REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __01___
Causa Penal Nº 7930-18.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: GAVID DANIEL QUIÑONES.
Defensora Privada: Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR.
Víctima: REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en fecha 08 de noviembre de 2018 en la celebración de la audiencia preliminar y formalizado en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.601-18, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal, por considerarse que no se encontraban llenos los extremos materiales y formales para ser admitida, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GAVID DANIEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.514, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA, declarándose el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2018, se admitió el recurso apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, con base en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
De lo anteriormente se desprende muy enfáticamente que, ocurro a su competente autoridad como máximos interpretes del Derecho Penal de esta Jurisdicción con el objetivo de apelar la Decisión adoptada por la juez que quo en fecha 08 de noviembre de 2018, recurso con fundamento a lo expuesto en el artículo 439 de la ley adjetiva vigente en su numeral 1 en razón de; “...Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” es por ello que en fecha 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, esta representación fiscal ratificó la acusación presentada en contra del imputado GADDI DANIEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.099.514, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 N° 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA. (Víctima sobreviviente)
CAPÍTULO SEGUNDO:
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 157 de la referida norma adjetiva penal, honorables Magistrados, la recurrida no contiene de manera clara, precisa y determinada los razonamientos que llevaron a la juzgadora de instancia -ni siquiera de manera sucinta-, los motivos en que funda el sobreseimiento solo se limitó a exponer en las consideraciones para decidir lo siguiente: “...en consecuencia, vista la acusación presentida no se encuentra debidamente fundamentada y por cuanto era necesario ahondar en una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos y se entrevistara a la víctima del hecho, además del hallazgo de mayores elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, así como tampoco se ofrecieron suficientes medios de prueba que permitan al juez de control realizar un pronóstico de una sentencia condenatoria (...) (resaltado y subrayado mío)
En ese orden de ideas, señala la recurrida en su dispositiva señala "Se desestima la acusación fiscal y no se admite la misma, presentada por la fiscalía primera del ministerio público en contra del ciudadano GADDI DANIEL QUIÑONES, plenamente identificado en esta causa, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA, por considerar que no están llenos los extremos materiales y formales para ser admitida, por consiguientes por lo que al no existir acta de entrevista de la víctima (sobreviviente) ni haber sido ofrecida como medio de prueba ante un eventual juicio la acusación presentada no tiene fundamento serio para ser admitida en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del código orgánico procesal penal, se declara el cese de la medida privativa de libertad...” (Resaltado y subrayado propio).
De lo parcialmente transcrito, esta representación Fiscal considera ilógico a todo evento que el Tribunal declare el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del código orgánico procesal penal, obviando elementos y suficientes que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, declarando el cese de la medida privativa de libertad, viéndose el titular de la acción penal en la obligación en Apelar, por lo que solicito a ese digna CORTE DE APELACIONES, declare .a nulidad de la decisión adoptada por la juez a quo por los siguientes razonamientos que de seguidas explanare en razón de:
La recurrida solo se limito a exponer en el fallo que “...decreta el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del código orgánico procesal penal...’’ es necesario alertar a la honorable corte de apelaciones que del mismo modo existe un pronóstico de condena dado al cumulo de elementos que rielan en el expediente, elementos estos entre los que se cuentan:
