REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2018 y publicada en fecha 01 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y modificó el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con el artículo 19 numeral 7º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y se adecuaron los hechos al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con rango y fuerza de Ley contra la Corrupción a los imputados JOSÉ MIGUEL SILVA GÓMEZ y OSMER ANDRÉS BRITO COLON y el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con rango y fuerza de Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, a los imputados JOSÉ ALBERTO FRÍAS RAMÍREZ y JOELVIS ANTONIO SÁNCHEZ y decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º y 4º consistentes en el arresto domiciliario y la prohibición de salida del país.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2018, se les dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2018, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 34 y 35 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (01-11-2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (31-10-2018), no transcurrió ningún día hábil; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación de la Defensora Pública Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ (29-11-2018), hasta la interposición del escrito de contestación (04-12-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 de noviembre de 2018 y 03 y 04 de diciembre de 2018, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2018 y publicada en fecha 01 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7937-18
RAGG/aet