REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 03
Causa Penal Nº: 7921-18
Recurrentes:
1) Abg. JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, Defensor Técnico
Imputados: PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE
NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE
2) Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
Imputados: JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN
LEONARDO JOSÉ BRITO
Fiscal Actuante: Abg. ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Estado Portuguesa
Víctima: LA SALUD PÚBLICA
EL ORDEN PÚBLICO
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia, mediante la cual se impone medida de coerción personal
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 20 de Octubre de 2018, el primero, por el Abg. JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, obrando como Defensor Técnico de los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº E-1090444181, y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.065.911; y el segundo, por el Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, obrando como Defensor Técnico de los co-imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.080.005, y LEONARDO JOSÉ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.145, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano PABLO ANDRÉS DUEÑASPUENTE; TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE; TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LEONARDO JOSÉ BRITO, en la cual calificó la flagrancia en su aprehensión; calificó provisionalmente los hechos como queda escrito, ordenó la continuación de los hechos a través del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados sendas medidas cautelares de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2018 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia dictó los siguientes pronunciamientos:

“…De conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la siguiente resolución:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, abogado ANDRES RAMOS, imputó a los ciudadanos Derwin José Castillo Hernández, Pablo Andrés Dueñas Puentes, Leonardo José Brito, José Gregorio Medina Carrión y Nayralith Julieth Bracamonte Araque, los siguientes hechos:
“El día martes 2 de octubre de 2018, siendo las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de atención al ciudadano “La Cascada”, avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, sin placas, con una (01) coctelera encendida, parecer de uso oficial, que se desplazaba en sentido Agua Blanca —San Carlos, observando que el ciudadano conductor llevaba colocado como cabecera una (01) gorra de color roja con insignias bordados de color amarillo alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C); siendo identificado como DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ; quien iba acompañado de otra persona, identificada como PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES. Al solicitarles la documentación personal, el conductor se manifestó en actitud nerviosa, sospechosa y grosera, indicándoles a los funcionarios ‘que cual era el aplique, que si no respetaban el vehículo que era oficial del organismo al cual estaba adscrito CICPC, Delegación Carabobo; e inmediatamente, tratan de huir a pie, lográndose la captura a pocos metros del punto de atención al ciudadano. Seguidamente, se le realizó la revisión de personas, en presencia de dos (2) testigos, con el siguiente resultado: Al ciudadano DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, se logró incautarle: 1.- Un (01) arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 9mm, color plata, modelo 659, con empuñadura de color negro, serial TBA9056, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 359043I08I046999I9 y IMEI 359044I08I046999i7, SIN: R58J61C2C8J, color dorado con blanco, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca adata, color negro, de 02 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar código 58042200 y 11273944, Digitel SIM turbo, teléfono n° 0412-7679483; 3.- Un (01) carnet de plástico de color blanco con azul, que identifica al ciudadano DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, C.l. V-23.413.493, como funcionario del “C. I. C .P .C”; 4.- Un (01) certificado de circulación, a nombre de constructora 959 C.A., j306397221, Toyota landcruiser, camioneta particular, sport wagon, placas AE569JK, SERIAL N.I.V.: (SERIAL NIV) JTUNU7IU2B400428O, año 2011, color blanco. 5.- Una (01) gorra de color rojo identificada con el logo del “C I C P C”. Al ciudadano PABLO ANDRES DUENAS PUENTES, Cédula de ciudadanía con el Nro-1.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, se le incautó: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 351812091441330, SIN: R28J92AA5PT, color azul oscuro, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, color negro, de 16 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movistar código 8958021711230953471F, referido teléfono de Nro. 0424-4052440, propiedad del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES. Al procederse a la revisión minuciosa y exhaustiva de todo el vehículo y los equipajes se logró incautar: dos (02) bolsos, de material sintético, de color negro y amarillo, marca catbul, contentivos en su interior, la cantidad de treinta (30) panelas de forma rectangular confeccionadas en material sintético (plástico) de color marrón con franjas amarillas y rojas, cada bolso, para un total de sesenta (60) envoltorios tipo panelas que al romperlos con una navaja contenían en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE AMARILLENTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Al proceder a la identificación de los imputados e imponerlos de sus derecho constitucionales, los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ y PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, “manifiestan a la comisión libre de apremio y coacción que ellos no tienen realmente la responsabilidad de la droga, que a ellos los había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de valencia estado Carabobo, donde debían entregársela con un trasbordo al “LEO” quien venía con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet modelo Grand Vitara de color Blanco, que se podría constatar esa información con la conversación en su teléfonos celulares con el contacto “PANTALETO”. Realizadas las pesquisas, con la urgencia del caso, se logró constatar la veracidad de la información dada por los imputados; tomándose las medidas de seguridad correspondientes; y, reforzando la seguridad del PAC (punto de atención al ciudadano) y la carretera nacional tramo sentido Agua Blanca - San Rafael (carretera vieja) con el fin de estar más atento al pasar de dicho vehículo; siendo que, ‘aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada, los efectivos militares, avistaron un vehículo sentido Agua Blanca - San Carlos con las características anteriormente descritas, dándole las voz de alto, indicándole al ciudadano conductor que se estacionando al lado derecho de la calzada de la vía, una vez estacionado se le solicito la documentación personal al conductor y acompañantes, a su vez los documentos de propiedad de mencionado vehículo, procediendo a la identificación de los siguientes ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, C.l. V-21.080.005 (acompañante), 2.- LEONARDO JOSE BRITO, C.I. V-19.339.145 (conductor) y 3.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, C.l. V-26.065.911 (acompañante), logrando constatar entonces que efectivamente eran las personas que esperaba la comisión y que realizarían el trasbordo de la droga incautada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo’. Seguidamente, en primer lugar, se procedió a la revisión corporal de la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, a quien se le logro incautar teléfono celular marca Samsung, modelo J7, IMEI 351707/08/807922/8, S/N: R28HAOPBPOP, color blanco, con una batería de color negro, S/N: BD1H922GS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar con el código 895804120 Y 014649578, TLF.0424-4585471; en segundo lugar, se le realizó la revisión corporal al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CARRION a quien se le logra incautar Teléfono celular marca Samsung, Modelo J2 Prime, color dorado, con una batería de color negro, BD1 K321 NS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar TLF.0414-8065096 y el teléfono celular marca Maxwest, modelo uno M2, IMEI N° 1 359826075858220 y IMEI N° 359826075858239, color azul, con batería de color negro, S/N MXUN0M2201706010020, marca Maxwest, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Digitel, C0D1G0895802161110011665 TLF. 0412-0887596; en tercer lugar, al ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, se le incautó: Un teléfono celular marca Huawei, modelo Dual Lens, color azul, con batería interna, una tarjeta micro SD, marca KINGSTON, modelo HC, color negro, de 32 GB, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Movistar códigos 580442001 Y 02557498, TLF. 0414-2254440. Posteriormente, se practicó la revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, de color blanco, logrando colectar: un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca glock de color negro con los seriales devastados un (01) cargador de pistola contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos 9mm sin percutir la cual se encontraba oculta dentro de la tapa trasera de la maletera específicamente el lugar donde reposa el caucho trasero del repuesto del vehículo. Asimismo, se logró colectar en la guantera del mencionado vehículo 1.- UN (01) PASAPORTE N° 148839001, MERCOSUR REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE COLOR AZUL, A NOMBRE DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE BRITO, CIV 19.349.145FECHA DE NACIMIENTO 07/0211990, FECHA DE EMISIÓN 22N0V2017, FECHA DE VENCIMIENTO 21 NO V2022. 2.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, CI V-21.080.005, FECHA DE NACIMIENTO 02/04/1990, FECHA DE EXPEDICIÓN 08/05/2013, FECHA DE VENCIMIENTO 05/2023. 3.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE LA CIUDADANA NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26,065.911, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/1996, FECHA DE EXPEDICIÓN 02/02/2017, FECHA DE VENCIMIENTO 02/2027. 4.- UNA (01) LICENCIA DE CONDUCCION DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C.C. 1.090.444.181, APELLIDOS DUEÑAS PUENTES, NOMBRES PABLO ANDRES, SANGRE RH 0+, FECHA DE EXPEDICION 18/01/2012, VENCIMIENTO INDEFINIDA, CATEGORIA A2, NUMERO DE LICENCIA 544050000-8821621-5. 5.- CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE CHERRY PEREZ PIÑANGO, V-1 1.307.362, CHEVROLET GRAND VITARA/ GRAND VITARA 5P, CAMIONETA PARTICULAR, SPORT WAGON, PLACAS AB416HG, SERIAL N.I.V.: (SERIAL CORROCERIA) 8ZNCB13C88V335481, COLOR BLANCO…”
Estos hechos fueron precalificados, por el Ministerio Público, de la siguiente manera: 1. Al imputado DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 03 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Al imputado PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; 3.- Al imputado JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; 4.- Al imputado LEONARDO JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; 5.- A la imputada NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal,; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, el representante fiscal, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, , conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la incautación de los teléfonos y de los objetos y colocarlos a disposición de la ONA, de conformidad al artículo 183 de la ley que rige la materia, por ultimo solicita la incineración de la sustancia incautada.
II
DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA
Finalizada la intervención fiscal, el tribunal impuso a los ciudadanos Derwin José Castillo Hernández, Pablo Andrés Dueñas Puentes, Leonardo José Brito, José Gregorio Medina Carrión y Nayralith Julieth Bracamonte Araque, en forma separada, del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y les preguntó si deseaban rendir declaración, a lo que contestaron, querer declarar; haciéndolo en el siguiente orden:
1. El imputado Pablo Andrés Dueñas Puente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ Yo me fui para el Sambil al mediodía en san Cristóbal a esperar a mi esposa que nos íbamos de viaje para valencia, en la cual me voy almorzar después me voy a pasear al Sambil me entro a la Samsung a jurungar los teléfono en eso me encuentro al compañero Derwin lo saludo nos ponemos hablar le pregunto que hace me dijo que venía a entregar una mercancía que de ahí arranca para valencia, yo le digo que yo vengo para Valencia que si me puede dar la cola con mi esposa el me dice que no que el viene saliendo ya, yo le dijo que me de la cola a mí solo en eso llamo a mi hermano y le digo que vaya para que mi esposa y la acompañe agarrar el autobús para que arranque para valencia en eso el me dice que no hay problema que hay un amigo de el que va para caracas que le va a decir que le de la cola, que era leo yo no lo conocía en eso le digo que cuadren cuando ella va a salir de viajes y me avise para yo estar pendiente, en eso ya habíamos arrancado con Derwin, en ese momento me llama mi esposa me dice que va saliendo de viaje yo le digo que no nos vamos a quedar accidentado porque no hay combustible que me vaya avisando en el camino, en eso yo cuadro con Darwin que yo traigo unos químicos para hacer jabón en Venezuela en los bolsos negros el me dice que si me puede dar la cola con eso que no huele como el viene con aire eso lo puede asfixiar yo le dije que eso no huele mucho que lo podíamos traer sin ningún problema que eso era para hacer jabón liquido, llegamos a Barinas conseguimos gasolina en garrafa y seguimos a lo que llegamos al destacamento de la guardia la cascada se monta el Antidroga Gutiérrez a hacer su rutina, Derwin que eso no se puede destapar porque se pierde la garantía del teléfono le dice, el oficial no hace caso y sigue destapando los teléfonos hasta que llega a la cuarta caja que trae dinero ahí carga el fusil a Derwin le quita la pistola y nos dicen que estamos preso cuando el sargento nos llega el sargento Gutiérrez martines (sic) nos dice que estamos preso por droga, en ese momento yo veo al señor fiscal con una gorra vino tinto con logo que decía abogado y la camisa vino tinto y de ahí nos privan de nuestra libertad, en un tiempo mas adelante llegan los dos muchachos que yo no los conocía que era leo y José, yo le pregunto que porque estaba preso y me dicen que los había agarrado con droga con una muchacha en eso yo me levanto y veo por la ventanilla que era mi esposa, mi hermano se puso en contacto con esos dos muchachos para que trajeran a mi esposa y yo tenia el numero de teléfono porque ellos traían a mi esposa ….”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor, abogado JESUS MONTANER, representante de PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, a los fines de que formule las preguntas: ¿A qué hora se entera usted que su esposa está detenida?…RESPONDIO. Como a nosotros nos despojaron de nuestras pertenencias, la hora que le diga es mentira, yo calculo que como a las cuatro de la mañana. ¿Ustedes fueron detenidos a qué hora? RESPONDIO. A las 10:30 de la noche. Es todo. El fiscal del Ministerio Público ni el Juez no formularon preguntas.
2.- Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano Derwin José Castillo Hernández, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ Tengo aproximadamente ocho meses haciéndole un servicio la empresa Samsung llevando encomienda de Valencia hasta San Cristóbal y viceversa, cuando estaba en san Cristóbal en la tienda me encuentro con PIBE y el me pregunta que estaba haciendo yo le digo que estaba entregando unas encomienda y que estaban esperando que me entregaran unos teléfonos y una plata que debía llevar a valencia, el me pide que le de la cola y a el y a su esposa , pero yo le dije que estaba de afán que le podía dar la cola a el si ya estaba lista, el me dice que si había la posibilidad de llevar unos químicos que era para hacer unos jabones líquidos a su hermano en valencia, yo le digo que si que no hay ningún problema yo le preguntaba era por el olor el me dice que eso venia preparado para que no botara ningún olor el químico, arrancamos hacia valencia y cuando estamos por Barinas nos quedamos sin combustible hay resolvimos comprando combustible y seguimos en la vía y cuando vamos por la alcabala la cascada el sargento que estaba ahí me manda a bajar el vidrio y me dice que me estacione un momento yo me detengo el se monta me dice que le entregue el arma de fuego le pregunto que porque me dice que a.C. a revisar la camioneta se monta en la camioneta y habían unas cajas y por supuesto los bolsos con la sustancia que llevaba el campanero que yo le estaba dando la cola, el guardia abre las cajas y yo llevaba aproximadamente como 29 o 30 teléfonos los empezó a revisar y luego abre una caja donde había alrededor de 8000 dólares y como 15 a 30 millones de pesos que iba hacia la empresa Samsung, al ver los teléfonos y la plata me dice de una vez están presos cuando nos llevan camino hacia el comando adentro del comando yo logro observar que estaba un civil, vestido con una gorra vino tinto y una camisa vino tinto que decía abogado incluso es el Dr. aquí presente el fiscal, nos meten en el calabozo y nos decían están presos por droga….”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado UBALDO LINARES, representante de DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, y formula las siguientes preguntas: ¿Usted es funcionario del CICPC? RESPONDIO. Si positivo. ¿Usted declara que le está prestando un servicio a la Samsung, puede indicar los nombres de las tiendas Samsung?… RESPONDIO. Llevo ocho mese haciendo servicio desde la tienda que se encuentra en la ciudad de Valencia CLX Samsung Valencia hasta la tienda que se encuentra en la Tienda CLX San Cristóbal. ¿Usted manifiesta que se traslado desde san Cristóbal a valencia que le entrega a la empresa Sangums? RESPONDIO. Ellos me entregan teléfonos dinero, bienes sea dólares o pesos y accesorios y encomiendas personales que mandan hacia la empresa. ¿Cuánto dinero le entregaron en dólares en esta oportunidad?… RESPONDIO. Alrededor de 8000 mil dólares. ¿Firmó alguna nota de entrega de ese dinero?. RESPONDIO. Si. ¿A quién se lo firmó?. RESPONDIO. A la gerente de la tienda San Cristóbal que se llama Glendi García. ¿Con relación a la cantidad de los 30 teléfonos Samsung usted firmo algún recibo de entrega de los teléfonos?…. RESPONDIO. Si firme un recibo donde me daban alrededor de unos 29 o 30 teléfono sellados. ¿Usted menciono un ciudadano mencionado el PIBE, quien es el? …. RESPONDIO. El pibe yo lo conozco hace aproximadamente cuatro meses porque siempre el iba a la tienda y llegamos a tener comunicación. ¿Sabe usted que trabajo realiza el pibe si tiene alguna actividad económica?… RESPONDIO. Bueno hace cuatro meses cuando lo conocí que me enviaban en vehiculo particular el me ayuda a conseguir la gasolina para equipar y retornar y que ayudaba a su hermano a llevar a valencia productos químicos y de limpieza, luego que me enviaron en el machito no le compraba mas gasolina y tenia dos tanques y era de la empresa. ¿Cuando usted hace referencia a los químicos que el pibe le dijo para llevar a la ciudad de valencia llego a ver o percibir las características de los químicos? …. RESPONDIO. Yo vi. Que el llevaba unos bolsos negros con los químicos que me dijo y el mencionaba que eran unos químicos que era para hacer jabón liquido en valencia. ¿ En su exposición hace referencia a que cuando esta detenido en la cascada llegó a bajar los teléfonos en esa oportunidad? RESPONDIO. Si los bajaron ¿Puede recordar que guardia nacional los bajo de la camioneta? … RESPONDIO. Si el Sargento Quero, sargento Martínez, el teniente jefe de puesto, un señor alto ,mas o menos robusto corte bajo piel morena, tenia dos estrellas, la femenina sargento Cacique ¿Qué hicieron a continuación con esos móviles?… RESPONDIO. Lo que he podido observar es que el sargento Martínez esta utilizando un teléfono de la empresa Sansumg J4 y también el sargento de antidroga uno flaco no es tan alto y moreno creo que es de apellido Gutiérrez porta un teléfono Sansumg, la verdad es que todas las cajas hasta la de los dólares la bajaron hacia la oficina del teniente que desde el calabozo se veía hasta allá y nosotros veíamos como metían las cajas. ¿ Sabe usted si los teléfonos que le fueron decomisados vienen determinados con los IMEI?. RESPONDIO. Si ellos vienen con su IMEI y salen con todas las características de los teléfonos. ¿ Llego usted a observar o escuchar si hace referencia dentro de los hechos a los 8 mil dólares, 25 millones de peso colombianos y 30 teléfonos?…RESPONDIO. Por la exposición que dio el fiscal no lo mencionaron. ¿Fue tratado humanamente, fue maltratado como lo trataron?… RESPONDIO. Bueno me maltrataron me golpearon incluso en un momento yo preguntaba que porque y me tiraron al piso cuando me agarraron y me pusieron una bolsa plástica. ¿Eso que tiene en las manos que marcas son? RESPONDIO. Bueno me acostaron boca abajo me pusieron las manos hacia atrás me amarraron con mecate me taparon la cara con la bolsa negra y un funcionario se monto encima de mi espalda y le hacia presión con el mecate hacia arriba y con la bolsa me presionaba para contener el aire. ¿Mientras el funcionario hacia eso que le decía?…. RESPONDIO. Que si llevaba mas plata y mas teléfono que donde traía eso que le iba a sembrar la droga que si esa camioneta era de la PTJ y yo le dije que no que era de la empresa Sansumg. ¿Dentro del comando que lo detuvo, había alguna persona que lo conocía o que si tenían algún vinculo con algún funcionario de allí? … RESPONDIO. Si un sargento que era el que siempre me paraba cada vez que yo iba a san Cristóbal o venia a valencia y me paraba para revisarme incluso una vez me dijo que el me había visto en Valencia y que yo estuve en un procedimiento donde un familiar de el estaba siendo investigado y siempre que pasaba me paraba y me revisaba la camioneta. ¿Sabe el nombre de ese funcionario. RESPONDIO. Si no me equivoco es el Sargento Gutiérrez Piamo algo así de verdad no recuerdo. .¿ De este ciudadano que le refirió sobre el procedimiento hablo algo de su priori si estuvo preso? RESPONDIO. Simplemente me dijo que yo estuve en un procedimiento donde el primo de el era investigado que por eso los guardias con los PTJ no las llevábamos. El fiscal del Ministerio Publico ni la defensa formular preguntas. Acto seguido el Juez, formula las siguientes preguntas: ¿Usted esta autorizado por la CICPC para prestar servicio al la Empresa Samsung. RESPONDIO. Si.¿Tiene el memorando o autorización?…. RESPONDIO. Yo estaba a orden de la Delegación Estadal Carabobo al mando del Comisario general José Gregorio Domínguez, ellos tendrán el memorando. ¿Donde puede ser citado el Comisario que usted nombra?… RESPONDIO. En la Delegación Estadal Carabobo ubicado en Valencia, punto de referencia la plaza de toro…”
3.-Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Leonardo José Brito, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ A mi me llama el señor Jorge para ver si le podía dar la cola a su cuñada que se dirigía hacia valencia yo le dije que si la espere como dos horas y luego la recogí en el Terminal luego salimos y ella me dice que al parecer que su esposo estaba accidentado en Barinas por combustible como a las once y media que voy llegando subiendo a la vía de Acarigua yo llamo al teléfono del ciudadano llamado pibe y lo llamo a ver a que altura esta o va y el me responde que va llegando a san Carlos o Cojedes yo le respondo que nosotros vamos saliendo de Barinas vamos lo mas relajado del mundo lo mas tranquilo nosotros no traemos nada ni teníamos conocimiento de lo que estaba pasando cuando llegamos a la altura de la alcabala la cascada nos detienen yo venia dormido ya que el que venia manejando era José nos piden la cedula nos hacen algunas preguntas luego de esas preguntas nos hacen bajar del vehiculo y allí es cuando dice un funcionario ellos son inmediatamente me pasan a un cuarto donde me caen a golpe me ponen bolsa me dijeron que iban a matar agarraron mi cartera sacan 1600 dólares un bolsito vino tinto me quitan mis zapatos la maleta me abrieron en eso que me están golpeando y que me revisan mi teléfono yo les digo revisen mi teléfono yo era el capo y el dueño de la droga a mi no me consiguieron droga, en ese momento estaba presente el Sr. fiscal que cargaba una gorra vino vinito que decía abogado y una camisa vino tinto, y me decían que hablara que me iba a matar que nadie sabia de este procedimiento que me iba a matar y me iban a tirar por ahí, yo les dije que estando el fiscal ahí presente yo les dije que yo era artista pero que no me pegaran mas la verdad es que me dieron muy fuerte, el fiscal agarra mi teléfono y se pone a ver mis contactos allí y luego sale hacia fuera, me mandan hacia un rincón y luego aparecen con una supuesta pistola el otro funcionario decía que dijeran que eso era MIA y como yo decía que no me daban patada como si fuera un perro como animales me trataron, me hacían preguntan de un supuesto carro que venían en camino y me ponían la bolsa contaban veinte segundo yo pensaba que me iba a morir me la pusieron 3 veces, y de ahí yo de verdad estoy sorprendido…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado. Alexander González Vizcaya, representante de Leonardo José Brito, quien formulo las siguientes preguntas: ¿A que hora se produjo su detención? RESPONDIO. Como a las 04 de mañana. ¿Usted recuerda la fecha? RESPONDIO. No recuerdo estoy así como ido. ¿Que cuerpo de seguridad produjo su aprehensión? RESPONDIO. La guardia nacional de la alcabala la cascada. ¿ En compañía de quien se encontraba usted al momento de la detención?… RESPONDIO. De José y la muchacha. ¿De dónde provenía usted? … RESPONDIO. De san Cristóbal. ¿ Qué actividad económica se dedica… Compro carro Sparks, que están desperolado, compro y venta de vehículo. ¿Cuál es su relación con las personas que usted menciona como José y la muchacha?… RESPONDIO. A José yo le dije que me acompañara porque unos días antes de lo que paso que se me mato un familiar en Barinas y le dije que me acompañara y luego que me acompañara a san Cristóbal y la muchacha fue una cola un favor que me pidió su cuñado para llevarla hasta valencia. ¿Porque crees usted que se produjo la detención o que información le dio la guarda de su detención?….RESPONDIO. Por lo que escuche de los funcionarios fue por la llamada que yo hice. ¿Cuál llamada telefónica? RESPONDIO. Cuando llame al señor PIBE y me respondió que iba llegando a san Carlos Cojedes. ¿ Usted conoce al señor pibe.? RESPONDIO. No lo conoce ni al funcionario no tenia conocimiento de de nada. ¿Como consigue su numero y porque lo llama?.. RESPONDIO. Porque jorge me envía el numero por Whapsat para estar en comunicaron con el para que me esperara por su esposa. ¿ Para hacer entrega de la esposa?… RESPONDIO. Si. ¿Como fue el trato de los funcionarios actuantes?… RESPONDIO. Me cayeron a patadas a golpe limpio me dieron con un palo de escoba luego me asfixiaron con una bolsa me hicieron como tres veces, luego le ataron las manos detrás de la espalda y golpearon fuertemente. ¿ Que le informaron los guardias actuantes para ese momento?.. RESPONDIO. Me decían que quien era el jefe, yo le decía señor yo no se de que droga hablan yo lo que es soy cantante, luego me decían ya te vamos hacer cantar y tome. ¿Le informaron si hubo incautación de droga en su vehiculo?…. RESPONDIO. No al rato salio un funcionario con un pistola que no se de donde la saco. ¿A que hora fue su detención el cascada?… RESPONDIO. Como seis o siete de la noche nos revisaron a todos. ¿Recibió usted algún mensaje o llamada telefónica a su teléfono al celular en horas de la madrugada… RESPONDIO. No, el que llamo fui yo. ¿ Que tratamiento recibió su vehiculo?… RESPONDIO. Me partieron un vidrio izquierdo cuando veníamos para la PTJ estaban encima de mi carro me decían que eso estaba perdida, me decían gocho cono e tu madre (SIC). ¿Qué Contestaba usted?…RESPONDIO. Nada si dentro del vehículo al colombiano le daban con la cacha de la pistola…”
4.- Seguidamente se hace pasar al ciudadano José Gregorio Medina Carrión, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno Leonardo me pidió que lo acompañara hacia Barinas hacia un velorio de un familiar luego fuimos hacia san Cristóbal el iba hacer unas compras y en la tarde cuando me dicen que nos regresamos me dice que vamos a pasar buscando una muchacha por el Terminal de san Cristóbal me dijo que íbamos hacia caracas y íbamos a dejar la muchacha en Valencia cuando íbamos pasando por la alcabala de la cascada nos quitan la cedula a cada uno y uno de los guardias menciona a Leonardo y nos meten para un calabozo y dice que uno esta vinculado con droga…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, Alexander González Vizcaya, representante de José Gregorio Medina Carrión, quien formulo las siguientes preguntas: ¿ A qué hora se produce su aprehensión?. RESPONDIO. Como a las tres o cuatro de la mañana fue en la madrugada. ¿Donde fue aprehendió usted? RESPONDIO. En la alcabala de la cascada. ¿Sabe usted o le informaron cual fue le motivo de su detención?... RESPONDIO. En ningún momento me agarraron me encerraron en un cuarto y me dijeron estas preso por droga. ¿Cual fue el trato que recibió por la guardia nacional?… RESPONDIO. Me golpearon me despojaron de todas mis partencias de una esclava una cadena un reloj, tenían unos dólares en efectivo como 6000 dólares También me los despojaron. ¿ En compañía de quien se encontraba usted en el vehículo?. RESPONDIO. Me encopetaba con Leonardo y la muchacha. ¿Qué trato recibieron las dos personas que lo acompañaron por parte de la guardia nacional?… RESPONDIO. Ellos también fueron golpeado y torturados. ¿Recibió usted llamadas o mensajes de textos de las persona s involucradas en este caso?. RESPONDIO. Negativo porque yo no conocía ni a derwis ni a Pablo ni a la muchacha. ¿Donde los conoció?… RESPONDIO. En el calabozo. ¿ Le informo la guardia nacional si al momento de la aprehensión consiguieron droga en su vehiculo?. RESPONDIO. Yo le pregunto al funcionario que nos arresto que porque ellos decían que no agarraron con droga, no había ninguna droga en mi vehiculo. ¿A quién pertenece el vehiculo donde usted andaba?…. RESPONDIO. A Leonardo. Es todo. La fiscalía ni el Juez formularon preguntas.
5.- Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana Nayralith Julieth Bracamonte Araque, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ Bueno mi esposo estaba en san Cristóbal en el sambil para viajar a valencia yo estaba en san Antonio del Táchira y me estaba esperando mientras yo iba a llevar la niña a que mi mama y yo alisaba la ropa el se comunica con jorge y le dice que ya arranco para valencia porque había conseguido una cola jorge le dice que se tranquilice que el me mandaba en una cola con unos amigos de el que iban para caracas yo me encontré con el muchacho en el Terminal y arrancamos para valencia cuando íbamos saliendo de san Cristóbal le pedí una llamada a leo porque mi teléfono no me recibía el chip le pregunte por donde iba y me dijo que iba por Barinas accidentado por combustible, yo le dije que iba saliendo de san Cristóbal a lo que vamos llegando a Barinas le dije a leo que lo llamara le dijeron que ya iban por san Carlos leo le dijo que vamos entrando a Barinas horas después nos encontramos en la alcabala de la cascada a lo que llegamos nos pidieron cedula a lo que vieron la cedula de leo nos dijeron que estábamos detenidos por droga y me metieron en un calabozo…”
Se le cede el derecho de palabra al abogado Jesús Montaner, representante de la imputada Nayralith Julieth Bracamonte Araque. Antes de formular preguntas el defensor solicito se le practiquen examen médico Medicatura forense a todos los imputados ya que en vista de lo manifestado han sido golpeados y maltratados y formulo las siguientes preguntas: ¿A que hora fue la llamada que usted hace referencia cuando sale de san Cristóbal?… RESPONDIO. Como a las tres y media o cuatro de la tarde. ¿A qué hora fue la detención?… RESPONDIO. Eran como las dos de la mañana. ¿Usted recibe alguna llamada en el viaje?. RESPONDIO. No mi teléfono no sirve. ¿Como fue tratada por la funcionarios de la guardia?…. RESPONDIO. Ellos nos bajaron de la camioneta me empujaron me metieron en un calabozo. Es todo. La representación fiscal ni el Juez formularon preguntas.
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al abogado Jesús Montaner, representante de los imputados Nayralith Julieth Bracamonte Araque y Pablo Andrés Dueñas Puente, quien esgrimió lo siguiente:
“En referencia a PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE el cual se le impuso transporte ilícito de droga y asocian para delinquir en ningún momento, portaba droga ni pertenece a ningún asociación para delinquir, tal cual como es expresada por la vendita (sic)n publica ya que es un trabajador digamos informal con fabricaron de producto casero jabón líquido cloro y otras series de productos de limpieza que sus componentes no se consiguen en nuestro país y lo obliga a traerlo de san Antonio y de Cúcuta, es por eso que no oponemos a lo imputado a mi defendido, en referencia a Nayralith Bracamonte, que se le estipula como cómplice no necesario, transporte ilícito y porte ilícito de arma, quiero señalar que tal como lo describe ella se trasladó a través de una cola hacia valencia en donde se encontraría con su esposo en el carro donde se trasladaba no se consiguió droga ni se consiguió detergente porque no los traían y en referencia al porte ilícito tal como lo señala uno de los imputados un guardia salió con el arma y le dijo que ellos la traían, en ese carro venían tres personas en el presunto caso como es que traían tres un arma si es una sola es por eso que solicita a este Tribunal se le cambie en calificativo que le hace la vendita (sic) publica a mi defendida ya que el interrogatorio se probó que no tiene nada que ver con lo que presuntamente se le imputa y además quiero informarle a este tribunal que mi defendida tiene un bebe de 8 meses que de una u otra forma de la situación que presenta esta madre ..”
Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa privada, abogado Ubaldo Linarez, representante del imputado Derwis Castillo Hernández, quien esgrimió lo siguiente:
” Oída la imputación fiscal recaída en el Dr. Andrés Ramos en contra de mi representado DERWIS HERNANDEZ, esta defensa rechaza dicha imputación por el delito de tráfico de sustancia estupefaciente y asociación para delinquir así como la solicitud de detención preventiva contra mi defendido, los fundamentos son los siguientes: de acuerdo a las actuaciones que se encuentran en la causa se observa la manifestación jurídica de la existencia de una sustancia estupefacientes del tipo llamado Marihuana, haciéndose un señalamiento como característica del mismo en situación de verdocidad (sic), supuestamente la sustancia decomisada a mi representado y al ciudadano PABLO, a lo que hacen referencia a un par y de testigo cuyos nombres son testigo 1 y testigo02 , donde no se cumple con los requisito establecido en la ley de protección a las víctimas y testigos, nos encontramos en una situación que es la siguiente: los funcionarios de guardia nacional de la cascada hacen mención a una sustancia, hacen señalamiento de que hacen una experticia, así el ministerio público al recibir las actuaciones en esta etapa incipiente como dice el ministerio público como puede imputar los delitos ya señalados y solicitar la privativa de libertad, pero ocurre que tenemos un sistema procesal penal garantista así como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la declaración de todo venezolano debe escucharse y tomarse en cuenta como descargo de cualquier delito sea como derecho natural o constitucional y en el caso que acontece mi representado Derwin Hernández declara que no le fue decomisada droga alguna que el conoció una persona y que esta persona trabaja con químicos para hacer jabón liquido, comienza ya a cambiar la novela traída por los guardias nacionales no solo por el hecho de mencionar los químicos que son utilizados para la realización del jabón liquido, dentro de las máximas experiencia cuando una persona es traída a los tribunales se le pregunta si conoce o el funcionario ha tenido algún problema con el imputado pero ocurre en la presente causa, posteriormente esta defensa instara al ministerio público a los fines de que se apertura una investigación porque podemos estar presente ante la presencia de lo que comúnmente se llama le sembraron la droga, se consigna nota de entrega interna de entrega 29 teléfonos Samsung, así mismo presento imágenes fotográficas de cómo se montaron en la camioneta las cajas con los teléfonos, de igual manera muestro las fotos de los dólares cada uno con su codificación con la cantidad de 8000 dólares, de igual manera también tiene constancia de 25 millones de pesos, se investigara hasta lo profundo con una fiscalía nacional ya que esta defensa instara a la investigación profundamente, mi defendido en su tiempo libre hace trabajos para la empresa Samsung, y el arma es su arma de reglamento, ya se solicitó a la empresa Samsung, y los funcionarios se repartieron los J4, se repartieron el dinero, por eso el dinero no aparece, ellos vieron cómo se repartieron no solo los dólares si no también los pesos. No se cumplen con los dos primero ordinales del 236, debo desvirtuarlo con los elemento de convicción, pero vamos ayudarnos con un fiscal nacional y se pueda determinar la veracidad de los hechos, no se cumplen los extremos del 236 porque no hay delitos, segundo no están llenos los extremos para la privativa de libertad, una asociación para delinquir no se puede probar en esto porque asociación para delinquir se le probara a los funcionarios que se llevaron los teléfono. Es por lo que solicito a mi defendido una medida menos gravosa que la privativa de libertad, de igual forma y para finalizar solicita examen médico forense para mi defendido Darwin Hernández a los efectos de dejar constancia de los maltratos y torturas que sufrió mi defendido y en caso de que se le prive de la libertad le solicito cambio de sitio de reclusión de mi defendido, así mismo solicito copia certificada de la presente causa, consigna actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa constante de 39 folios útiles…”
Seguidamente, el Juez le cedió la palabra a la Defensa privada, abogado Alexander González Vizcaya, representante de los imputados Leonardo José Brito y José Gregorio Medina Carrión, quien esgrimió lo siguiente:
“Esta defensa técnica objeta lo imputado por el Ministerio Público, lo que se le atribuye a nuestros defendidos, desvirtuando presumo el principio de presunción de inocencia, con elementos serios y que establezcan, en la narración de los hechos decimos de que los hechos narrados por el Ministerio Publico y en las actas policiales carecen de veracidad y legalidad por la siguiente razones: Las actas policiales en lo atinente de la presunta participación de mis defendidos y es que una vez que son impuesto de conformidad al 127 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos de su derecho plantea en la misma acta policial como fue la supuesta aprehensión, donde se puede evidenciar de las declaraciones en esta sala totalmente diferente a lo explanado en el acta policial, hay una violación de los derechos humanos ya que se puede evidenciar que mis defendidos tiene todavía secuela de los maltratos a los que fueron sometidos, carece de veracidad ya que en las actas policiales lo que hay es un montaje donde en que momento iban hacer un trasbordo, el Ministerio Público hizo una mera mención de los elementos de convicción ya que existe un supuesto mensaje con pantaleto que compromete a mis defendidos, y más irresponsables estamos cuando se les imputa la Asociación para delinquir, ya que debería haber un concierto previo en lo que presuntamente tenían la droga y los nuestros que iban supuestamente a transportar, carece de legalidad porque si la guardia nacional donde supuestamente iba la gente que iba a transportar porque no notificaron al ministerio publico porque no llevaron el testigo 1 y el 2, no se notifico al ministerio público porque no se hizo una entrega controlada porque esa gente viene con mas celulares y mas dólares es allí donde detienen el vehiculo dice el acta policial, pero no dejan constancia de los pesos que le quitaron a mi defendido, la ropa los dólares y todos es decir cometemos delitos para combatir el delito, hago referencia se ha hecho costumbre sin ningún tipo de control, y este escenarios de torturas y tratos inhumanos están a nivel nacional e internacional, retomando el asunto hay que resguardar los derechos de mis defendidos, y debe haber un control cuando se va imputar a los delitos ante una presunta droga que iban a entregar, hay un trasfondo de todo esto aplicamos aquí el principio restrictivo de la privación de libertad, y que la privativa de libertad sea la excepción hasta donde quiero ver la participación de mis defendidos y de la muchacha NAYRALITH porque vinculan al segundo vehículo, porque empiezan hacer revisiones de los teléfonos y es que hubo un escenario de cola porque ahí traían a la esposa de uno de los muchachos no la preciso en los elementos de convicción hay unos mensajes que fueron enviado después de estar detenidos acaban la camioneta donde se trasladaban este segundo vehículo, aunado a la bolsa a los golpes solo por una supuesta llamada que hizo mi defendido, esas circunstancias son hechos inciertos en el carácter de la legalidad la guardia nacional debió haber pedido las autorizaciones y la participación al ministerio público, Solicito que no se califique la flagrancia, además de eso Nulidad absoluta de las actuaciones de aprehensión de mis defendidos de conformidad a los articulos174 y 175 del Copp con la violación de derechos constitucional el, Solicito se acuerde la libertad plena de mis defendidos y por ultimo Solicito se le aperture una investigación al puesto de la Cascada todos su funcionarios...”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las intervenciones de las partes y revisadas las actuaciones presentadas, por el Ministerio Público, este Tribunal, en primer lugar, se pronunciará sobre la nulidad absoluta alegada, con base en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Alexander González Vizcaya, en su carácter de co-defensora de los imputadosLeonardo José Brito y José Gregorio Medina Carrión,en los siguientes términos: “Solicito que no se califique la flagrancia, además de eso Nulidad absoluta de las actuaciones de aprehensión de mis defendidos de conformidad a los articulos174 y 175 del Copp con la violación de derechos constitucionales, Solicito se acuerde la libertad plena de mis defendidos y por ultimo Solicito se le aperture una investigación al puesto de la Cascada todos su funcionarios...”
El Tribunal para decidir, la solicitud de nulidad, observa:

El solicitante, de la nulidad absoluta, se fundamenta en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “por violación de derechos constitucionales”, que disponen:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de las normas, antes transcritas, se evidencia que la primera (artículo 174) contiene el principio rector de las nulidades en el proceso penal, estableciendo expresamente los casos en los cuales debe considerarse la nulidad absoluta de una actuación o resolución judicial; la segunda (artículo 175) determina cuáles son las decisiones o actuaciones procesales que deben ser consideradas nulidades absolutas.
Ahora bien, del alegato del abogado defensor se infiere, que la solicitud de nulidad, no señala cuáles son las normas constitucionales violadas en virtud que sólo se limita a señalar las presuntas –ya que no presenta ningún elemento de convicción para ser corroboradas- irregularidades en el acto de la aprehensión- ; por tanto, tal alegato, a juicio de este juzgador, no determina cual es la norma procesal violada que implique la violación de normas constitucionales. Al respecto, cabe acotar que el material de convicción o evidencias que el Ministerio Público recauda en el proceso de investigación, no se convierte en elementos de convicción o prueba, sino a partir del momento en que son decretadas por los jueces de control o de juicio, respectivamente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad alegada.
El Ministerio Público, en la audiencia de presentación, con base a las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados, solicitó se declare su aprehensión en flagrancia, se acuerde proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, precalificando sus conductas, en la siguiente forma: Al ciudadano DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 03 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; al imputado PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; LEONARDO JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal,; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Al respecto debemos señalar que, en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Igualmente, el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que deben existir ‘Fundados elementos de convicción’; lo cual no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se pretende, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y ello es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 114, de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión en flagrancia, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Conforme al artículo 234, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).
Con referencia a lo anterior, debemos distinguir el delito flagrante de la detención o aprehensión in fraganti, y a tales efectos, la Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, determinó:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100
Se hace evidente entonces, que se ha establecido una diferencia marcada entre lo que es delito flagrante y detención in franganti, es así que sobre la base de lo establecido en la sentencia citada, podemos hablar de delito flagrante, en referencia a aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer, reuniendo los requisitos establecidos por nuestro texto procesal y que numerosos tratadistas como es el caso de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, que han clasificado de la siguiente manera:
1) El acto o conducta sea tipificado, es decir, que el hecho revista carácter penal.

