REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.614
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 5.947.707.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.315 e identificado con la cédula Nro. 1.125.032.

PARTE DEMANDADA:
ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.084.118.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 30/10/2.018, por la parte demandada ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en contra de la decisión dictada en fecha 26/10/2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Primero: Inamisible la solicitud de cómputo de días transcurridos desde el 1° de agosto al 23 de octubre. Segundo: Inadmisible la solicitud de suspensión de los actos conciliatorios. Tercero: Niega la solicitud de aclaratoria formulada por el demandante. Cuarto: la extinción del proceso en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por Justo José Colmenarez Linarez contra Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05/06/2.018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedo Cárdenas Zamudio, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Circuito, escrito contentivo de demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez. Acompañó anexos (folios 01 al 07).
En fecha 07/06/2.018, el Tribunal a quo admite la demanda emplazando a las partes para que comparezcan pasados que sean 45 días después de la citación de la demandada, para la celebración del primer acto reconciliatorio. Así mismo ordena la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las boletas correspondientes y edicto (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 26/06/2018, el demandante asistido de abogado consigna los emolumentos a los fines de la practica de la citación (folio 12).
El alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia de fecha 02/07/2018, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 17/07/2018, el alguacil mediante diligencia informa al tribunal que la demandada se negó a firmar, manifestándole que quedaba citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 al 19).
Corre inserto al folio 20, diligencia del demandante asistido de abogado solicitando la citación de la demandada por Secretaría, por cuanto la misma se negó a firmar; lo cual fue acordado por auto de fecha 01/08/2018 (folios 20 y 21).
En fecha 06/08/2018, el Secretario del Tribunal deja constancia que fue entregada la boleta a la ciudadana Patricia Sánchez, consignando la misma en esa fecha (folios 22 y 23).
En fecha 23/10/2018, oportunidad para la celebración del primer acto reconciliatorio, dejando constancia el a quo de la no comparecencia del demandante (folio 24).
En fecha 26/10/2018, el demandante asistido de abogado solicita mediante diligencia la suspensión de los actos reconciliatorios hasta tanto haya pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la casación anunciada sobre una decisión del Superior con motivo a Regulación de Competencia, para evitar decisiones (folio 25).
Obra al folio 26, diligencia de la parte actora asistido de abogado solicitando cómputo de los días transcurridos desde el 01/08/2018 hasta el día 23/10/2018, así mismo se aclare por parte del juez lo establecido en el auto cunado señala pasados sean 45 días siguientes, si fueron computados como continuos, despachos, hábiles o naturales.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, el juez a quo declara inadmisibles lo solicitado por el demandante así como la extinción del proceso; decisión esta objeto de apelación por la parte actora mediante diligencia de fecha 30/10/2018 (folios 27 y 28).
Por auto dictado en fecha 05/11/2.018, el juez a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 29).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 05/11/2.018, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 31 y 32).

DE LA DEMANDA DE DIVORCIO:

Alega el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez que el día 16/12/1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, fijando como único y principal domicilio en el Barrio La Goajira callejón 12, casa Nro. 4, actualmente con la nomenclatura N° 89, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon dos hijos quienes actualmente son mayores de edad. Que al principio hubo mutuo afecto y la privación que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que aproximadamente desde hace dos años es decir, desde el 2016, su cónyuge ha asumido una conducta irregular que se han convertido en insuperables por parte de ella, quien sin dar explicaciones de su extraña conducta, tal como no cumplir con sus obligaciones de esposa inclusive mudándose del domicilio conyugal a otra casa, ubicada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 7, sector 2, casa Nro. 2602, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
Que su cónyuge de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar en forma violenta y compulsiva, haciendo todos los esfuerzo para mantener el vínculo matrimonial siendo inútil convencerla que regresara al hogar.
Que por cuanto ha agotado sus esfuerzos y no teniendo resultado es por lo que demanda a la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, por abandono voluntario del hogar, todo de conformidad como lo establece la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y solicita sea declarado el divorcio y la disolución del vínculo conyugal.
Asimismo, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas al libelo:

1) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 103, suscrita por la ciudadana Yolis Camacaro de Peralta, Registradora Civil (folio 3). La misma al no ser impugnada, se aprecia como documento público, para acreditar que en fecha 16/12/1.989, los ciudadanos Justo José Colmenarez Linarez y Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, se unieron en matrimonio ante esa autoridad. ASI SE DECIDE.

