REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __01___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación. El primer recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2018, por el ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO en su condición de querellante, debidamente asistido por la Abogada ARMINDA ESCALONA DURAN. El segundo recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado en sala en fecha 28 de noviembre de 2018 y formalizado en fecha 05 de diciembre de 2018 de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001176, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a los ciudadanos ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.061 y FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.061, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ESTALYN ALVARADO BETANCOURT (occiso), manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliarios al ciudadano ARGENIS PASTOR COLMENAREZ GARCÍA, y sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano FRANKLIN EDIXON COLMENAREZ MORLES por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 18 de diciembre de 2018, se les dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, lo hará del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO en su condición de querellante, debidamente asistido por la Abogada ARMINDA ESCALONA DURAN, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 59 y 60 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (03/12/2018), hasta la interposición del recurso de apelación (05/12/2018), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 04 y 05 de diciembre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica de los acusados (07/12/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 54 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (07/12/2018), no transcurrió ningún día hábil, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada pone fin al proceso. Así mismo, el recurrente impugna conforme al artículo 444 numeral 5 eiusdem, por violación de la ley por inobservancia de los artículos 37 y 77 del Código Penal.
En cuanto a este último punto de impugnación, oportuno es mencionar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación con efecto suspensivo, fue interpuesto por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia que el mismo fue invocado en sala en fecha 28 de noviembre de 2018 y formalizado en fecha 05 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, constando a los folios 126 y 127 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (03/12/2018), hasta la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (05/12/2018), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 04 y 05 de diciembre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue formalizado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica de los acusados (07/12/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 117 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (07/12/2018), no transcurrió ningún día hábil, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el delito de “homicidio intencional” se encuentra dentro de la gama de delitos que contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Además, el Fiscal del Ministerio Público se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a los acusados una medida cautelar sustitutiva; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2018, por el ciudadano JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO en su condición de querellante, debidamente asistido por la Abogada ARMINDA ESCALONA DURAN; SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado en sala en fecha 28 de noviembre de 2018 y formalizado en fecha 05 de diciembre de 2018 de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7936-18.
LERR.-