2) Que se sorprenda al autor ejecutándolo o acabándolo de ejecutar, lo que es igual a que se encuentre a la persona in fraganti.
3) Que haya inmediación personal, en otras palabras, que se sorprende a la persona en el lugar de los hechos y con los medios, entiéndase (armas o instrumentos) para llevar a cabo la consumación del hecho.
4) Que el hecho merezca pena privativa de libertad.
5) Necesidad de intervención inmediata.
Ahora bien, en cuanto a la detención en flagrancia, consiste solo en la aprehensión del individuo, materializada por los funcionarios aprehensores, al determinar por sus experiencias, la existencia de fuertes indicios que lo hacen sospechoso, de la participación en un hecho ilícito.
Es de hacer notar, que con la reforma realizada a nuestro texto procesal en fecha 04/09/2009, se incluyó en el artículo 248 (hoy 234) la palabra “sospechoso”, cuyo significado, se ha dicho, es ‘la creencia de que la persona señalada como tal, podría ser el autor del hecho, todo ello sin tener la total convicción de que así lo sea’
En este sentido, se puede decir que con la sola sospecha de que se está cometiendo un ilícito puede un funcionario llevar a cabo una aprehensión, y que dadas las circunstancias del momento, los mismos pudiera presumir vehementemente que se detiene a un ciudadano que efectivamente está cometiendo un delito, dándose así la posibilidad de realizar una detención in fraganti por tener fundadas sospechas que el aprehendido es el autor del delito, pero que posteriormente y en el momento de ser presentado ante la autoridad judicial se dilucide que la acción realizada por el encartado no se conjuga penalmente, bien porque la referida conducta no se encuentre tipificada, o bien porque no se pueda comprobar el delito supuestamente perpetrado, pero que la situación en la que se dio la detención reviste el carácter de flagrante, tomando en cuenta el criterio contemplado en la sentencia anteriormente citada.
Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión, en flagrancia, de los ciudadanos Derwin José Castillo Hernández, Pablo Andrés Dueñas Puentes, Leonardo José Brito, José Gregorio Medina Carrión y Nayralith Julieth Bracamonte Araque, presentó los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, Nro. GNB-085-18, de fecha 2 de octubre de 2018, suscrita por los efectivos militares S/Ay. Hernández Ríos, SM/1ra. Quero Ochoa Teófilo, S/1ro. Escalona Peraza Fernando, S/1ro.Cacique Arenales María, S/2do. Mendoza Rivas Josbiel, S/2do. Martínez Castillo Cristiam, S/2do. Gutiérrez Merlos Eduardo, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro, 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de atención al ciudadano “La Cascada”, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…el día de hoy martes 02 de Octubre del presente año, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de comisión de servicio en el Punto de atención La Cascada, se avisto un vehículo de marca Toyota, modelo landcruiser, de color blanco, sin placas, con una (01) coctelera encendida, parecer de uso oficial, que se desplazaba en sentido Agua Blanca —San Carlos, observando que el ciudadano conductor llevaba colocado como cabecera una (01) gorra de color roja con insignias bordados de color amarillo alusivas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas(C.I.C.P.C) y en compañía de un ciudadano vestido de civil, indicándole el S/2DO. GUTIERREZ MERLO EDUARDO, al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina, a los ocupantes del vehículo, a sus equipajes y al vehículo, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es poco común el tráfico de vehículos oficiales y por dicho par vial a altas horas de la noche, una vez estacionado el vehículo, se le solicito la documentación personal del conductor y del acompañante, identificándose el ciudadano conductor como DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, CIV-23.418.493, manifestando en actitud nerviosa, sospechosa y de manera obtusa y grosera, que cual era el aplique que si era que no respetaban que ese vehículo era oficial del organismo para el cual está adscrito al CICPC Delegación de Carabobo y el acompañante como PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, CEDULA DE CIUDADANÍA CON EL NRO-l.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, presentando también actitud sospechosa, en tal situación el S/2DO.GUTIERREZ MERLO EDUARDO, procede a informar de manera inmediata sobre la novedad al SM/1. QUERO OCHOA, jefe de pista para el momento, el cual toma las medidas de seguridad activas y pasivas apersonándose al lugar, logrando observar en ese momento que el ciudadano conductor y su ocupante prenden la huida a pie, lográndose la captura a pocos metros del punto de atención al ciudadano (PAC), Seguidamente se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos quienes fungieran como testigos presenciales de la revisión de personas y del vehículo, una vez presentes los ciudadanos “TESTIGO UNO” Y “TESTIGO DOS” procede el SI2DO. MENDOZA RIVAS JOSBIEL, a realizarles el chequeo corporal a los mismos, lográndose incautarles a los ciudadanos: 1.- DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, CIV-23.418.493, 1..un (01) arma de fuego marca Smith &Wesson, calibre 9mm, color plata, modelo 659, con empuñadura de color negro, serial TBA9056, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2.. un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 359043I08I046999I9 y IMEI 359044I08I046999i7, SIN: R58J61C2C8J, color dorado con blanco, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca adata, color negro, de 02 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar código 58042200 y 11273944, Digitel SIM turbo, teléfono n° 0412-7679483, 3.- un (01) carnet de plástico de color blanco con azul, que identifica al ciudadano DARWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, C.l. V-23.413.493, como funcionario del “C.l.C.P.C” 4.- un (01) certificado de circulación a nombre de constructora 959 C.A. j306397221, Toyota landcruiser, camioneta particular, sport wagon, placas ae569jk, SERIAL N.I.V.: (SERIAL NIV) JTUNU7IU2B400428O, año 2011, placas AE569JK, color blanco. 5.- con una (01) gorra de color rojo identificada con el logo del “CICPC”.2.- al ciudadano PABLO ANDRES DIJENAS PUENTES, Cédula de ciudadanía con el Nro-1.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, incautándole; 1.- un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 351812091441330, SIN: R28J92AA5PT, color azul oscuro, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, color negro, de 16 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movistar código 8958021711230953471F, referido teléfono de Nro. 0424-4052440, propiedad del ciudadano PABLO ANDRES DUENAS PUENTES, acto seguido, se procede a realizar la respectiva revisión minuciosa y exhaustiva de todo el vehículo y los equipajes por parte del S/2DO. GUTIERREZ MERLO EDUARDO, lográndose incautar dos (02) bolsos, de material sintético de color negro y amarillo, marca catbul, contentivos en su interior, la cantidad de treinta (30) panelas de forma rectangular confeccionadas en material sintético (plástico) de color marrón con franjas amarillas y rojas cada bolso para un total de sesenta (60) envoltorios tipo panelas que al romperlos con una navaja contenían en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE AMARILLENTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ante tal situación se procedió a la identificación plena de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera; 1.- DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ (…) 2.- PABLO ANDRES DUENAS PUENTES, (…) posteriormente se le informo el motivo de su detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de drogas, siendo a las 10:30 horas de la noche se procede a la lectura de los derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal (sic) vigente, siendo en ese momento cuando los mismos manifiestan a la comisión libre de apremio y coacción que ellos no tienen realmente la responsabilidad de la droga, que a ellos lo había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRES DUENAS y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de valencia estado Carabobo, donde debían entregársela con un trasbordo al “LEO” quien venía con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet modelo Grand Vitara de color Blanco, que se podría constatar esa información con la conversación en su teléfonos celulares con el contacto “PANTALETO”, ante tal situación, vista la urgencia y necesidad de verificar tal situación para proseguir con dicho procedimiento se procede a realizar una verificación a los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se logró observar la existencia de una conversación can el contacto de “PANTALETO” donde el mismo le señala que para el traslado de la droga se comunicara con “leo” y les envía el número telefónico 0414-2254440, por tal sentido se procede a través de los medios técnicos de investigación a solicitar datos del suscriptor y ubicación de celdas geográficas del referido número telefónico teniendo como resultado que la línea telefónica se encuentra a nombre del ciudadano LEONARDO BRITO C.I. V-: 19.339.145 y que se encontraba en par vial José Antonio Páez a la altura de Sabaneta de Barinas, momentos más tarde, aproximadamente a las 02:10 am se volvió a solicitar la ubicación de celdas geográficas obteniendo como resultado que el mismo se encontraba por la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, razón por la cual se pudo determinar que la información portada por los ciudadanos aprendidos era cierta y que efectivamente los mismos irían al destino antes mencionado, por ende se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, reforzando la seguridad del PAC (punto de atención al ciudadano) y la carretera nacional tramo sentido Agua Blanca - San Rafael (carretera vieja) con el fin de estar más atento al pasar de dicho vehículo, por lo que procedimos a seguir utilizando el sistema de telefonía con la finalidad de mantener ubicados mencionados ciudadanos, es entonces cuando aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada avistamos un vehículo sentido Agua Blanca - San Carlos con las características anteriormente descritas, dándole las voz de alto, indicándole al ciudadano conductor que se estacionando al lado derecho de la calzada de la vía, una vez estacionado se le solicito la documentación personal al conductor y acompañantes, a su vez los documentos de propiedad de mencionado vehículo, procediendo a la identificación de los siguientes ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, C.l. V-21.080.005 (acompañante), 2.- LEONARDO JOSE BRITO, C.I. V-19.339.145 (conductor) Y 3.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, C.l. V-26.065.911 (acompañante), logrando constatar entonces que efectivamente eran las personas que esperaba la comisión y que realizarían el trasbordo de la droga incautada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que se procedió a designar a la S/1ro. CASIQUE ARENALES MARIA a los fines de que practicara la revisión corporal a la ciudadana Femenina NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE a quien se le logro incautar teléfono celular marca Samsung, modelo J7, IMEI 351707/08/807922/8, S/N: R28HAOPBPOP, color blanco, con una batería de color negro, S/N: BD1H922GS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar con el código 895804120 Y 014649578, TLF.0424-4585471 asimismo se designa al funcionario Sgto. ESCALONA PERAZA FERNANDO para realizar la revisión corporal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION a quien se le logra incautar Teléfono celular marca Samsung, Modelo J2 Prime, color dorado, con una batería de color negro, BD1 K321 NS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar TLF.0414-8065096 y el teléfono celular marca Maxwest, modelo uno M2, IMEI N° 1 359826075858220 y IMEI N° 359826075858239, color azul, con batería de color negro, S/N MXUN0M2201706010020, marca Maxwest, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Digitel, C0D1G0895802161110011665 TLF. 0412-0887596 y al ciudadano LEONARDO JOSE BRITO teléfono celular marca Huawei, modelo Dual Lens, color azul, con batería interna, una tarjeta micro SD, marca KINGSTON, modelo HC, color negro, de 32 GB, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Movistar códigos 580442001 Y 02557498, TLF. 0414-2254440, procediendo posteriormente a designar al efectivo S/2DO MARTINEZ CASTILLO CRISTIAN a los fines de practicar la revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara de color blanco, logrando colectar un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca glock de color negro con los seriales devastados un (01) cargador de pistola contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos 9mm sin percutir la cual se encontraba oculta dentro de la tapa trasera de la maletera específicamente el lugar donde reposa el caucho trasero del repuesto del vehículo asimismo se .. Logró colectar en la guantera del mencionado vehículo 1.- UN (01) PASAPORTE N° 148839001, MERCOSUR REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE COLOR AZUL, A NOMBRE DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE BRITO, CIV 19.349.145FECHA DE NACIMIENTO 07/0211990, FECHA DE EMISIÓN 22N0V2017, FECHA DE VENCIMIENTO 21 NO V2022. 2.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, CI V-21 .080.005, FECHA DE NACIMIENTO 02/04/1990, FECHA DE EXPEDICIÓN 08/05/2013, FECHA DE VENCIMIENTO 05/2023. 3.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE LA CIUDADANA NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26,065.911, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/1996, FECHA DE EXPEDICIÓN 02/02/2017, FECHA DE VENCIMIENTO 02/2027. 4.- UNA (01) LICENCIA DE CONDUCCION DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C.C. 1.090.444.181, APELLIDOS DUEÑAS PUENTES, NOMBRES PABLO ANDRES, SANGRE RH 0+, FECHA DE EXPEDICION 18/01/2012, VENCIMIENTO INDEFINIDA, CATEGORIA A2, NUMERO DE LICENCIA 544050000-8821621-5. 5.- CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE CHERRY PEREZ PIÑANGO, V-1 1.307.362, CHEVROLET GRAND VITARA/ GRAND VITARA 5P, CAMIONETA PARTICULAR, SPORT WAGON, PLACAS AB416HG, SERIAL N.I.V.: (SERIAL CORROCERIA) 8ZNCB13C88V335481, COLOR BLANCO. seguidamente se procedió a la identificación plena de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: 1.- LEONARDO JOSE BRITO, (…) 2.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRIÓN, (…) 3.-NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, (…), posteriormente se les informo el motivo de su detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de drogas, siendo a las 03:20 horas de la noche se procede a la lectura de los derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente se procedió a imponerles a los ciudadanos detenidos la lectura y firma de sus derechos constitucionales de ley previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del Tribunal)
2.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de octubre de 2018, realizada al ciudadano identificado como Testigo 1, quien expuso:
“El día de hoy 02 de octubre del presente año, me dirigía por las inmediaciones de el comando de Guardia Nacional, uno de los efectivos me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, en esos momentos comenzaron a revisar un vehículo que al parecer era de un organismo público, que viajaban dos (02) ciudadanos juntos, seguidamente empezaron a revisar el vehículo donde unos de los efectivos militares sacaron de unos bolsos de los ciudadanos de color negros unas panelas y me dijo que era presuntamente droga, como también una pistola que tenía en su poder uno de los ciudadanos que presuntamente era un funcionario público, teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, la documentación del vehículo y documentación personal del ciudadano conductor creo era Funcionario Público, después me trasladaron hasta sala de entrevista para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: en el comando de la Guardia Nacional ubicado en Autopista José Antonio Páez, en Agua Blanca Estado Portuguesa aproximadamente a las 10:30 horas de noche. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, si al momento que los funcionarios incautaron la presunta droga, arma de fuego tipo pistola, teléfonos celulares y la documentación del vehículo y credencial del ciudadano conductor “Funcionario Público”, usted estuvo presente. CONTESTADO: si, ya que ellos me informaron que les sirviera como testigo durante el procedimiento. PREGUNTA NRO. 3: Diga usted, donde consiguieron los efectivos de Guardia Nacional Bolivariana la presunta Droga, arma de fuego, teléfonos celulares, documentación del vehículo y credencial, CONTESTADO: la supuesta droga la encontraron dentro de los bolsos de los ciudadanos que estaban dentro de la camioneta, la pistola la tenía el conductor junto con la documentación del vehículo y un carnet. PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, el tipo o forma del material incautado por los efectivos de la Guardia Nacional. CONTESTADO: incautaron sesenta (60) paquetes que estaban envueltos como con teipe marrón unas cintas de color rojo y amarillo de presunta droga denominada Marihuana, unos teléfonos celulares documentos personales PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, cual fue la actitud de los ciudadanos al ver que los efectivos de la Guardia Nacional realizaron la incautación de la droga. CONTESTADO: los ciudadanos estaban muy nerviosos. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, las características del vehículo donde incautaron la droga. CONTESTADO: era un vehículo de color blanco, modelo Toyota. PREGUNTA NRO. 7: Diga Usted, silos ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTADO: No, en ningún momento. PREGUNTA NRO. 8. Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es Todo…”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de octubre de 2018, realizada al ciudadano identificado como Testigo 2, quien expuso:
“El día de hoy 02 de octubre del presente año, me dirigía en mi vehículo por la autopista José Antonio Páez a la altura de un puesto de la guardia Nacional, y de repente uno de los efectivos me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, en esos momento comenzaron a revisar un vehículo que al parecer era de un organismo público, que viajaban dos (02) ciudadanos juntos, seguidamente empezaron a revisar el vehículo donde unos de los efectivos militares sacaron de unos bolsos de los ciudadanos de color negros unas panelas y me dijo que era presuntamente droga, como también una pistola que tenía en su poder uno de los ciudadanos que presuntamente era un funcionario público, teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, la documentación del vehículo y la documentación personal del ciudadano conductor creo era Funcionario ‘Público, después me trasladaron hasta la sala de entrevista para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: en el comando de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Municipio Agua blanca del estado Portuguesa, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche PREGUNTA 02: ¿Diga usted, cuantas personas se trasladaban en referido vehículo marca Toyota de color blanco? RESPUESTA: aproximadamente dos (02) personas. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, las características del vehículo? RESPUESTA: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser, color blanco, año 2011, serial de carrocería JTERU71J2B400428O, placas AE569JK, PREGUNTA 04: ¿Diga usted, donde visualizo que le encontraron los paquetes de la presunta droga a los ciudadanos por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana? RESPUESTA: Observe que los efectivos de la Guardia Nacional le pidió que abrirá el bolso de color negro con amarillo que se encontraba dentro del vehículo marca Toyota de color blanco de donde saco unos paquetes de la presunta droga”. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, las características de los ciudadanos aprehendidos al momento de la incautación? RESPUESTA: Dos (02) muchachos de contextura delgada, color de piel blanca, como de 1,75 metros cada uno. PREGUNTA 06: ¿Diga usted, si observo algún mal trato físico o verbal por parte de los efectivos militares hacia los ciudadanos aprehendidos? RESPUESTA: No. PREGUNTA 07: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? REPUESTA: No más nada...”
3.- Acta Policial, de fecha6 de octubre de 2018, suscrita por el SM/3ra. Quezada Castillo Jonathan, efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“El día de hoy Sábado 06 de Octubre del 2018, siendo aproximadamente las 08:00 horas, fui designado por el Teniente Coronel. Cristóbal Isaac Escalona Carrillo, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, para darte cumplimiento a las instrucciones emanadas la Abogado. ANDRES RAMOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra Drogas y legitimación de capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según Orden de investigación Penal N° MP- 337902-2018, ya que dicha comunicación solicitan con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés criminalísticos que tenga que ver con el hecho que se investiga”), a través de un SOFTWARE FORENSE, ya que a través del mismo se puede realizar la exportación de conversaciones de Mensajes de Textos “SMS”, conversaciones de Mensajería Instantánea de las diferentes aplicaciones que posea el equipo móvil “WHATSAPP, PIN, MESSEGUER, FACEBOOK E INSTAGRAM”, Contactos Telefónicas (AGENDA), Imágenes Fotográficas (JPG), Notas de Voz y/o Gradaciones de Llamadas guardadas dentro del Equipo Móvil (VOICE) y Registro de Llamadas Telefónicas (CALL LOG), al teléfono celular El cual posee las siguientes características: 1 TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNMODELO J5 PR R AZUL OSCURO. TECNOLOGÍA. WCDMAIGSME SERIAL IME) CARCASA 3351812091441330, SERIAL IMEI 353420085499393, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG. CON UNA (01) MINI SIM CARO DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR C.A, SERIAL Nro. 895804220012139553 (CON UNA TARJETA MICRO SO MARCA SANDISK, COLOR NEGRO, DE 16GB). Este tipo de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de evidenciar y respaldar conversaciones de Mensaje de Textos “SMS”; conversaciones de Mensajería Instantánea de las diferente aplicaciones que posea el equipo móvil WHATSAPP, P1N, MESSENGER, FACEBOOK E INSTAGRAM; Registro de Llamadas Telefónicas; Contactos Telefónicos (AGENDA), Captures de Imágenes Fotográficas (JPG.) y Notas de Voz y/o Gradaciones de Llamadas (VOICE) y Registro de Llamadas Telefónicas (CALI LOG) que se encuentran en mencionado equipo móvil, ya que dicha información podrían ser sumamente importantes en la presente investigación, como evidencias de Interés Criminalísticos. Es de hacer mención que el procedimiento fue realizado con apego a lo establecido en el Capítulo 1 11, de los Derechos Civiles en su Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
4.- Acta Policial, de fecha6 de octubre de 2018, suscrita por el SM/3ra. Quezada Castillo Jonathan, efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“El día de hoy Sábado 06 de Octubre del 2018, siendo aproximadamente las 08:00 horas, fui designado por el Teniente Coronel. Cristóbal Isaac Escalona Carrillo, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa para darte cumplimiento a las instrucciones emanadas la Abogado. ANDRES RAMOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra Drogas y legitimación dé capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según Orden de investigación Penal N° MP- 337902-2018, ya que dicha comunicación solicitan con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés criminalísticos que tenga que ver con el hecho que se investiga”), a través de un SOFTWARE FORENSE, ya que a través del mismo se puede realizar la exportación de conversaciones de Mensajes de Textos “SMS”, conversaciones de Mensajería Instantánea de las diferentes aplicaciones que posea el equipo móvil “WHATSAPP, PIN, MESSEGUER, FACEBOOK E INSTAGRAM”, Contactos Telefónicas (AGENDA), Imágenes Fotográficas (JPG), Notas de Voz y/o Gradaciones de Llamadas guardadas dentro del Equipo Móvil (VOICE) y Registro de Llamadas Telefónicas (CALL LOG), al teléfono celular El cual posee las siguientes características: 1 TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNMODELO J5 PR R AZUL OSCURO. TECNOLOGÍA. WCDMAIGSME SERIAL IME) CARCASA 3351812091441330, SERIAL IMEI 353420085499393, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG. CON UNA (01) MINI SIM CARO DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVIS T AR C.A, SERIAL Nro. 895804220012139553 (CON UNA TARJETA MICRO SO MARCA SANDISK, COLOR NEGRO, DE 16GB). Este tipo de 2 vaciado de contenido se realiza con fa finalidad de evidenciar y respaldar conversaciones de Mensaje de Textos “SMS”; conversaciones de Mensajería Instantánea de las diferente aplicaciones que posea el equipo móvil WHATSAPP, P1N, MESSENGER, FACEBOOK E INSTAGRAM; Registro de Llamadas Telefónicas; Contactos Telefónicos (AGENDA), Captures de Imágenes Fotográficas (JPG.) y Notas de Voz y/o Gradaciones de Llamadas (VOICE) y Registro de Llamadas Telefónicas (CALI LOG) que se encuentran en mencionado equipo móvil, ya que dicha información podrían ser sumamente importantes en la presente investigación, como evidencias de Interés Criminalísticos Es de hacer mención que el procedimiento fue realizado con apego a lo establecido en el Capítulo 1 11, de los Derechos Civiles en su Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
5.- Oficio Nro. CZGNB-31-D-312 2DA. CIA. 2DO. PLTON-SIP-317, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, A/c Área de Toxicología, en la que se lee:
“ASUNTO: • Solicitud de Experticia Química y botánica de la Sustancia
Cumpliendo instrucciones del ciudadano ABG. ANDRES RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Droga. Tengo el agrado en dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarla mediante la presente comunicación se realice “Experticia Química y Botánica”, a la evidencia física recabada por efectivos militares adscrito a esta unidad bajo mi mando, la cual guarden relación con la causa Nro MP-337902-2018, según Acta Peral Nro. CZGNB-31-D-312 2DA.CIA. 2DO. PELOTON-085-18, instruida a los ciudadanos: 1.- DARWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ C.I V-23.418.493, 2.- PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, C.C 1.090.444.181, 3.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, CIV-21.080.005, 4.. LEONARDO JOSE BRITO, CIV- 19.349.145 Y 5.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26.065.911, Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de uno de los delitos Previstos y Sancionado en la Ley de Drogas, dicha evidencia se especifican a continuación:
1.- LA CANTIDAD DE SESENTA (60) PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN CON UNA FRANJA DE COLOR ROJO Y AMARILLO CADA UNA DE LAS UNIDADES, AL MOMENTO DEL PESAJE EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 31,214 KILOGRAMOS DE LA PRESUNTA DROGADENOMINADA (MARIHUANA).
6.- Oficio Nro. CZGNB-31-D-312 2DA. CIA. 2DO. PLTON-SIP-320, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, A/c Área de Toxicología, en la que se lee:
“ASUNTO: .Solicitud de barrido de vehículo.
Cumpliendo instrucciones del ciudadano ABG. ANDRES RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Droga. Tengo el agrado en dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle mediante la presente comunicación se realice “BARRIDO A 1.- UN (01) VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISERCOLOR L4NCO, 2011, SERIAL DE CARROCERA JTERU7IJ2R40042RO, PLACAS AE569J. 2.- IN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO .GRAN VITARA AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS AB4I6HG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCB18V335481, con la finalidad de obtener resultados relacionados con la incautación de b candad de sesenta (60) envoltorios tipo Panelas de presunta droga de la denominada “Marihuana” a los ciudadanos: 1.- DARWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, C.I V-23.418.493, 2.- PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, C.C 1.090.444.181, 3.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, CIV- 21.080.005, 4.- LEONARDO JOSE BRITO, CIV- 19.349.145 Y 5.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26.065.911la cual guardan relación con la causa Nro. MP-337902-2018, según Acta Penal Nro. CZGNB-31-D-312 2DA.CIA. 2DO. PLTON-085-18 Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionado en la Ley de Droga…”
7.- Oficio Nro. CZGNB-31-D-312 2DA. CIA. 2DO. PLTON-SIP-321, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, A/c Área de Toxicología, en la que se lee:
“ASUNTO: Experticia de barrido de dos (02) bolsos.
Cumpliendo instrucciones del ciudadano ÁBG. ANDRES RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Droga. Tengo el agrado en dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle mediante la presente comunicación se realice “BARRIDO A DOS (02) BOLSOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO MARCA CATBULL, con la finalidad de obtener resultados relacionados con la incautación de la cantidad de sesenta (60) envoltorios tipo Panelas de presunta droga de la denominada Marihuana’ a los ciudadanos:1.- DARWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, C.I V-23.418.493, 2.- PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, C.C 1.090.444.181, 3.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, CIV- 21.080.005, 4.- LEONARDO JOSE BRITO, CIV-19.349.145 Y 5.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26.065.911,la cual guardan relación con la causa Nro. MP-337902-2018, según Acta Penal Nro. CZGNB-31-D-312 2DA.CIA. 2DO. PLTON-085-18, Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionado en la Ley de Drogas…”
8.- Oficio Nro. CZGNB-31-D-31 22DA. CIA. 2DO. PLTON-SI -324/, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, A/c Jefe del Departamento de Laboratorio y Mecánico, en el cual se lee:
“ASUNTO: Experticia y reconocimiento técnico a las armas de fuego y municiones
Cumpliendo instrucciones la ciudadana ABG. ANDRES RAMOS, Fiscal Primera de! Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Droga. Tengo el agrado en dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle mediante la presente comunicación se reaIice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a la evidencia física recabada por funcionaros adscrito a esta unidad táctica bajo mi mando, el cual guarda relación con la CAUSA NRO. MP-337902-2018, según Acta Penal Nro. CZGNB-31-D312-2DA.CIA-085-18, que se instruye por uno de los delitos, Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos: 1.-DARWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, C.I. V-23.418.493, 2. PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, C.C 1.090.444.181, 3.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, CIV- 21.080.005, 4.- LEONARDO JOSE BRITO, CIV-19.349.145, Y 5.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26.065.911.
1.- UNA (01) PISTOLA MARCA SMITH & WESSON, MODEL 659, TBA9056, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRA.
2.- UN CARGADOR DE PISTOLA 9MM, CON (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR
3 UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, COLOR NEGROSERIALES DEVASTADOS
4.- UN (01) CARGADOR DE PISTOLA 9MM, CON 05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR…”
9.- Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC12-DQ-18/2063, de fecha 4 de octubre de 2018, suscritos por los Expertos Cnel. Abad Tosta José Idelfonso y Tte. Sosa Fernández Javier, adscritos al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la que se lee:
“…2.- Motivo: Determinar si las muestras recibidas, contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo.
3.- Descripción de la Evidencia: Sesenta (60) envoltorio tipo panelas elaborada en cinta adhesiva color marrón, cinta adhesiva amarillo y roja, material sintético transparente (ziploc), material sintético de color negro contentivos de restos vegetales, color pardo verdoso, olor aromático, los cuales fueron identificados por el laboratorio con los números (01 al 60).
Se realizó un barrido químico a dos (02) bolsos elaborados en material sintético de color negro, utilizando un hisopo estéril impregnado con etanol y otro con agua desmineralizada por separado las muestras fueron identificadas por el laboratorio con el Nro. (61 al 62).
(…)
4. Peritaje:
4.1. Ensayos de Coloración, Pesaje y toma de muestra, la realizó Tte. Sosa Javier (…) en presencia del funcionario encargado del traslado de la evidencia SM/1 Quero Ochoa (…) y utilizando una BALANZA ELECTRONICA MARCA: SARTARIOS AGGERMANY, Modelo MIDRICS 1, M1S1 (TM) con una precisión de una décima de gramo (Error Apreciación: # 5 g)
Leyenda: POS significa Positivo y Neg significa Negativo
EVID. N° 01 al 60. Peso Bruto Recibido: (Kg. 34.200). Peso Neto: (Kg. 29.200). Muestra Análisis (g) 1.0. Peso Neto Devuelto (Kg. 29.199). ENSAYO DE COLORACIÓN: Marihuana Duquenois Levine: POS. Ensayo Fast Blue Salt (para cannabinoides): POS…”
De los anteriores elementos de convicción se evidencia que los imputados de autos, fueron aprehendidos, en flagrante delito. Por tales razones, se decreta la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos Derwin José Castillo Hernández, Pablo Andrés Dueñas Puentes, Leonardo José Brito, José Gregorio Medina Carrión y Nayralith Julieth Bracamonte Araque, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y sí se declara.
Por otra parte, encuentra este Juzgador que, del resultado de las investigaciones preliminares, estamos en presencia de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, así como se evidencia, como ya se dijo, que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional; en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto a la calificación de los hechos imputados, este juzgador acoge la precalificación fiscal de los hechos, en la siguiente forma: Al ciudadano DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 03 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; al imputado PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; LEONARDO JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal,; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Se acuerda el procedimiento ordinario
Por cuanto los delitos imputados, exceden en su límite máximo de 10 años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código adjetivo Penal. Y así se declara.
En consecuencia, se impone a los ciudadanos Derwin José Castillo Hernández, Pablo Andrés Dueñas Puentes, Leonardo José Brito, José Gregorio Medina Carrión y Nayralith Julieth Bracamonte Araque, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
En cuanto a la solicitud del representante fiscal, en el sentido que se incauten los teléfonos y de los objetos y colocarlos a disposición de la ONA, este Tribunal observa:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
De acuerdo a la citada disposición normativa, los tribunales penales pueden incautar preventivamente los bienes que se empleen para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a los señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1024, de fecha 11 de mayo de 2006, expresó:
“…se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos…”
Por lo tanto, con base a la doctrina jurisprudencial, antes citada, se acuerda la incautación preventiva, de los siguientes vehículos:
a) Vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser, tipo camioneta, Sport Wagon, uso particular, placas AE569JK, Serial NIV: JTUNU71U2B4004280, año 2011, color blanco; cuyo Certificado de Circulación está emitido a nombre de la empresa “Constructora 959, C.A, Rif. J306397221.
b) Vehículo marca Chevrolet Grand Vitara, 5 P, tipo camioneta, uso particular, modelo Sport Wagon, placa AB416HG, Serial NIV Carrocería 8ZNG813C88V335481, color blanco; cuyo Certificado de Circulación está emitido a nombre del ciudadano Cherry Pérez Piñango, cédula de identidad V-11.307.362.
Así mismo, se acuerda ponerla a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), “para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en (la) Ley…”, de conformidad con el artículo 183 de la citada Ley Antidrogas. Y así se decide.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
En relación, a la solicitud de los abogados defensores, en cuanto que se ordene un examen médico forense a todos los imputados de autos y se “aperture una investigación al puesto de la Cascada todos su funcionarios...”; este Tribunal, en cuanto a los exámenes médicos solicitados, observa que, corre inserta a los autos, OFICIO NRO. CZGNB-.31-D-312 2DA.CIA. 2DO. PLTON-SIP-318, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se lee:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano ÁBG. ANDRES RAMOS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Droga. Tengo el agrado en dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle mediante la presente comunicación se realice una “Evaluación Médico Forense” a los ciudadanos imputados: 1.- DARWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, C.l. V-23.418.493, 2.- PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, C.C 1.090.444.181, 3.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, CIV- 21.080.005, 4.- LEONARDO JOSE BRITO, CI V-1 9.349.145 Y 5.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, C.I V-26.065.911, el cual guardan relación con la causa Nro. MP-337902-2018, según Acta Penal Nro. CZGNB-31-D-312 2DA.CIA. 2DO. PLTON-085-18, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos, previstos y sancionado en la Ley de Drogas…”
Por tales razones, se insta al Ministerio Público, a los fines de que se materialice la práctica de los exámenes solicitados, con la urgencia del caso.
Con respecto, a que se “aperture una investigación a todos los funcionarios” del puesto de Control Ciudadano de la Guardia Nacional, ubicado en la Cascada, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, este Tribunal, observa:
En primer lugar, que este tribunal por no es competente, por las características del proceso penal venezolano, para ordenar una investigación en materia penal; en segundo lugar, que la solicitud es generalizada, en el sentido que se solicita “para todos los funcionarios”, cuando debió ser más explícita; y, en tercer lugar, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales correspondientes. Y así se decide…•