2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Justo José Colmenarez Linarez, Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, Junior José Colmenarez Salcedo y Génesis Karina Colmenarez Salcedo (folios 4 al 7).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 26/10/2.018, el juez a quo dictó decisión en la que señaló:

“…Puede entenderse que se solicite un cómputo de días de despacho, pero los días continuos transcurridos entre el 1° de agosto al 23 de octubre muy bien puede el solicitante computarlos consultando cualquier calendario, por lo que es inadmisible la solicitud.
Por otra parte, no puede suspenderse un acto conciliatorio, luego de pasada la oportunidad para su celebración y no influye en la presente causa, una solicitud de regulación de competencia que se puede haber solicitado en otra causa, ni el trámite de un recurso de casación, también en otra causa, por lo que es inadmisible la solicitud de suspensión de los actos conciliatorios, que formula JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ.
Además, en el auto de admisión se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco días, como expresamente lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe negarse la solicitud de aclaratoria formulada por el demandante.
La citación se perfeccionó el 6 de agosto de 2018, cuando el ciudadano secretario, hizo entrega de la notificación que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la residencia de la citada y es desde entonces que comenzaron a transcurrir los días para la celebración del primer acto conciliatorio a que se refiere el artículo756 eiusdem.
Según el referido artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos de divorcio, la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso y al no haber comparecido el demandante JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ al primer acto conciliatorio, forzosamente debe declararse esa extinción.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de cómputo de días transcurridos desde el 1° de agosto al 23 de octubre. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de suspensión de los actos conciliatorios. TERCERTO: SE NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada por el demandante. CUARTO: SE DECLARA LA EXTINCION DEL PROCESO, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ contra ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YEPEZ…”

DE LA APELACIÓN:
Alega el demandante en fecha 30 de octubre de 2.018, asistido de abogado que:

“…Es inexplicable que el juez sin motivar diga que el cómputo de los días continuos, puedan computarse en cualquier calendario, declarando inadmisible la solicitud cuando la relación de la causa es precisamente la determinación de los días continuos en el Exp. 2018-037 y este tribunal el que debe fundamentar porque estableció el día 23 del octubre de 2018 el primer acto reconciliatorios del proceso, por otra parte no motivó la suspensión del segundo acto conciliatorio para extinguir el proceso. En consecuencia, a todo evento apelo de la presente decisión…”.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en el lapso para decidir el presente asunto, este juzgador, debe señalar que, el asunto sometido a consideración de esta alzada, surge en un juicio de divorcio, amparado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario intentado por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, en contra de su cónyuge, ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, y que llega a esta segunda instancia en atención a la apelación que intentó el actor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2018, mediante el cual declaró, lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de cómputo de días trascurridos desde el 1° de agosto al 23 de octubre. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de suspensión de los actos conciliatorios. TERCERO: SE NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada por el demandante. CUARTO: SE DECLARA LA EXTENCIÓN DEL PROCESO, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ contra ROSA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, decisión que surge como consecuencia de la inasistencia del apelante al primer acto conciliatorio al que fueron emplazados las partes una vez transcurridos como fueron los cuarenta y cinco (45) días transcurridos desde que consta en autos el haberse practicado la citación de la demandada.

Por su parte, el apelante en su escrito de informes presentado en esta instancia, señala que la referida sentencia está viciada de pleno derecho por no tomar en cuenta los términos de los días continuos que requirió al tribunal de la causa en fecha 26 de octubre del 2018, y por no haber tomado en cuenta dicha diligencia, que según señala, fue formulada dentro del término legal.

Precisado lo anterior, continuamos citando lo que dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para luego analizar el contenido de su norma.

En efecto, en dicha norma no hay ningún asomo de duda en cuanto a la consecuencia que genera la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a la hora que fije el tribunal o sea que el acto debe ser aperturado el día cuarenta y seis (46), a la hora fijada por el tribunal, como es, la extinción del proceso.