“...PRIMERO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Julio del 2018, del ciudadano: OMAR ANTONIO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.568.914. fecha de nacimiento 12-12- 1988. de 29 años de edad, nacionalidad Venezolano, natural de Córdoba estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en él: caserío macho renco, calle principal, casa de color amarillo, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, teléfono: 0416- 0708947, ante la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone. "El día viernes 27 de julio del 2018, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, me encontraba reunido con unos muchachos al frente de mi casa, tomándonos una botella de cocuy, cuando de pronto un muchacho apodado “GABI" de aproximadamente 1,62 metros, de piel blanca, cabello corto de color negro, con bigotes, vestía una suéter de rallas blancas con rojo y un pantalón jean de color beis, un chancletas de color azul y una gorra de color verde con un logotipo de la figura que dice “CHAVEZ GOBERNADOR”, comenzó a discutir con mi hermano REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA, y agarro un machete y lo corto en e! cuello y en la pierna, de ah¡ el muchacho “GABI” salió corriendo rápido para el monte y no lo pudimos agarrar, de ahí llevaron a mi hermano para el hospital de Guanare Estado Portuguesa, de ahí tome la decisión de venir hasta el comando de la guardia de San Nicolás, a formular la denuncia, donde me atendieron y unos guardias y salieron a buscar al muchacho "GABI" que corto a mi hermano, donde no pudieron lograr capturarlo. Un sargento de ese comando me dio su número de teléfono por si lograba ver si muchacho para llamarlo para ver si lograban capturarlo. Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde sucedieron los hechos? CONTESTADO ‘Esto ocurrió el día viernes 27 de julio, como a las 11:20 de la noche, al frente de mi casa ubicada en el caserío macho renco, calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa". PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, como describe al ciudadano apodado el “GABI” quien corto a su hermano REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA? CONTESTADO: esta es una persona de aproximadamente 1,62 metros, de piel blanca, cabello corto de color negro, con bigotes, vestía una suéter de rallas blancas con rojo y un pantalón jean de color beis, un chancletas de color azul y una gorra de color verde con un logotipo de la figufa*que dice “CHAVEZ GOBERNADOR” PREGUNTA N° 3 6Diga usted, si sabe el motivo por el cual comenzó la discusión? CONTESTADO: "no, porque en ese momento estaba entretenido echando cuento con otro muchacho". PREGUNTA N° 4. ¿Diga usted, si conocía de vista y trato a ciudadano apodado "GABI” quien corto a su hermano REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA CONTESTADO: solo sé que lo apodan "GABI” ya que nunca había tratado con ese muchacho. PREGUNTA N°5: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia CONTESTANDO “No” es todo.”
SEGUNDO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Julio del 2018. del ciudadano: SILVERIO JOSÉ COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.255. fecha de nacimiento 20-06-1971. de 29 años de edad, nacionalidad Venezolano, natural de Obispo estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el: caserío macho renco, calle principal, casa de tablas, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, teléfono: No Posee, ante la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone. “El día 27 de Julio de 2018, aproximadamente a la 11:2Q horas de la noche, estábamos tomando al frente de la casa del ciudadano OMAR MENDOZA, con otros muchachos cuando de pronto un muchacho apodado “GABI" saco un machete y empezó a discutir con el ciudadano REINALDO SOTO, apodado el “CATIRE”, cortándolo en el cuello y en la pierna con el machete y salió corriendo por el monte, cuando veo que muchacho está en el suelo lleno de sangre se lo llevaron para el hospital de Guanare Estado Portuguesa, para que lo atiendan, de ahí decimos venir hasta este comando el ciudadano OMAR MENDOZA, con el fin de formular la denuncia y yo seria el testigo como yo vi que el ciudadano apodado “GABI” corto al ciudadano REINALDO SOTO, apodado el “CATIRE” con un machete. Es todo". Seguidamente el funcionario investigador pasa a interrogar al entrevistado para mejor esclarecimiento de los hechos, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Esto ocurrió el día viernes 27 de julio, como a las 11:20 de la noche, al frente de mi casa ubicada en el caserío macho renco, calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, la descripción física del ciudadano apodado el “GABI"? CONTESTO: un muchacho de aproximadamente 1,62 metros, de piel blanca, cabello corto de color negro, con bigotes, vestía una suéter de rallas blancas con rojo y un pantalón jean de color beis, un chancletas de color azul y una gorra de color verde con un logotipo de la figura que dice “CHAVEZ GOBERNADOR”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe el motivo por el cual comenzó la discusión? CONTESTO: "no, de pronto comenzaron a discutir”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conocía de vista y trato a ciudadano apodado “GABI"? CONTESTO: no ese muchacho todo en la comunidad lo conoce es por “GABI”, ya que no trata mucho con las personas”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista ? CONTESTO: “NO” es todo.