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA Y SU RESOLUCIÓN

1. EL RECURSO

En fecha 20 de Octubre de 2018 el Abg. JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, obrando como Defensor Técnico de los imputados PABLO ANTONIO DUEÑAS PUENTE y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:

“…Muy respetuosamente me dirijo a usted Honorable Juez, con la finalidad de APELAR; la privativa de libertad acordada por tan digno tribunal, decisión no compartida por esta defensa técnica. Paso a detallar la exposición de motivo de esta defensa: Mis defendidos PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE, y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE. Se señala “ciudadano: PTTE. RANGEL MIJARES MIGUEL ANTONIO, comandante de la expresada unidad, el día de hoy martes 02 de Octubre del presente año, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de comisión de servicio en el Punto de atención La Cascada, se avisto un vehículo de marca Toyota, modelo LandCruiser, de color blanco, sin placas, con una (01) coctelera encendida, parecer de uso oficial, que se desplazaba en sentido Agua Blanca —San Carlos, observando que el ciudadano conductor llevaba colocado como cabecera una (01) gorra de color roja con insignias bordados de color amarillo alusivas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) y en compañía de un ciudadano vestido de civil, indicándole el S° 2DO. GUTIERREZ MERLO EDUARDO, al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina, a los ocupantes del vehículo, a sus equipajes y al vehículo, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es poco común el tráfico de vehículos oficiales y por dicho par vial a altas horas de la noche, una vez estacionado el vehículo, se le solicito la documentación personal del conductor y del acompañante, identificándose el ciudadano conductor como DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, CIV- manifestando en actitud nerviosa, sospechosa y de manera obtusa y grosera, que cual era el aplique que si era que no respetaban que ese vehículo era oficial del organismo para el cual está adscrito al CICPC Delegación de Carabobo y el acompañante como PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, cédula de ciudadanía con el N°-l.090.444.181, de nacionalidad colombiana, presentando también actitud sospechosa, en tal situación el SI2DO.GUTIERREZ MERLO EDUARDO, procede a informar de manera inmediata sobre la novedad al SM1. QUERO OCHOA, jefe de pista para el momento, el cual toma las medidas de seguridad activas y pasivas apersonándose al lugar, logrando observar en ese momento que el ciudadano conductor y su ocupante prenden la huida a pie, lográndose la captura a pocos metros del punto de atención al ciudadano (PAC), Seguidamente se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos quienes fungieran como testigos presenciales de la revisión de personas y del vehículo, una vez presentes los ciudadanos “TESTIGO UNO” Y “TESTIGO DOS” procede el SI2DO. MENDOZA RIVAS JOSBIEL, a realizarles el chequeo corporal a los mismos, lográndose incautarles a los ciudadanos: 1.- DERWIN JOSECASTILLO HERNANDEZ, CIV-23.418.493, 1. Un (01) arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 9mm, color plata, modelo 659, con empuñadura de color negro, serial TBA9056, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 359043I08I046999I9 y IMEI 359044I08I046999Í7, SIN: R58J61C2C8J, color dorado con blanco, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca adata, color negro, de 02 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar código 58042200 y 11273944, Digitel SIM turbo, teléfono n° 0412-7679483, 3.- un (01) carnet de plástico de color blanco con azul, que ¡identifica al ciudadano DARWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, C.l. V-como funcionario del “C.I.C.P.C” 4.- un (01) certificado de circulación a nombre de constructora 959 C.A, j306397221, Toyota LandCruiser, camioneta particular, sport wagón, placas ae569jk, SERIAL N.I.V.: (SERIAL NIV) JTUNU7IU2B400428O, año 2011, placas AE569JK, color blanco. 5.- con una (01) gorra de color rojo identificada con el logo del “CICPC”.2.- al ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, Cédula de ciudadanía con el Nro- 1.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, incautándole; 1.- un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 351812091441330, SIN: R28J92AA5PT, color azul oscuro, con batería interna,' una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, color negro, de 16 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movistar código 8958021711230953471F, referido teléfono de Nro. 0424-4052440, propiedad del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, acto seguido, se procede a realizar la respectiva revisión minuciosa y exhaustiva de todo el vehículo y los equipajes por parte del SI2DO. GUTIERREZ MERLO EDUARDO, lográndose incautar dos (02) bolsos, de material sintético de color negro y amarillo, marca catbul, contentivos en su interior, la cantidad de treinta (30) panelas de forma rectangular confeccionadas en material sintético (plástico) de color marrón con franjas amarillas y rojas cada bolso para un total de sesenta (60) envoltorios tipo panelas que al romperlos con una navaja contenían en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE AMARILLENTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA” debo señalar todo lo señalado es falso, en ningún momento todo lo expresado fue la imaginación de los funcionarios, presumo cuestión que a menudo, crean los funcionarios para vincular a inocentes. Mi defendido; no poseía ni arma ni droga, tal cual como se explico en la audiencia: y lo señala el abogado Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa privada “ABG. UBALO LINAREZ representante de DERWIS HERNANDEZ, quien esgrimió lo siguiente: ” Oída la imputación fiscal recaída en el Dr. Andrés ramos en contra de mi representado DERWISHERNANDEZ, esta defensa rechaza dicha imputación por el delito de trafico de sustancia estupefaciente y asociación para delinquir así como la solicitud de det4encion preventiva contra mi defendido, los fundamentos son los siguientes: de acuerdo a las actuaciones que se encuentran en la causa se observa la manifestación jurídica de la existencia de una sustancia estupefacientes del tipo llamado Marihuana, haciéndose un señalamiento como característica del mismo en situación de verdocidad, supuestamente la sustancia e decomisada a mi representado y al ciudadano PABLO, a lo que hacen referencia aun par y de testigo cuyos nombres son testigo 1 y testigo02 , donde no se cumple con los requisito establecido en la ley de protección a las victimas y testigos, nos encontramos en una situación que es la siguiente: los funcionarios de guardia nacional de la cascada hacen mención a una sustancia, hacen señalamiento de que hacen una experticia, así el ministerio publico al recibir las actuaciones en esta etapa incipiente como dice el ministerio público como puede imputar los delitos ya señalados y solicitar la privativa de libertad, pero j ocurre que tenemos un sistema procesal penal garantista así como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la declaración de todo venezolano debe escucharse y tomarse en cuenta como descargo de cualquier delito sea como derecho natural o constitucional y en el caso que acontece mi representado Derwin Hernández declara que no le fue decomisada droga alguna que el conoció una persona y que esta persona trabaja con químicos para hacer jabón liquido comienza ya a cambiar la novela traída por los guardias nacionales no solo por el hecho de mencionar los químicos que son utilizados para la realización del jabón liquido, dentro de las máximas experiencia cuando una persona es traída a los tribunales se le pregunta si conoce o el funcionario ha tenido algún problema con el imputado pero ocurre en la presente causa, posteriormente esta defensa instara al ministerio público a los fines de que se apertura una investigación porque podemos estar presente ante la presencia de lo que comúnmente se llama le sembraron la droga, se consigna nota de entrega interna de entrega 29 teléfonos Samsung, así mismo presento imágenes fotográficas de cómo se montaron en la camioneta las cajas con los teléfonos, de igual manera muestro las fotos de los dólares cada uno con su codificación con la cantidad de 8000 dólares, de igual manera también tiene constancia de 25 millones de pesos, se investigara hasta lo profundo con una fiscalía nacional ya que esta defensa instara a la investigación profundamente, mi defendido en su tiempo libre hace trabajos para la empresa Samsung, y el arma es su arma de reglamento ya se solicito a la empresa Samsung, y los funcionarios se repartieron los J4, se repartieron el dinero por eso el dinero no aparece, ellos vieron como se repartieron no solo los dólares si no también los pesos. No se cumplen con los dos primero ordinales del 236, debo desvirtuarlo con los elemento de convicción, pero vamos ayudarnos con un fiscal racional y se pueda determinar la veracidad de los hechos, no se cumplen los extremos del 236 porque no ha delitos, segundo no están llenos los extremos para la privativa de libertad, una asociación para delinquir no se puede probar en esto porque asociación para delinquir se le probara a los funcionarios que se llevaron los teléfono. Es por lo que solicito a mi defendido una medida menos gravosa que la privativa de libertad, de igual forma y para finalizar solicita examen medico forense para mi defendido Darwin Hernández a los efectos de dejar constancia de los maltratos y torturas que sufrió mi defendido y en caso de que se le prive de la libertad le solicito cambio de sitio de reclusión de mi defendido, así mismo solicito copia certificada de la presente causa, consigna actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa constante de 39 folios útiles.... Es todo”. Exposición que comparte esta defensa y paso a señalar a esta honorable corte que los funcionarios buscaron Testigo 1 y 2 pero en ningún momento identificaron a dichos testigos claro nunca existieron. Ahora bien en referencia a mi otra defendida NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, “el Juez le cedió la palabra a la Defensa privada ABG. JESUS MONTANER representante de NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE Y PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE quien esgrimió lo siguiente: “En referencia a PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE el cual se le impuso transporte ilícito de droga y asocian para delinquir en ningún momento, portaba droga ni pertenece a ningún asociación para delinquir, tal cual como es expresada por la vendita publica ya que es un trabajador digamos informal con fabricaron de producto casero jabón liquido cloro y otras series de productos de limpieza que sus componentes no se consiguen en nuestro país y lo obliga a traerlo de san Antonio y de Cúcuta, facturación que presentare en su debida oportunidad, es por eso que no oponemos a lo imputado a mi defendido, en referencia a Nayralith Bracamonte, que se le estipula como cómplice no necesario, transporte ilícito y porte ilícito de arma quiero señalar que tal como lo describe ella se traslado a través de una cola hacia valencia en donde se encontraría con su esposo en el carro donde se trasladaba no se consiguió droga ni se consiguió detergente porque no los traían y en referencia al porte ilícito tal como lo señala uno de los imputados un guardia salió con el arma y le dijo que ellos que j la traían, en ese carro venían tres personas en el presunto caso como es que traían tres un arma si es una sola es por eso que solicita a este Tribunal se le cambie en calificativo que le hace la vendita publica a mi defendida ya que el interrogatorio se probo que no tiene nada que ver con lo que presuntamente se le imputa y además quiero informarle a este tribunal que mi defendida tiene un bebe de 8 meses que de una u otra forma de la situación que presenta esta madre” Debo destacar que hubieron dos (02) circunstancias diferentes 1.- Una detención sucedida a la 10:30 de la noche del día 02 de octubre del 2018 y otra 2- Otra detención a las 3:20 de la madrugada del día 03 de octubre del año 2018; debemos destacar que no puede haber flagrancia para ambos si son actuaciones diferentes. No puede haber flagrancias en tiempos diferentes. Ahora bien tal cual como lo debo afirmar; la supuesta flagrancia que se menciona, no existió ya que son circunstancia diferentes y que obedece a una supuesta valoración de los aprehensores. Ya que en ningún momento consiguieron nada en el segundo vehículo. Tal cual como lo expresa la sentencia del 11 de diciembre en su fallo Nro.-2580/2001, se debe destacar que en este caso se habla de aprensión en flagrancia de 5 personas en tiempos diferentes, cuestión que nunca se hace referencia en el acta policial nos preguntamos Porque no se realizaron las Medicaturas forenses a los aprendidos existiendo diferencias violaciones de Derechos humanos. Por que no se señala las horas en que ocurrieron los hechos (uno el 2 de octubre y el otro 3 de octubre) el primero que a las 10:30 de la noche y las otras 3:20 de la madrugada. Esa mismas noches al terminar la audiencia de presentación los detenidos fueron cambiados de centro de reclusión a un lugar que no había sido ordenado por el tribunal. Esta apelación se solicita la libertad, ya que no existe elementos de convicción para dejarlo privado. Acarigua a los 29 de octubre del año 2018…”.

2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Andrés José Ramos Herrera, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procedió a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe, Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, actuando mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Drogas y Legitimación de Capitales en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: L JESUS MONTANER en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES Y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre de 2018 en la cual se Califica la aprehensión como flagrante de Conformidad con lo establecido en el articulo 44.01 de la «institución de la República bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo estableado en el Articulo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo para el ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS FUENTES, mientras que a la ciudadana r NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE fueron imputados los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 Numeral 11 en concordancia con el articulo 84 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones.-
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el Proceso Penal. Tales formalidades se encuentran previsteis en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual esta determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11 de Octubre de 2018, debidamente convocada conforme a las disposiciones del artículo 373, en la que el tribunal aquo se pronuncia en relación a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa técnica de los imputados.
Así las cosas, el Ministerio publico considera prudente destacar como PUNTO PREVIO a la contestación de fondo del Mencionado Recurso interpuesto por los recurrentes, que en la audiencia Oral de presentación de imputados cuya decisión es apelada por la defensa técnica estuvieron presentes todas las partes llamadas a intervenir, vale decir, Representación fiscal del Ministerio Publico, los ciudadanos Imputados debidamente asistidos por sus Defensores designados, Juez, Secretaria y alguacil de sala, siendo que la misma fue desarrollada acatando todos los principios rectores del proceso Penal Venezolano, por lo que es importante recalcar que todas las partes intervinientes en dicho proceso estuvieron contestes y en conocimiento de cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que fueron considerados por el Juzgador para proferir su Dispositiva, por lo que desde ese mismo momento se considera que las partes están a derecho de la decisión dictada, por lo que llama altamente la atención a este representante Fiscal que la defensa técnica recurrente hizo caso omiso a las previsiones establecidas en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al lapso que tienen las partes para interponer los recursos a los que hubiera lugar, siendo bastante clara la norma cuando señala que los recursos deberán ser interpuestos en el termino de Cinco (05) días los cuales han de ser días hábiles y de despacho. Así las cosas, es importante verificar que la audiencia Oral de presentación tal y como se puede constataren el expediente fue realizada el día Jueves 11 de Octubre del 2018 por lo que el termino de tiempo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó en fecha Jueves 18 de Octubre del 2018. Mas sin embargo, explica el Recurrente que el Texto integro de la decisión en el presente caso fue publicado en fecha 19-10-2018 y es que aun así las cosas, el Termino legal para la interposición de los recursos por las partes finalizó en fecha viernes 26-10-2018 y observa esta representación Fiscal que el escrito recursivo fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal en fecha 29-10-2018 por lo que considera quien suscribe que el mismo pese a las circunstancias planteadas y aun cuando se compute el termino por el lapso de la publicación el mismo fue presentado de Manera Extemporánea y en contravención de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, y dándole continuidad al desarrollo de! presente escrito se evidencia que la referida decisión fue recurrida por la defensa técnica de los imputados PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES Y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, con ocasión a lo cual se emplaza a esta representante Fiscal en fecha 15 de Noviembre de 2018, debiendo dejar constancia que los días para computar el lapso para la contestación del mencionado recurso han de ser hábiles y de despacho, señalando esta Representación Fiscal que los días a computar para la contestación del presente recurso han de ser los días Viernes 16, Lunes 19 y el día de hoy Martes 20 de Noviembre de 2018. Por lo que se puede verificar que efectivamente se esta dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
De la revisión del escrito de apelación presentado por el Recurrente se resumen los siguientes particulares:
1) Presunta Inexistencia de las previsiones establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2) Presunta falsedad en los hechos expuestos por los funcionarios actuantes en el acta Policial.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Ahora bien, en relación al primer particular que difícilmente se logra distinguir del escrito interpuesto por el recurrente, o por lo menos lo que el Ministerio Publico ha logrado determinar de dicho escrito es que cuando el recurrente se refiere a “Fragancia” se esta queriendo referir a los supuestos de Flagrancia (Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), queriendo entonces señalar la no existencia de dicho supuesto, de ser así el planteamiento de la defensa Técnica, sostiene este representante fiscal que de las actas procesales se logra extraer que la primera detención realizada en la presente causa es practicada a los ciudadanos DERWIN CASTILLO Y PABLO ANDRES DUEÑAS quienes transportaban en un vehículo automotor Sesenta (60)envoltorios tipo panelas de la Droga denominada MARIHUANA, así las cosas, tal y como se señala en las actas policiales, los ciudadanos una vez aprehendidos manifiestan libres de apremio y coacción que la sustancia ilícita seria recibida por el ciudadano “leo” portador del numero de teléfono 0414-2254440 según las instrucciones giradas vía telefónica por una persona quien esta almacenada en su equipo telefónico con el nombre de “PANTALETO”, siendo importante mencionar, que los funcionarios castrenses actuantes al igual que todos los funcionarios de seguridad de la nación están obligados bajo el Juramento realizado a la Nación a realizar las labores pertinentes y necesarias para impedir la comisión de hechos punibles y realizar las gestiones necesarias para la desarticulación de organizaciones delictivas, por lo que mal pudiesen los funcionarios guardar silencio sobre la información aportada por esas personas en ese momento, estarían entonces solapando el actuar criminal relacionado con el trafico de drogas y dejando atrás el objetivo de sus funciones que es el investigar sobre la comisión de los hechos delictivos en el país, siendo por ello que vista la necesidad y urgencia de determinar si era cierto o no lo manifestado por los ciudadanos DERWIN CASTILLO Y PABLO ANDRES DUEÑAS proceden a realizar una revisión manual de los equipos telefónicos incautados en ese momento logrando determinar la certeza de dicha información, por lo que se procede a los medios técnicos para establecer la ubicación del ciudadano “LEO” y verificar si ciertamente iba o no con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo tal y como lo expresaron los aprehendidos al momento logrando constatarse que efectivamente iba transitando en la autopista José Antonio Páez con Sentido al Estado Cojedes, siendo que en el momento de los funcionarios constatar la presencia de dicho ciudadano en el Referido punto de Control Proceden a solicitar su documentación quedando identificado como LEONARDO JOSE BRITO y la de sus acompañantes, vale decir, la ciudadana NAYRALITH BRACAMONTE Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, a los fines de practicar una revisión rutinaria y determinar alguna sustancia o elemento de interés Criminalístico que logre establecer la posible vinculación entre estos y la primera detención siendo que los funcionarios logran colectar en la compuerta trasera del vehículo (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 09mm de color Negro con sus seriales devastados y Un (01) cargador de Pistola contentivo en su Interior de Cinco (05) cartuchos 09mm sin percutir, por lo que siendo así las cosas proceden a materializar su aprehensión y es donde lo colocan a disposición del Ministerio Publico para las investigaciones correspondientes Así las cosas, y una vez teniendo claro los hechos que ha pretendido enlodar el recurrente y en relación a la supuesta Inexistencia de los Supuestos de la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTE Y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARQUE se debe aclarar en primer momento que la aprehensión del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS tal y como se puede cotejar en el acta policial que da inicio a la presente causa, fue materializada en fecha 02-10-2018 en horas de la noche debido a que fue en esa fecha y hora cuando se trasladaba en el vehículo marca toyota, modelo LandCruiser, de color blanco por la autopista José Antonio Páez a la altura del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa en compañía de otro ciudadano de nombre DERWIN CASTILLO (Funcionario Activo del CICPC) y los funcionarios castrenses proceden a darle la voz de alto preventivo con la Finalidad de practicar una Revisión rutinaria, siendo que en ese momento dada la conducta sospechosa de ambos ciudadanos los funcionarios se hacen acompañar de dos testigos instrumentales y proceden a la revisión del mencionado vehículo logrando entonces la incautación de SESENTA (60) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS de la Droga denominada MARIHUANA, siendo en ese momento cuando los funcionarios proceden a materializar la aprehensión de ambos ciudadanos, debido a que con el hallazgo antes mencionado se acredita la comisión de un hecho punible de acción Publica y por ser el delito de droga un delito Permanente se sobreentiende la comisión del mismo por parte de los hasta esos momentos aprehendidos por la comisión castrense.
Ahora bien, en relación a la aprehensión de la ciudadana NAYRALITH JULIETHBRACAMONTE ARAQUE se desprende que la aprehensión de la misma se materializa posterior a la incautación por parte de los efectivos castrenses del arma de fuego tipo pistola, calibre 09 mm de color Negro con sus seriales devastados y Un (01) cargador de Pistola contentivo en su Interior de Cinco (05) cartuchos 09 mm sin percutir que fue colectada en la parte trasera del vehículo automotor en el que se trasladaba la ciudadana antes mencionados; Siendo de la misma manera importante señalar que a la misma se le fue imputado el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo previsto en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, delito que fue admitido por el Tribunal de Control al Momento de la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación, delito que en su texto sanciona a aquellas personas que “...POSEAN O TENGAN BAJO SU DOMINIO un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente... “, es por lo que se evidencia de los hechos plasmados en las actas procesales que la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE se encontraba a bordo del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color blanco, en el cual fue colectada el arma de fuego en cuestión, por lo que indiscutiblemente la misma se encontraba en dominio y posesión de dicha arma de fuego, por lo que se encuentra acreditado totalmente dicho tipo penal y por ende se entiende que su aprehensión sin lugar a dudas fue materializada bajo las premisas del articulo 44.01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe en el presente caso ninguna aprehensión arbitraria o ilegitima por parte de los funcionarios actuantes.-
Ahora bien, en relación al segundo punto identificado en el presente escrito, del cual medianamente se logra extraer de lo transcrito por el recurrente en su escrito recursivo relacionado con la presunta falsedad de los hechos vertidos en el acta policial que da inicio a la presente causa penal, el Ministerio publico considera que los alegatos expuestos por el mismo son infundados, ya que tal y con» se logra apreciar en el escrito interpuesto por la defensa técnica, el mismo solo “corto y pego” como se dice en el argot popular, las palabras expuestas por otro defensor técnico en la presente causa, agregando que “lo comparte esta defensa...” no logrando apreciar el Ministerio Publico las bases que sustentan la tesis planteada por la Defensa técnica, no se observa en las actuaciones tan siquiera algún elemento serio y de fundamento que refuerce el criterio sostenido por el recurrente, por lo que en relación a tales señalamientos el Ministerio Publico sostiene que son infundados y que carecen de fundamentos legales.-
PETITORIO.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en PRIMER LUGAR se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito Recursivo interpuesto por el Abg. JESUS MONTANER en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES Y NAYRALITHJULIETH BRACAMONTE ARAQUE, toda vez que tal y como fue señalado al inicio del presente escrito el mismo fue presentado fuera del termino previsto por el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el recurrente esta incurriendo en una Causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 428 Literal “B" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien suscribe así debe ser declarado. En SEGUNDO LUGAR, en caso de ser admitido el mismo, solicito se declare SIN LUGAR el mismo, ya que por las consideraciones realizadas en los párrafos que anteceden la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho y los fundamentos expuestos esgrimidos por la defensa en el escrito recursivo carece de fundamento. Y en TERCER LUGAR solicito se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre de 2018 en la cual se Califica la aprehensión como flagrante de Conformidad con lo establecido en el articulo 44.01 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo estableado en el Articulo 149 encabezado concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS FUENTES, mientras que a la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE fueron imputados los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 Numeral 11en concordancia con el articulo 84 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARADELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra ¡a delincuencia Organizada y mandamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de arma y Municiones…”.

3. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE RECURSO

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

a-

El recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
- Que todo lo relatado en el Acta Policial de Aprehensión es falso, producto de la imaginación de los funcionarios, suponiendo que a menudo los funcionarios crean (historias) para vincular a inocentes;
- Que su defendido no poseía arma ni droga, tal como lo dijo en el curso de la audiencia, en la que señaló que hacen referencia a un par de testigos cuyos nombres son testigo 1 y testigo 2, respecto a quienes se incumplen los requisitos establecidos en la ley de protección a las víctimas y testigos;
- Que se encuentra en una situación en la que los funcionarios aprehensores hacen señalamientos de que hacen una experticia, y al recibir las actuaciones en esta etapa incipiente como puede imputar los delitos señalados y solicitar la (medida) privativa de libertad;
- Que su defendido DERWIN HERNÁNDEZ declaró que no le fue decomisada droga alguna; que él conoció una persona y que esta persona trabaja con químicos para hacer jabón líquido; comienza ya a cambiar la novela traída por los guardias nacionales, no solo por el hecho de mencionar los químicos que son utilizados para la realización del jabón líquido;
- Que solicitará al Ministerio Público una investigación por considerar que estamos en presencia de lo que comúnmente se conoce como siembra de droga; que consigna nota de entrega interna de 29 teléfonos Samsung, e imágenes fotográficas de cómo se montaron en la camioneta las cajas con los teléfonos, de igual manera muestra las fotos de los dólares, cada uno con su codificación con la cantidad de 8 mil dólares, como también constancia de 25 millones de pesos, todo lo cual se lo repartieron entre los funcionarios y no aparece; que ellos vieron cómo se repartieron el dinero, por eso el dinero no aparece, tanto dólares como pesos;
- Que no se cumplen los extremos del artículo 236 (sic) porque no ha (sic) delitos;
- Que una asociación para delinquir no se puede probar en esto porque asociación para delinquir se le probará a los funcionarios que se llevaron los teléfonos;
- Que solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad y que se le practique examen médico forense a su defendido Darwin Hernández a los efectos de dejar constancia de los maltratos y torturas que sufrió;
- Que los funcionarios buscaron testigos 1 y 2, pero en ningún momento identificaron a dichos testigos porque nunca existieron;
- Que en cuanto a su defendida NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, que tal como lo describe ella se trasladó a través de una cola hacia Valencia en donde se encontraría con su esposo; que en el carro donde viajaba no se consiguió droga ni se consiguió detergente porque no los traían;
- Que en cuanto al porte del arma un guardia salió con el arma y le dijo que ellos la traían; que en ese carro venían tres personas, que en el presunto caso como es que traían tres un arma si es una sola, es por eso que solicitó que se cambiara el calificativo que hace la vendita (sic) pública a su defendida, ya que en el interrogatorio se le probó que no tiene nada qué ver con lo que presuntamente se le imputa; que tiene un bebé de 8 meses;
- Que quiere destacar que hubo dos circunstancias diferentes: una, la detención sucedida a las 10:30 de la noche del día 02 de Octubre de 2018 y otra, la detención a las 3:20 horas de la madrugada del día 03 de Octubre; que no puede haber fragancia (sic) en tiempos diferentes; que la tal fragancia (sic) nunca existió ya que son circunstancias diferentes y obedecen a una supuesta valoración de los aprehensores, ya que en ningún momento consiguieron nada en el segundo vehículo; que de esta detención por separado en horas diferentes no se hace mención en el acta policial; se pregunta el por qué no se hicieron evaluaciones médico forenses a los aprendidos (sic) existiendo diferencias violaciones de derechos humanos (sic).
b-
Por su parte, el titular de la acción penal contradijo los argumentos anteriores, mediante los siguientes alegatos:
- Que el recurso interpuesto se deduce con dificultad que se alega la presunta inexistencia de las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la presunta falsedad en los hechos expuestos por los funcionarios actuantes;
- Que en relación al primer alegato, cuando el recurrente se refiere a “fragancia”, se está queriendo referir a los supuestos de flagrancia, queriendo negar la existencia de éstos en la aprehensión de sus defendidos;
- Que considera la representación fiscal que se extrae de las actas procesales que la primera detención realizada en la causa se practica a los ciudadanos DERWIN CASTILLO y PABLO ANDRÉS DUEÑAS, quienes transportaban en el vehículo sesenta (60) envoltorios tipo panelas de presunta marihuana; que estos dos ciudadanos manifestaron a los aprehensores que esta carga sería recibida por un ciudadano “Leo” portador del número telefónico 0414-2254440, lo que constataron éstos últimos mediante la revisión de los teléfonos incautados a los dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a tomar las medidas necesarias para interceptar al ciudadano Leo, quien supuestamente venía atrás, en otro vehículo, y que de acuerdo a los registros telefónicos venía transitando en la autopista José Antonio Páez en sentido al Estado Cojedes; que es así como al llegar el vehículo esperado al punto de control, procedieron los aprehensores a identificar a sus ocupantes, y es así como constatan que se trata de LEONARDO JOSÉ BRITO y de NAYRALITH BRACAMONTO y JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, hallando en el vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 09 mm de color negro, con sus seriales devastados, y un cargador de pistola contentivo de cinco cartuchos sin percutir, motivo por el cual en vista de la conexión, procedieron a su detención;
- Que las horas de aprehensión son diferentes porque se produjeron en horas diferentes, porque viajaban en carros diferentes con un intervalo de tiempo entre uno y otro, pero evidentemente vinculados en una misma acción ilícita;
- Que en relación a la ciudadana NAYRALYTH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE su aprehensión se produjo luego del hallazgo del arma en la parte trasera del vehículo en el que se transportaba, por lo que indiscutiblemente se encontraba en su dominio y posesión;
- Que en cuanto al segundo punto del recurso, extraído con dificultad, se observa que el recurrente cortó y pegó el alegato del segundo recurrente, y por ello no se evidencian las bases que sustentan la tesis de la defensa.
c-
Así establecido el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a examinar los hechos planteados a la luz del derecho aplicable, y dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Aprecia la Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto está dirigido en contra de la decisión judicial mediante la cual se impuso a los ciudadanos PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber calificado la recurrida, la flagrancia en su aprehensión, calificado provisionalmente los hechos respecto a ellos como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE; TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE y ordenando su juzgamiento a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Para descalificar esta decisión, tal como asevera el Ministerio Público, el recurrente alega la falsedad de los hechos relatados en el Acta Policial de la Aprehensión, mediante los cuales quedan narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo. En efecto, a través de un discurso confuso e incoherente, el recurrente asevera, en síntesis, que su defendido PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES viajaba en compañía del ciudadano DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ (presuntamente funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), transportando una carga de equipos telefónicos vinculados a la empresa donde el primero trabajaba, y que en presencia de los aprehendidos, los efectivos militares se apropiaron de estos equipos y los distribuyeron entre ellos, así como también cantidades de dinero en dólares y en pesos colombianos, que así mismo se encontraban en poder de aquéllos; y que para encubrir estos delitos, los guardias nacionales procedieron a “sembrar” una presunta droga a los aprehendidos, valiéndose de testigos con identidad omitida, pero no para su protección, sino para ocultar que no hubo tales testigos, motivo por el cual anuncia que recurrirá a un fiscal del ministerio público que le merezca confianza, para formular la denuncia correspondiente en contra de los guardias nacionales aprehensores.

Así mismo, el recurrente cuestiona la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, ya que la misma se produjo en eventos diferentes: siendo el primero, el ocurrido a las 10:30 horas de la noche del día 02 de Octubre de 2018 (aprehensión de PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE; mientras que el segundo, ocurrió horas después, a las 03:20 horas de la madrugada del 03 de Octubre de 2018 (aprehensión de JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE y LEONARDO JOSÉ BRITO. Manifiesta que esta circunstancia descalifica la aprehensión, porque a su juicio, la aprehensión debe ser simultánea.

Ahora bien, observa la Corte de Apelaciones, que la recurrida abordó en primer lugar, la resolución del planteamiento de nulidad formulado por el defensor técnico de los co-imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO. Acto seguido, procedió a resolver los pedimentos del Ministerio Público y los alegatos de los defensores, a partir de las evidencias presentadas por el primero y la normativa aplicable, a cuyo efecto tomó en cuenta los hechos que se deducen de las siguientes actuaciones:

1) Del Acta de Investigación Penal Nº GNB-085-18 de fecha 02 de Octubre de 2018 suscrita por los efectivos allí identificados, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las aprehensiones, vale decir, el procedimiento en el cual cumpliendo sus funciones en el Punto de Control Fijo ubicado en el sector La Cascada, en la vía que conduce de Agua Blanca al Estado Cojedes, practicaron un procedimiento de inspección de rutina a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, con una coctelera (luz intermitente) encendida, llevando el conductor como cabecera una gorra de color rojo con insignias bordadas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en compañía de otro ciudadano vestido de civil, motivo por el cual procedieron a la revisión del vehículo, de los ocupantes y de los equipajes, dado que según dejaron constancia, no es común que funcionarios de cuerpos de policía viajen con vehículos oficiales a altas horas de la noche; que el conductor formuló el reclamo de la por la actuación de los efectivos, reprochándoles que no respetaban un vehículo oficial, y al observar además que el acompañante era un ciudadano extranjero, indocumentado informaron a su superior, quien hizo acto de presencia en el lugar, lo que provocó que los dos ocupantes del vehículo emprendieran veloz huida a pie, siendo perseguidos y capturados a pocos metros; acto seguido los funcionarios procedieron a solicitar la presencia de dos testigos y en su presencia revisaron el vehículo, encontrando un arma de fuego, un teléfono celular; un carnet plástico que identifica al ciudadano DARWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ como funcionario del C.I.C.P.C; un certificado de circulación del vehículo a nombre de una empresa privada; una gorra de color rojo con el logo del C.I.C.P.C. Así mismo, al ciudadano extranjero le encontraron en su poder una Cédula de Ciudadanía Colombiana y un teléfono celular. Al revisar el vehículo hallaron dos bolsos de material sintético de colores negro y amarillo marca catbull contentivos en su interior de la cantidad de TREINTA (30) envoltorios en forma de panelas, rectangulares confeccionadas en material sintético de color marrón con franjas amarillas y rojas en cada bolso, para un total de SESENTA (60) envoltorios, que al romper con una navaja contenían en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana), motivo por el cual procedieron a la identificación plena de los ciudadanos e informarles de sus derechos, y fue entonces cuando éstos manifestaron que ellos no tenían realmente la responsabilidad en la droga; que a ellos los había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE, y que su trabajo era llegar esa droga hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde debían entregarla en un trasbordo a un ciudadano de nombre LEO, quien venía detrás, con unas horas de diferencia, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara de color blanco, y que ello lo podían constatar en los teléfonos celulares, pues este señor lo tenían agregado como contacto con el nombre PANTALETO; que ante esta confesión de los aprehendidos, procedieron a tomar todas las medidas técnicas necesarias para la ubicación de este vehículo a través de las celdas geográficas de los teléfonos celulares, constatando que este segundo vehículo se encontraba a la altura de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, razón por la cual consideraron constatada la información suministrada por los aprehendidos, y que los ocupantes del segundo vehículo seguían el mismo destino, preparándose entonces a recibirlos, como en efecto ocurrió a eso de las 03:20 horas de la madrugada; que a esa hora avistaron el vehículo, dándole la voz de alta e indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho, hecho lo cual procedieron a la identificación de los ocupantes y a su revisión personal y del vehículo, colectando un arma de fuego que se encontraba oculta dentro de la tapa trasera de la maletera, específicamente el lugar donde reposa el caucho de repuesto del vehículo, quedando identificados los ocupantes como JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE y LEONARDO JOSÉ BRITO, quienes igualmente fueron aprehendidos;
2) Así mismo, tomó en cuenta la recurrida, las declaraciones de los testigos denominados 1 y 2, quienes confirman en todas y cada una de sus partes el procedimiento relatado en el acta policial;
3) Actas Policiales en las que consta la diligencia de tramitación de peritaje (de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO) a los teléfonos celulares que portaban todos los ciudadanos aprehendidos;
4) Oficios mediante los cuales el órgano aprehensor tramita la práctica de experticias de barrido tanto a los vehículos en los que se transportaban los ciudadanos aprehendidos, como a los bolsosen los cuales iba contenida la sustancia vegetal presuntamente ilícita; así como también la práctica de experticia de reconocimiento técnico a las armas de fuego incautadas y a las municiones;
5) Experticia Botánica (cita parcial, evidencia 1) practicada a la sustancia presuntamente ilícita incautada, en la que se determinó que se trataba de una sustancia con un peso bruto recibido de 34.200 kgs. y peso neto 29.200 kgs. de MARIHUANA.

En base a estas probanzas, la recurrida calificó provisionalmente los hechos de acuerdo a la solicitud fiscal, ordenó el procedimiento ordinario, y dada la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, que hace presumir la fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y demás disposiciones cautelares complementarias en cuanto a los bienes y sustancia incautada.