En cuanto, a la forma en que deben ser computados los referidos cuarenta y cinco (45) días, estos son continuos, no de despacho, conforme lo ha aclarado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones y entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor Antonio García García, expediente No. 00-1435; sentencia No. 0319, por lo no se requiere de mayor complejidad para determinar la forma de computarlo, pues basta con verificarlo con cualquier calendario.
Dicho lo anterior, y a los fines de verificar la legalidad o ilegalidad de la decisión apelada, debemos comenzar por verificar si el juez al admitir la demanda, acordó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, y si le fijó la hora en que debió celebrarse; y de haberse cumplido con la formalidad anterior, verificar si el referido acto conciliatorio que no acudió el actor fue efectivamente aperturado transcurridos como fueron los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que consta en autos la citación de la demandada.

En este contexto tenemos, que ciertamente se desprende del auto de admisión que el juzgador a quo, emplazó a las partes tanto para el primero y segundo acto conciliatorio, estableciéndose para el caso del primer acto, que el mismo se celebraría pasados cuarenta y cinco (45) días después de practicada la citación, a las 10 de la mañana, con lo cual se encuentra cumplida la primera formalidad.

En cuanto a que si dicho primer acto conciliatorio al cual no asistieron las partes, se aperturó una vez transcurridos los señalados cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que consta en autos la citación de la demandada, procedemos a verificarlo bastando para ello realizar un cómputo de los días continuos comenzando desde el día siguiente en que fue citada la demandada, y así tenemos:

Consta en autos, que corre agregada al folio veintidós (22) del expediente, actuación suscrita por el secretario de dicho tribunal en fecha 06 de agosto de 2018, en la que hace constar que ante la negativa de la demandada de firmar la boleta de citación, le hizo entrega de la boleta de notificación a la misma, en que se le emplazaba a comparecer por ante el juzgado de la causa, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días, para un primer acto conciliatorio, conforme lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual tenemos que se perfeccionó la citación de la demandada en la referida fecha 06 de agosto de 2018, por lo que a partir del siguiente día comenzamos a computar los cuarenta y cinco (45) días continuos, para verificar si efectivamente el primer acto conciliatorio debió celebrarse en fecha 23 de octubre de 2018, tal y como consta en el auto que corre agregado al folio 23 del expediente.

Así tenemos, que los días continuos que transcurrieron desde el 06 de agosto de 2018 hasta el 23 de octubre de 2018, excluyéndose en este caso, los días transcurridos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año, lapso a que corresponde las vacaciones judiciales, y en el que se paralizan el cómputo de todos los lapsos, sean de despacho o continuo, son los siguientes: de agosto tenemos: 07,08,09,10,11,12,13,14; de septiembre los días 16, 17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30; y de octubre los días 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23, para un total de cuarenta y seis (46) días.
Realizado el cómputo anterior, debemos concluir que el acto conciliatorio fue aperturado en la oportunidad y hora prevista, sin que conste que el actor haya asistido al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, como tampoco consta que luego de dicho acto y antes de dictarse la sentencia que extinguió la causa (26 de octubre de 2018), el actor alegara y demostrara que su inasistencia al acto se debió a un hecho o circunstancia no imputable, imprevisible e inevitable, que le limitó o le impidió la comparecencia al acto, tal como una fuerza mayor o caso fortuito, lo que evidentemente produjo que el tribunal de la causa de manera expresa y precisa declarara la extinción del proceso, sin que se haya violado el derecho a la defensa del demandante, por cuanto el indicado artículo 756 de nuestra Ley Civil Adjetiva prevé en este procedimiento especial, y por lo tanto legal, un efecto extintivo del proceso ante la no comparecencia del demandante al acto conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Mención aparte debe señalarse que mal podía el juzgador de la causa suspender la celebración del acto conciliatorio por una solicitud realizada en fecha 26 de octubre de 2018, cuando ya la oportunidad para realizar dicha actividad se había cumplido (23/10/2018), pues de hacerlo violentaría una norma de orden publico como es, la contenida en el Artículo 202, el cual es del tenor siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

De allí que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, salvo la posibilidad de abrirlo después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario. Ciertamente, en esta especial materia de divorcio se aplica el principio preclusivo (conforme al cual las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el retorno a momentos y etapas procesales ya extinguidas y consumadas, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia.
En consecuencia, verificado como ha sido que la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asistió al juzgado de la causa, al primer acto conciliatorio, ni alegó ni demostró la existencia de una causa no imputable a él, para no asistir al mismo, resulta imperioso a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar el auto recurrido, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en fecha 30 de octubre de 2018, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado de fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuido de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso por inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio en este juicio de divorcio.
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,


Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste.-

(Scria.)



HPB/ELDEZ/mp.