TERCERO. ACTA POLICIAL N° CZGNB31-D311-1 RA.CIA.4TO.PLTON-SIP-010-18, de fecha 28 de Julio del 2018. suscrita por los funcionarios: SM/3 FERNANDEZ CASTILLO JOSE, SM/1 LOPEZ CELIZ JUAN Y SM/2 ROSARIO CANELON COROMOTO adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Boconoito quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como transcurrió la aprehensión del ciudadano: GADDI DANIEL QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1996, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en calle principal caño seco sector macho renco casa sin, número, San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-22.099.514, luego que los mismos acudieran al lugar previos patrullajes, donde una vez presentes en el lugar logran materializar la aprehensión del sujeto, quien tenía en su poder el arma blanca incriminada consistente en un arma blanca, de lamina de metal, de forma alargada, afilada por ambos lados, tipo peinilla, marca bellota, con | una enumeración 1778-22, de cacha plástico, color negro...”
CUARTO. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE AT 356-1842-1511-18, de fecha 31 de Julio de 2018, suscrita por el DR. EDGAR ORLANDO CROCES COLMENARES, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada al ciudadano: REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA, venezolano, natural de Córdoba Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 1992, soltero, residenciado en calle principal caño seco sector macho renco casa sin número, San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, teléfono de ubicación: No Posee, titular de la cédula de identidad N 1 Posee.(VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO), quien presentó según evaluación física: HERIDA CORTANTE NO COMPLICADA EN REGIÓN SUPERIOR Y LATERAL DEL CUELLO DE 10 CENTIMETROS DE LOMGUITUD, SUTURADA CON 15 PUNTOS. HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN REGIÓN SUB-MAXILAR IZQUIERDA DE 4 CENTIMETROS DE LONGUITUD SUTURADA CON 4 PUNTOS. HERIDA CORTANTE NO COMPLICADA EN SENTIDO OBLICUO EN PARTE INTERNA DE LA RODILLA IZQUIERDA DE 4 CENTIMETROS DE LONGUITUD SUTURADA CON 5 PUNTOS. ESTADO GENERAL. REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION. 20 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES.20 DIAS TRASTARNO DEFUNCIONES. NO. CICATRICES. SI. CARACTER. MODERADO.
QUINTO. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1842-1513-18, de fecha 31 de Julio de 2018, suscrita por el DR. EDGAR ORLANDO CROCES COLMENARES. Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada al ciudadano: GADDI DANIEL QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1996, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en calle principal caño seco sector macho renco casa sin número, San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-22.099.514. quien presentó según evaluación física: HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL NO SUTURADA EN PULPEJO DE 4T0 DEDO DE LA MANO DERECHA Y LA EMINENCIA TENAR DE LA MISMA MANO NO SUTURADA. ESTADO GENERAL. BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION. 12 DIAS PRIVACION DE OCUPACIONES. 12 DÍAS TRASTARNO DE FUNCIONES. NO. CICATRICES. SI. CARACTER. LEVE.
SEXTO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0994: De fecha 31 de Julio del 2018, suscrita por los funcionarlos: DETECTIVES. DIEGO GOMEZ Y NESTOR LACRUZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR MACHO RENCO. VIA FANFURRIA, SAN NICOLÁS PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. N° 9700-254-0258: de fecha 31 de Julio del 2018, suscrita: DETECTIVE JOSE AZUAJE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, practicada a: (01) MACHETE, de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corle de 20.3 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi- aguda, borde inferior amolado, con descripción identificad va de marca BELLOTA y una enumeración 1778-22. Su mango constituido por dos piezas de material sintético de color negro, de 6.1 centímetros de longitud y 2 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, unidas entre sí y a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches metálicos. La pieza se halla en regular estado de uso y consen/ación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de haber sido expuesto al sol (oxido).
- CONCLUSIONES:
Que la pieza antes precitada es utilizada en labores agrícolas, la misma puede ser utilizada por personas inescrupulosas para cortar y ocasionar lesiones de tipo punzocortante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada."
Con el respeto que merecen los magistrados y magistradas de la Honorable Corte de Apelaciones, esta representación fiscal hizo mención a los elementos de convicción por considerarlos importantes ya que del examen anterior, se observa que, surge el razonamiento lógico de una sentencia condenatoria Contra el Imputado Gaddi Daniel Quiñones por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA. (Víctima Sobreviviente).
Adicionalmente cabe destacar que, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el derecho a la vida es inviolable”. En virtud de tal mandato la norma constitucional in comento obliga a las instituciones a darle mayor valor a la vida lo cual es contradictorio acordar una medida cautelar a sujetos que fueron acusados gocen de tal medida alegando la juez que dicha cautelar se equipara con la privativa de libertad. El derecho a la vida es el más importante y trascendental de los derechos.