Una vez examinadas estas argumentaciones judiciales contenidas en la recurrida, arriba la Corte de Apelaciones a la conclusión de que la misma se encuentra ajustada a derecho en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que evidencian la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, ya que si bien es cierto, sus aprehensiones se produjeron en intervalos de tiempo diferentes, de entre cuatro a cinco horas aproximadamente, tales circunstancias se encuentran inevitablemente vinculadas, porque la segunda se produjo como consecuencia de la primera, en el curso de la cual los ciudadanos DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE relataron a los aprehensores que solo habían sido contratados para transportar la sustancia ilícita, y que quien la debía recibir venía detrás de ellos, con unas horas de diferencia en un vehículo, dieron sus datos, la descripción del vehículo y su teléfono, todo lo cual fue constatado por los funcionarios, quienes con esta información pudieron realizar la segunda aprehensión, que no se hubiera podido lograr de otra manera, manteniéndose así la relación vinculante entre ambas, que luego fue confirmada mediante los procedimientos técnicos de examen pericial de los contenidos de los equipos telefónicos incautados. Debe, por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.

Por otra parte, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida al calificar la flagrancia en su aprehensión admitió la calificación jurídica de los hechos y la imputación por tales hechos, de los ciudadanos PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE formulada por el Ministerio Público, que es otro de los fundamentos del recurso interpuesto por el Abg. Jesús Montaner, quien aduce que no hay tales delitos, pues todo fue un montaje de la Guardia Nacional para apropiarse de un lote de equipos telefónicos que transportaba el primero de los nombrados, como también una cantidad de dinero en dólares y en pesos colombianos, todo lo cual supuestamente se distribuyeron los aprehensores en presencia de estos, y que para encubrir esta actuación dolosa les sembraron la droga, inventando unos testigos instrumentales del procedimiento inexistentes.

Una vez que se examinan las evidencias acogidas por la recurrida, como también las actuaciones contenidas en el Expediente, se constata la inverosimilitud e incoherencia de tal versión, pues cada una de las afirmaciones contenidas en el acta policial de la aprehensión está respaldada con las evidencias presentadas por el Ministerio Público ante el Tribunal de la causa, evidencias consistentes en las experticias 1) De Reconocimiento Técnico Nº 00567 de 04 de Octubre de 2018 practicada al vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAN VITARA, año 2008, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas AE569JK, número de identificación 8ZNCB13C88V335481, serial de motor 88V335481; 2) De Reconocimiento Técnico, Mecánico y de Restauración Nº 9700-058-BIC-562de fecha 04 de Octubre de 2018, practicada a DOS ARMAS DE FUEGO, DIEZ BALAS Y DOS CARGADORES; 3) De Reconocimiento Técnico Nº 00566 de 04-10-2018, practicada a un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 2011, tipo RÚSTICO, clase CAMIONETA, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas NO POSEE, número de identificación JTERU71J284004280, serial de motor 1GRA291092; 4) De Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 063-2018practicada a un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J5 PRIME, color azul oscuro, serial Nº 3351812091441330 con tarjeta simcard de la empresa MOVISTAR; 5) De Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 064-2018, practicada a un teléfono celular marca MAXIWEST, modelo UNO M2 con tarjeta simcard; 6)De Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 065-2018, practicada a un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J5 PRIMER, con tarjetas simcard de las marcas DIGITEL y MOVISTAR; 7) De Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 066-2018, practicada a un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J2 PRIME, color dorado, con tarjeta simcard; 8) De Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 067-2018, practicada a un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J7, con tarjeta simcard; 9) De Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 068-2018, marca HUAWEI, modelo DUAL LENS color azul, con tarjeta simcard; 10) Experticia Botánica Nº CG-JEMG-SLCCT-LC12-DQ: 18/2063 de fecha 04-10-2018 practicada a la sustancia ilícita incautada;11) Experticia Documentológica Nº 9700-058-076-1540 de 05-10-2018, practicada a documentos de identidad correspondientes a los imputados de autos; mientras que la historia ad hoc relatada por el recurrente no tiene ningún fundamento serio y comprobable a través de tales actuaciones. Tal carencia de seriedad, de verosimilitud, de ausencia de sustento probatorio en esta grave afirmación que realiza el abogado recurrente, desvirtuada por todas las probanzas consignadas por el Ministerio Público y acogidas por la recurrida, conduce a esta Corte de Apelaciones a concluir que no está de su parte la razón, y que, por el contrario, la decisión recurrida está ajustada a los hechos y al derecho, debiendo por consiguiente, confirmarla y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

III. EL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA Y CARLOS NAVAS DAZA, Y SU RESOLUCIÓN

1. EL RECURSO

En fecha 20 de Octubre de 2018 el Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, obrando como Defensor Técnico de los imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:

