REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3600
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.827.864.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogados en ejercicio, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 62.242 y 129.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY FALGAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.869.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio, venezolano e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2018, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Eduardo Salmerón Zapata, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “INADMISIBLE la demanda”

III

En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado Pedro Ramón Maita Martínez, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano, Carlos Eduardo Salmerón Zapata, parte demandante, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Oferta Real de Pago y Deposito, contra del ciudadano, Freddy Falgar Velásquez, acompañó anexos (Folios 01 al 23).
Admitida dicha demanda, en fecha 31 de mayo de 2018, por el juez a quo, ordenó se traslade el Tribunal al lugar señalado para realizar la oferta (folio 24).
Cumplidas las formalidades de ley, el juez a quo dicta sentencia en fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda (folios 91 al 96).
Sentencia que fue objeto de apelación en fecha 01 de agosto de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Samir Abouras Totua, cuya apelación fue oída por auto de fecha 08 de agosto de 2018, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folios 97 y 98).
Recibido el expediente en fecha 13 de agosto de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 100 y 101).
Presentado los informes en fecha 24 de octubre de 2018, por el apoderado de la parte demandada, el mismo se fija para observaciones. Posteriormente mediante auto de 06 de noviembre de 2018, se fija la causa para sentencia (folios 106 al 111).
El abogado Pedro Ramón Maita Martínez, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta diligencia ante esta Alzada en fecha 15/01/2019, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta, y solicita su homologación (folio 114).

IV
Siendo la oportunidad para decidir la misma, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 263, la figura del desistimiento, bajo los siguientes parámetros:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Como se desprende de la citada norma, el desistimiento consiste en la voluntad expresa de renunciar o dar por terminado ya sea la acción o el procedimiento, según sea el caso, y el cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, de un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así tenemos que, en sentencia distinguida con el No. RH.00333, dictada en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dispuso lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En este contexto, este Juzgador en atención a lo antes citado, doctrinaria y jurisprudencialmente, procede a verificar si en el presente caso se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En primer lugar, debemos señalar que de una simple lectura a la citada diligencia, se evidencia que el desistimiento se formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. Por tanto existe la voluntad inequívoca del representante del accionante de desistir de la apelación interpuesta por la parte que representa, en fecha 01 de agosto de 2018 contra la decisión de fecha 30 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual declaró Inadmisible la demanda.

En lo que respecta a que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado apelante, y del cual se desprende. ASI SE DECIDE.

Y por último, en cuanto a que si quien desiste tiene la facultad para hacerlo, este Tribunal ha constatado de los autos que, el aquí apelante por una parte, actúa como apoderado de la parte demandante, por tanto con plenas facultades para desistir, por lo que concluimos que este último requisito también se encuentra cumplido. ASI SE DECIDE.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, vertido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador judicial concluye que resulta procedente declarar homologado el desistimiento de la apelación efectuado por el apoderado de la parte demandante y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2018, por el coapoderado del demandante, aquí apelante, ciudadano Carlos Eduardo Salmerón Zapata, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio seguido contra el ciudadano Freddy Falgar Velásquez, por Oferta Real de Pago, mediante la cual dicho Juzgado, declaró inadmisible la demanda, en consecuencia, se le imparte a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación al apelante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)