Se sorprende esta representación Fiscal al observar que, la juzgadora no le da la importancia que el mismo estado le ha dado a estos tipos penales toda vez que ligeramente decide declarar “...el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del código orgánico procesal penal...”
De lo anteriormente transcrito se observa que la juez solo se limitó a sobreseer la causa fundamentada en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de manera clara una laguna a las partes, es decir no señaló en cuales de los numerales de dicho artículo 300 se refería, por lo que a la luz del derecho penal no aclaró, no motivó el sobreseimiento, solo hizo mención a su atribución como juez la cual esta facultada de acuerdo al artículo 313 de la ley adjetiva penal. Es por ello que tal decisión no encuadra en ninguna institución procesal venezolana.
A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto, es criterio pacifico de esa Honorable Corte de apelaciones, se colige que la recurrida no está ajustada a derecho al poner fin al proceso, realizando un control material de la acusación fiscal de manera diáfana, majunche, creando por demás una deplorable inseguridad jurídica.
Para el Dr. Joel Antonio Rivero, en su obra sobre los recursos, expresa:
“...La falta de motivación significa ausencia de motivación. Esa falta o ausencia de motivación puede verificarse totalmente como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo...
...Pero, este caso puede ser considerado puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la Motivación esté totalmente omitida. Por eso se designa, como falta de motivación, a la ausencia de expresión de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto a al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su consideración..." (Negrillas mía).
Honorables Magistrados, al aparecer nuestro dilecto profesor quien fuera por demás miembro de ese Tribunal de Alzada, no concibe un adefesio jurídico como el que aquí impugno. Así lo digo, porque no contiene motivación alguna.
Esta representación Fiscal se pregunta lo siguiente ¿a cual de los numerales se refería la recurrida? ¿Que decisión adoptaría un tribunal en un caso negado que un Fiscal del Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de una causa fundamentado solo en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dejando a un lado los cinco numerales que lo sustentan? ¿Cual sería la certeza del juez?
En este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación al sobreseimiento plantea:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanaco, en la causa MP-260474-2018 Expediente de Juzgado de Control N°3CS-12.601-18, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 08-11-2018 donde impone medida cautelar de presentación al ciudadano GAVID DANIEL QUIÑONES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA. (Víctima Sobreviviente), motivado a que tal decisión es contraria a una prohibición expresa de la ley adjetiva penal al tratarse' de un delito pluriofensivo, observando quien suscribe que la medida menos gravosa impuesta no podrá de ningún modo satisfacer el hecho que motivo la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, realizó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Acto seguido el Juez oídas como fue a las partes y habiéndose desarrollado así la Audiencia Preliminar, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento:
1) Se desestima la acusación fiscal y no se admite la misma, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Gaddi Daniel Quiñones, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Antonio Soto Mendoza. En perjuicio de Reinaldo Antonio Soto Mendoza por considerar que no están llenos los extremos materiales y formales para ser admitida, por consiguientes por lo que al no existir acta de entrevista de la víctima (sobreviviente) ni haber sido ofrecida como medio de prueba ante un eventual juicio la acusación presentada no tiene fundamento serio para ser admitida, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el cese de la medida privativa de libertad . Líbrese la libertad del imputado.
Seguidamente dictado los pronunciamientos por el Tribunal, la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Alexander Terán Peña, solicito el derecho de palabra, quien expuso: “Esta representación Fiscal, de conformidad con el articulo 430 El Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en relación a la decisión dictada por la Dra. Narvy del Valle Abreu Moncada, y me acoge a los lapsos correspondiente para ejercer formalmente el mismo, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. María Rosa Quintero, quien expuso: “No querer decir nada”.