“…actuando en este acto como defensores de confianza de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, cédula de identidad No. V-21.080.005 y LEONARDO JOSE BRITO, cédula de identidad No. V-19.349.145; presuntos imputados en la Causa Penal No. PP11-P-2018-002505. que conoce el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en amparo a lo establecido en los Artículos 2, 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que resultan aplicables al caso sub-lite, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometida en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, muy respetuosamente ocurrimos ante esta Honorable Alzada, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 de la mencionada Ley adjetiva penal, con la finalidad de interponer, como en efecto interponemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra "Auto Fundado" proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, publicado el fallo in extenso en fecha 19 de octubre del año 2018, mediante el cual en su parte dispositiva, entre otras cosas, se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos en la siguiente forma- (...) al imputado JOSEGREGORIO MEDINA CARRION, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad no Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; LEONARDO JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito de Coautor en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de ello, interponemos este medio de impugnación objetiva, de cara a las consideraciones y fundamentación que explanamos en capítulos separados en los términos siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL A-QUO
Es importante señalar a esa Honorable Corte de Apelaciones, la imperiosa necesidad de instruir a los Jueces de Instancia a la respuesta de los Defensores o Administrados de Justicia, en cuanto a la obtención de las copias requeridas en tiempo hábil, para poder en consecuencia, conocer a fondo los argumentos de hecho y de Derecho y, la fijación de los elementos de escrituras dentro del auto fundado a recurrir, esbozados por el Tribunal que dicta una Medida Coercitiva de Libertad de un ciudadano, en resguardo del legítimo Derecho Constitucional de la Defensa.
La presente QUEJA la presentamos con la sana intención de que se tomen los correctivos respectivos, aun habiendo realizado las diligencias humanas y logísticas pertinentes para la obtención oportuna, pues en el presente caso, NONOS FUE ENTREGADA LA COPIA CERTIFICADA que fuere requerida, correspondiente a la motivación del Tribunal A-Quo, tal como consta en escrito a los efectos, consignado en tiempo hábil, que dichas copias sirvieran a esta defensa para conocer las razones jurídicas en las que fundamentó su convicción el tribunal a quo, y permitiese a la Defensa Técnica, conocer en detalles la argumentación judicial, lo cual va en detrimento de la Justicia Social que propugna la Carta Magna y las Garantías que el propio Proceso establece en e Código Orgánico Procesal Penal, por lo que A TODO EVENTO igualmente interponemos el Recurso de Apelación que le asiste a nuestros representados, en resguardo del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación contra el "Auto Fundado", resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales se refiere expresamente el Artículo428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a) La defensa técnica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos, b) Consta de actas que la sentencia objeto de impugnación por vía recursiva deriva de la Audiencia de Presentación para oír al imputado, celebrada en fecha 11 de octubre del 2018, donde el juzgador manifestó que se acogería al lapso de Ley para la fundamentación y publicación del auto fundado, y que fue publicada su texto íntegro en fecha 19 de Octubre del 2018, todo lo cual determina que el recurso está siendo ejercido tempestivamente, c) Que la sentencia o auto fundado proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley.
En razón de lo antes expuesto, la defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DEAPELACIÓN DE AUTOS interpuesto y, en consecuencia se proceda de conformidad con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS SEGÚN ACTA POLICIAL
NRO, 085-2018 DE FECHA 02/10/2018,
La presente investigación tiene su inicio mediante auto de proceder de fecha 02de octubre del 2018, dictado bajo la Dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, según Acta de Investigación No. 085 de fecha 03-10-2018, donde se transcriben que, siendo las 10:30 horas de la noche efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 31,Destacamento No. 312 Segunda Compañía (Punto de Control Ciudadano) La Cascada Estado Portuguesa, los funcionaros militares Teófilo Quero Ochoa, Fernando Escalona Peraza, María Casique Arenales, Josbel Mendoza Rivas, Cristian Martínez Castillo, Y Eduardo Gutiérrez Merlo, dejan constancia de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: DERWIN JOSECASTILLO HERNANDEZ, cédula de identidad No. V-23.418.493 conductor del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, que se desplaza en sentido Agua Blanca San Carlos y, su acompañante PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES cédula de identidad No. E-1.090.444.181, indican que se procedió a practicar inspección de personas y de vehículo conforme a lo establecido en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección que da como resultado que al ciudadano DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ presuntamente se le incauto UNARMA DE FUEGO DE LA MARCA SMITH <& WESSON, CALIBRE 9 MM, COLORPLATA, MODELO 559, EMPUÑADURA COLOR NEGRO, SERIAL No. TEA9056,CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMOCALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR DORADO CON BLANCO...UN CARNET DE PLASTICO DE COLORBLANCO QUE IDENTIFICA AL CIUDADANO DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, cédula de identidad No. V-23.418.493, como funcionario del C.I.C.P.C. UNA GORRA DE COLOR ROJO, IDENTIFICADA CON EL LOGO DEL C.I.C.P.C. Al ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES presuntamente se le incauto UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR AZULOSCURO...No.0424-405.24.40...Seguidamente se procede a la revisión del identificado vehículo automotor en presencia de dos testigos, que arrojo el siguiente resultado: 2 bolsos de material sintético de color negro v amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de 60 panelas de forma rectangular, confeccionadas en material sintético de color marrón con franjas amarillas contentivas en su interior de restos vegetales de color verde v amarillento, con olor fuerte y penetrante de las presunta droga denominada Marihuana..., se procedió a la lectura de los derechos Constitucionales amparados en el Artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Siendo en ese momento cuando los mismos manifestaron a la comisión libre de apremio v coacción, que ellos no tienen ninguna responsabilidad de la droga, que a ellos lo había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS v que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo donde debían entregársela con un transbordo al “LEO”. quien venía con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet, modelo Srond Vitara, de color blanco, que se podía constatar esa información con la conversación celebrada con el contacto “PANTALETO” ante tal situación, vista la urgencia y necesidad de verificar tal situación para proseguir condicho procedimiento, se procede a realizar una verificación de los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se logró observar la existencia de una conversación con el contacto de "PANTALETO". donde el mismo se señala que para el transbordo se comunicara con "LEO" v les envía el número telefónico 0414-225.44.40, por tal sentido se procede por los medios técnicos de investigación a solicitar datos del suscritor v ubicación de celdas geográficas del referido número telefónico, teniendo como resultado que la línea telefónica se encuentra a nombre de LEONARDOBRITO C.I. V-19.339.145. que se encontraba en par vial "José Antonio Páez" a la altura de Saboneta de Barinas.... aproximadamente a las 02:10am., se volvió a solicitar la ubicación de la celda geográfica, observando como resultado que el mismo se encontraba en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, razón por la cual se pudo determinar que la información aportada por los ciudadanos detenidos era cierta v que efectivamente los mismos irían al destino antes mencionado, por ende se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, reforzando la seguridad del PAC (Punto de Atención al Ciudadano) aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada avistamos un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA. DE COLOR BLANCO, en sentido Agua Blanca - San Carlos, con las características antes descritas, dándole la voz de alto... procediendo a la identificación de los siguientes ciudadanos:1) JOSE GREGORIO MEDINA CARRION C.I. V-21,090.005 (acompañante). 2) LEONARDO JOSE BRITO C.I. V-19.339.145 (conductor) y 3) NAYRALIHT JULIETH BRACAMONTE ARAQUE C.I. V-25.065.911 (acompañante), logrando constatar que efectivamente eran las personas que esperaba la comisión, que realizarían el transbordo de la droga incautada a la ciudad de Valencia estado Carabobo..,; se designó al funcionario S/1 ESCALONA PERAZA FERNANDO para realizar la revisión corporal de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION a quien se logra incautar teléfono celular marca Samsung, Modelo J2 Prime, color Dorado...línea MOVISTAR No.0414-806.50.98 y el teléfono celular Marca Maxwest, color azul, No, 0412-068.75.96....y a LEONARDO JOSE BRITO teléfono celular Marca Huawei, color azul, de la línea Movistar No. 0414-225,44.40,g procediendo a designar al efectivo S/2 MARTINEZ CASTILLO CRISTIAN a los fines de practicar la revisión del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, DE COLOR BLANCO, Placas.... logrando colectar UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM. MARCA GLOCK, COLOR NEGRO CON LOS SERIALES OES VASTA DOS CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTAR EL CUAL SE ENCONTRABA EN LA PARTE TRASERA DE LA MALETERA, ESPECIFICAMENTE DONDE REPOSA EL CAUCHO DE REPUESTO...
CAPITULO III
DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN AUDIENCIA
En fecha jueves 11 de Octubre del 2018, presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado DIXON CASTILLO, esta defensa técnica de los imputados de autos, ciudadanos: LEONARDO JOSE BRITO y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, suficientemente identificados en la presente Causa, según Asunto Principal No PP11-P-2018-002505, solicitó al A Quo; las siguientes peticiones jurídicas: Io) QUE LA APREHENSION DE NUESTROS DEFENDIDOS, NO SEA CALIFICADA COMO FLAGRANTE. Art. 127 y 234 del COPP.
2o) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174 y 175 del COPP Y 44.1CONSTITUCIONAL.
3o) QUE SE ACUERDE DE MANERA INMEDIATA Y EN ESTA AUDIENCIA LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS JOSE GREGORIO MEDINA CARRION y LEONARDO JOSE BRITO.
4o) LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION A LOS FUNCIONARIOSMILITARES ACTUANTES... POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y CONCURSO REAL DE DELITOS.
DE LO EXPLANADO EN AUDIENCIA POR ESTA DEFENSA TECNICA Y
OBVIADO POR EL TRIBUNAL EN EL ACTA,
Lo obviado es lo siguiente: "...Considera esta defensa técnica Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; que en el Acta de Investigación Penal No 085. Los Funcionarios Militares actuantes, plantean Dos Aprehensiones, la primera a las (10:30 pm. del 02/10/2018 y. la segunda a las 3:20 am del03/10/2018). en circunstancias bastantes diferenciadas en lo que respecta a tiempo y modo; en esa primera aprehensión se observa la imputación de conformidad con el 127 del COPP de los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ y PABLO ANDRES DUEÑAS FUENTES, aproximadamente a las 10:30 pm, en el Puesto de Atención al Ciudadano (PAC), ubicado en el Sector La Cascada, por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo en cuenta, la defensa estima que siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 132 primer aparte del COPP y, sin la debida advertencia establecida en el artículo 133 ejusdem, los identificados aprehendidos, según manifiestan los funcionarios militares, es cuando en ese momento manifestaron los detenidos a la comisión: "... que ellos no tienen ninguna responsabilidad de la droga, que a ellos lo había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo. Donde debían entregársela con un transbordo al "LEO", quien venia con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color blanco, que se podía constatar esa información con la conversación celebrada con el contacto "PANTALETO", ante tal situación, vista la urgencia y necesidad de verificar tal situación para proseguir con dicho procedimiento, se procede a realizar una verificación de los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se logró observar la existencia de una conversación con el contacto de "PANTALETO", donde el mismo se señala que para el transbordo se comunicara con "LEO" y les envía el número telefónico 0414-225.44.40. Cuando se establece que la imposición del artículo 127 del COPP en su Numeral 3o y el artículo 49.1 Constitucional tal delación, implicaba la necesaria asistencia de abogado, además de que el aprehendido PABLO DUEÑAS es un extranjero en nuestro país y en tal sentido debería de habérsele comunicado al Consulado Colombiano de esta aprehensión in-fraganti, esa situación fue advertida por la defensa, como punto previo al fondo del planteamiento fiscal.
Asimismo, se observa en el Acta Policial en comento, que dicha manifestación realizaron: “...Libre de apremio y coacción...". Cuando en Audiencia, escuchamos y observamos a los aprehendidos decir lo siguiente: "...que fueron golpeados, amarrados con mecates, torturados con bolsas plásticas...observando todos los presentes Fiscal, Juez y Defensa Técnica, los signos físicos de tortura y malos tratos a la que fueron sometidos las personas detenidas: DERWIN CASTILLO, PABLO DUEÑAS, LEONARDO BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRIÓN, lo que conllevó a que el Tribunal, previa solicitud de la defensa, ordenara los respectivos Informes Médicos Legales a los identificados detenidos.
Asimismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica prosigue, con lo expuesto en Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 3 e inexplicablemente obviado en el Acta de Resolución Judicial y que es del tenor siguiente: "...ante tal situación, vista la urgencia y necesidad de verificar tal situación para proseguir con dicho procedimiento, se procede a realizar una verificación de los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se loará observar la existencia de una conversación con el contacto de "PANTALETO", donde e! mismo se señala que para el transbordo se comunicara con "LEO" y les envía el número telefónico 0414-225.44.40, por tal sentido se procede por los medios técnicos de investigación a solicitar datos del suscritor y ubicación de celdas geográficas del referido número telefónico, teniendo como resultado que la línea telefónica se encuentra a nombre de LEONARDO BRITO C.I. V-19.339.145, que se encontraba par vial "José Antonio Páez", a la altura de Sabaneta de Barinas.... aproximadamente a las 02:10 am. se volvió a solicitar la ubicación de la celda geográfica, observando como resultado que el mismo se encontraba en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, razón por la cual se pudo determinar que la información aportada por los ciudadanos detenidos era cierta y que efectivamente los mismos irían al destino antes mencionado, por ende se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, reforzando la seguridad del PAC (Punto de Atención al Ciudadano)...: aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada avistamos un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, DECOLOR BLANCO, en sentido Agua Blanca - San Carlos, con las características antes descritas, dándole la voz de alto, procediendo a la identificación de los siguientes ciudadanos: 1) JOSE GREGORIO MEDINA CARRION C.I. V-21.090.005 (acompañante). 2) LEONARDO JOSE BRITO C.I. V-19.339.145 (conductor) y 3) NAYRALIHT JULIETH BRACAMONTE ARAQUE C.I. V-25.065.911 (acompañante), "logrando constatar que efectivamente que eran las personas que esperaba la comisión que realizarían el transbordo de la droga incautada a la ciudad de Valencia estado Carabobo..": Según este resultado de investigación, observa y deduce esta defensa técnica lo siguiente: ¿Si se trataba de un caso de urgencia y necesidad, porque no hubo la debida notificación y coordinación con el Director del Proceso (MP)?. ¿Incluso para la verificación e intervención de los teléfonos celulares incautados a los imputados DERWIN CASTILLO Y PABLO DUEÑAS?
Conversación que no se evidencia en las actuaciones y en las experticias respectivas, por lo que se deduce en lo particular a lo subrayado nuestro, que no hubo una planificación previa entre éstos imputados y nuestros defendidos, lo que nos hace pensar: ¿Es que éstos se desconocían?; e incluso, no poseían sus números telefónicos..." Lo cierto es, y en el supuesto negado de dicha comunicación, entre el acompañante del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO GRAN VITARA, COLOR BLANCO. Conducido por el seudónimo "LEO", donde se puede leer el verbo “TRANSBORDO", que venía de desde la ciudad de San Cristóbal en la camioneta Gran Vitara conducida por LEONARDO JOSE BRITO. Sospecha que alimentó las ansias de investigación de los efectivos militares actuantes en el procedimiento policial en comento y, que hasta hoy fecha, no se ha logrado concretizar en la investigación criminal que nos atañe, la verdadera participación penal de los representados por esta defensa, para dejar atrás la palabra "SOSPECHOSO" y tener algo claro y conciso en contra de LEONARDO JOSE BRITO y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION que le sirva al Juzgador proseguir juicio penal en su contra.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Según el COPP, salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del citado instrumento, "siempre que no esté expresamente prohibido por la ley". En todo caso, conforme al COPP, no podrá utilizarse información obtenida, mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntado viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. En el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, imperaba el sistema de la prueba legal o tasada (Confesión Calificada), para determinar la responsabilidad penal del detenido en el hecho punible investigado ante el Juez de Instrucción. En el Código Orgánico Procesal Penal predomina el sistema de la sana crítica, según el cual, el Juez de Control debe apreciar la prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Cuando las decisiones judiciales o sentencias se funden en hechos no constitutivos de prueba alguna o en prueba obtenida mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice, constituyen motivos de Casación.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, EN EL PRIMER PUNTO debatido en la Audiencia de presentación de nuestros representados JOSE GREGORIO MEDINA CARRION y LEONARDO JOSE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA Y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente, iniciado por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y, destacados en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) La Cascada estado Portuguesa, la misma no encuadra en los supuestos contenidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano Juez de Control califique su procedencia, toda vez que, según se desprende del Acta Policial antes descrita, se produjeron DOS (02) CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIONES, en situaciones BASTANTES diferenciadas, que hace improcedente calificar tal aprehensión como Flagrante, todo conforme al Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece textualmente: "... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...", máxime, cuando de tal procedimiento no se observa vinculación con las 60 panelas de Drogas presuntamente incautadas o, nueva incautación de sustancias ilícitas alguna.
En tal sentido, el Legislador al preceptuar los delitos Flagrantes, indicó: "Se tendrá como delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor."
Pues bien, Ciudadanos Magistrados, y tomando en cuenta que la Calificación de Flagrancia le corresponde exclusivamente al Juez de Control. Vale preguntar. En donde vio el A quo los delitos flagrantes o cuasi-flagrantes cometido por nuestros defendidos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION y LEONARDO JOSE BRITO. El Legislador fue muy claro y consciente al preceptuar los delitos flagrantes y esto nos permitir analizar brevemente el ACTA No. 085de fecha 03-10-2018, hora 10:30 pm, contentiva del Procedimiento realizado por los efectivos militares anteriormente identificados, culminando el mismo alas 03:20 horas de la madrugada del 03-10-2018, o sea, cinco (5) horas después, con la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION y LEONARDO JOSE BRITO quienes viajaban a bordo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, DE COLOR BLANCO. Y según las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ha sido narrado, no se aprecian ningunas de los supuestos establecidos por el Legislador, para determinar la presencia de un delito flagrante como lo calificó el A quo.
Ciudadanos Magistrados, se nos hace necesario agregar que pareciera, cuando se asimila la flagrancia en toda la serie de situaciones, dio una gran amplitud interpretativa a quien corresponda calificar cada caso y que la subjetividad pudiera jugar una mala jugada a los imputados supuestamente aprehendidos bajo esas circunstancias ya que los organismos policiales, para facilitar sus procedimientos conocieran que muchas aprehensiones o detenciones son infraganti. No es que el temor señalado, no exista, y no se corra el riesgo de pretender encuadrar algunas detenciones como flagrantes, pero tan poco va hacer tan fácil, porque el propio legislador, recogiendo principios y orientaciones doctrinarias establece, que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente. Lo anterior hace que el Juez de Control al momento de calificar la flagrancia, analizando los resultados de las diligencias y soportes que se acompañan a la misma tenga que ser muy cuidadoso, teniendo por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente por el legislador. Esa aprehensión como se dijo es una obligación para la autoridad y un deber para el particular, pero en todo caso tendrá su procedimiento para calificarla, procedimiento que veremos a continuación en:“El Título II del Libro Tercero del Código Orgánica Procesal Penal referido a los Procedimientos Especiales, al referirse al procedimiento abreviado, incluye a los delitos flagrantes, con una observación muy importante, cuando agrega que este procedimiento será cualquiera que sea la pena asignada al delito".
Asimismo, en este acápite hacemos referencia a la supuesta captura en flagrancia de conformidad con los articulo 44 ordinal 1 y 234 del COPP, que es la base fundamental para que sea procedente tal situación, si bien el juzgador a quo a pesar de la notable técnica redaccional, transcribe jurisprudencia de Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se determinó las formas distancias de ésta, explicando la sala, que la flagrancia constituye un estado probatorio que necesariamente debe estar unida al sospechoso, cabe resaltar lo fijado en esa jurisprudencia cuando sería la que:"...Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima... [...] Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto..."
Nos oponemos a este decreto de detención en flagrancia de nuestros defendidos, por cuanto del propio texto de la jurisprudencia usada como fundamentación jurídica por el a quo, que define las características de la flagrancia, se puede observar con claridad meridiana, que el juez de la recurrida yerra en la valoración de esta jurisprudencia, cuando llega a la parte narrativa explicando lo que éste, entiende por la flagrancia, así señala que:
"...En este sentido, se puede decir que con la sola sospecha de que se está cometiendo un ilícito puede un funcionario llevar a cabo una aprehensión, y quedadas las circunstancias del momento, los mismos pudiera presumir vehementemente que se detiene a un ciudadano que efectivamente está cometiendo un delito, dándose así la posibilidad de realizar una detención infraganti por tener fundadas sospechas que el aprehendido es el autor del delito, pero que posteriormente y en el momento de ser presentado ante la autoridad judicial se dilucide que la acción realizada por el encartado no se conjuga penalmente, bien porque la referida conducta no se encuentre tipificada, o bien porque no se pueda comprobar el delito supuestamente perpetrado, pero que la situación en la que se dio la detención reviste el carácter de flagrante, tomando en cuenta el criterio contemplado en la sentencia anteriormente citada..."
Es así como llega a su conclusión el juez de la recurrida, indicando que se puede considerar la aprehensión de una persona con la sola sospecha de que la misma está cometiendo un ilícito, él considera, que ello justifica su detención infraganti, pero que es después de esa detención que se va a verificar si en efecto el encartado se puede juzgar penalmente, o puede ser que la conducta no se encuentre tipificada, o bien porque no se pueda comprobar el delito supuestamente perpetrado, esta apreciación desdice o se aparta de lo que fue definido en la sentencia que él mismo trae a colación, ya que como se dijo anteriormente la flagrancia es un estado probatorio, y para que la misma exista es necesario que exista causa y efecto, binomio sospecho y prueba, entonces concluir en la fundamentación que nuestros defendidos fueron detenido bajo los supuestos de flagrancia en la comisión de los delitos distribuidos de la siguiente forma: para JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal; Asociación para Delinquir, y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego; y para LEONARDO JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, esta apreciación de flagrancia no tiene asidero ni en la norma 234 del COPP ni en la jurisprudencia usada a los efectos de la fundamentación.
Asimismo se observa, que luego de transcribir los elementos de convicción presentado al momento de celebrar la audiencia de presentación, no existe una vinculación de nuestros defendidos con esos elementos, para de alguna manera entender cómo fue que el representante del Ministerio Público logra acreditar que nuestros defendidos fueron capturados en flagrancia cuando concurrieron a la ejecución del hecho punible, ya sea como perpetradores y/o cooperadores inmediatos o que hayan determinado a otro a cometer el hecho, o que hayan Facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, y que además dicha forma de participación se ha realizado de forma intencional en el trasporte ¡lícito desustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que para ello se capturaron los elementos que prueban que nuestros defendidos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, y que se hayan asociados para trasportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que para tales fines se hayan desplazado por esa arteria vial en su dominio con la posesión de cada uno de ellos de un arma de fuego, ya que dichas circunstancias son las que fueron definidas por la sentencia objeto de la motivación de la recurrida, lo que constituye el binomio sospechoso y prueba, causa y efecto.
Aquí el juez de la recurrida trata de justificar o establecer, que nuestros defendidos fueron capturados cuando estaban prestando asistencia o ayuda antes y/o la ejecución del trasporte de 60 envoltorios de presunta marihuana(sustancias estupefacientes y psicotrópicas) y que existen los medios de pruebas o elementos de convicción o por lo menos unos indicios, (la defensa se le dificulta precisar el nombre de estos, ya que el juez de la recurrida con su fundamentación tiende a confundir el elemento de convicción) para comprobar la sospecha que nuestros defendidos se habían asociados previamente en una estructura organizada de delincuentes y que hacen de su rutina de vida la comisión de delitos, y que además existe unos niveles de jerarquía en dicha organización, pero que no se sabe cómo se le llama a ésta, y que además a cada uno de los que andaban en el vehículo Gran Vitara color Blanco éstos son: José Gregorio Medina Camión, Leonardo José Brito Y Nayralith Julieth Bracamonte Araque, se encontraban en posesión de armas de fuego, y que el juez de la recurrida paso a extraer dichos indicios, elementos de convicción o medios de pruebas, esto se puede observar en el escrito cuando en la parte descriptiva de su auto fundado señala que "...Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión, en flagrancia, de los ciudadanos Derwin José Castillo Hernández. Pablo Andrés Dueñas Puentes. Leonardo José Brito. José Gregorio Medina Carrión y Nayralith Julieth Bracamonte Araque. Presentó los siguientes elementos de convicción../* ahí la recurrida realiza toda una trascripción textual de las actas de investigación policial y solicitudes de experticias, reconocimientos, vaciados de contenido telefónicos, barridos a bolsos y unos vehículos marcas Toyota y Gran Vitara,(sin ningún tipo de resultado) para con ello tratar de justificar su fundamentación.
Observen ustedes ciudadanos Magistrados, que del contenido del Acta de Investigación Penal, Nro. GNB-085-18, de fecha 2 de octubre de 2018, suscrita por los efectivos militares S/Ay. Hernández Ríos, SM/1ra. Quero Ochoa Teófilo, S/1ro. Escalona Peraza Fernando, S/1ro. Cacique Arenales María, S/2do. Mendoza Rivas Josbiel, S/2do. Martínez Castillo Cristiam, S/2do.Gutiérrez Merlos Eduardo, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de atención al ciudadano “La Cascada", solo se puede extraer las violaciones a los derechos constitucionales, es decir si estos funcionarios se encontraban investigando un hecho punible consistentes el tráfico o transporte de drogas, los mismos cometieron delitos en sus actuaciones como funcionarios.
No obstante a ello, y haciendo uso de la comunidad de la prueba, para poder explicar de alguna manera más didáctica cuales serían los elementos que se podrían usar (como núcleo probatorio de la flagrancia) para justificar un delito flagrante o una detención in fraganti el cual es el tema central del presente acápite, de dicha acta se puede extraer lo siguiente:
"... el día de hoy martes 02 de Octubre del presente año, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de comisión de servicio en el Punto de atención La Cascada, se avisto un vehículo de marca Toyota, modelo land cruiser omissis[...]al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina, a los ocupantes del vehículo, a sus equipajes y al vehículo, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es poco común el tráfico de vehículos oficiales y por dicho par vial a altas horas de la noche, una vez estacionado el vehículo, se te solicito la documentación personal del conductor y del acompañante, identificándose el ciudadano conductor como DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, CIV-23.418.493, manifestando en actitud nerviosa, sospechosa y de manera obtusa y grosera, que cual era el aplique que si era que no respetaban que ese vehículo era oficial del organismo para el cual está adscrito al CICPC Delegación de Carabobo y el acompañante como PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, CEDULA DE CIUDADANÍA CON EL NRO-1090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, presentando también actitud sospechosa omissis (...) logrando observar en ese momento que el ciudadano conductor y su ocupante prenden la huida a pie, lográndose la captura a pocos metros del punto de atención al ciudadano (PAC),Seguidamente se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos quienes fungieran como testigos presenciales de la revisión de personas y del vehículo, una vez presentes los ciudadanos "TESTIGO UNO" Y "TESTIGO DOS" procede el S12DO. MENDOZA RIVAS JOSBIEL, a realizarles el chequeo corporal a los mismos, lográndose incautarles a los ciudadanos: 1.- DERWIN JOSE CASTILLO HERNANDEZ, CIV-23.418.493, 1.. Un (01) arma de fuego marca Smith ó Wesson, calibre 9mm, color plata, modelo 659, con empuñadura de color negro, serial TBA9056, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, omissis (...)2.. un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 359043I08I046999I9 y IMEI359044I08I0469997, SIN: R58J61C2C8J, color dorado con blanco, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca adata, color negro, de 02 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar código58042200 y 11273944, Digitel SIM turbo, teléfono n° 0412-7679483, omissis(...) al ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, Cédula de ciudadanía con el Nro-1.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, incautándole; 1- un --(01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 351812091441330, SIN: R28J92AA5PT, color azul oscuro, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, color negro, de 16 GB, una(01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movistar código 8958021711230953471F, referido teléfono de Nro. 0424-4052440, omissis [...]lográndose incautar dos (02) bolsos, de material sintético de color negro y amarillo, marca catbul, contentivos en su interior, la cantidad de treinta (30)panelas de forma rectangular confeccionadas en material sintético (plástico) de color marrón con franjas amarillas y rojas cada bolso para un total de sesenta(60) envoltorios tipo panelas que al romperlos con una navaja contenían en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE AMARILLENTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ante tal situación se procedió a la identificación plena de los ciudadanos..."posteriormente se le informo el motivo de su detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de drogas, siendo a las 10:30 horas de la noche se procede a la lectura de los derechos constitucionales amparado en el artículo127 del código orgánico procesal penal (sic) vigente, siendo en ese momento cuando los mismos manifiestan a la comisión Ubre de apremio y coacción que ellos no tienen realmente la responsabilidad de la droga, que a ellos lo había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde debían entregársela con un trasbordo al "LEO" quien venía con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet modelo Grand Vitara de color Blanco, que se podría constatar esa información con la conversación en su teléfonos celulares con el contacto “PANTALETO”, ante tal situación, vista la urgencia y necesidad de verificar tal situación para proseguir con dicho procedimiento se procede a realizar una verificación a los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se logró observar la existencia de una conversación can el contacto de "PANTALETO" donde el mismo le señala que para el traslado de la droga se comunicara con “leo" y les envía el número telefónico 0414-2254440, por tal sentido se procede a través de los medios técnicos de investigación a solicitar datos del suscriptor y ubicación de celdas geográficas del referido número telefónico teniendo como resultado que la línea telefónica se encuentra a nombre del ciudadano LEONARDO BRITO C.I. V-:19.339.145 y que se encontraba en par vial José Antonio Páez a la altura de Sabaneta de Barinas, momentos más tarde, aproximadamente a las 02:10 am se volvió a solicitar la ubicación de celdas geográficas obteniendo como resultado que el mismo se encontraba por la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, razón por la cual se pudo determinar que la información portada por los ciudadanos aprendidos era cierta y que efectivamente los mismos irían al destino antes mencionado, por ende se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, reforzando la seguridad del PAC (punto de atención a! ciudadano) y la carretera nacional tramo sentido Agua Blanca - San Rafael (carretera vieja) con el fin de estar más atento al pasar de dicho vehículo, por lo que procedimos a seguir utilizando el sistema de telefonía con la finalidad de mantener ubicados mencionados ciudadanos, es entonces cuando aproximadamente a las 03:20horas de la madrugada avistamos un vehículo sentido Agua Blanca - San Carlos con las características anteriormente descritas, dándole las voz de alto, indicándole al ciudadano conductor que se estacionando al lado derecho de la calzada de la vía, una vez estacionado se le solicito la documentación personal al conductor y acompañantes, a su vez los documentos de propiedad de mencionado vehículo, procediendo a la identificación de los siguientes ciudadanos: 1- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, C.I. V-21.080.005 (acompañante), 2.- LEONARDO JOSE BRITO, C.I. V-19.339.145 (conductor) y 3.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, C.I. V-26.065.911(acompañante), logrando constatar entonces que efectivamente eran las personas que esperaba la comisión y que realizarían el trasbordo de la droga incautada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que se procedió a designar a la S/1ro. CASIQUE ARENALES MARIA a los fines de que practicara la revisión corporal a la ciudadana Femenina NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE a quien se le logro incautar teléfono celular marca Samsung, modelo J7, IMEI351707/08/807922/8, S/N: R28HA OPBPOP, color blanco, con una batería de color negro, S/N: BD1H922GS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar con el código 895804120 Y 014649578, TLF.0424-4585471 así mismo se designa al funcionario S1. ESCALONA PERAZA FERNANDO para realizar la revisión corporal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION a quien se le logra incautar Teléfono celular marca Samsung, Modelo J2 Prime, color dorado, con una batería de color negro, BD1 K321 NS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente ala empresa movistar TLF.0414-8065096 y el teléfono celular marca Maxwest, modelo uno M2, IMEI N° 1 359826075858220 y IMEI N° 359826075858239,color azul, con batería de color negro, S/N MXUN0M2201706010020, marca Maxwest, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Digitel C0D1G0895802161110011665 TLF. 0412-0887596 y al ciudadano LEONARDO JOSE BRITO teléfono celular marca Huawei, modelo Dual Lens, color azul, con batería interna, una tarjeta micro SD, marca KINGSTON, modelo HC, color ¡negro, de 32 GB, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Movistar códigos 580442001 Y 02557498, TLF. 0414-2254440,procediendo posteriormente a designar al efectivo 5/200 MARTINEZ CASTILLO CRISTIAN a los fines de practicar la revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara de color blanco, logrando colectar un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca glock de color negro con los seriales devastados un (01) cargador de pistola contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos9mm sin percutir la cual se encontraba oculta dentro de la tapa trasera de la maletera específicamente el lugar donde reposa el caucho trasero del repuesto del vehículo..."
De lo anterior se puede inferir que el elemento central para determinar los supuestos específicos de la flagrancia, los cuales como ya se dijo con anterioridad, (directa, presunta y cuasi flagrancia) si partimos del supuesto negado que durante la primera detenciones donde fueron aprehendidos los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ y PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, y que según los funcionarios estos le manifestaron libre de todo apremio y coacción que ellos no tienen realmente la responsabilidad de la droga, que a ellos lo había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde debían entregársela con un trasbordo al "LEO" quien venía con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet modelo Grand Vitara de color Blanco, que se podría constatar esa información con la conversación en su teléfonos celulares con el contacto "PANTALETO", ante tal situación, vista la urgencia y necesidad de verificar tal situación para proseguir con dicho procedimiento se procede a realizar una verificación a los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se logró observar la existencia de una conversación can el contacto de “PANTALETO" donde el mismo le señala que para el traslado de la droga se comunicara con “leo" y les envía el número telefónico 0414-2254440.
Partiendo de estas premisas, y tratando de darle un sentido lógico positivo, coloca a la situación descrita en la vertiente necesaria de acreditar como medios de pruebas, ya sean indicios o elementos de convicción, i) que tal manifestación fue hecha libre de todo apremio y coacción, ii) que ante la necesidad y urgencia se procedió a verificar la información con la conversación en su teléfonos celulares con el contacto "PANTALETO" iii) y que efectivamente existe tal comunicación y que la misma versaba sobre que para el traslado de la droga se comunicara con "leo" y les envía el número telefónico0414-2254440. Todas estas premisas son las que podrían de alguna manera, demostrar la posible vinculación o participación en un hecho punible, que ya los funcionarios habían captado todos sus componentes, y que fueron notificados al director de la investigación, que en este caso lo constituye el representante del Ministerio Público, que al decir de los ciudadanos ante señalados, indicaron en la audiencia de presentación lo siguiente-, yo veo al señor fiscal con una gorra vinotinto con logo que decía abogado y la camisa vino tinto y de ahí nos privan de nuestra libertad (declaración de Pablo Dueñas) [...] y en ese momento estaba presente el Sr. fiscal que cargaba una gorra vino vinito que decía abogado y una camisa vino tinto, y me decían que hablara que me iba a matar que nadie sabía de este procedimiento que me iba a matar y me iban a tirar por ahí, yo les dije que estando el fiscal ahí presente yo les dije que yo era artista pero que no me pegaran más la verdad es que me dieron muy fuerte, el fiscal agarra mi teléfono y se pone a ver mis contactos allí y luego sale hacia fuera...". En este estado, existe la presunción de que el propio Fiscal del Ministerio Público se encontraba en ese puesto de Control "La Cascada" colectando evidencias, pero que luego durante el resto de la investigación se emitieron los oficios a los fines de practicar las experticias técnicas y botánica a la sustancia incautada, así mismo los barridos a los bolsos y vehículos, y los respectivos registros y vaciados de contenidos a los equipos telefónicos incautados a los sospechosos, y actas de entrevistas a Testigo 1 y Testigo 2.
Ahora bien, todas esas actuaciones son las que el propio juez de la recurrida transcribe en su motivación, pero se puede observar que las mismas solo dan cuenta en la primera de ellas la actuación de los funcionarios, donde se deja constancia de la detención en una primera hora de dos personas y luego, horas más tarde de nuestros defendidos, de donde surgieron las "sospechas", y que los Testigos 1 y 2 solo dejan constancia de la forma en que fueron detenidos los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ y PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, y que los únicos elementos de vinculación de nuestros defendidos con éstos, lo constituye unas supuestas conversaciones telefónicas, pero que no fue precisado si fueron vía mensajes de texto o conversaciones habladas, y siendo estas necesarias para poder determinar las sospechas de participación en el delito investigado, de esos elementos de convicción transcritos en la recurrida se puede leer que en los puntos 3 y 4 aparece mención de: “...Acta Policial, de fecha 6 de octubre de 2018, suscrita por el S/3ra. Quezada Castillo Jonathan, efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:..."
En estas actas policiales solo se deja constancia de la designación de dicho funcionario para la realización de una experticia técnica para extraer de unos equipos telefónicos su contenido por las diferentes plataformas digitales que estos contiene, pero que dicha acta no describe las supuestos conversaciones, mensajes de textos, o comunicaciones por "WHATSAPP, PIN, MESSEGUER, FACEBOOK E INSTAGRAM" ni a quienes pertenecen dichos equipos telefónicos, es decir, que el único elemento de convicción o de prueba que pudiera dársele valor de apreciación no fue acreditado en dicha actuación, esto quiere decir que el juez de la recurrida trata de motivar que en dichos elementos de convicción fue que encontró las causas que le permitieron calificar y decretar la flagrancia, cuando la realidad procesal es otra, tales conversaciones no se encuentran explanadas en esas actas policiales, por lo que tal fundamentación se encuentra fuera del contexto del artículo 26Constitucional, referido a una motivación que garantice al justiciable una tutela efectiva de sus derechos, estos es, conocer los elementos de cargo que obran en su contra.
Se ha pretendido justificar el decreto de flagrancia y la posterior legalidad de la aprehensión con apoyo a esas actuaciones, la cual se encuentran en la parte de la motivación para decidir de la recurrida, si consideramos que en el acta policial antes señalada la fecha que se refleja: 6 de octubre de 2018, y la ocurrencia de los hechos 2 de octubre de 2018, y la realización de la audiencia de presentación 11 de octubre de 2018, desde la designación del funcionario para practicar la experticia de los equipos telefónicos hasta la audiencia transcurrieron 5 días, y desde la detención 8 días, y que durante la celebración de la audiencia el Ministerio Público no logró acreditar esos elementos de convicción y que eran la base fundamental de su petitorio, sin embargo el juez de la recurrida manifiesta que: "...Al respecto debemos señalar que, en razón ala interpretación gramatical, el verbo acreditar significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece..."
Entonces, si el juez de la recurrida explica lo que constituye el elemento central del artículo 236 del COPP, porque no explana como fue acreditada la supuesta conversación: ”...se procede a realizar una verificación a los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se logró observar la existencia de una conversación can el contacto de "PANTALETO" donde el mismo le señala que para el traslado de la droga se comunicara con "leo" y les envía el número telefónico 0414-2254440..." si contaron con el tiempo suficiente para realizar la experticia, prueba de ello lo constituye el punto N° “...9.- Dictamen Pericial Nro. C Así pues, esta defensa solicita que se verifique que esta situación, ya hace que el decreto de flagrancia y la posterior privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos se convierta en arbitraria, violadora del debido proceso y del derecho a la libertad personal, reconocido en el texto constitucional artículo 44.1, y que por tales razones pedimos que el presente auto fundado debe ser anulado ordenando la libertad de nuestros defendidos, por ser contraria a derecho su detención.
CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD PLANTEADA ANTE EL A QUO
Durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, nuestros defendidos, y los co-imputados, manifestaron su deseo de rendir declaración, la cual por razones técnicas (ahorro de papel) solo haremos referencias a elementos puntuales de dicho acto declarativo, ya que el contenido textual se encuentra inserto en las actas que conforman la Causa PP11-P-2018.-002505 el cual se encontrará anexo al presente recurso de apelación cuando así lo solicite esta Alzada.
Ahora bien, nuestros defendidos explicaron y se opusieron a la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, por cuanto estos se desplazaban por la arteria vial Autopista José Antonio Páez proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, y que al llegar al punto de control vial donde se encuentran acantonados efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de atención al ciudadano "La Cascada", quienes unos de esos funcionarios al momento de cruzar dicho punto de control le fueron solicitados sus documentos de identificación personal, esto queda demostrado en el auto recurrido el cual se encuentra transcrito de la siguiente forma:
"...siendo que, “aproximadamente a las 03:20 horas de ¡a madrugada, los efectivos militares, avistaron un vehículo sentido Agua Blanca – San Carlos con las características anteriormente descritas, dándole las voz de alto, indicándole al ciudadano conductor que se estacionando al lado derecho de la calzada de la vía, una vez estacionado se le solicito la documentación personal al conductor y acompañantes, a su vez los documentos de propiedad de mencionado vehículo, procediendo a la identificación de los siguientes ciudadanos: 1- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, C.l. V-21.080.005 (acompañante), 2- LEONARDO JOSE BRITO. C.I. V-19.339.145 (conductor) 3.-NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, C.I. V-26.065.911 (acompañante), logrando constatar entonces que efectivamente eran las personas que esperaba la comisión y que realizarían el trasbordo de la droga incautada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo..."
Esta situación fue la que generó la detención de nuestros defendidos, ya que al parecer estos funcionarios tenían algunas sospechas de que estas personas pudieran estar inmersas en la comisión de un hecho punible, en este caso particular se desprenden de las actas policiales el presunto trófico de drogas y que producto de esas sospechas, deciden realizar una inspección de personas y del vehículo donde se desplazaban, donde se puede extraer de la misma lo siguiente:
"...Seguidamente, en primer lugar, se procedió a la revisión corporal de la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, a quien se le logro incautar teléfono celular marca Samsung, modelo J7 [...] en segundo lugar, se le realizó la revisión corporal al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CARRION a quien se le logra incautar Teléfono celular marca Samsung, Modelo J2 Prime, color dorado [...] en tercer lugar, al ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, se le incautó: Un teléfono celular marca Huawei, modelo Dual Lens, color azul, con batería interna, una tarjeta micro SD, marca KINGSTON, modelo HC, color negro, de 32 GB, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Movistar códigos 580442001 Y 02557498, TLF. 0414-2254440 [...]Posteriormente, se practicó la revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, de color blanco, logrando colectar: un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca glock de color negro con los seriales devastados un (01) cargador de pistola contentivo en su interior de cinco(05) cartuchos 9mm sin percutir la cual se encontraba oculta dentro de la tapa trasera de la maletera específicamente el lugar donde reposa el caucho trasero del repuesto del vehículo..."
De estos hechos captados desde la óptica del acta de investigación penal Nro GNB -085-18 suscrita por los efectivos militares S/ AYUD HERNANDEZ RIOS LUIS, S/1 ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/2DO MENDOZA RIVAS JOSBIEL, SM1 TEOFILA GARCIA, S/1 MARÍA ARENALES, S/2DO CRISTIAN MARTINEZ Y S/2DO EDUARDO GUTIERREZ MERLO, fueron los que permitieron a estos funcionarios proceder a detener a nuestros defendidos, además que los funcionarios le manifestaron que: "...eran las personas que esperaba la comisión y que realizarían el trasbordo de la droga incautada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo...", sin que medie o se vislumbre elemento de convicción o de prueba de dicha situación, y que en la audiencia de presentación el imputado José Gregorio Medina Camón, a preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: " ...¿Dónde fue aprehendió usted? RESPONDIO. En la alcabala de la cascada. ¿Sabe usted o le informaron cual fue el motivo de su detención?... RESPONDIO. En ningún momento me agarraron me encerraron en un cuarto y me dijeron estas preso por droga..." ¿Le informó la guardia nacional si al momento de la aprehensión consiguieron droga en su vehículo? RESPONDIO. Yo le pregunto al funcionario que nos arrestó que porque ellos decían que nos agarraron con droga, no había ninguna droga en mi vehículo.
De igual forma al imputado Leonardo José Brito la defensa le realizó la siguiente preguntas ¿Le informaron si hubo incautación de droga en su vehículo?.... RESPONDIO. No al rato salió un funcionario con una pistola que no sé de donde la saco.
Ciudadano Magistrados, durante la declaración del imputado Leonardo José Brito ante la presencia del Fiscal del Ministerio Público y el Juez de la recurrida manifestó de forma consiente, coherente y con un gran asombro por el trato que recibió por parte de los funcionarios militares antes señalados, lo siguiente:
"...yo venía dormido ya que el que venía manejando era José nos piden la cédula nos hacen algunas preguntas luego de esas preguntas nos hacen bajar del vehículo y allí es cuando dice un funcionario ellos son inmediatamente me pasan a un cuarto donde me caen a golpe me ponen bolsa me dijeron que iban a matar agarraron mi cartera sacan 1600 dólares un bolsito vino tinto me quitan mis zapatos la maleta me abrieron en eso que me están golpeando y que me revisan mi teléfono yo les digo revisen mi teléfono yo era el capo y el dueño de la droga a mí no me consiguieron droga, en ese momento estaba presente el Sr. fiscal que cargaba una gorra vino vinito que decía abogado y una camisa vinotinto, y me decían que hablara que me iba a matar que nadie sabía de este procedimiento que me iba a matar y me iban a tirar por ahí, yo les dije que estando el fiscal ahí presente yo les dije que yo era artista pero que no me pegaran más la verdad es que me dieron muy fuerte, el fiscal agarra mi teléfono y se pone a ver mis contactos allí y luego sale hacia fuera, me mandan hacia un rincón y luego aparecen con una supuesta pistola el otro funcionarlo decía que dijeran que eso era MIA y como yo decía que no me daban patada como si fuera un perro como animales me trataron, me hacían preguntan de un supuesto carro que venían en camino y me ponían la bolsa contaban veinte segundo yo pensaba que me iba a morir me la pusieron 3 veces, y de ahí yo de verdad estoy sorprendido.
En este mismo sentido el imputado José Gregorio Medina Camión, presentó sus alegatos que desvirtúan la imputación en su contra lo cual de una forma consiente, voluntaria y coherente manifestó en sala todo aquello que vivió y sufrió durante su detención a manos de los funcionarios militares actuantes y que fue redactada por la secretaría del Tribunal de la siguiente manera:
"... Bueno Leonardo me pidió que lo acompañara hacia Barinas hacia un velorio de un familiar luego fuimos hacia San Cristóbal él iba hacer unas compras y en la tarde cuando me dicen que nos regresamos me dice que vamos a pasar buscando una muchacha por el Terminal de San Cristóbal me dijo que íbamos hacia Caracas y íbamos a dejar la muchacha en Valencia cuando íbamos pasando por la alcabala de la cascada nos quitan la cédula a cada uno y uno de los guardias menciona a Leonardo y nos meten para un calabozo y dice que uno está vinculado con droga..."A preguntas de la defensa el imputado manifestó lo siguiente:”...¿Cual fue el trato que recibió por la guardia nacional? RESPONDIO. Me golpearon me despojaron de todas mis partencias de una esclava una cadena un reloj, tenían unos dólares en efectivo como 6000 dólares. También me los despojaron. ¿Qué trato recibieron las dos personas que lo acompañaron por parte de la guardia nacional? RESPONDIO. Ellos también fueron golpeados y torturados.
Cabe mencionar que además de las declaraciones de nuestros defendidos los co-imputados también rindieron declaración, donde se puede observar con bastante claridad que fueron objeto de torturas y malos tratos, de lo cual para el ejercicio de la defensa técnica de nuestros defendidos hacemos uso de la comunidad de la prueba en cuanto a la fundamentación de la Nulidad Planteada, ya que fue desestimada por el A quo de forma muy escueta y ayuna en motivación, y que de lo manifestado en sala de audiencia solo fue recabada las palabras más elementales, ya que entendemos que de dicha audiencia solo se levantará una acta que contendrá lo más resaltante de lo debatido, si se analiza con buena lupa jurídica la motivación que presenta la recurrida se puede inferirla interpretación gramatical que se realiza, haciendo referencia a las normas174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en (lo adelante COPP) pero que dicho análisis lo realiza solo del contexto que se refleja en la redacción del acta, pero que estando en el desarrollo de la audiencia fueron debidamente explanados los derechos constitucionales violentados; y, demás está decir, que el elemento de convicción al cual hace referencia el juzgador, ("...-Ya que no presenta ningún elemento de convicción para ser corroboradas- irregularidades en el acto de la aprehensión-...") lo constituye el propio imputado quien es este caso el objeto material del delito de tortura y malos tratos, y que por haber rendido su declaración ante la inmediación del Juzgador y la posibilidad del contradictorio a través de las repreguntas formuladas por las partes dicha motivación que declaran la no procedencia del planteamiento de la defensa esta fuera del contexto legal atribuido como la competencia subjetiva del Tribunal, así el artículo 264 del COPP establece: "...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código..”.
Ciudadanos Magistrados, la forma en la que el a quo motiva su negativa de nulidad, al parecer tiene una carga negativa de los principios y garantías establecidos en la Constitución, la Sala Constitucional ha manifestado en reiteradas jurisprudencias, que cuando un justiciable o su defensa técnica alega injuria constitucional el Juez que conozca de ésta, se encuentra en la obligado de entrar a resolver la situación jurídica infringida, y la norma antes señalada conduce indudablemente al artículo 25 Constitucional, como un principio de las actuaciones en el ejercicio directo de la Carta Magna, así se erige el principio rector de las nulidades, cuando se estableció que: “... Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa...”
En igual sintonía el artículo 46 Constitucional establece que-. “...Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.
Durante la audiencia de presentación se materializó o se acreditó a través del cuerpo físico de los imputados la tortura y maltrato al que fueron sometidos, amén de la actividad delictuosa manifestado por ellos y desplegadas por los funcionarios actuantes en cuanto al empoderamiento de sus bienes tales como dólares (8.000+ 6.000+1.600) en efectivos, (pesos 30.000), teléfonos celulares (30 unidades), relojes entre otras cosas de los cuales no fueron reflejados en la actuaciones, es decir estamos en presencia de un hecho punible y que por mandato constitucional ha debido el juez de la recurrida elevar su apreciación, ya que el COPP nos guía en ese sentido cuando establece que: La denuncia es obligatoria: En los funcionarios públicos o funcionarías públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública...(Art. 269) De igual forma la constitución hace referencia en caso de que funcionario en su ejercicio aplique tortura o tratos crueles deberá ser procesado de conformidad con la ley y todo funcionario público que conozca del hecho debe actuar, en consecuencia nuestro ordenamiento jurídico desarrolló la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por ello el artículo 15 de la citada ley establece que: Cuando los funcionarios o funcionarías policiales, del servicio penitenciario, los o las fiscales del Ministerio Público, [...] los jueces o juezas de la República tengan conocimiento que se ha producido uno de los delitos previstos en esta Ley, deberán notificar a la Defensorio del Pueblo, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas.
Esta misma ley nos define lo que es una tortura y trato crueles tenemos entonces que dicha situación lo constituye cuando un funcionario "...inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras...
Del contendido normativo al cual se ha hecho referencia, permite determinar que efectivamente los jueces al estar en presencia de una circunstancia en el desarrollo de sus funciones, deben precisar este tipo de anomalías en las actuaciones, más aun cuando las actas que se levantan al respecto del procedimiento son utilizados como indicios o elementos de convicción para hacer aplicar el artículo 236 del COPP sobre dicha personas, entonces aceptar la motivación de la recurrida es estar incurso en las consecuencias constitucionales y legales ya mencionadas.
Así pues, en la motivación de la negativa de nulidad el juez señala que los elementos de convicción no son tales, sino que es cuando son presentados y evaluados por los tribunales de control o de juicio textualmente dice esto: "...Al respecto, cabe acotar que el material de convicción o evidencias que el Ministerio Público recauda en el proceso de investigación, no se convierte en elementos de convicción o prueba, sino a partir del momento en que son decretadas por los jueces de control o de juicio... "De esta afirmación se puede inferir que el juez considera que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no constituyen elementos de convicción que puedan contener las violaciones constitucionales denunciadas en sala y la cual se reproducen en este recurso de apelación, esta defensa estima que el juzgador en una maniobra fundamentacional trata de hacer ver que el acta de investigación policial realizada por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana no constituye perse un elemento de convicción.
Ahora bien, desde esta perspectiva cabe mencionar que el COPP faculta al juzgador un catálogo en la valoración de los elementos de convicción y/o de prueba, si bien el artículo 22 establece un sistema libre de valoración cuando señala que "... Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..." De igual forma lo hace el artículo 181 del COPP cuando establece que: "...Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código [..No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntado viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos..." Y el articulo 182 nos establece libre actividad probatoria con la limitante, que deber ser incorporado con las disposiciones que estable este Código, por ello fundamentar la negativa de una nulidad absoluta sobre la base de una apreciación errada en cuanto a los elementos de convicción, lesiona la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26Constitucional, por cuanto no se conoce o no se entiende lo que quiso explicar el juez a quo.
El representante del Ministerio Público solicito la fijación de una audiencia para oír al imputado, y establecer las razones fundadas de su convencimiento de que nuestros defendidos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION y LEONARDO JOSE BRITO, eran los autores o participe en la comisión de los delitos antes señalados, y todo giró entorno los artículos 234,236 y 373 del COPP, es decir se desarrolló una audiencia regida por los principios del sistema acusatorio, entre ellos de vital importancia el principio contradictorio, el cual es determinante en este tipo de audiencias, ya que permite el control real y efectivo a las partes.
Es de observar que la norma contenida en el aparte segundo del artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en su justo sentido y en el contexto principista que orienta dicho instrumento legislativo procesal, cuando establece que ”... el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere...". En efecto, la redacción de dicha norma no debe conducir al equívoco de que las partes y las víctimas si las hubieran estarán de cuerpo presente simplemente para oír la imputación fiscal y determinar si están dados los supuestos de la norma lo que permitirá la procedencia o no de una medida de coerción, sea privativa o sustitutiva a la libertad.
El propósito de esta Audiencia está vinculado con el principio contenido en el artículo 18 ejusdem, como se expresó anteriormente, El Principio del Contradictorio, a partir del cual debe interpretarse que este acto del artículo236 consiste en una audiencia contradictoria en la cual las partes y la víctima si la hubiere, debatirán los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad, de su mantenimiento o de su sustitución por una medida menos gravosa. Finalizado como sea el debate, a continuación, en la misma Audiencia, el Juez o Jueza decidirá los puntos establecidos en el texto legal, es decir, la procedencia de la medida privativa de libertad o una menos gravosa.
Respecto a lo transcendental de esta audiencia de presentación refiere el autor González Mansur, H. (2008), en su obra Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano, que:
”... la primera audiencia oral no sólo comporta, al desarrollar el principio de audiencia, tan sólo "oír" al imputado, sino también es parte del "themadecidendi" inspeccionar y apreciar el producto de las actuaciones(diligencias previas), la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público al postular su pretensión punitiva, analizar lo expuesto por el imputado y su defensor; lo cual permitirá al Juez de Control resolver la procedencia o no de medida de coerción personal, el procedimiento por el cual se seguirá la causa, tramitar excepciones interpuestas, dictar cualquier pronunciamiento para encaminarla buena marcha del proceso hacia los actos conclusivos, o hacia el juicio oral en los casos en que, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda el procedimiento abreviado". (P.58).
Todo ello permite concluir que, en esta primera etapa del proceso y en particular en la audiencia de presentación, las partes se encuentran facultadas para ejercer sus derechos, así como el imputado desvirtuar su imputación, lo cual conllevará a que el Juez de Control, con fundamento a estas pretensiones complementadas con los elementos de convicción traídos al proceso, dicte una decisión debidamente motivada y conforme en derecho, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 159 del COPP que establece:: "...toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes que dan legalmente notificadas..."; en relación con el encabezamiento del artículo 157ibidem: “Las decisiones del Tribunal serón emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."Ha sido criterio de la Sala Constitucional, que la motivación de la sentencia...No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en lamente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes en el desarrollo de las audiencias, para establecer una decisión, no han sido expresadas correctamente..." (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
La solicitud de nulidad absoluta que igualmente se ratifica y se solicita a esta alzada, está referida a que durante la detención de nuestros defendidos se violentaron las normas constitucionales siguientes: 44 ordinal 1, 46 ordinales1 y 4 y 49 ordinal 1, y que fueron trasgredida por los funcionarios actuantes en la presente causa, y que al momento del juzgador crear su convicción de conformidad con los artículos 22, 174, 181, 234, y 236 del COPP, no consideró tales derechos de rango constitucional para en apoyo a dichas normas decretar una privación judicial preventiva de libertad.
de igual forma se pide a esta alzada en aras de mantener el control nomofilóctico de la jurisprudencia de instancia, en este caso se realice una interpretación de carácter exegético-axiológico en cuanto a lo alegado por la recurrida en referencia a; "...Al respecto, cabe acotar que el material de convicción o evidencias que el Ministerio Público recauda en el proceso de investigación, no se convierte en elementos de convicción o prueba, sino partir del momento en que son decretadas por los jueces de control o de juicio respectivamente..." de las normas 181 del COPP en cuanto a que se debe entender por elementos de convicción, y en qué momento procesal es que adquieren tal denominación, de igual forma se interprete si al momento del Ministerio Público solicitar el procedimiento establecido en el artículo 236ejusdem el supuesto establecido en el ordinal 2do constituyen elementos de convicción, dicha pedimento encuentra su justificación en que la jurisprudencia debe ofrecer una expectativa plausible y una seguridad jurídica que le permita al justiciable tranquilidad y justicia dentro del estado de derecho, ya que como se observa se ha dado una motivación a una nulidad absoluta desde una perspectiva vacía, y esto puede generar que a raíz de la presente decisión se tome como válido decir que los elementos de convicción no son tales, sino que son cualquier otra cosa hasta tanto el jurisdicente no lo diga, lo que indudablemente generaría un estado de zozobra e inestabilidad jurídica.
CAPITULO V
NO CONFORMIDAD CON LOS TIPOS PENALES
La recurrida en cuanto a la calificación de los hechos imputados, manifestó que "... este juzgador acoge la precalificación fiscal de los hechos, en la siguiente forma..." en esta parte de la motivación realiza una transcripción textual del petitorio fiscal, sin explicar fundadamente con cuales elementos de convicción estima éste, que nuestros defendidos son acreedores de los delitos de: Complicidad No Necesaria en el Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, sin que además se haya dado un pronunciamiento a los alegatos aportados por los imputados durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, ya que, quien mejor que el propio imputado para explicar todo lo que sucede durante la confrontación Policial, y por eso la ley le permite antes de que se proceda a emitir cualquier pronunciamiento en su contra, la oportunidad de escuchar su versión de los hechos como una forma de desvirtuar los señalamientos que haga el Fiscal del Ministerio Público en su contra.
En lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS no se puede establecer la vinculación necesaria, ya que a nuestros defendidos no se le incauta ninguna droga, ni se estableció la forma de participación, ya que no fue acredita la supuesta vinculación telefónica, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se acreditaron los elementos concurrentes para establecerlo, así lo ha establecido la Sala Constitucional y el Misterio Público, cuando señalan que en este tipo penal se debe acreditar el concierto y planificación previo a la comisión, así como la estructura jerárquica y la posible identificación en la sociedad como un grupo dedicado a la comisión de estos delitos, de igual manera no se pudo conectar la conducta desplegada en la POSESIÓN DEL ARMA DE FUEGO de cada uno de los imputados que fueron detenidos en el vehículo Gran Vitara, que es donde se desplazaban nuestros defendidos, por ello la falta de motivación en cuanto a estos delitos no es posible aceptar tales tipos penales.
Cabe destacar que en la motivación de la recurrida nada se dice nada acerca de los aletos de la defensa ni de los imputados, es decir al parecer el juzgador solo se limitó a realizar la trascripción de las normas constitucionales y de carácter legal sobre los derechos del imputado, pero no razona ni analiza el contexto de la defensa ni de los imputados, lo que se traduce sin duda alguna en trasgresión del derecho a la defensa, en este sentido Respecto a lo transcendental de la audiencia de presentación refiere el autor González Mansur, H. (2008), en su obra Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano, que:"... la primera audiencia oral no sólo comporta, al desarrollar el principio de audiencia, tan sólo “oír" al imputado, sino también es parte del “themadecidendi" inspeccionar y apreciar el producto de las actuaciones (diligencias previas), la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público al postular su pretensión punitiva, analizar lo expuesto por el imputado y su defensor; lo cual permitirá al Juez de Control resolver la procedencia o no de medida de coerción personal, el procedimiento por el cual se seguirá la causa, tramitar excepciones interpuestas, dictar cualquier pronunciamiento para encaminar la buena marcha del proceso hacia los actos conclusivos, o hacia el juicio oral en los casos en que, conforme al artículo 372del Código Orgánico Procesal Penal, proceda el procedimiento abreviado". (P.58).
Todo ello permite concluir que, en esta primera etapa del proceso y en particular en la audiencia de presentación, las partes se encuentran facultadas para ejercer sus derechos, así como el imputado desvirtuar su imputación, lo cual conllevará a que el Juez de Control, con fundamento a estas pretensiones complementadas con los elementos de convicción traídos al proceso, dicte una decisión debidamente motivada y conforme en derecho.
Partiendo de la doctrina antes expuesta, se puede inferir que el a quo, no expresa sus debidas motivaciones en cuanto al por qué se convenció que estaban acreditados los elementos constituidos de todos los tipos penales atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, produciendo con ello un gravamen de considerable consecuencia para los imputados, dado que los tipos penales aceptados traen consigo toda una series de apreciaciones subjetivas que no permiten ser procesados bajo una medida menos gravosa, y que es a partir del Juicio oral y Público donde tendrán el derecho de rebatir los elementos en su contra, quedando la mala actuación policial relegada a la voluntad del Ministerio Público, quién es el facultado para iniciar la investigación en contra de los funcionarios actuantes, quienes evidentemente han manipulado toda actuación para justificar los delitos que cometieron, entonces se ha presentado en esa causa una gran desventaja procesal, cómo puede defenderse del sistema policial no conforme a la ley, un sujeto que se la ha sembrado evidencias de interés Criminalística, ya que estos cuerpos de seguridad son los que siembran la evidencia y son los mismos que practican las experticias, queda a esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la recurrida ha dado cumplimiento a las garantías establecidas en las normas constitucionales 21, 25, 26, 44, y49, en relación al decreto establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 234, 181, y 373 del COPP.
CAPITULO VI
NO CONFORMIDAD CON LA PRIVACION DE LA LIBERTAD
Se denota del texto de la recurrida, luego de la transcripción textual de las actas de investigación policial que fue estimado lo siguiente:
"...Por otra parte, encuentra este Juzgador que, del resultado de las investigaciones preliminares, estamos en presencia de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, así como se evidencia, como ya se dijo, que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional; en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara..."
Se acuerda el procedimiento ordinario
Por cuanto los delitos imputados, exceden en su límite máximo de 10años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código adjetivo Penal y así se declara.
En consecuencia, se impone a los ciudadanos Derwin José Castillo Hernández, Pablo Andrés Dueñas Puentes, Leonardo José Brito, José Gregorio Medina Camón y Nayralith Julieth Bracamonte Araque, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Desde esta apreciación judicial, se ha privado de libertad a cinco personas, entre ellas nuestros defendidos up supra señalados, sin que exista razón convincente y motivada acerca de la acreditación de los elementos concurrente del artículo 236 del COPP, solo se hace una mención genérica de esta norma, y de los artículo 237 y 238, cuando de la realidad procesal desarrollada en la audiencia de presentación, es que el Fiscal del Ministerio Público no logró acreditar los elementos de convicción necesarios para atribuir a nuestros defendidos tales calificaciones jurídicas, ni mucho menos para establecer la flagrancia en su estado probatorio, solo que ha maquillado un auto fundado con toda una series de transcripciones textuales de actas y jurisprudencias, sin que se pueda verificar la debida adminiculación necesaria en el estado de derecho y justicia social que desarrolla y garantiza nuestro ordenamiento jurídico, con la conducta desplegada y los tipos penales atribuidos.
Por tales razones esta defensa considera que lo único que se pudiera estimar es la "siembra del arma de fuego", que partiendo de un supuesto negado, "...que fue encontrado oculta dentro de la tapa trasera de la maletera específicamente el lugar donde reposa el caucho trasero del repuesto del vehículo..."en el vehículo donde se desplazaban nuestros defendidos, y que se desprenden de las actuaciones una experticia de reconocimiento técnico, esta situación lo que constituye es un delito menos grave que no hacia procedente el decreto de privación de libertad, amen que la defensa no comprende cómo se le pueda a tribuir a las tres personas que se desplazan en un vehículo el mismo tipo penal: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, ya que los otros elementos de convicción para justificar los demás tipos penales son difícil su existencia, ya que como se dijo anteriormente, estamos en presencia de lo que popularmente se conoce como la "siembra de la evidencia", decimos esto del siguiente análisis, obsérvese que existe una experticia de la droga, de las armas, las cuales fueron ordenadas el mismo día de los hechos, y oficios dirigidos a los órganos de investigación criminal, adscrito al mismo componente militar y al CICPC (la Droga) en cuanto a los equipos telefónico incautado a cada uno de los imputados, pero que las resultas finales de esas experticias no han ha aparecido en autos, entonces cabe preguntarse ¿qué pasó con esas experticias telefónicas?, R= no existen, ya que son falsas afirmaciones realizada por los funcionarios actuantes con la finalidad de justificar el apoderamiento de 30teléfonos celulares y los Dólares que se encontraban en el vehículo Toyota tal como lo manifestaron los imputados en sala de audiencia.
Por ello de considerar ustedes ciudadanos Magistrados, esta situación, y verificar que la recurrida yerra en su motivación para justificar la procedencia establecida en artículo 236 del COPP, estimen que las calificaciones jurídicas aceptadas no tienen soportes conviccionales, y hacen procedente su revocación y se ajuste a la realidad de elementos de convicción existentes en autos presentadas durante la audiencia de presentación, que nos es más que un delito menos grave.
CAPITULO VII
DE LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO
NO CONFORMIDAD CON LA INCAUTACION DEL VEHICULO MARCA
CHEVROLET GRAND VITARA, 5 P, TIPO CAMIONETA, USO
PARTICULAR, MODELO SPORT WAGON, PLACA AB416HG, SERIAL NIV
CARROCERÍA 8ZNG813C88V335481, COLOR BLANCO.
En cuanto a esta incautación, los elementos que la hacen procedente no existen, toda vez que durante la detención de nuestros defendidos no se logró incautar o retener ni un solo gramo de droga, ni fue establecido la participación directo o indirecta de éstos, en la comisión del hecho punible: transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tales razones incautar preventivamente este vehículo se traduce en violaciones del derecho de propiedad y del debido proceso de nuestro defendido.
PETITORIO
En consonancia con lo precedentemente explanado, considera esta defensa técnica lo siguiente;
Primero: SE DECLARE CON LUGAR, la presente APELACION DE AUTOS, con todas las consecuencias procesales que de la misma se generan, conforme a las disposiciones del articulo 439 ordinales 4 y 5 nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal.
Segundo. Sea declarado la nulidad de la aprehensión en flagrancia de nuestros defendidos, por violación a las normas constitucionales 44 ordinal 1, 46ordinales 1 y 4 y 49 ordinal 1, y que fueron trasgredida por los funcionarios actuantes en la presente causa, y que al momento del juzgador crear su convicción de conformidad con los artículos 22,174, 181, 234, y 236 del COPP,
Tercero: sean desestimadas las calificaciones de los delitos aceptados por el a quo, sin apreciaciones superfluas, o extensivas de las normas, y como consecuencia de ello, se establezcan los hechos en el derecho que permiten las actuaciones policiales.
Cuarto: Se revoque el decreto de incautación del vehículo MARCA CHEVROLET GRAND VITARA, 5 P, TIPO CAMIONETA, USO PARTICULAR, MODELO SPORT WAGON, PLACA AB416HG, SERIAL NIV CARROCERÍA 8ZNG813C88V335481, COLOR BLANCO, por ser contrario a derecho.
Quinto: en aras de mantener el control nomofiláctico de la jurisprudencia de instancia, en este caso se realice una interpretación de carácter exegético-axiológico en cuanto a lo alegado por la recurrida en referencia a; "...Al respecto, cabe acotar que el material de convicción o evidencias que el Ministerio Público recauda en el proceso de investigación, no se convierte en elementos de convicción o prueba, sino a partir del momento en que son decretadas por los jueces de control o de juicio, respectivamente..." de las normas 181 del COPP en cuanto a que se debe entender por elementos de convicción, y en qué momento procesal es que adquieren tal denominación, de igual forma se interprete si al momento del Ministerio Público solicitar el procedimiento establecido en el artículo 236 ejusdem el supuesto establecido en el ordinal 2do constituyen elementos de convicción, dicha pedimento encuentra su justificación en que la jurisprudencia debe ofrecer una expectativa plausible y una seguridad jurídica que le permita al justiciable tranquilidad y justicia dentro del estado de derecho, ya que como se observa se ha dado una motivación a una nulidad absoluta desde una perspectiva vacía, y esto puede generar que a raíz de la presente decisión se tome como válido decir que los elementos de convicción no son tales, sino que son cualquier otra cosa hasta tanto el jurisdicente no lo diga, lo que indudablemente generaría un estado de zozobra e inestabilidad jurídica…”.

2. LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público dio respuesta a este recurso mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2018, en los términos que se transcriben a continuación:

Quien suscribe, Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, actuando mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Drogas y Legitimación de Capitales en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13a ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA Y CARLOS NAVA DAZA en su condición de Abogados Defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION Y LEONARDO JOSE BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre de 2018 en la cual se Califica la aprehensión como flagrante de Conformidad con lo establecido en el artículo 44.01 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y* 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 Numeral 11 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones para el ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, mientras que al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CARRION fueron imputados los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado can el articulo 163 Numeral 11 en concordancia con el articulo tí4 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION para DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones.-
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el Proceso Penal. Tales formalidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual está determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el case que nos ocupa. Se trata de una decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en techa 11 de Octubre de 2018, debidamente convocada conforme a las disposiciones del artículo 373, en la que el tribunal aquo se pronuncia en relación a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa técnica de los imputados.
Así las cosas, el Ministerio público considera prudente destacar como PUNTO PREVIO a la contestación de fondo del Mencionado Recurso interpuesto por los recurrentes, que en la audiencia Oral de presentación de imputados cuya decisión es apelada por la defensa técnica estuvieron presentes todas las partes llamadas a intervenir, vale decir, ‘Representación fiscal del Ministerio Publico, los ciudadanos Imputados debidamente asistidos por sus Defensores designados Juez, Secretaria y alguacil de sala, siendo que la misma fue desarrollada acatando todos los principios rectores del proceso Penal Venezolano, por lo que es importante recalcar que todas las partes intervinientes en dicho proceso estuvieron contestes y en conocimiento de cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que fueron considerados por el Juzgador para proferir su Dispositiva, por lo que desde ese mismo momento se considera que las partes están a derecho de la decisión dictada, por lo que llama altamente la atención a este representante Fiscal que la defensa técnica recurrente hizo caso omiso a las previsiones establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al lapso que tienen las partes para interponer los recursos a los que hubiera lugar, siendo bastante clara la norma cuando señala que los recursos deberán ser interpuestos en el término de Cinco (05) días los cuales han de ser días hábiles y de despacho. Así las cosas, es importante verificar que la audiencia Oral de presentación tal y como se puede constatar en el expediente fue realizada el día Jueves 11 de Octubre del 2018 por lo que el termino de tiempo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó en fecha Jueves 18 de Octubre del 2018. Mas sin embargo, explica el Recurrente que el Texto íntegro de la decisión en el presente caso fue publicado en fecha 19-10-2018 y es que aun así las cosas, el Termino legal para la interposición de los recursos por las partes finalizó en fecha viernes 28-10-2018 y observa Esta representación Fiscal que el escrito recursivo fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal en fecha 29-10-2018 por lo que considera quien suscribe que el mismo pese a las circunstancias planteadas y aun cuando se compute el termino por el lapso de la publicación el mismo fue presentado de Manera Extemporánea y en contravención de lo establecido en el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, y dándole continuidad al desarrollo del presente escrito se evidencia que la referida decisión fue recurrida por la defensa técnica de los imputados LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, con ocasión a lo cual se emplaza a esta representante Fiscal en fecha 07 de Noviembre de 2018, debiendo dejar constancia que los días para computar el lapso para la contestación del mencionado recurso han de ser hábiles y de despacho, señalando esta Representación Fiscal que los días a computar para la-contestación del presente recurso han de ser los días Jueves 08, Viernes 09 y el día de hoy Lunes 12 de Agosto, por lo que se puede verificar que efectivamente se está dentro del lapso lega! de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del escrito de apelación presentado por el Recurrente se resumen los siguientes particulares: Inexistencia de los presupuestos procesales que garanticen la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION por supuestamente no poder acreditarse las disposiciones de los artículo 44.01 da la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del código Orgánico Procesal Penal.-
1) Se desestimen los tipos penales imputados a los ciudadanos LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION por cuanto no se verifica en los hechos y actuaciones suficientes elementos que acrediten su responsabilidad en los hechos vertidos en la presente causa.-
2) Violación de Derechos y Garantías Constitucionales al momento de realizar el procedimiento policial motivado a presunto maltrato y amenazas proferidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los mismos y la colección de evidencias de interés Criminalístico en la presente causa.-
3) Inexistencia de los presupuestos procesales que permitan al Juzgador decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de Conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Ahora bien, en relación al primer particular al que hacen mención los recurrentes sostiene este representante fiscal que de las actas procesales se logra extraer que la primera detención realizada en la presente causa es practicada a los ciudadanos DERWIN CASTILLO Y PABLO ANDRES DUEÑAS quienes transportaban en un vehículo automotor Sesenta (60) envoltorios tipo panelas de la Droga denominada MARIHUANA, así las cosas, tal y como se señala en las actas policiales, los ciudadanos una vez aprehendidos manifiestan libres de apremio y coacción que la sustancia ilícita seria recibida por el ciudadano “leo" portador del número de teléfono 0414-2264440 según las instrucciones giradas vía telefónica por una persona quien esta almacenada en su equipo telefónico con el nombre de “PANTALETO", siendo importante mencionar, que los funcionarios castrenses actuantes al igual que todos los funcionarios de seguridad de la nación están obligados bajo el Juramento realizado a la Nación a realizar las labores pertinentes y necesarias para impedir la comisión de hechos punibles y realizar las gestiones necesarias para la desarticulación de organizaciones delictivas, por lo que mal pudiesen los funcionarios guardar silencio sobre la información aportada por esas personas en ése momento, estarían entonces solapando el actuar criminal relacionado con el tráfico de drogas y dejando atrás el objetivo de sus funciones que es el investigar sobre la comisión de los hechos delictivos en el país, siendo por ello que vista la necesidad y urgencia de determinar si era cierto o no lo manifestado por los ciudadanos DERWIN CASTILLO y PABLO ANDRES DUEÑAS -proceden a realizar una revisión manual de los equipos telefónicos incautados en ese momento logrando determinar la certeza de dicha información, por lo que se procede a los medios técnicos para establecer la ubicación del ciudadano "LEO" y verificar si ciertamente iba o no con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo tal y como lo expresaron los aprehendidos al momento logrando constatarse que efectivamente Iba transitando en la autopista José Antonio Páez con Sentido al Estado Cojedes, siendo que en el memento de los funcionarios constatar la presencia de dicho ciudadano en el Referido punto de Control Proceden a solicitar su documentación quedando identificado como LEONARDO JOSE BRITO y la de sus acompañantes, vale decir, la ciudadana NAYRALITH BRACAMENTE Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, a los fines de practicar una revisión rutinaria y determinar alguna sustancia o elemento de interés Criminalístico que logre establecer la posible vinculación entre estos y la primera detención siendo que los funcionarlos logran colectar en la compuerta trasera del vehículo (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 09mm de color Negro con sus seriales devastados y Un (01) cargador de Pistola contentivo en su Interior de Cinco (05) cartuchos 09mm sin percutir, por lo que siendo así las cosas proceden a materializar su aprehensión y es donde lo colocan a disposición del Ministerio Publico para las investigaciones correspondientes.
Así las cosas, y una vez teniendo claro los hechos que han pretendido enlodar los recurrentes y en relación a la supuesta .Inexistencia de los Supuestos de la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION se debe aclarar en primer momento que la aprehensión de los mismos se materializa posterior a la incautación por parte de los efectivos castrenses del arma de fuego tipo pistola, calibre 09mm de color Negro con sus seriales devastados y Un (01) cargador de Pistola contentivo en su Interior de Cinco (05) cartuchos 09mm sin percutir que fue colectada en la parte trasera del vehículo automotor en el que se trasladaban los ciudadanos antes mencionados; Siendo de la misma manera importante señalar que a los mismos se les fue imputado el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, delito que fue admitido por el Tribunal de Control al Momento de la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación, delito que en su texto sanciona a aquellas personas que "...POSEAN O TENGAN BAJO SU DOMINIO un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente... ", es por lo que se evidencia de los hechos plasmados en las actas procesales que los ciudadanos LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA OARRION se encentraban u barde del vehículo Clase Camioneta, Marea Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color blanco, en el cual fue colectada el arma de fuego en cuestión, por lo que indiscutiblemente los mismos se encontraban en dominio y posesión de dicha arma de fuego, por lo que se encuentra acreditado totalmente dicho tipo penal y por ende se entiende que su aprehensión sin lugar a dudas fue materializada bajo las premisas del artículo 44.01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe en el presente case ninguna aprehensión arbitraria o ilegitima por parte de los funcionarios actuantes.-
Por otra parte, y continuando con el segundo particular planteado por la defensa técnica relacionado con la no acreditación o vinculación de los ciudadanos LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION en los hechos vertidos en la presente causa, se considera necesario señalar que tal y como fue explanado en los párrafos que anteceden la aprehensión flagrante de los mismos se produce debido a la incautación del arma de fuego inmersa en el expediente, siendo que debido a la información preliminar que fue aportada por los ciudadanos DERWIN CASTILLO Y PABLO ANDRES DUEÑAS es deber procesal realizar primeras pesquisas de investigación con la finalidad de verificar la conexión o no de los ciudadanos aprehendidos en el primer momento y los ciudadanos aprehendidos en el segundo momento del acta de Investigación Policial N° 085-10 que riela en la presente causa, es entonces donde se logra verificar en la extracción de contenido de Llamadas y Mensajes de Texto Entrantes y salientes, Mensajería Whatsapp, directorio telefónico, entre otros, lo cual fue practicado por delegación del Ministerio Publico por el funcionario SM/3ra JONATHAN QUEZADA CASTILLO adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro Base Acarigua, Estado Portuguesa, siendo a través de este peritaje que se logra detectar en el teléfono Marca SAMSUNG, MODELO J5 PRIME DE COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 3351812091441330 signado con el Numero 0424-4052440 perteneciente al ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS FUENTES Diversas conversaciones relacionadas con el transporte de la Droga que fue incautada en el procedimiento, siendo que se logra apreciar un Mensaje recibido en fecha 02-10-2018 a las 07:19pm por parte del contacto guardado como ‘PANTALETO" a través del cual le envía el Contacto “LEO" y el número de teléfono “0414-2254440”, de la misma manera se evidencia en otra conversación con el mismo contacto “PANTALETO” un mensaje de texto en el cual el ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS le envía en fecha 02-10-2018 a las 10;13am "Mire, es que LEO quiere q yo suba para Caracas con el yo no quiero subir dígale que yo tengo que dar para pasarle el carro a usted sino usted no va"; Asimismo, se logra apreciar un mensaje saliente del mismo teléfono al contacto PANTALETO en fecha 02-10-2618 a las 07:07PM en el cual se lee: “hermano páseme el número de este marica para irme comunicando con él porque Nayralit no tiene teléfono", otro mensaje saliente con el mismo remitente el día 02-10-2018 a las 08;13pm señala lo siguiente: “maneo responsa q ahorita me quedo sin señal LEO no sé dónde viene y no tengo señal". De la misma manera, en la extracción de contenido de Llamadas y Mensajes de Texto Entrantes y salientes, Mensajería Whatsapp, directorio telefónico, entre otros practicada al equipo Telefónico del Ciudadano LEONARDO JOSE BRITO es decir el teléfono Marca Huawei, Modelo Dual Lens de color azul, Signado al Número de Teléfono 9414-2264440 no solo se lograron apreciar y extraer las llamadas telefónicas con los abonados relacionados con el presente hecho, sino que, además de ello, innumerables conversaciones relacionadas con el tráfico, transporte, distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro y fuera del Territorio Nacional, las cuales no son suscritas en al presente escrito por ser las mismas objeto de investigación.
Así las cosas, es necesario mencionar que lo redactado en el párrafo que antecede es solo un extracto del cúmulo de Información que permiten establecer una vinculación efectiva relacionada con el Transporte de Sustancias Ilícitas entre los ciudadanos aprehendidos en un primer momento y los ciudadanos aprehendidos en la segunda detención, siendo por ello que el Ministerio Publico en la Audiencia Oral de Presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Octubre del presente año realizó formal imputación por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 Numeral 11 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones para el ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, mientras que al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CARRION fueron imputados los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 Numeral 11 en concordancia con el articulo 84 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, siendo importante destacar que dicha imputación fiscal fue matizada por el Ministerio Publico atendiendo a los principios Rectores del debido Proceso y tomando en cuenta y en consideración todos los elementos que fueron traídos y consignados al Momento de la celebración de dicha audiencia, elementos tales en los cuales se soporta la imputación fiscal y que fueron fundamentos acreditados por el Tribunal de control respectivo para mantener la calificación Jurídica dada a los hechos.-
De la misma manera, es importante reseñar que la defensa técnica en su escrito señala que no se encuentra comprobada la participación y responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho, y es que la mencionada audiencia oral de cuyo auto apela el recurrente no requiere que así fuese, ya que en la etapa procesal que se encontraba la causa penal al momento de la celebración de dicha audiencia se considera una etapa inicial, una fase incipiente del proceso en el cual se le da formal inicio a los lapsos procesales para realizar una investigación a fondo y comprobar o no la comisión de los delitos imputados en la audiencia in comento, eso pareciera no comprenderlo los recurrentes, ya que sostiene el Ministerio Publico que en la audiencia oral de presentación de Imputados relacionada con la presente causa existieron y convergieron plurales elementos de convicción que estiman de manera fundada la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos en el hecho investigado por lo que la pretensión de los recurrentes en relación a que se desestimen los delitos imputados a sus defendidos es totalmente infundado.-
Por otra parte, en continuación con loa puntos vertidos en el escrito del recurrente y específicamente en cuanto a las presuntas violaciones de rango constitucional debido a la presunta tortura de las que dicen haber sido víctima los acusados, es pertinente tener en claro el siguiente particular, los imputados de autos al igual que cualquier otra persona que tenga esa condición en una causa penal, tiene derecho a declarar en cada parte y momento del proceso como garantía el derecho a la defensa, situación que no será discutida por el Ministerio Publico ya que somos una institución Bifronte y garante de los derechos Humanos de las personas, pero hay que tener presente que los acusados tuvieron aproximadamente 10 días detenidos en el mismo lugar, por lo que tuvieron tiempo suficiente para armar una coartada o una versión de los hechos distinta a la real con la finalidad de intentar confundir y disfrazar los hechos con una teoría falsa para así’ lograr crear confusión e intentar desestabilizar la mentalidad del juzgador, además de ello, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico los imputados podrán declarar Sin Juramento y par su defensa, es decir, podrán decir en la sala de audiencias ante las partes cualquier tipo de información que ellos consideren para manipular ©I escenario, no obstante, es importante resaltar también que a los finés de acreditar los supuestos malos tratos, torturas y vejamen a los que fueron expuestas estas personas se deben sumar diversos elementos como por ejemplo el Examen Médico Forense practicado en techa oportuna a cada uno de los1 imputados para así lograr que sus dichos tomen fortaleza procesal, y es el hecho de que al momento de la celebración de la mencionada audiencia oral de presentación no estaba inmerso algún Examen Médico forense que acreditara las supuestas lesiones físicas causadas a los mismos por los funcionarios actuantes, por lo que a criterio de esta representación Fiscal no existen elementos para acreditar que los mismos hayan sido expuestos a torturas, amenazas y vejámenes, por lo que de la misma manera se consideran infundados los planteamientos realizados por los recurrentes.*
En atención al punto identificado con el Numero 4) en el presente escrito, relacionado con la supuesta inexistencia de los presupuestos procesales que permitan la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARRION es necesario señalar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa en la audiencia oral de presentación de imputados en la que decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad en contra de los referidos imputados es una decisión tomada ajustada a derecho, ya que tal y como fue debatido en la mencionada audiencia Oral y fue expuesto por esta Representación Fiscal, a los ciudadanos en cuestión les es decretada tal medida previa solicitud Fiscal y posterior a la exposición clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializó la aprehensión flagrante de los mismos, así como también se señaló en la mencionada audiencia de presentación todos los elementos de convicción que se encuentran inmersos en el expediente de los cuales se logra establecer de manera fehaciente la participación directa de los ciudadanos imputados antes señalados, aunado al hecho, de que en el presente caso se trata de la incautación de Sesenta (60) envoltorios tipo panela de la droga denominada MARIHUANA lo cual arrojó un peso Neto de VEINTINUEVE (29) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS, resultados que fueron obtenidos por el Tte. SOSA JAVIER Experto Toxicólogo Forense adscrito al Laboratorio Criminalístico del Destacamento N° 12 de la guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto Estado Lara, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, además de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA PE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de armas y Municiones, es por lo que este representante fiscal en el desarrollo de la audiencia en cuestión paso a señalar uno a uno el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 236, 23? y 238 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales deben concurrir para que pueda ser decretada una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, los cuales se permiten citar:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Continuando con lo antes expuesto, es de resaltar que en relación al primer numeral establecido en el artículo antes señalado, se debe señalar que se está en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue ejecutado en fecha 02 de Octubre de 2018, asimismo, el presente caso se ajusta a los parámetros establecidos m el encabezado del artículo 149 y el 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Tal y como se puede evidenciar, la sustancia incautada en el procedimiento que produjo la detención a los ciudadanos LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA CARION fueron Sesenta (60) envoltorios tipo panela de la droga denominada MARIHUANA lo cual arrojó un peso Neto de VEINTINUEVE (29) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS y como se desprende tal articulado prevee una pena de Prisión de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, eso sin agregarle a la misma las circunstancias agravantes que se encuadran de manera perfecta en la presente causa, las cuales se proveen en el artículo 163 de la Referida ley, la pena por concepto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir, que en el presente caso se podría llegar a estimar una pena que superaría los 20 años de prisión para los imputados antes mencionados. Ahora bien, en relación al Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que para el momento de la audiencia de presentación de Imputados este Representante Fiscal consignó las actuaciones originales» realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializa la aprehensión flagrante de los ciudadanos imputados, así como también se refleja la colección de los elementos de interés criminalístico, de la misma manera existe en las actas procesales las debidas experticias de reconocimiento técnico practicado a los documentos, objetos, vehículos, armas de fuego, municiones, Experticia Botánica a les envoltorios colectados establecer fundadamente la vinculación de ¡as personas aprehendidas con los hechos investigados, asimismo, cursa la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados en las que se desglosa gran información vinculada con el tráfico y transporte de estas sustancias por diversos medios por todo el territorio Nacional e incluso internacional.-
Continuando, y en relación al peligra de Puga u Obstaculización en la presente causa, es importante señalar que el legislador fue muy claro y preciso al establecer las circunstancias que deben ser consideradas en el ámbito jurídico para determinar si existe o no el peligro de fuga en algún caso en particular, señalando el mismo que principalmente deben considerarse como circunstancias particulares, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Una vez descrito lo antes señalado, se debe establecer que en el caso que nos ocupa encuentra acreditado de manera fehaciente el peligro de fuga toda vez que, tal y como fue expuesto y verificado en la audiencia .Oral de presentación y como lo señalada el Numeral 2do del Mencionado artículo se evidencia que la misma va engranada, por decirlo de alguna manera, con lo previsto en el Parágrafo Primero del mismo, toda vez que en el mismo se señala que se presume legalmente el peligre de fuga en aquellos delitos en que las penas excedan en su límite máximo de diez años, debiendo destacar que tomando en cuenta solo el delito principal imputado a los ciudadanos LEONARDO JOSE BRITO Y JOSE GREGORIO MEDINA es decir, el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de prisión, debiendo destacar que se encuentra totalmente acreditada una circunstancia más de las que el legislador estableció para determinar el peligro de fuga.
Es por las razones antas señaladas que este Representante Fiscal al momento de la audiencia Oral de Presentación Responsablemente solicitó al Tribunal Natural la imposición !la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previo señalamiento del cabal cumplimiento de las circunstancias antes descritas, por lo que ante tales circunstancias resulta un tanto sorprendente observar como el recurrente pretende hacer ver que le fue arrebatado violentamente la presunción de inocencia de su defendido al imponer al mismo la privación de la Libertad,
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en PRIMER LUGAR se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito Recursivo Interpuesto por los Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA Y CARLOS NAVA DAZA en su condición de Abogados Defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION Y LEONARDO JOSE BRITO, toda vez que tal y como fue señalado al inicio del presente escrito el mismo fue presentado fuera del termine previste por el Articulo 449 del código Orgánico Procesal penal por lo que así debe ser declarado. En SEGUNDO LUGAR, en caso de ser admitido el mismo, solicito se declare SIN LUGAR el mismo, ya que por las consideraciones realizadas en los párrafos que anteceden la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho y los fundamentos expuestos esgrimidos por la defensa en el escrito recursivo carece de fundamento. Y en TERCER LUGAR solicito se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre de 2018 en la cual se Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.01 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 Numeral 11 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones para el ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, mientras que al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CARRION fueron imputados los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 Numeral 11 en concordancia con el artículo 84 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones.




3. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE RECURSO

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

a-

El recurrente, luego de desarrollar un exhaustivo relato de los alegatos que formuló en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, en síntesis, formula las siguientes quejas:
- Que en cuanto al primer punto debatido en la Audiencia, que es el de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, se desprende del Acta Policial que se produjeron dos circunstancias de aprehensión en situaciones bastante diversas, con cinco horas de diferencia entre sí, que la desvirtúan, ya que en la detención de éstos últimos no se observa vinculación con las 60 panelas de droga presuntamente incautadas en la primera detención, o nueva incautación de sustancias, motivo por el cual se pregunta dónde vio el a quo los delitos flagrantes o cuasi flagrantes cometidos por sus defendidos;
- Que se oponen a la calificación de la flagrancia por estas razones de hecho; pero también porque para justificarlas, la recurrida se apoya en una jurisprudencia que contradice sus propios argumentos, según los cuales, en síntesis basta la sola sospecha de que se está cometiendo un ilícito para que un funcionario pueda llevar a cabo una aprehensión, pero que posteriormente en el momento de su presentación ante la autoridad judicial se dilucidará que la acción realizada por el encartado no se conjuga (sic) penalmente, por atipicidad o por falta de comprobación del delito, cuando según el recurrente, la jurisprudencia dice todo lo contrario;
- Que luego de transcribir los elementos de convicción presentados al momento de la celebración de la Audiencia, no evidencia el recurrente ninguna vinculación de sus defendidos con esos elementos, sea como perpetradores, cooperadores o cómplices sorprendidos en flagrancia, en evidente escenario de actuación constitutiva de delincuencia organizada;
- Que el Juez de la recurrida trata de establecer que sus defendidos fueron capturados cuando estaban prestando asistencia o ayuda antes o durante la ejecución del transporte de la sustancia ilícita incautada y que existen los medios de prueba para comprobar la sospecha de que sus defendidos se habían asociado previamente en una estructura delincuencial organizada, y que para hacerlo transcribe textualmente las actas de la investigación policial;
- Que del Acta de Investigación Penal Nº GNB-085-18 de fecha 2 de Octubre de 2018 se puede (sic) extraer las violaciones a los derechos constitucionales, es decir, si estos funcionarios se encontraban investigando un hecho punible consistentes (sic) el (sic) tráfico o transporte de drogas, los mismos cometieron delitos en sus actuaciones como funcionarios;
- Que para poder explicar de alguna manera más didáctica (sic) cuáles serían los elementos que se podrían usar (como núcleo probatorio de la flagrancia) para justificar un delito flagrante o una detención in fraganti (sic) reproduce el Acta Policial mencionada; y que a partir de esta transcripción deduce una secuencia de los hechos que denomina “premisas”, que requerirían que el relato de los hechos que los co-imputados DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES (aprehendidos en el primer evento), hubiese sido hecho libres de todo apremio y coacción; que ante la necesidad y urgencia los aprehensores procedieron a verificar la información a través de las comunicaciones registradas en los teléfonos celulares con el contacto “pantaleto”; y que efectivamente existiese tal comunicación y que la misma versara sobre el traslado de la droga que requería la comunicación con “leo” quien les envía el abonado telefónico 0414-2254440, versión que es la que el juez de la recurrida transcribe en la motivación;
- Que esta versión tiene un punto débil, que se refiere a que solo dan cuenta de la actuación de los funcionarios en la primera aprehensión de dos personas y horas más tarde de sus defendidos, destacando que los testigos 1 y 2 solo dejan constancia de la detención de los primeros; que la única vinculación entre ambas aprehensiones está constituida por unas supuestas conversaciones telefónicas, pero que no obstante, no fue precisado si fueron vía mensajes de textos o verbales;
- Que el acta policial que solicita la experticia técnica para extraer el contenido de los equipos telefónicos no describe las supuestas conversaciones, mensajes o comunicaciones ni a quienes pertenecen dichos equipos telefónicos, que es en la que se basa la motivación judicial; es decir, que a su modo de ver, el único elemento de convicción que pudiera haber establecido la vinculación entre ambas aprehensiones no fue acreditado en dicha acta, y por consiguiente, la fundamentación de la recurrida está fuera del contexto del artículo 26 de la Constitución;
- Que el recurrente no discute la naturaleza de la sustancia ilícita incautada, ya que a sus defendidos no se les incautó tal sustancia; que lo que discute es que se habla de una supuesta conversación entre los primeros aprehendidos y éstos, pero que tal conversación no se encuentra acreditada, y que al faltar este elemento de convicción no se tiene el estado probatorio referido en cuanto a la vinculación al delito de transporte ilícito de estupefacientes y asociación para delinquir; que la recurrida basó su apreciación en las actas que solicitaban la práctica de las investigaciones, que no constituyen la efectividad de una experticia o inspección técnica, por lo que considera el recurrente que la decisión impugnada incurrió en una falsa valoración del elemento de convicción, basó ésta en un falso supuesto de hecho, ya que dicha conversación no fue acreditada;
- Que ratifican a la Corte de Apelaciones la solicitud de nulidad planteada a la Primera Instancia, y que ésta negó, la cual se fundamenta en el hecho de que sus defendidos arribaron a la instalación militar cuando se desplazaban por la Autopista General José Antonio Páez; que los efectivos militares les solicitaron sus documentos, y que al identificarlos manifestaron que eran las personas que esperaba la comisión y que realizarían el trasbordo de la droga incautada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que dio motivo a su detención, por considerar los aprehensores que tenían algunas sospechas de que estas personas podían estar involucradas en la comisión de un hecho punible (tráfico de drogas) y que producto de esas sospechas realizan inspección de personas y de vehículo, en la que se produce el hallazgo de un arma de fuego; motivo por el cual los detuvieron;
- Que sus defendidos en sus declaraciones ante el Tribunal explicaron el por qué viajaban en esa ruta, su origen y destino, que incluyó “dar la cola a la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, quien estaba en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal; pero que los funcionarios durante la aprehensión insistieron en atribuirles la participación en el transporte de una droga, que los sometieron a torturas y malos tratos; que también los co-imputados fueron sometidos al mismo tratamiento, por lo cual los recurrentes hacen uso del derecho a la comunidad de la prueba para acreditar su solicitud de nulidad;
- Que en su escueta motivación la recurrida justifica su negativa de nulidad en que no se presenta ningún elemento de convicción para ser corroboradas, irregularidades en el acto de la aprehensión, cuando el propio imputado, quien es el objeto material del delito de tortura y malos tratos, constituye el elemento de convicción al que hace referencia el Juzgador;
- Que la Sala Constitucional (sic) ha dicho en reiteradas jurisprudencias que cuando un justiciable o su defensa técnica alega injuria constitucional el Juez que conozca de ésta se encuentra en la obligación de entrar a resolver la situación jurídica infringida; que durante la audiencia se materializó a través del cuerpo físico de los imputados la tortura y maltrato a que fueron sometidos, amén de la actividad delictuosa manifestado (sic) por ellos y desplegada por los funcionarios actuantes en cuanto al empoderamiento (sic) de sus bienes, tales como dólares y pesos colombianos en efectivo, así como equipos de telefonía celular (30 unidades), relojes, etc., que no fueron reflejados en las actuaciones, lo que constituye un hecho punible, y que por mandato constitucional ha debido el juez de la recurrida elevar (sic)su apreciación, más aún cuando las actas que se levantan al respecto del procedimiento (sic) son utilizados (sic) como indicios o elementos de convicción para hacer aplicar el artículo 236 del COPP (sic) sobre dichas personas;
- Que la solicitud de nulidad absoluta que se ratifica y se solicita a esta Corte de Apelaciones está referida a que durante la detención de sus defendidos se violentaron las normas constitucionales siguientes: 44 ordinal (sic)1, 46 ordinales (sic) 1 y 4, y 49 ordinal (sic) 1, y que fueron transgredida (sic) por los funcionarios actuantes en la presente causa, y que al momento del juzgador crear su convicción no consideró tales derechos de rango constitucional para en apoyo de dichas normas decretar una privación judicial preventiva de libertad;
- Que también solicita, en aras de mantener el control nomofiláctico (sic) de la jurisprudencia de instancia, se realice una interpretación de carácter exegético-axiológico en cuanto a lo alegado por la recurrida en referencia a la diferenciación entre actos de investigación y pruebas, y qué se debe entender por elementos de convicción y en qué momento procesal es que adquieren tal denominación, y en qué momento el Ministerio Público puede solicitar el procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el supuesto establecido en el numeral 2do, constituyen elementos de convicción (sic), pedimento que justifica en que la jurisprudencia debe ofrecer una expectativa plausible y una seguridad jurídica que le permita al justiciable tranquilidad y justicia dentro del estado de derecho, ya que como se observa, se ha dado una motivación a una nulidad absoluta desde una perspectiva vacía (sic) y esto puede generar que a raíz de la presente (sic) decisión se tome como válido decir que los elementos de convicción no son tales, sino que son cualquier otra cosa hasta tanto el jurisdicente no lo diga, lo que generaría un estado de zozobra e inestabilidad jurídica;
- Que en cuanto a la adecuación jurídica de los hechos, imputados, manifiesta su inconformidad en cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES porque considera que no se puede establecer la vinculación necesaria, ya que a sus defendidos no se les incautó ninguna droga ni se estableció la forma de participación y que no fue acreditada la supuesta vinculación telefónica; y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se acreditaron los elementos concurrentes para establecerlo, como lo exige la Sala Constitucional (sic); que en cuanto al delito de POSESIÓN DEL ARMA DE FUEGO (sic) de cada uno de los imputados que fueron detenidos en el vehículo Gran Vitara, que es donde se desplazaban sus defendido, por ello la falta de motivación en cuanto a estos delitos no es posible aceptar tales tipos penales;
- Que en cuanto a los alegatos de la defensa, nada se dice en la recurrida, apreciando que sólo se limitó a realizar la transcripción de las normas constitucionales y de carácter legal sobre los derechos del imputado; que no expresa sus debidas motivaciones (sic) en cuanto al por qué se convenció que (sic) estaban acreditados los elementos constituíos (sic) de todos los tipos penales atribuido por el Ministerio Público, lo que conlleva a que solo los podrán rebatir en el juicio oral y público, quedando la mala actuación policial relegada a la voluntad del Ministerio Público, quien es el facultado para iniciar la investigación en contra de los funcionarios actuantes, quienes a su parecer han manipulado toda su actuación para justificar los delitos que cometieron; que todo ello coloca a sus defendidos en una gran desventaja procesal, al verse privado de defenderse de un sistema policial ajeno a la ley, un sujeto que se le ha sembrado (sic) evidencias de interés criminalístico, ya que estos cuerpos de seguridad son los que siembran la evidencia y son los mismos que practican las experticias;
- Que en cuanto a la privación de libertad, la recurrida ha privado de libertad a cinco personas sin que exista razón convincente y motivada acerca de la acreditación de los elementos concurrente (sic) del artículo 236 del COPP (sic), solo se hace mención genérica de esta norma, y de los artículos 237 y 238, a pesar de que a su parecer el fiscal del ministerio público no logró acreditar los elementos de convicción necesarios para atribuir a sus defendidos tales calificaciones jurídicas, ni mucho menos para establecer la flagrancia en su estado probatorio, considerando que lo único que se pudiera estimar es la “siembra del arma de fuego”, que partiendo de un supuesto negado fue encontrada oculta dentro de la tapa trasera de la maletera, específicamente el lugar donde reposa el caucho trasero del repuesto del vehículo donde se desplazaban sus defendidos, lo que constituye un delito menos grave que hacía procedente el decreto de privación de libertad, aparte de que no comprende la defensa cómo se pueda atribuir a las tres personas que se desplazan en un vehículo el mismo tipo penal de posesión ilícita de arma de fuego;
- Que en cuanto a la incautación del vehículo, manifiesta su inconformidad, ya que los elementos que la hacen procedente no existen, ya que durante el procedimiento no se encontró en el mismo ni un gramo de droga ni fue establecida la participación directa ni indirecta de sus defendidos en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), violándose así el derecho de propiedad y debido procedo de nuestro (sic) defendido.
b-
El Ministerio Público dio contestación a este recurso mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2018, con argumentos que en síntesis, son los siguientes:
- Que de las actas procesales se logra extraer que la primera detención realizada en la presente causa es practicada a los ciudadanos DERWIN CASTILLO y PABLO ANDRÉS DUEÑAS, quienes transportaban en un vehículo automotor sesenta (60) envoltorios tipo panela de la droga denominada MARIHUANA, quienes una vez aprehendidos manifiestan libremente que la sustancia ilícita sería recibida por el ciudadano “leo” portador del abonado telefónico Nº 0414-2254440, según las instrucciones giradas vías telefónica por una persona almacenada en su equipo telefónico con el sobe nombre de PANTALETO;
- Que con base en esta información suministrada por los antes mencionados aprehendidos, los efectivos militares procedieron a efectuar una revisión manual de los equipos telefónicos incautados, estableciendo la ubicación del ciudadano LEO y verificando su trayecto a la ciudad de Valencia informado por aquéllos, pudiendo así constatar que en ese momento se desplazaban por la autopista General José Antonio Páez en sentido hacia el Estado Cojedes;
- Que al llegar este segundo vehículo al punto de control que practicó el procedimiento, los efectivos militares procedieron a efectuar una revisión de rutina, encontrando en la compuerta trasera del vehículo un arma de fuego, por todo lo cual procedieron a hacer efectiva su aprehensión y disposición a la orden del Ministerio Público;
- Que la aprehensión de LEONARDO JOSÉ BRITO y JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN fue efectuada con posterioridad a la incautación del arma de fuego tipo pistola con sus seriales devastados, todo lo cual conduce a demostrar la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego;
- Que en cuanto a la vinculación de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BRITO y JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN con los hechos objeto del presente proceso, destaca que su aprehensión se produjo en la flagrante comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, y además su conexión con los ciudadanos aprehendidos en el primer momento, que se produjo en virtud del análisis de los contenidos de los equipos telefónicos, que permitieron establecer tal vínculoen la extracción de contenido de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes, Mensajería Whatsapp, directorio telefónico, entre otros, lo cual fue practicado por delegación del Ministerio Publico por el funcionario SM/3ra JONATHAN QUEZADA CASTILLO adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Base Acarigua, Estado Portuguesa, siendo a través de este peritaje que se logra detectar en el teléfono Marca SAMSUNG, MODELO J5 PRIME DE COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 3351812091441330 signado con el Numero 0424-4052440 perteneciente al ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS FUENTES diversas conversaciones relacionadas con el transporte de la Droga que fue incautada en el procedimiento, siendo que se logra apreciar un mensaje recibido en fecha 02-10-2018 a las 07:19pm por parte del contacto guardado como ‘PANTALETO" a través del cual le envía el Contacto “LEO" y el número de teléfono “0414-2254440”, de la misma manera se evidencia en otra conversación con el mismo contacto “PANTALETO” un mensaje de texto en el cual el ciudadano PABLO ANDRÉS DUEÑAS le envía en fecha 02-10-2018 a las 10;13am "Mire, es que LEO quiere q yo suba para Caracas con el yo no quiero subir dígale que yo tengo que dar para pasarle el carro a usted sino usted no va"; Asimismo, se logra apreciar un mensaje saliente del mismo teléfono al contacto PANTALETO en fecha 02-10-2618 a las 01:07PM en el cual se lee: “hermano páseme el número de este marica para irme comunicando con él porque Nayralith no tiene teléfono", otro mensaje saliente con el mismo remitente el día 02-10- 2018 a las 08:01 pm señala lo siguiente: “maneo responsa q ahorita me quedo sin señal LEO no sé dónde viene y no tengo señal". De la misma manera, en la extracción de contenido de Llamadas y Mensajes de Texto Entrantes y salientes, Mensajería Whatsapp, directorio telefónico, entre otros practicada al equipo Telefónico del Ciudadano LEONARDO JOSE BRITO es decir el teléfono Marca Huawei, Modelo Dual Lens de color azul, signado al número de Teléfono 9414-2264440 no solo se lograron apreciar y extraer las llamadas telefónicas con los abonados relacionados con el presente hecho, sino que, además de ello, innumerables conversaciones relacionadas con el tráfico, transporte, distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro y fuera del Territorio Nacional, las cuales no son suscritas en al presente escrito por ser las mismas objeto de investigación.
- Que el anterior extracto es sólo una parte del cúmulo de información que permite establecer una vinculación efectiva relacionada con el transporte de sustancias ilícitas entre los ciudadanos aprehendidos en un primer momento y los ciudadanos aprehendidos en la segunda detención, lo que condujo al Ministerio Público a su imputación;
- Que en cuanto a las presuntas violaciones de rango constitucional que denuncia el recurrente, en relación con la presunta tortura de la que dicen haber sido víctima los imputados, debe tenerse en cuenta que ellos permanecieron detenidos por un aproximado de diez días, lo que les dio un tiempo suficiente como para armar una coartada o versión de los hechos distinta a la real para tratar de confundir al juzgador, pero la realidad es que para el momento de la audiencia no había ningún elemento técnico probatorio que confirmara las presuntas lesiones físicas causadas por los aprehensores a aquéllos;
- Que en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad, se deriva de la tipificación de los hechos y de la acreditación de la participación de los imputados en los mismos, acreditándose los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el 237 ejusdem.