Seguidamente el Tribunal visto el recurso interpuesto, acuerda suspender la Libertad acordado al imputado Gaddi Daniel Quiñones, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto por el Ministerio Publico. Regístrese, Déjese copia y certifíquese…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, en su condición de Defensora Privada del imputado GAVID DANIEL QUIÑONES, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Ciudadanos magistrado el representante del Ministerio Publico en el escrito de motivación aluce que la recurrida sobreseyó la acusación fiscal motivado en la falta de motivación por cuanto solo se solo se limitó a exponer en las consideraciones para decidir lo siguiente: “...en consecuencia, vista la acusación presentada no se encuentra debidamente fundamentada y por cuanto era necesario ahondar en una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos v se entrevistara a la víctima del hecho, además del hallazgo de mayores elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, así como tampoco se ofrecieron suficientes medios de prueba que permitan al juez de control realizar un pronóstico de una sentencia condenatoria (...) resaltado y subrayado del fiscal.
Ahora bien ciudadanos magistrado la recurrida si motivo su decisión al considerar que no admitía la acusación y decreto el sobreseimiento por cuanto no existe en el acervo probatorio portado por el representante del Ministerio Publico el Acta de entrevista del ciudadano Reinaldo Antonio Soto Mendoza Victima (sobreviviente) en otro sentido ciudadanos magistrado esta defensa considera que sin estar promovida el acta de entrevista del ciudadano Reinaldo Antonio Soto Mendoza Victima (sobreviviente) ni ser promovido su declaración en juicio, no existe fundados elemento de convicción para una eventual Sentencia condenatoria; es por ello que solicito que el presente recurso de apelación de efectos suspensivo sea declarado no ha lugar y sea confirmada la decisión de la recorrida en fecha, 08 de Noviembre de 2018.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en fecha 08 de noviembre de 2018 en la celebración de la audiencia preliminar y formalizado en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12601-18, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal, por considerarse que no se encontraban llenos los extremos materiales y formales para ser admitida, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GAVID DANIEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.514, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA, declarándose el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida no contiene de manera clara, precisa y determinada los razonamientos que llevaron a la juzgadora de instancia –ni siquiera de manera sucinta–, los motivos en que funda el sobreseimiento”.
2.-) Que “la juez solo se limitó a sobreseer la causa fundamentada en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de manera clara una laguna a las partes, es decir no señaló en cuales de los numerales de dicho artículo 300 se refería, por lo que a la luz del derecho penal no aclaró, no motivó el sobreseimiento, solo hizo mención a su atribución como juez la cual está facultada de acuerdo al artículo 313 de la ley adjetiva penal. Es por ello que tal decisión no encuadra en ninguna institución procesal venezolana”.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se revoque la medida menos gravosa impuesta.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que sin estar promovida el acta de entrevista del ciudadano Reinaldo Antonio Soto Mendoza (víctima sobreviviente), ni ser promovida su declaración en juicio, no existe fundados elementos de convicción para una eventual sentencia condenatoria; es por ello que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la sentencia recurrida.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa, que sus alegatos van dirigidos a impugnar la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa penal, aduciendo que la Jueza de Control se fundamentó en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, potestad que tiene durante la celebración de la audiencia preliminar, pero únicamente lo relacionó con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar el numeral por el cual estaba motivando el sobreseimiento.
Ante dicho alegato, de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2018, por ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 106 al 108 de las actuaciones principales), en el fallo dictado en Sala en presencia de todas las partes, solamente se indicó lo siguiente:
“Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se desestima la acusación fiscal y no se Admite la misma, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Gaddi Daniel Quiñones, por considerar que no están llenos los extremos materiales y formales para ser admitida, por consiguientes por lo que al no existir acta de entrevista de la víctima (sobreviviente) ni haber sido ofrecida como medio de prueba ante un eventual juicio la acusación presentada no tiene fundamento serio para ser admitida, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el cese de la medida privativa de libertad. Líbrese la libertad del imputado”.
Así mismo, de la revisión efectuada a la parte motiva de la decisión impugnada (folios 109 al 115 de las actuaciones principales), se puede apreciar con claridad, que la Jueza de Control ni siquiera hace mención al fundamento legal sobre el cual sustentó su decisión. A tal efecto, señaló lo siguiente:
“Consideraciones para decidir:
Vista la acusación interpuesta en contra del imputado se precisa analizar si existe fundamento serio para ordenar su enjuiciamiento del imputado de autos, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, en este sentido, de los actos de investigación se observa que no consta que la víctima de los hechos, ciudadano Reinaldo Antonio Soto Mendoza, haya sido entrevistado a fin de que pueda apreciarse su declaración como un acto de investigación en el que se realice un señalamiento preciso sobre la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que de acuerdo al análisis de la acusación presentada el Ministerio Publico no ofreció la declaración de la víctima sobreviviente, lo cual en este caso es esencial, al tratarse del delito de Homicidio en grado de frustración, circunstancia esta que no puede ser subsanada al tratarse de un acto de investigación no practicado, por lo que mal podría retrotraerse a dicha fase en grave perjuicio del imputado, quien ha venido sujeto a una medida privativa de libertad, y el Ministerio Publico tuvo cuarenta y cinco días para concluir con la investigación.