- c-

Así establecido el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a examinar los hechos planteados a la luz del derecho aplicable, y dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: LA SOLICITUD DE NULIDAD
Los Abogados recurrentes desarrollaron en su escrito un extenso y confuso alegato para justificar su solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que según relatan, les fue negada en Primera Instancia, pero que ratifican ante la Corte, y que sintetizan en el tercer párrafo inserto al folio setenta y tres (73) del Expediente así: “… La solicitud de nulidad absoluta que igualmente se ratifica y se solicita a esta alzada, está referida a que durante la detención de nuestros defendidos se violentaron las normas constitucionales siguientes: 44 ordinal 1, 46 ordinales 1 y 4 y 49 ordinal 1, y que fueron transgredida (sic) por los funcionarios actuantes en la presente causa, y que al momento del juzgador crear su convicción de conformidad con los artículos 22, 174, 181, 234 y 236 del COPP (sic) no consideró tales derechos de rango constitucional para en apoyo a dichas normas decretar una privación judicial preventiva de libertad…”.
Esta confusión que se aprecia en los alegatos de los recurrentes se genera porque en un primer momento a través de la transcripción de las declaraciones de sus defendidos, parecieran estar refiriéndose a presuntos malos tratos sufridos por los primeros detenidos (PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ) por parte de los aprehensores para obtener la información que luego condujo a establecer la vinculación con los ciudadanos detenidos horas después (NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, LEONARDO JOSÉ BRITO y JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN) en los delitos imputados por el Ministerio Público, específicamente TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (AGRAVADO) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, además del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
No obstante, en una notable manifestación de incoherencia, pese a que plantean nuevamente a la Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de, no queda claro qué, si es todo el procedimiento o algunos de sus aspectos, retroceden en su hilo argumentativo y a continuación desarrollan una serie de alegatos dirigidos a descalificar la decisión recurrida en lo que se refiere a la negativa de declaratoria de nulidad absoluta, cuestionando su técnica, el uso que hizo de algunos recursos jurisprudenciales, lo que pudiera conducir a que el objeto de la demanda de nulidad es la decisión recurrida, pero aclarando después que la nulidad que pretenden se refiere a presuntos hechos de que fueron objeto sus defendidos durante su detención, para pedir finalmente “en aras de mantener el control nomofiláctico de la jurisprudencia de instancia” que se realice una interpretación de carácter exegético-axiológico (sic) de los argumentos de la recurrida en relación con los actos de investigación y las pruebas, “para ofrecer una expectativa plausible y una seguridad jurídica”.
Ahora bien, como quiera que es deber de la Corte de Apelaciones preservar la integridad de los valores fundamentales de los justiciables que resguarda el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la consagración de la sanción de nulidad absoluta, vale decir, la intervención, asistencia y representación de los imputados en los casos y formas que la ley establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales constitucionales, convencionales y legales, procede a examinar la situación denunciada por el recurrente, que según afirma, se refiere a sucesos ocurridos en el curso de la aprehensión de los hoy imputados de autos, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que, luego de tres diferimientos solicitados por la Defensa Técnica, la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia por fin se celebró en fecha 11 de Octubre de 2018, y que en el curso de la misma, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, los hoy imputados accedieron a rendir declaración en los siguientes términos:
• PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE: “…Yo me fui para el Sambil al mediodía en san Cristóbal a esperar a mi esposa que nos íbamos de viaje para valencia, en la cual me voy almorzar después me voy a pasear al Sambil me entro a la Samsung a jurungar los teléfono en eso me encuentro al compañero Derwin lo saludo nos ponemos hablar le pregunto que hace me dijo que venía a entregar una mercancía que de ahí arranca para Valencia, yo le dijo que yo vengo para Valencia que si me puede dar la cola con mi esposa el me dice que no que el viene saliendo ya, yo le dijo que no hay problema que hay un amigo del que va para caracas que le va a decir que le de la cola, que era leo yo no lo conocía en eso le digo que cuadren cuando ella va a salir de viajes y me avise para yo estar pendiente, en eso ya habíamos arrancado con Derwin, en ese momento me llama mi esposa me dice que va saliendo de viaje yo le digo que nonos vamos a quedar accidentado porque no hay combustibles que me vaya avisando en el camino, en eso yo cuadro con Darwin que yo traigo unos químicos para hacer jabón en Venezuela en los bolsos negros el me dice que si me puede dar la cola con eso que no huele como el viene con aire eso lo puede asfixiar yo le dije que eso no huele mucho que lo podíamos traer sin ningún problema que eso era para hacer jabón líquido, llegamos a Barinas conseguimos gasolina en garrafa y seguimos a lo que llegamos al destacamento de la guardia la cascada se monta el Antidroga Gutiérrez a hacer su rutina, Derwin que eso no se puede destapar porque se pierde la garantía del teléfono le dice, el oficial no hace caso y sigue destapando los teléfonos hasta que llega a la cuarta caja que trae dinero ahí carga el fusil a Derwin le quita la pistola y nos dicen que estamos preso cuando el sargento nos llega el sargento Gutiérrez martines nos dice que estamos preso por droga, en ese momento yo veo al señor fiscal con una gorra vino tinto con logo que decía abogado y la camisa vino tinto y de ahí nos privan de nuestra libertad, en un tiempo más adelante llegan los dos muchachos que yo no los conocía que era leo y José, yo les pregunto que porque estaba preso y me dicen que los había agarrado con droga con una muchacha en eso yo me levanto y veo por la ventanilla que era mi esposa, mi hermano se puso en contacto con esos dos muchachos para que trajeran a mi esposa y yo tenía el número de teléfono porque ellos traían a mi esposa… Es todo”.
• DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ: “… Tengo aproximadamente ocho meses haciéndole un servicio la empresa Samsung llevando encomienda de Valencia hasta San Cristóbal y viceversa, cuando estaba en san Cristóbal en la tienda me encuentro con PIBE y el me pregunta que estaba haciendo yo le digo que estaba entregando unas encomienda y que estaban esperando que me entregaran unos teléfonos y una plata que debía llevar a valencia, el me pide que le de la cola y a el y a su esposa, pero yo le dije que estaba de afán que le podía dar la cola a el si ya estaba lista, el me dice que si había la posibilidad de llevar unos químicos que era para hacer unos jabones líquidos a su hermano en valencia, yo le digo que si no hay ningún problema yo le preguntaba era por el olor el me dice que eso venía preparado para que no botara ningún olor el químico, arrancamos hacia valencia y cuando estamos por Barinas nos quedamos sin combustible hay resolvimos comprando combustible y seguimos en la vía y cuando vamos por la alcabala la cascada el sargento que estaba ahí me manda a bajar el vidrio y me dice que me estacione un momento yo me detengo el se monta me dice que le entregue el arma de fuego le pregunto que porque me dice que a C. a revisar la camioneta se monta en la camioneta y habían unas cajas y por supuesto los bolsos con la sustancia que llevaba el campanero que yo le estaba dando la cola, el guardia abre las cajas y yo llevaba aproximadamente como 29 u 30 teléfonos los empezó a revisar y luego abre una caja donde había alrededor de 8000 dólares y como 15 a 30 millones de pesos que iba hacia la empresa Samsung, al ver los teléfonos y la plata me dice de una vez están presos cuando nos llevan camino hacia el comando adentro del comando yo logro observar que estaba un civil, vestido con una gorra vino tinto y una camisa vino tinto que decía abogado incluso es el Dr. aquí presente el fiscal, nos meten en el calabozo y nos decían están presos por droga. Es todo”. Al ser interrogado por la Defensa Técnica, entre otros particulares, respondió: ¿fue tratado humanamente, fue maltratado como lo trataron? RESPONDIO: Bueno me maltrataron me golpearon incluso en un momento yo preguntaba que porque y me tiraron al piso cuando me agarraron y me pusieron una bolsa plástica. ¿Eso que tiene en las manos que marcas son? RESPONDIO: Bueno me acostaron boca abajo me pusieron las manos hacia atrás me amarraron con mecate me taparon la cara con la bolsa negra y un funcionario se monto encima de mi espalda y le hacia presión con el mecate hacia arriba y con la bolsa me presionaba para contener el aire. ¿Mientras el funcionario hacía eso que le decía? RESPONDIO. Que si llevaba más plata y mas teléfono que donde traía eso que le iba a sembrar la droga que si esa camioneta era de la PTJ y yo le dije que no que era de la empresa Samsung. ¿Dentro del Comando que lo detuvo, había alguna persona que lo conocía o que si tenían algún vinculo con algún funcionario allí? RESPONDIO: Si un sargento que era el que siempre me paraba cada vez que yo iba a san Cristóbal o venía a valencia y me paraba para revisarme incluso una vez me dijo que el me había visto en Valencia y que yo estuve en un procedimiento donde un familiar de el estaba siendo investigado y siempre que pasaba me paraba y me revisaba la camioneta.
• LEONARDO JOSÉ BRITO: “…A mí me llama el señor Jorge para ver si le podía dar la cola a su cuñada que se dirigía hacia valencia yo le dije que si la espere como dos horas y luego la recogí en el Terminal luego salimos y ella me dice que al parecer que su esposo estaba accidentado en Barinas por combustible como a las once y media que voy llegando subiendo a la vía de Acarigua yo llamo al teléfono del ciudadano llama pibe y lo llamo a ver a que altura esta o va y el me responde que va llegando a san Carlos o Cojedes, yo le respondo que nosotros vamos saliendo de Barinas vamos lo más relajado del mundo lo mas tranquilo nosotros no traemos nada ni teníamos conocimiento de lo que estaba pasando cuando llegamos a la altura de la alcabala la cascada nos detienen yo venía dormido ya que el que venía manejando era José nos piden la cedula nos hacen algunas preguntas luego de esas preguntas nos hacen bajar del vehículo y allí es cuando dice un funcionario ellos son inmediatamente me pasan a un cuarto donde me caen a golpe me ponen bolsa me dijeron que iban a matar agarraron mi cartera sacan 1600 dólares un bolsito vino tinto me quitan mis zapatos la maleta me abrieron en eso que me están golpeando y que me revisan mi teléfono yo les digo que revisen mi teléfono yo era el capo y el dueño de la droga a mi no me consiguieron droga, en ese momento estaba presente el Ser. Fiscal que cargaba una gorra vino vinito que decía abogado y una camisa vino tinto y me decían que hablara que me iban a matar que nadie sabía de este procedimiento que me iba a matar y me iban a tirar por ahí, yo les dije que estando el fiscal ahí presente y les dije que yo era artista pero que no me pegaran más la verdad es que me dieron muy fuerte, el fiscal agarra mi teléfono y se pone a ver mis contactos allí y luego sale hacia fuera, me mandan hacia un rincón y luego aparecen con una supuesta pistola el otro funcionario decía que dijeran que eso era MIA y como yo decía que no me daban patada como si fuera un perro como animales me trataron, me hacían preguntan de un supuesto carro que venían en camino y me ponían la bolsa contaban veinte segundo yo pensaba que me iba a morir me la pusieron 3 veces, y de ahí yo de verdad estaba sorprendido. Es todo”. A preguntas de la defensa técnica, entre otros particulares respondió: ¿Cómo fue el trato de los funcionarios actuantes? RESPONDIO. Me cayeron a patadas a golpe limpio me dieron con un palo de escoba luego me asfixiaron con una bolsa me hicieron como tres veces, luego le ataron las manos detrás de la espalda y golpearon fuertemente.
• JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN: “…Bueno Leonardo me pidió que lo acompañara hacia Barinas hacia un velorio de un familiar luego fuimos hacia san Cristóbal el iba hacer unas compras y en la tarde cuando me dicen que nos regresamos me dice que vamos a pasar buscando una muchacha por el Terminal de San Cristóbal me dijo que íbamos hacia caracas y íbamos a dejar la muchacha en Valencia cuando íbamos pasando por la alcabala de la cascada nos quitan la cedula a cada uno y uno de los guardias menciona a Leonardo y nos meten para un calabozo y dice que uno está vinculado con la droga. Es todo”. A preguntas de la defensa técnica, entre otros particulares, respondió: ¿Cuál fue el trato que recibió por la guardia nacional? RESPONDIO: me golpearon me despojaron de todas mis pertenencias de una esclava una cadena un reloj, tenían unos dólares en efectivo como 6000 dólares. También me los despojaron. ¿Qué trato recibieron las dos personas que le acompañaron por parte de la guardia nacional? RESPONDIO: Ellos también fueron golpeado y torturados.
• NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE:“…Bueno mi esposo estaba en san Cristóbal en el sambil para viajar a valencia yo estaba en san Antonio del Táchira y me estaba esperando mientras yo iba a llevar la niña a que mi mama y yo alisaba la ropa el se comunica con Jorge y le dice que ya arranco para valencia porque habían conseguido una cola Jorge le dice que se tranquilice que el me mandaba en una cola con unos amigos de el que iban para caracas yo me encontré con el muchacho en el Terminal y arrancamos para valencia cuando íbamos saliendo de san Cristóbal le pedí una llamada a leo porque mi teléfono no me recibía el chip le pregunté por donde iba y me dijo que iba por Barinas accidentado por combustible, yo le dije que iba saliendo de san Cristóbal a lo que vamos llegando a Barinas le dije a leo que lo llamara le dijeron que ya iban por san Carlos leo le dijo que vamos entrando a Barinas horas después nos encontramos en la alcabala de la cascada a lo que llegamos nos pidieron cedula a lo que vieron la cedula de leo nos dijeron que estábamos detenidos por droga y me metieron en un calabozo. Es todo”.
Por otra parte, se toma en cuenta el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GNB-085-18 de fecha 03 de Octubre de 2018, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:00, horas de la mañana, compareció por ante este despacho el S/AYUD HERNANDEZ RIOS, SM/1RA. QUERO OCHOA TEOFILO, en compañía de los, S/1RO. ESCALONA PERAZA FERNANDO S/1ERO CASIQUE ARENALES MARIA, S/2DO. MENDOZA RIVAS JOSBIEL, S/2DO. MARTINEZ CASTILLO CRITIAN, S/2. GUTIERREZ MERLO EDUARDO, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de atención al ciudadano “La Cascada”, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. RANGEL MIJARES MIGUEL ANTONIO, comandante de la expresada unidad, el día de hoy martes 02 de Octubre del presente año, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de comisión de servicio en el Punto de atención La Cascada, se avisto un vehículo de marca Toyota, modelo landcruiser, de color blanco, sin placas, con una (01) coctelera encendida, parecer de uso oficial, que se b desplazaba en sentido Agua Blanca -San Carlos, observando que el ciudadano conductor llevaba colocado como cabecera una (01) gorra de color roja con insignias bordados de color amarillo alusivas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas(C.I.C.P.C) y en compañía de un ciudadano vestido de civil, indicándole el S/2DO. GUTIÉRREZ MERLO EDUARDO, al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina, a los ocupantes del vehículo, a sus equipajes y al vehículo, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es poco común el tráfico de vehículos oficiales y por dicho par vial a altas horas de la noche, una vez estacionado el vehículo, se le solicito la documentación personal del conductor y del acompañante, identificándose el ciudadano conductor como DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, CIV-23.418.493, manifestando en actitud nerviosa, sospechosa y de manera obtusa y grosera, que cual era el aplique que si era que no respetaban que ese vehículo era oficial del organismo para el cual está adscrito al CICPC Delegación de Carabobo y el acompañante como PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, CÉDULA DE CIUDADANÍA CON EL NRO-1.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, presentando también actitud sospechosa, en tal situación el S/2DO.GUTIERREZ MERLO EDUARDO, procede a informar de manera inmediata sobre la novedad al SM/1. QUERO OCHOA, jefe de pista para el momento, el cual toma las medidas de seguridad activas y pasivas apersonándose al lugar, logrando observar en ese momento que el ciudadano conductor y su ocupante prenden la huida a pie, lográndose la captura a pocos metros del punto de atención al ciudadano (PAC), Seguidamente se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos quienes fungieran como testigos presenciales de la revisión de personas y del vehículo, una vez presentes los ciudadanos “TESTIGO UNO” Y “TESTIGO DOS” procede el S/2DO. MENDOZA RIVAS JOSBIEL, a realizarles el chequeo corporal a los mismos, lográndose incautarles a los ciudadanos: 1.-DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, CIV-23.418.493, 1.- un (01) arma de fuego marca Smith &Wesson, calibre 9mm, color plata, modelo 659, con empuñadura de color negro, serial TBA9056, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2.- un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 359043/08/046999/9 y IMEI 359044/08/046999/7, S/N: R58J61C2C8J, color dorado con blanco, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca adata, color negro, de 02 GB. Una. (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar código 58042200 y 11273944, Digitel SIM turbo, teléfono n° 0412-7679483, 3.- un (01) carnet de plástico de color blanco con azul, que identifica al ciudadano DARWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, C.I.V-23.413.493, como funcionario del “C.I.C.P.C” 4.- un (01) certificado de circulación a nombre de constructora 959 C.A, j306397221, Toyota landcruiser, camioneta particular, sport wagón, placas ae569jk, SERIAL N.I.V.: (SERIAL NIV) JTUNU71U2B4004280, año 2011, placas AE569JK, color blanco. 5.- con una (01) gorra de color rojo identificada con el logo del “CICPC”.2.- al ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, Cédula de ciudadanía con el Nro-1.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, incautándole; 1.- un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 351812091441330, S/N: R28J92AA5PT, color azul oscuro, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, color negro, de 16 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movistar código 8958021711230953471F, referido teléfono de Nro. 0424-4052440, propiedad del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, acto seguido, se procede a realizar la respectiva revisión minuciosa y exhaustiva de todo el vehículo y los equipajes por parte del S/2DO. GUTIERREZ MERLO EDUARDO, lográndose incautar dos (02) bolsos, de material sintético de color negro y amarillo, marca catbul, contentivos en su interior, la cantidad de treinta (30) panelas de forma rectangular confeccionadas en material sintético (plástico) de color marrón con franjas amarillas y rojas cada bolso para un total de sesenta (60) envoltorios tipo panelas que al romperlos con una navaja contenían en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE AMARILLENTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ante tal situación se procedió a la identificación plena de los Ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera; 1.- DERWIN JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, CIV-23.418.493, fecha de nacimiento 21/11/1989, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad venezolano, Profesión u Oficio funcionario público natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Sector los guayos, vivienda popular verdad 6 casa N° 25 parroquia y municipio los guayos, Valencia estado Carabobo, teléfono n° .0424-4666137, de piel blanca que vestía franela de color blanco y pantalón de color azul con una gorra de color rojo identificada con el logo del “CICPC”, 2.- PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, Medula de ciudadanía Nro. 1.090.444.181, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 13/09/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, natural de Bucaramanga, residenciado en el barrio San Luis Av. Segunda, casa N° 1603, Cúcuta norte de Santander teléfono n’ 0424-4052440, quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón de color beige, camisa mangas corta de cuadros color azul con negro, zapatos casuales de color marrón, posteriormente se le informo el motivo de su detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de drogas, siendo a las 10:30 horas de la noche se procede a la lectura de los derechos constitucionales amparado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente, siendo en ese momento cuando los mismos manifiestan la comisión libre de apremio y coacción que ellos no tienen realmente la responsabilidad de la droga, que a ellos lo había contratado el hermano del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de valencia estado Carabobo, donde debían entregársela con un trasbordo al “LEO” quien venia con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet modelo Grand Vitara de color Blanco, que se podría constatar esa información con la conversación en su teléfonos celulares con el contacto “PANTALETO”, ante tal situación, vista la urgencia y necesidad de verificar tal situación para proseguir con dicho procedimiento se procede a realizar una verificación a los equipos móviles incautados, en los que efectivamente se logró observar la existencia de una conversación con el contacto de “PANTALETO” donde el mismo le señala que para el traslado de la droga se comunicara con “leo” y les envía el número telefónico 0414-2254440, por tal sentido se procede a través de los medios técnicos de investigación a solicitar datos del suscriptor y ubicación de celdas geográficas del referido número telefónico teniendo como resultado que la línea telefónica se encuentra a nombre del ciudadano LEONARDO BRITO C.I. V-: 19.339.145 y que se encontraba en par vial José Antonio Páez a la altura de Sabaneta de Barinas, momentos más tarde, aproximadamente a las 02:10 am se volvió a solicitar la ubicación de celdas geográficas obteniendo como resultado que el mismo se encontraba por la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, razón por la cual se pudo determinar que la información portada por los ciudadanos aprendidos era cierta y que efectivamente los mismos irían al destino antes mencionado, por ende se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, reforzando la seguridad del PAC (punto de atención al ciudadano) y la carretera nacional tramo sentido Agua Blanca - San Rafael (carretera vieja) con el fin de estar más atento al pasar de dicho vehículo, por lo que procedimos a seguir utilizando el sistema de telefonía con la finalidad de mantener ubicados mencionados ciudadanos , es entonces cuando aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada avistamos un vehículo sentido Agua Blanca - San Carlos con las características anteriormente descritas, dándole las voz de alto, indicándole al ciudadano conductor que se estacionando al lado derecho de la calzada de la vía, una vez estacionado se le solicito la documentación personal al conductor y acompañantes, a su vez los documentos de propiedad de mencionado vehículo, procediendo a la identificación de los siguientes ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO MEDINA CARRION, C.I. V-21.080.005 (acompañante), 2.- LEONARDO JOSE BRITO, C.I. V-19.339.145 (conductor) Y 3.- NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, C.I. V-26.065.911 (acompañante), logrando constatar entonces que efectivamente eran las personas que esperaba la comisión y que realizarían el trasbordo de la droga incautada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que se procedió a designar a la S /1. CASIQUE ARENALES MARIA a los fines de que practicara la revisión corporal a la ciudadana Femenina NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE a quien se le logro incautar teléfono celular marca Samsung, modelo J7, IMEI 351707/08/807922/8, S/N: R28HA0PBP0P, color blanco,' con una batería de color negro, S/N: BD1H922GS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar con el código 895804120 Y 014649578, TLF.0424-4585471 asimismo se designa al funcionario S/1. ESCALONA PERAZA FERNANDO para realizar la revisión corporal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CARRION a quien se le logra incautar Teléfono celular marca Samsung, Modelo J2 Prime, color dorado, con una batería de color negro, BD1K321NS/2-B, marca Samsung, de fabricación china, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, modelo HC, color negro, de 04 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar TLF.0414-8065096 y el teléfono celular marca Maxwest, modelo uno M2, IMEI N° 1 359826075858220 y IMEI N° 359826075858239, color azul, con batería de color negro, S/N MXUNOM2201706010020, marca Maxwest, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Digitel, CODIGO895802161110011665 TLF. 0412-0887596 y al ciudadano LEONARDO JOSE BRITO teléfono celular marca Huawei, modelo Dual Lens, color azul, con batería interna, una (01), tarjeta-micro SD, marca KINGSTON, modelo HC, color negro, de 32 GB, una (01) tarjeta SIM card, perteneciente a la empresa Movistar códigos 580442001 Y 02557498, TLF. 0414-2254440, procediendo posteriormente a designar al efectivo S/2DO: MARTINEZ CASTILLO CRISTIAN a los fines de practicar la revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand vitara de color blanco, logrando colectar un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca glock de color negro con los seriales devastados un (01) cargador de pistola contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos 9mm sin percutir, la cual se encontraba oculta dentro de la tapa trasera de la maletera específicamente el lugar donde reposa el caucho trasero del repuesto del vehículo, asimismo se logró colectar en la guantera del mencionado vehículo 1.- UN (01) PASAPORTE N° 148839001, MERCOSUR DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE COLOR AZUL, A NOMBRE DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE BRITO, CIV-19.349.145 FECHA DE NACIMIENTO 07/02/1990, FECHA DE EMISIÓN 22NOV2017, FECHA DE VENCIMIENTO 21NOV2022. 2.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, CIV-21.080.005, FECHA DE NACIMIENTO 02/04/1990, FECHA DE EXPEDICIÓN 08/05/2013, FECHA DE VENCIMIENTO 05/2023. 3.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE LA CIUDADANA NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26.065.911, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/1996, FECHA DE EXPEDICIÓN 02/02/2017, FECHA DE VENCIMIENTO 02/2027. 4.- UNA (01) LICENCIA DE CONDUCCION DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C.C. 1.090.444.181, APELLIDOS DUEÑAS PUENTES, NOMBRES PABLO ANDRES, SANGRE RH 0+, FECHA DE EXPEDICION 18/01/2012, VENCIMIENTO INDEFINIDA, CATEGORIA A2, NUMERO DE LICENCIA 544050000-8821621-5. 5.- CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE CHERRY PEREZ PIÑANGO, V-11.307.362, CHEVROLET GRAND VITARA/ GRAND VITARA 5P, CAMIONETA PARTICULAR, SPORT WAGON, PLACAS AB416HG, SERIAL N.I.V.: (SERIAL CORROCERIA) 8ZNCB13C88V335481, COLOR BLANCO, seguidamente se procedió a la identificación plena de los ciudadanos * quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera:1.* LEONARDO JOSE BRITO, CIV-19.349.145, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad venezolano, Profesión u Oficio Cantante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Av. Victoria edificio oratio, apartamento N° 6-B, municipio libertador, Caracas distrito capital, quien para el momento de la aprehensión vestía un short de color gris, un suéter de color negro, zapatos deportivos de color negro, telf. 0414-22544402.- JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, CIV-21.080.005, fecha de nacimiento 04/02/1990, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad venezolano, Profesión u Oficio mecánico, natural de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, residenciado en la urb. Santiago Marino casa N° 32, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui tlf.0281 -2760978, 3.-NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, CIV-26.065.911, fecha de nacimiento 04/06/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de nacionalidad venezolano, Profesión u Oficio ama de casa, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciada el sector Palotal parte alta Barrio José Antonio Páez, calle 5 casa nro. 4-59, teléfono 0424-4585971, quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón de color azul, franelas vino tinto, zapatos de color blanco, color de piel blanca, cabello castaño, ojos de color marrón, posteriormente se les informo el motivo de su detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de drogas, siendo a las 03:20 horas de la noche se procede a la lectura de los derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente se procedió a imponerles a los ciudadanos detenidos la lectura y firma de sus derechos constitucionales de ley previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por lo que procedimos a notificarle vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano ABOGADO. ANDRÉS RAMOS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, quien giro las instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias l para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran remitidas en el tiempo estipulado en la ley al despacho de esa representación fiscal, es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman …”.

Así mismo, toma en cuenta la Corte de Apelaciones que corre inserto al folio 17 del Expediente el Oficio Nº CZGNB-31-D-312 2DA CIA. 2DO PLTON-SIP-318 de fecha 02 de Octubre de 2018, mediante el cual el Primer Teniente Rangel Mijares Miguel Antonio, Comandante del Segundo Pelotón P.A.C. La Cascada, 2da Compañía, Destacamento 312 CZGNB-31, se dirige al Ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa A/C Medicatura Forense, que cumpliendo instrucciones del ciudadano Abg. Andrés Ramos, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa con competencia en materia de Drogas, le solicita la práctica de evaluación médico forense a los ciudadanos imputados DARWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ C.I. Nº V-23.418.493; PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES, CC Nº 1.090.444.181; JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, C.I. Nº V-21.080.005; LEONARDO JOSÉ BRITO, C.I. Nº 19.349.145; y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, C.I. Nº 26.065.911.

Finalmente, toma en cuenta esta Alzada que corre inserto a los folios 366 y siguientes del Expediente, el Oficio Nº CZGNB31.D312.SIP 712 de fecha 31 de Octubre de 2018, mediante el cual el Ciudadano Teniente Coronel Héctor Gabriel Alviárez Blanco, Comandante del Destacamento D-312 CZGNB-31 se dirige al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (sic) para remitirle los resultados de la evaluación médica de los ciudadanos DERWIN JOSÉ CASTILLO, PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE, JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE y LEONARDO JOSÉ BRITO, ordenados por su despacho según boleta Nro PJ110F02018008390 de fecha 11/10/2018.
En relación con la evaluación médica de la imputada NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE practicada en fecha 25/10/2018 (folio 367), el informe deja constancia de que la misma fue encontrada en buenas condiciones generales sin ninguna sintomatología.
En relación con la evaluación médica del imputado PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE practicado el 20/10/2018 (folio 368) el informe deja constancia de que el paciente refiere dolor pierna derecha, por lo que se le indicó rx de cadera derecha prescribiéndole analgésicos, y que negó otra patología, o consumo de drogas.
En relación con la evaluación médica del imputado DERWIN CASTILLO practicada en fecha 30/10/2018 (folio 369), el informe deja constancia de que el paciente niega síntomas en este momento, niega patología, niega consumo de drogas.
En relación con la evaluación médica del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN practicada el 30/102018 (folio 370), el informe deja constancia de que valora a paciente actualmente en condiciones clínicas regulares, refiere no padecer ninguna anomalía, niega traumatismos, niega hábitos tóxicos, refiere mareos, le fue ron ordenados exámenes de laboratorio.
En relación con la evaluación médica del imputado LEONARDO JOSÉ BRITO practicada en fecha 30/10/2018 (folio 371), el informe deja constancia de que refiere no sentir síntomas, niega síntomas o patologías, niega consumo de drogas, paciente en condiciones clínicas regulares.
Así establecidos los elementos de convicción necesarios para resolver el planteamiento de nulidad absoluta formulado por la Defensa Técnica, la Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
Se aprecia del Acta Policial previamente transcrita, que los aprehensores dejan constancia de que el día 02 de Octubre de 2018 aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm) se encontraban cumpliendo funciones de rutina en el Punto de Control Fijo (Punto de Atención Ciudadana) denominado LA CASCADA, cuando arribó al lugar un vehículomarca Toyota, modelo landcruiser, de color blanco, sin placas, con una (01) coctelera encendida, para dar la apariencia de ser para uso oficial, que se desplazaba en sentido Agua Blanca -San Carlos, siendo su conductor un ciudadano que llevaba colocada como cabecera una gorra de color rojo con insignias bordadas de color amarillo alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C) y en compañía de un ciudadano vestido de civil. Relatan los militares que les llamó la atención que un vehículo presuntamente oficial circulara por el lugar a esas horas de la noche, lo que no es frecuente, motivo por el cual procedieron a cumplir las actuaciones de rutina, ordenando al conductor que se detuviera a un lado, obteniendo como respuesta un reclamo de éste por no respetar un vehículo oficial del organismo policial al cual decía pertenecer, con expresiones altaneras, actitud también asumida por su acompañante, identificado posteriormente como ciudadano de nacionalidad colombiana indocumentado en ese país, motivo por el cual el efectivo actuante procedió a informar del hecho al superior, quien hizo acto de presencia en el lugar, produciéndose a continuación un intento de evasión por parte del conductor del vehículo y su acompañante, quienes fueron alcanzados y capturados. Acto seguido los aprehensores dejan constancia de haber requerido la presencia de dos testigos, cuya identidad se mantiene en reserva, para efectuar el procedimiento de inspección de personas y de vehículo, que en efecto llevaron a cabo, encontrando en poder de los dos ocupantes del vehículo lo siguiente:
1.-DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, CIV-23.418.493, 1.- un (01) arma de fuego marca Smith &Wesson, calibre 9mm, color plata, modelo 659, con empuñadura de color negro, serial TBA9056, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2.-un (01) 'teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 359043/08/046999/9 y IMEI 359044/08/046999/7, S/N: R58J61C2C8J, color dorado con blanco, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca adata, color negro, de 02 GB. Una. (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar código 58042200 y 11273944, Digitel SIM turbo, teléfono n° 0412-7679483, 3.- un (01) carnet de plástico de color blanco con azul, que identifica al ciudadano DARWIN ¡JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, C.I.V-23.413.493, como funcionario del “C.I.C.P.C” 4.- un (01) certificado de circulación a nombre de constructora 959 C.A, j306397221, Toyota landcruiser, camioneta particular, sport wagón, placas ae569jk, SERIAL N.I.V.: (SERIAL NIV) JTUNU71U2B4004280, año 2011, placas AE569JK, color blanco. 5.- con una (01) gorra de color rojo identificada con el logo del “CICPC”.
2.- PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES, Cédula de ciudadanía colombiana con el Nro-1.090.444.181, (indocumentado) de nacionalidad colombiana, incautándole; 1.- un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J5 prime, IMEI 351812091441330, S/N: R28J92AA5PT, color azul oscuro, con batería interna, una (01) tarjeta micro SD, marca SANDISK, color negro, de 16 GB, una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Movistar código 8958021711230953471F, referido teléfono de Nro. 0424-4052440, propiedad del ciudadano PABLO ANDRES DUEÑAS PUENTES,
A continuación, los funcionarios procedieron a la revisión del vehículo en presencia de los testigos, y fue así como hallaron dos (02) bolsos, de material sintético de color negro y amarillo, marca catbul, contentivos en su interior, la cantidad de treinta (30) panelas de forma rectangular confeccionadas en material sintético (plástico) de color marrón con franjas amarillas y rojas cada bolso para un total de sesenta (60) envoltorios tipo panelas que al romperlos con una navaja contenían en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE AMARILLENTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a establecer la identidad plena de los dos ciudadanos y a su formal aprehensión, informándoles del motivo de la misma, y de sus derechos constitucionales.
Relatan los aprehensores en el Acta Policiales que acto seguido, los ciudadanos aprehendidos, libres de todo apremio procedieron a relatar que ellos realmente no tienen la responsabilidad de la droga, que a ellos los había contratado el hermano del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS DUEÑAS, y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde debían entregarla con un trasbordo a un ciudadano LEO que venía con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo Chevrolet Gran Vitara de color blanco, y que se podía constatar todo ello a través de la conversación en sus teléfonos celulares con el contacto PANTALETO.
Dejan constancia los aprehensores, de que ante tal situación y la necesidad de verificar estas informaciones, procedieron a revisar los equipos de telefonía móvil incautados a los aprehendidos, en los que constataron la existencia de una conversación con el contacto PANTALETO, donde el mismo les señala que para el traslado de la droga se comunicaran con LEO y les envía el número telefónico 0414-2254440. A partir de esta verificación procedieron los efectivos a través de los recursos técnicos adecuados, a confirmar que el número de teléfono suministrado correspondía a un ciudadano de nombre LEONARDO BRITO, c.i. Nº V-19.339.145, y que la línea telefónica para ese momento se encontraba en el par vial José Antonio Páez a la altura de Sabaneta de Barinas. Momentos más tarde hicieron nuevamente la verificación constatando que se encontraban ya a la altura de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y que seguirían esa ruta, motivo por el cual procedieron a tomar las medidas necesarias reforzando la seguridad del Punto de Control y la carretera nacional para reforzar la atención y la seguridad necesaria.
Relatan así mismo, que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada avistaron el vehículo con las características previamente descritas, que se desplazaba en sentido Agua Blanca – San Carlos, dándole la voz de alto, e indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada, hecho lo cual procedieron a identificar al conductor y acompañantes, resultando ser los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, LEONARDO JOSÉ BRITO y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, en cuyo poder encontraron teléfonos móviles celulares. Al inspeccionar el vehículo encontraron documentos de identidad correspondientes a estos ciudadanos y un arma de fuego tipo pistola, debidamente descrita en las actuaciones. Entre los documentos encontraron algunos referidos al ciudadano previamente aprehendido PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE.
Con base en estos hechos relatados, procedieron a la aprehensión de estos últimos ciudadanos.
Como puede apreciarse, la aprehensión de los primeros ciudadanos, vale decir, de DERWIN JOSÉ CASTILLO y PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE, se llevó a cabo en virtud de que los efectivos militares encontraron anormal que un vehículo con apariencia de ser oficial debido a las luces de emergencia que llevaba encendidas y a la carencia de placas, circulara a esa hora de la noche. Esta apariencia de ser un vehículo policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quiso ser reforzada mediante el uso de accesorios oficiales utilizados por parte del conductor DERWIN JOSÉ CASTILLO, quien además portaba un carnet que lo identificaba como perteneciente a este cuerpo policial. No obstante, los documentos del vehículo revisados a continuación, evidenciaron que el mismo en realidad pertenecía a una empresa privada.
Luego, al proceder a la revisión del vehículo en presencia de los testigos, los efectivos militares hallaron sesenta (60) envoltorios de marihuana, distribuidos en dos bolsos de color negro.
Así mismo, se evidencia que los aprehensores dejan constancia de que el conductor DERWIN JOSÉ CASTILLO, presunto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien asumió una actitud altanera reclamando junto con su acompañante, que pese a ser un funcionario en un vehículo oficial fuesen sometidos al procedimiento de rutina que se estaba desarrollando, y que acto seguido intentaron darse a la fuga, siendo inmediatamente capturados. Después de ello, ante el hallazgo de la sustancia vegetal ilícita, es que confiesan haberse comprometido a transportarla, pero que el responsable de la misma era un ciudadano de nombre LEO, quien venía tras ellos, en otro vehículo, suministrando toda la información necesaria, tanto para constatar que efectivamente este último era el responsable de la misma, y que tenían que entregársela en la ciudad de Valencia, como también, que quien había planificado la operación era un ciudadano apodado PANTALETO.
No queda constancia en el acta, entonces, de que hubiera sido necesario el uso controlado de la fuerza para someter a los aprehendidos, más que su persecución cuando intentaron escapar y de que tal uso de fuerza se hubiera visto desbocado por la dinámica de los hechos.
Por otra parte, debe destacarse que según lo previamente establecido, el organismo militar aprehensor, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha del procedimiento, que los ciudadanos hoy imputados fuesen evaluados por la Medicatura Forense, para establecer sus condiciones físicas, es decir, mediante el Oficio Nº CZGNB-31-D-312 2DA CIA. 2DO PLTON-SIP-318 de fecha 02 de Octubre de 2018.

Considera la Corte de Apelaciones que esta iniciativa del organismo aprehensor por sí misma, permite inicialmente presumir razonablemente, que poco o nada tenían que esconder respecto al trato otorgado a estos ciudadanos en el curso del procedimiento. No obstante, a ello debe adminicularse el hecho de que los ciudadanos PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, quienes dicen ser esposos entre sí, rindieron declaración libremente ante el Tribunal de Control; y en la misma, no hicieron ninguna mención respecto a presuntas torturas por parte de los aprehensores, ni respecto a sí mismos, ni de haber tenido conocimiento directo o indirecto de que los co-imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO los hubieran sufrido, lo que resulta de sumo interés para establecer la verdad de los hechos en la resolución de la nulidad planteada.

En efecto, el ciudadano PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE, como se transcribió antes, al respecto expuso lo siguiente: “…a lo que llegamos al destacamento de la guardia la cascada se monta el Antidroga Gutiérrez a hacer su rutina, Derwin que eso no se puede destapar porque se pierde la garantía del teléfono le dice, el oficial no hace caso y sigue destapando los teléfonos hasta que llega a la cuarta caja que trae dinero ahí carga el fusil a Derwin le quita la pistola y nos dicen que estamos preso cuando el sargento nos llega el sargento Gutiérrez martines nos dice que estamos preso por droga, en ese momento yo veo al señor fiscal con una gorra vino tinto con logo que decía abogado y la camisa vino tinto y de ahí nos privan de nuestra libertad, en un tiempo más adelante llegan los dos muchachos que yo no los conocía que era leo y José, yo les pregunto que porque estaba preso y me dicen que los había agarrado con droga con una muchacha en eso yo me levanto y veo por la ventanilla que era mi esposa,…”.

Por su parte, la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE expuso ante el Tribunal lo siguiente: “…horas después nos encontramos en la alcabala de la cascada a lo que llegamos nos pidieron cedula a lo que vieron la cedula de leo nos dijeron que estábamos detenidos por droga y me metieron en un calabozo. Es todo”. La Defensa Técnica le formuló una pregunta, a la que respondió así: ¿Cómo fue tratada por los funcionarios de la guardia? RESPONDIÓ: Ellos nos bajaron de la camioneta me empujaron me metieron en un calabozo. Es todo”.

Debe además tomarse en cuenta, que si bien, los Abogados de la Defensa Técnica en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia solicitaron reiteradamente al Tribunal la práctica de la evaluación médica de los imputados a fin de dejar constancia de las presuntas torturas, no obstante, se aprecia que la aprehensión de estos ciudadanos fue llevada a cabo en fecha 02 de Octubre de 2018 y madrugada del 03 de Octubre de 2018; que el Expediente fue recibido en el Tribunal el día 05 de Octubre de 2018; que en esa misma fecha el Tribunal recibió escrito de la Defensa Técnica solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos; que los hoy imputados DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ (folio 40), NAYRALITH YULIET BRACAMONTE ARAQUE y PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES, se dirigieron por escrito al Tribunal en esa misma fecha para designar su Defensa Técnica, y que ésta aceptó el mismo día (folios 40, 42, 43 y 44); que familiares de los co-imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, asistidos por los Abogados, designaron a éstos como Defensores Técnicos de éstos, y que en fecha 07 de Octubre de 2018, los designados prestaron juramento ante el Tribunal (folios 48, 50 y 51); que el día 07 de Octubre de 2018, día previamente fijado, el Tribunal quiso dar inicio a la Audiencia Oral, pero que la Defensa Técnica solicitó el diferimiento de la misma, lo que fue concedido por el Juez de la causa; que en fecha 08 de Octubre de 2018 mediante escrito de la Defensa Técnica (folio 56) se solicitó nuevamente el diferimiento de la Audiencia.

De todos estos hechos establecidos en el párrafo anterior se evidencia que los Defensores Técnicos, los imputados y familiares de éstos, registraron intensa actividad procesal en el curso de esta fase inicial del proceso. No obstante, en ningún momento dieron parte o alertaron al Tribunal sobre presuntas torturas sufridas por los imputados ocasionadas por los aprehensores, ni mucho menos solicitaron evaluación médica para dejar constancia de ello.

Es en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia celebrada el día 11 de Octubre de 2018, luego de preparada la estrategia defensiva en el confortable lapso obtenido a través de tres diferimientos, cuando surge el argumento de los presuntos hechos de tortura infligida a los ciudadanos DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, ya que los otros dos detenidos no hicieron mención alguna de haber sido objeto de este trato, ni de haber tenido conocimiento directo o indirecto de que los tres primeros nombrados co-imputados lo hubieran sufrido.

Estos tres ciudadanos aseveraron en la Audiencia lo siguiente:

DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, a la pregunta de la Defensa Técnica: “…¿Eso que tiene en las manos que marcas son? RESPONDIO: Bueno me acostaron boca abajo me pusieron las manos hacia atrás me amarraron con mecate me taparon la cara con la bolsa negra y un funcionario se monto encima de mi espalda y le hacia presión con el mecate hacia arriba y con la bolsa me presionaba para contener el aire…”.

LEONARDO JOSÉ BRITO: “…inmediatamente me pasan a un cuarto donde me caen a golpe me ponen bolsa me dijeron que iban a matar agarraron mi cartera sacan 1600 dólares un bolsito vino tinto me quitan mis zapatos la maleta me abrieron en eso que me están golpeando y que me revisan mi teléfono yo les digo que revisen mi teléfono yo era el capo y el dueño de la droga a mi no me consiguieron droga, en ese momento estaba presente el Ser. Fiscal que cargaba una gorra vino vinito que decía abogado y una camisa vino tinto y me decían que hablara que me iban a matar que nadie sabía de este procedimiento que me iba a matar y me iban a tirar por ahí, yo les dije que estando el fiscal ahí presente y les dije que yo era artista pero que no me pegaran más la verdad es que me dieron muy fuerte, el fiscal agarra mi teléfono y se pone a ver mis contactos allí y luego sale hacia fuera, me mandan hacia un rincón y luego aparecen con una supuesta pistola el otro funcionario decía que dijeran que eso era MIA y como yo decía que no me daban patada como si fuera un perro como animales me trataron, me hacían preguntan de un supuesto carro que venían en camino y me ponían la bolsa contaban veinte segundo yo pensaba que me iba a morir me la pusieron 3 veces, y de ahí yo de verdad estaba sorprendido. Es todo”. A preguntas de la defensa técnica, entre otros particulares respondió: ¿Cómo fue el trato de los funcionarios actuantes? RESPONDIO. Me cayeron a patadas a golpe limpio me dieron con un palo de escoba luego me asfixiaron con una bolsa me hicieron como tres veces, luego le ataron las manos detrás de la espalda y golpearon fuertemente.

JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN: “…A preguntas de la defensa técnica, entre otros particulares, respondió: ¿Cuál fue el trato que recibió por la guardia nacional? RESPONDIO: me golpearon me despojaron de todas mis pertenencias de una esclava una cadena un reloj, tenían unos dólares en efectivo como 6000 dólares. También me los despojaron. ¿Qué trato recibieron las dos personas que le acompañaron por parte de la guardia nacional? RESPONDIO: Ellos también fueron golpeado y torturados.

Por otra parte, consta en las actas que estos tres ciudadanos fueron sometidos a evaluación médica, cuyos resultados son los siguientes:
En relación con la evaluación médica del imputado DERWIN CASTILLO practicada en fecha 30/10/2018 (folio 369), el informe deja constancia de que el paciente niega síntomas en este momento, niega patología, niega consumo de drogas.
En relación con la evaluación médica del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN practicada el 30/102018 (folio 370), el informe deja constancia de que valora a paciente actualmente en condiciones clínicas regulares, refiere no padecer ninguna anomalía, niega traumatismos, niega hábitos tóxicos, refiere mareos, le fueron ordenados exámenes de laboratorio.
En relación con la evaluación médica del imputado LEONARDO JOSÉ BRITO practicada en fecha 30/10/2018 (folio 371), el informe deja constancia de que refiere no sentir síntomas, niega síntomas o patologías, niega consumo de drogas, paciente en condiciones clínicas regulares.
Como puede apreciarse, los tres ciudadanos fueron evaluados, siendo encontrados en regulares condiciones, y negando padecer anomalías o traumatismos, o haberlos sufrido.
Como puede apreciarse, pese a los dramáticos relatos que hicieron tales imputados al Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia sobre supuestas torturas de que fueron víctimas, no obstante, no hicieron mención de las mismas a los médicos que los examinaron.
Evaluados así los elementos de convicción que guardan relación con los hechos denunciados en la solicitud de nulidad absoluta formulada por los Abogados Alexander González Vizcaya y Carlos Navas Daza obrando como Defensores Técnicos de los co-imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, corresponde a continuación desarrollar los fundamentos de la decisión a dictar.
Con este propósito observa previamente la Corte de Apelaciones que el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, de la cual es parte la República Bolivariana de Venezuela, describe la tortura en los siguientes términos:
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
En similar sentido se expresa el legislador venezolano, cuando en el artículo 5 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes la define en los siguientes términos:
5.2. Tortura: son actos por los cuales se inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. Asimismo se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental; aunque no acusen dolor físico o angustia psíquica.

En el caso que se resuelve, tal como se analizó ut supra con base en los elementos de convicción tomados en cuenta, desde la noche del día 02 de Octubre y madrugada del día 03 de Octubre de 2018, en que se produjeron las aprehensiones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, hasta el día 11 de Octubre de 2018 en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia de los mismos ante el Juez de Control, no hubo por parte de los interesados, mención alguna, alertas o denuncias de los supuestos actos de tortura, descrita en los términos convencionales y legales antes transcritos, de que presuntamente fueron objeto estos ciudadanos por parte de los efectivos de la Guardia Nacional que los aprehendieron; pese a que, como se dijo, hubo una expresa y constante actividad procesal de éstos, sus familiares y sus Defensores Técnicos en el Expediente antes de dicha Audiencia. Por otra parte, dos de los imputados, debidamente asistidos por otra Defensa Técnica NAYRALITH YULIET BRACAMONTE ARAQUE y su esposo PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES, en ningún momento manifestaron haber sufrido torturas en sus personas, o haber tenido conocimiento directo o indirecto de que los demás co-imputados hubiesen sido víctimas de ellas. Finalmente, estos ciudadanos fueron evaluados, y en ningún momento manifestaron o pusieron en conocimiento de los respectivos médicos el haber sufrido torturas, ni señalaron o presentaron evidencias físicas de ellas, evidenciando por el contrario, una regular condición física. Así mismo, debe recordarse que el mismo día de la aprehensión, el organismo militar que la llevó a cabo solicitó a la autoridad de investigación penal competente, mediante oficio, que se practicara los reconocimientos médicos de rutina para dejar constancia del estado físico de los aprehendidos.
Todos estos hechos, que obran en el Expediente, y que de su minuciosa lectura se desprenden, permiten concluir a esta Corte de Apelaciones, que si bien, el Estado Venezolano ha asumido el deber de reprimir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se evidencia del bloque de constitucionalidad que orienta y compromete la actuación de los órganos policiales y de investigación penal en el respeto a la integridad física y moral de las personas sometidas a la justicia penal, de la sujeción a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y en el Derecho interno la sanción y puesta en vigencia de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, se hace necesario, sin embargo, que tales tratos ilícitos estén debidamente acreditados, oportunamente denunciados, y que emerja con suficiente claridad la prueba de los mismos, descartando así cualquier estratagema que invoque su comisión para evadir la acción de la justicia penal.
En el caso que se resuelve, no está, ni mucho menos, acreditada la existencia de tales actos de tortura; por el contrario, su tardía denuncia aparece contradicha, como se ha venido analizando, con la diligente solicitud del órgano militar aprehensor, de que los aprehendidos fuesen sometidos a evaluación médica; con la ausencia de menciones a tales presuntos hechos ilícitos en las extensas fechas previas a la Audiencia de Presentación en Flagrancia; con la inexistencia de menciones en este sentido por parte de dos de los imputados (NAYRALITH YULIET BRACAMONTE ARAQUE y su esposo PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES), y con el resultado de las evaluaciones médicas, que no registran haber apreciado lesiones físicas en los organismos de los recurrentes, ni indicios de haberlas sufrido, y que sí registran, por el contrario, que éstos no hicieron ninguna mención, denuncia o referencia al respecto.
En fuerza de tales argumentos es por lo que arriba la Corte de Apelaciones en su Sala Única, a la conclusión de que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento solicitada por los Abogados Alexander González Vizcaya y Carlos Navas Daza obrando como Defensores Técnicos de los co-imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, como en efecto, así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, cabe destacar que los recurrentes denuncian que hubo parte de sus argumentos, que fueron obviados en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Octubre de 2018, explanando a continuación lo que a su parecer, fue omitido.
Para resolver esta denuncia cabe recordar previamente, que es cuestión de estilo concluir las Actas de las Audiencias con la frase: “Terminó, se leyó, y estando conformes, se firma”. Sin embargo, tal frase es mucho más que una mera formalidad. Es la expresión y reconocimiento de que todas las partes están conformes con los asientos contenidos en el Acta, puesto que quedó registrada constancia de todas las expresiones inherentes a sus respectivas pretensiones, y así lo refrendan con sus firmas. Además, el Secretario que la redacta, otorga con su firma, fe pública de todo lo acontecido en el acto.
Cabe recordar, además, que en el curso de toda Audiencia Oral en la Jurisdicción Penal, pese a que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el Acta debe contener una relación sucinta de los actos realizados, es frecuente ver que las partes piden que se deje constancia expresa de algún elemento de su interés, como también es lo usual que el Juez que preside el acto respete este derecho, quedando de esta forma registrados hechos que guardan relación con las pretensiones procesales de las partes, que luego pueden ser utilizados para la defensa de las mismas, tanto en etapas posteriores como en la fase recursiva.
En ese contexto, cuando una parte alega a posteriori que fue omitido en el Acta -que leyó y firmó conforme-algún asiento de sus alegatos que necesitaba ser reseñado, lo que está evidenciando es que pasó por alto su deber de solicitar el registro de la constancia expresa de su alegato. No luce, entonces, muy apegado a la técnica jurídica que luego quiera usar a su favor, su propia omisión.
Independientemente de ello, la Corte tiene el deber de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, y por ello pasa a analizar este primer alegato de la Defensa Técnica.
Con ese propósito se observa que los recurrentes, a partir de la transcripción que hicieron del Acta Policial de la Aprehensión, alegan que hubo dos aprehensiones: la primera, a las 10:30 pm del 02-10-2018, y la segunda, a las 03:20 am del 03-10-2018, a su parecer en circunstancias bastante diferenciadas en lo que respecta a tiempo y modo.
Que en la primera aprehensión, sin la debida advertencia de sus derechos y sin la presencia de defensor de confianza o técnico, fue oída la confesión de los hoy imputados, en el sentido de que ellos no tenían ninguna responsabilidad en la droga, que a ellos los había contratado el hermano de PABLO ANDRÉS DUEÑAS y que su trabajo era llevar esa droga hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde debían entregarla con un trasbordo a LEO, quien venía con unas horas de diferencia detrás de ellos en un vehículo marca Chevrolet, Grand Vitara de color blanco, y que se podía constatar esa información con la conversación mantenida con el contacto PANTALETO. Así mismo, destacan los recurrentes, que a través de esta confesión, a su juicio viciada por las razones antes expresadas, los aprehensores tomaron las medidas para corroborar su contenido, Además, alegan que el ciudadano PABLO DUEÑAS es extranjero en nuestro país, y por ello debía haberse comunicado al Consulado Colombiano de esta aprehensión en flagrancia.
Que el Acta Policial deja constancia de que dicha manifestación la realizaron los aprehendidos libres de apremio y coacción, cuando en la Audiencia se escuchó y observó a los aprehendidos describir cómo fueron objeto de actos de violencia física, observando todos los presentes, Fiscal, Juez y Defensa Técnica, los signos físicos de tortura a la que fueron sometidos los aprehendidos, lo que conllevó a que el Tribunal previa solicitud de la Defensa Técnica ordenara los respectivos informes médico legales a los identificados detenidos.
Respecto a estos argumentos observa la Corte de Apelaciones que no corre agregada al Expediente ninguna declaración formal de los ciudadanos PABLO ANDRÉS DUEÑAS y DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, recibida por los funcionarios aprehensores.
Al no correr inserta en el Expediente ninguna declaración formal, firmada y refrendada con sus huellas digitales, de parte de estos dos ciudadanos, cuyo contenido lo sea una confesión de co-participación criminal, ni constar en el Acta Policial o en algún documento procesal posterior, que tales declaraciones fueron exigidas por los aprehensores a los hoy imputados, se retrotrae la situación a lo que realmente es, vale decir, a que en el momento de haber sido notificados de su aprehensión, ambos ciudadanos espontáneamente, hicieron aseveraciones a los aprehensores con un propósito que solo ellos conocen, y que estas aseveraciones condujeron a establecer en ese momento la presunta co-participación criminal de otras personas en el hecho que originó este proceso; y, tal como insiste el Ministerio Público en sus contestaciones a las apelaciones, aquellos (los aprehensores) no podían ignorar tales revelaciones, siendo su deber procesarlas para establecer la magnitud y el contexto completo de los hechos flagrantes que estaban en ese momento en desarrollo y bajo su responsabilidad como funcionarios.
Además, tal como quedó analizado y valorado al resolver la solicitud de nulidad en el punto previo de esta decisión, el tema de las supuestas torturas sólo surge, cuando después de un retardo ilegal e indebido de casi ocho días para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos ante el Juez de Control, algunos de los imputados lo mencionan. No registra el expediente ninguna denuncia, advertencia en ese sentido previamente a la Audiencia; no hay solicitudes de evaluación médica para dejar constancia de los rastros físicos de las supuestas torturas, salvo, desde luego, la solicitada el mismo día de la aprehensión, por el organismo militar que la practicó; no hubo tales rastros físicos ni secuelas de ninguna naturaleza, ni denuncias de los imputados a los médicos que los examinaron, tal como consta en los respectivos informes.
Así mismo, se apartan de la verdad los recurrentes, cuando aseveran que el Tribunal ordenó las evaluaciones médicas por haber constatado en la Audiencia las evidencias físicas de la supuesta tortura, como también que las constató el Ministerio Público. En efecto, de haberse constatado por el Tribunal y por el Ministerio Público tales hechos, así constaría en el Acta, y no es el caso. Es cierto que el Tribunal dispuso lo conducente al respecto, luego y con vista de las solicitudes de los Defensores Técnicos, como era el deber ser; no obstante, lo que ordenó fue lo siguiente: “…SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que se materialice la práctica de los exámenes Médicos Forenses a los imputados, solicitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la presente investigación…”. Se aprecia entonces, que el Juez ante las solicitudes de los Defensores, ratificó la solicitud de evaluación médica que previamente había formulado la Guardia Nacional desde el día de la aprehensión, instando al Ministerio Público para que la misma se hiciera efectiva.
Seguidamente continúan los recurrentes analizando el Acta Policial, destacando el hecho de que fueron intervenidos los teléfonos de los aprehendidos para verificar sus informaciones, sin la notificación y coordinación del Ministerio Público pese a la urgencia y necesidad, y que tales vínculos comunicacionales no constan en las experticias, por lo que deducen que no está demostrada una planificación previa entre los aprehendidos que se desplazaban en los dos vehículos.
Sobre estos alegatos debe recordarse que el caso en desarrollo en ese momento, se trataba de una flagrancia, y que las actuaciones llevadas a cabo, como lo reconocen los recurrentes, eran urgentes y necesarias; además de que el Ministerio Público fue oportunamente puesto en conocimiento de los hechos de acuerdo a la normativa aplicable, como queda acreditado en la propia acta policial, cuando en su parte in fine, establece lo siguiente: “… por lo que procedimos a notificarle vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano ABOGADO ANDRÉS RAMOS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, quien giró las instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran remitidas en el tiempo estipulado en la ley al despacho de esa representación fiscal…”. (El subrayado es de esta Corte de Apelaciones).
A continuación, los recurrentes invocando el Código Orgánico Procesal Penal insisten en que se podrán todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones aplicables, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, para insistir con el tema de la tortura, por considerar que la “confesión” de los primeros aprehendidos se obtuvo a través de ese mecanismo ilícito. No obstante, como se ha venido repitiendo, tales torturas no están acreditadas por las vías pericial, documental o testimonial en el expediente, y por el contrario, de acuerdo al análisis efectuado para resolver la solicitud de nulidad absoluta en esta decisión, resultan contradichas.
Seguidamente, los recurrentes proceden a descalificar la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, por considerar que no se adecua a los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido en dos momentos separados por un intervalo de tiempo. A continuación hacen referencia a lo que consideran que es la flagrancia, se refieren a la flagrancia propiamente dicha, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta, volviendo sobre el contenido del Acta Policial de aprehensión, resaltando el intervalo de tiempo transcurrido entre ambos grupos de detenciones, y concluyendo en que esta circunstancia temporal no se ubica, en su opinión, en ninguno de los supuestos de ley.
Reconocen a continuación que la redacción legal es lo suficientemente amplia como para cubrir todas las situaciones que pueden generarse en la práctica; pero consideran que el propio legislador establece el límite cuando establece que todas las disposiciones legales que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente.
Respecto a estos alegatos considera la Corte de Apelaciones que la razón está de parte de la recurrida cuando calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, pues si bien es cierto, hubo un intervalo de tiempo de esa misma noche y madrugada entre su aprehensión y la previamente practicada a los ciudadanos DERWIN JOSÉ CASTILLO y PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE, pues a través de las comunicaciones telefónicas se pudo verificar en ese momento que sus desplazamientos, aunque separados por un breve intervalo en el tiempo por un tema de gasolina, según revelaron en la Audiencia Oral los propios imputados, ellos mismos reconocieron en ese mismo escenario que se venían comunicando entre sí.
En efecto, los imputados, libres de prisión, apremio o juramento, debidamente asistidos por su Defensa Técnica, expusieron ante el Juez de Control al respecto, lo siguiente:
• PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE: “…en eso ya habíamos arrancado con Derwin, en ese momento me llama mi esposa me dice que va saliendo de viaje yo le digo que nonos vamos a quedar accidentado porque no hay combustibles que me vaya avisando en el camino, en eso yo cuadro con Darwin que yo traigo unos químicos para hacer jabón en Venezuela en los bolsos negros el me dice que si me puede dar la cola con eso que no huele como el viene con aire eso lo puede asfixiar yo le dije que eso no huele mucho que lo podíamos traer sin ningún problema que eso era para hacer jabón líquido”.
• DERWIN JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ: “…arrancamos hacia valencia y cuando estamos por Barinas nos quedamos sin combustible hay resolvimos comprando combustible y seguimos en la vía…”.
• LEONARDO JOSÉ BRITO: “…A mí me llama el señor Jorge para ver si le podía dar la cola a su cuñada que se dirigía hacia valencia yo le dije que si la espere como dos horas y luego la recogí en el Terminal luego salimos y ella me dice que al parecer que su esposo estaba accidentado en Barinas por combustible como a las once y media que voy llegando subiendo a la vía de Acarigua yo llamo al teléfono del ciudadano llama pibe y lo llamo a ver a que altura esta o va y el me responde que va llegando a san Carlos o Cojedes, yo le respondo que nosotros vamos saliendo de Barinas…”.
• JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN: “…en la tarde cuando me dicen que nos regresamos me dice que vamos a pasar buscando una muchacha por el Terminal de San Cristóbal me dijo que íbamos hacia caracas y íbamos a dejar la muchacha en Valencia…”.
• NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE: “…Bueno mi esposo estaba en san Cristóbal en el sambil para viajar a valencia yo estaba en san Antonio del Táchira y me estaba esperando mientras yo iba a llevar la niña a que mi mama y yo alisaba la ropa el se comunica con Jorge y le dice que ya arranco para valencia porque habían conseguido una cola Jorge le dice que se tranquilice que el me mandaba en una cola con unos amigos de el que iban para caracas yo me encontré con el muchacho en el Terminal y arrancamos para valencia cuando íbamos saliendo de san Cristóbal le pedí una llamada a leo porque mi teléfono no me recibía el chip le pregunté por donde iba y me dijo que iba por Barinas accidentado por combustible, yo le dije que iba saliendo de san Cristóbal a lo que vamos llegando a Barinas le dije a leo que lo llamara le dijeron que ya iban por san Carlos leo le dijo que vamos entrando a Barinas horas después nos encontramos en la alcabala de la cascada a lo que llegamos nos pidieron cedula a lo que vieron la cedula de leo nos dijeron que estábamos detenidos por droga y me metieron en un calabozo. Es todo”.
Si bien es cierto, los imputados no revelan al Juez de Control la verdadera naturaleza de los hechos que los vinculaban, el caso es que sí revelan implícita y explícitamente que viajaban coordinadamente, a través de las comunicaciones aludidas y constatadas en el Expediente, motivo por el cual, el intervalo de tiempo entre las detenciones de unos y otros, derivadas de un hecho sobrevenido, como lo fue la falta de gasolina de los últimos, no desvirtúa la misma resolución criminal que les conectaba en ese momento y, por ello, considera esta Superior Instancia que la apreciación de los hechos y su adecuación a las disposiciones aplicables, respecto a la modalidad de la aprehensión resuelta por el Juzgador fue la correcta, y que si bien es cierto, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, también es cierto que aún en un contexto restrictivo, la flagrancia en el presente caso emerge nítidamente, al surgir de las evidencias recopiladas, en particular, de las experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido practicadas a los equipos telefónicos incautados a los imputados, que la resolución criminal que les vinculaba era una, única, con un mismo propósito, un mismo desarrollo y el ánimo de obtener un mismo resultado, razones por las cuales, deben desestimarse estos alegatos de los recurrentes.
Después de estos planteamientos, los recurrentes optan por plantear la nulidad, ya resuelta, y a continuación proceden a hacer referencia a los tipos penales calificados provisionalmente por el Juzgador de Primera Instancia, alegando que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES no puede atribuirse a sus defendidos por no habérseles incautado ninguna droga ni establecido la forma de participación, ya que en su opinión no fue acreditada la supuesta vinculación telefónica; y que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se acreditaron los elementos concurrentes para establecerlo, como lo ha indicado la Sala Constitucional (sic), que según ellos, determina que este tipo penal requiere que se debe establecer el concierto y planificación, previo a la comisión, así como la estructura jerárquica y la posible identificación en la sociedad como un grupo dedicado a la comisión de estos delitos; y que en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DEL ARMA DE FUEGO a cada uno de los aprehendidos en el vehículo Grand Vitara, carece de motivación, por lo que no aceptan estos tipos penales.
Respecto a esta queja observa la Corte que la recurrida argumenta, en el contexto de su autonomía de criterio, que luego de examinar las evidencias consignadas por el Ministerio Público arribó a la conclusión de que los tipos penales propuestos por éste, se corresponden con los hechos que se desprenden de aquéllas y, por tal motivo los acogió. Entre los medios de convicción que tomó en cuenta, mencionó el Acta de Investigación Penal Nº GNB-085-18 en la que aparecen reflejadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita, su descripción, peso y forma de embalaje, así como el medio de transporte, como también reseña a los presuntos autores, quienes espontáneamente aportaron la información necesaria en ese momento para establecer y comprobar, en un contexto de flagrancia, las presuntas coautorías, así como su vinculación para llevar a cabo y beneficiarse de una misma resolución criminal, como también la comisión de delitos colaterales a esa empresa delictual, como es el caso de la posesión ilícita de un arma de fuego. Así mismo, tomó en cuenta las declaraciones de los testigos nombrados 1 y 2, quienes dieron fe de los hechos que presenciaron y describieron los mismos en su contenido y desarrollo; tomó en cuenta, así mismo, las experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de los equipos telefónicos celulares incautados a los aprehendidos; tomó en cuenta, así mismo, la experticia de comprobación botánica Nº CG. JEMG-SLCCT-LC12-DQ-18/2063, todo ello tomando en consideración de que, previa solicitud del Ministerio Público, ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario que, como puede apreciarse, tiene como objeto que la investigación se profundice a fin de continuar y finalizar la colección de los medios de convicción necesarios para fundamentar apropiadamente el acto conclusivo acusatorio, o, por el contrario, para proponer un acto conclusivo de sobreseimiento.
En ese momento procesal, y con las evidencias colectadas hasta entonces, de acuerdo al criterio de la recurrida había evidencia seria y cierta para considerar la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como en efecto existen, de acuerdo al Acta Policial de Aprehensión, la experticia de comprobación botánica y las declaraciones de los testigos instrumentales; del mismo modo consideró que los mecanismos de comisión de dicho delito revelaban una coparticipación criminal constitutiva de otro delito, típico de las empresas criminales dedicadas al tráfico de drogas en sus diversas modalidades, concurrentes o no, como es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que dedujo de tales elementos de convicción y los previamente señalados; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, que también está sustentado con las experticias respectivas y los hechos reseñados en el Acta de aprehensión. Así mismo, tales evidencias le permitieron establecer inicialmente, los presuntos grados de participación propuestos en la imputación formulada por el Ministerio Público, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se apega a todos los hechos que se infieren de tales evidencias y, por consiguiente, concluye que no está la razón de parte de los recurrentes.

En cuanto al alegato de los recurrentes referido a la inconformidad con las medidas cautelares de privación de libertad impuestas a sus defendidos, sobre la base de presuntas “siembras” de elementos delictivos, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, la privación de libertad debe interpretarse con criterio restrictivo por mandato expreso de la ley, también es cierto, que la misma ley prevé excepcionalmente la necesidad de asegurar la persona de los imputados, para obtener su presencia en todos los actos del proceso, como también para resguardar la integridad del mismo, que puede verse afectada por la actuación de aquellos para lograr la destrucción, modificación ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción, impedir u obstaculizar la veracidad de las declaraciones de coimputados, testigos, víctimas, expertos, actuación desleal o reticente de éstos o inducir a otros a realizar estos comportamientos. Pero también prevé el legislador la presunción legal de fuga, cuando la penalidad que pudiera llegar a aplicarse en su límite máximo sea igual o superior a diez años, hipótesis todas que pueden deducirse con propiedad en el presente caso, que condujo inicialmente, como igual resolución o intención cautelar, el mantener reservada la identidad de los testigos presenciales del procedimiento.

En cuanto a la incautación del vehículo marca CHEVROLET GRAND VITARA, 5p, tipo CAMIONETA, uso PARTICULAR, modelo SPORT WAGON, placas AB416HG, serial NIV carrocería 8ZNG813C88V335481 color blanco, respecto a la cual también se quejan los recurrentes, es necesario tener en cuenta de que se trata de una medida cautelar, provisional, derivada de disposiciones legales expresas de la legislación especial que consagra los tipos penales calificados también provisionalmente en el presente caso; que marcha además, como en todos los casos, sujeta a la suerte del principio de presunción de inocencia, que puede ser vencido o ratificado en el fallo definitivo, y que en el presente caso se tomó a partir del esquema de co-participación criminal que se detectó inicialmente, que condujo a considerar que se trata de un delito de delincuencia organizada consistente en asociación para delinquir.

En relación a este tipo de delitos cabe recordar lo que al respecto expresa el autor Alfonso Reyes Echandía en su texto TIPICIDAD, quinta edición, Editorial Temis, Bogotá, 1989, págs. 186 y siguientes, en el que expresa que “La coparticipación tradicional –la de un autor material que es ayudado por un cómplice- presenta caracteres diversos frente a la moderna delincuencia organizada, que se caracteriza por la planeación del hecho punible y su realización en equipo, vale decir, mediante una coordinada programación y ejecución en las que cada uno de los copartícipes cumple la función previamente asignada…”.

Cita el autor más adelante una jurisprudencia de casación penal, en la que se asevera que “… La concurrencia decidida de dos o más personas a ejecutar un hecho punible las hace partícipes en el mismo grado de responsabilidad, aunque cada una realice distintos actos o se valga de diversos medios de ejecución…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Cuando esta jurisprudencia señala que “aunque cada uno realice distintos actos o se valga de diversos medios de ejecución”, nos está enseñando que la actuación de cada quien, con instrumentos o medios propios compatibles con la actividad específica que deben cumplir dentro de la empresa criminal, involucra a estos instrumento o medios propios de tal actuación individual en el todo, de acuerdo con los contenidos de los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas así como del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, criterio que comparte esta Corte de Apelaciones, y por el cual considera que la decisión impugnada en este sentido está ajustada a derecho.

Por todas estas razones arriba a la conclusión esta Corte de Apelaciones, de que no está la razón de parte de los recurrentes, Abogados Alexander González Vizcaya y Carlos Navas Daza, quienes obran como Defensores Técnicos de los imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, y que la decisión impugnada se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, debiendo por consiguiente, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 19 de Octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Acarigua con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LEONARDO JOSÉ BRITO, en la cual calificó la flagrancia en su aprehensión; calificó provisionalmente los hechos como queda escrito, ordenó la continuación de los hechos a través del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados sendas medidas cautelares de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, decretó medidas cautelares sobre vehículo, y confirmada en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso en fecha fecha 20 de Octubre de 2018 el Abg. JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, obrando como Defensor Técnico de los imputados PABLO ANTONIO DUEÑAS PUENTE, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº E-1090444181,indocumentado en este país y NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.065.911, contra la decisión publicada en fecha 19 de Octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Acarigua con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTE; TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la ciudadana NAYRALITH JULIETH BRACAMONTE ARAQUE, en la que calificó la flagrancia en la aprehensión de los mismos, calificó provisionalmente los hechos tal como queda expresado, ordenó que se prosiguiera el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a ambos una medida de privación judicial preventiva de libertad; y por el contrario, se ratifica en todas sus partes dicha decisión;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, propuesta por los Abogados ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA y CARLOS NAVAS DAZA obrando como Defensores Técnicos de los imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.080.005 y LEONARDO JOSÉ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.145;

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieron los Abogados ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA y CARLOS NAVAS DAZA, quienes obran como Defensores Técnicos de los imputados JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN y LEONARDO JOSÉ BRITO, contra la decisión publicada en fecha 19 de Octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Acarigua con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de acuerdo con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CARRIÓN; y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163 numeral 11º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LEONARDO JOSÉ BRITO, mediante la cual calificó la flagrancia en su aprehensión; calificó provisionalmente los hechos como queda escrito, ordenó la continuación de los hechos a través del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados sendas medidas cautelares de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, decretó medidas cautelares sobre vehículo, y por consiguiente, se confirma en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, háganse las demás participaciones del caso y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 7921-18.-