Acorde con lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, precisó lo siguiente lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Sobre el fundamento serio de la acusación, el autor Alberto M. Binder, ha sostenido: “...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible...” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, visto que la acusación presentada en el caso de marras no se encuentra debidamente fundamentada, y por cuanto era necesario ahondar en una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos y se entrevistara a la víctima del hecho, además del hallazgo de mayores elementos de convicción que hicieran posible el sostener su pretensión, considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, así como tampoco se ofrecieron suficientes medios de prueba que permitan al Juez de Control en la Audiencia Preliminar realizar el pronóstico de una sentencia condenatoria. Es por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial patrio y no existiendo coherencia ni determinación precisa en cuanto a la responsabilidad del imputado por el no haberse recabado el acta de entrevista de la víctima ni haberse ofrecido su testimonio ante un eventual juicio, en el delito que se le atribuye este tribunal desestima totalmente la presente acusación contra del ciudadano Gaddi Daniel Quiñones a quien el Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Antonio Soto Mendoza. Así se decide.”
Y en la parte dispositiva del fallo impugnado, la Jueza de Control solamente indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Acto seguido el Juez oídas como fue a las partes y habiéndose desarrollado así la Audiencia Preliminar, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento:
1) Se desestima la acusación fiscal y no se admite la misma, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Gaddi Daniel Quiñones, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Antonio Soto Mendoza. En perjuicio de Reinaldo Antonio Soto Mendoza por considerar que no están llenos los extremos materiales y formales para ser admitida, por consiguientes por lo que al no existir acta de entrevista de la víctima (sobreviviente) ni haber sido ofrecida como medio de prueba ante un eventual juicio la acusación presentada no tiene fundamento serio para ser admitida, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el cese de la medida privativa de libertad. Líbrese la libertad del imputado.”
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Control al dictar el sobreseimiento definitivo de la causa, solamente hizo mención a los artículos 313 numeral 3 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de las causales contenidas en el artículo 300, encuadraba su decisión.
Preciso es señalar, que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
De la norma anterior transcrita, se desprende, que las causales que hacen procedente el sobreseimiento se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de diferentes naturaleza: objetivas, subjetivas y extintivas. De allí, que el juzgador debe señalar la causal correspondiente, y explicar de forma razonada su procedencia.
De igual manera, dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa:
“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
De dicha norma se desprende como requisito fundamental, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
De modo, que la resolución que acuerda el sobreseimiento y que en su esencia constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, debe revestir la forma de un auto fundado, que reúna de manera copulativa los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
En tal sentido, el sobreseimiento debe dictarse cuando estén acreditados algunos de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las exigencias de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 306 eiusdem, verbigracia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 157 del texto penal adjetivo, que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
Así, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Partiendo de las anteriores consideraciones, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control incumple con los requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar las razones de derecho en que se funda; es decir, omite indicar por cuál de las causales contendidas en el artículo 300 eiusdem, decreta el sobreseimiento.
Al respecto, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su denuncia. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por tanto, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso de ley respectivo, debiéndose remitir la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en razón de estar actualmente presidido por otro Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.-
Por último, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano GAVID DANIEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.514, hasta tanto se celebre una nueva audiencia preliminar y se decida al respecto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado en fecha 08 de noviembre de 2018 conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizado en fecha 14 de noviembre de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA por inmotivación, la decisión dictada y publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso de ley respectivo, debiéndose remitir la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en razón de estar actualmente presidido por otro Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; y CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano GAVID DANIEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.514, hasta tanto se celebre una nueva audiencia preliminar y se decida al respecto.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7930-18
LERR.-