REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208º Y 159º
ASUNTO: Expediente Nº 3593
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ALIDA MANTOVANI CAPPA, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.841.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.446 y 30.729, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados respectivamente en Araure, Acarigua y Caracas, titulares de la cedula de identidad V-8.660.385, V-3.528.872 y V-5.367.787, así como contra las ciudadanas LILIANA CICERO DE PUMA Y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDIA, italiana la primera y venezolana la segunda, con Cédulas de identidad Nros. E-81.126.441 y V-7.541.785, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, YAMILEXA NOHEMI RODRÍGUEZ SOTO y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, Abogados En ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.768, 67.966, 69.206, 204.118 y 211377, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE BRUNO PUMA CELESTRE LISBETH ESCALONA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 256.453
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y CESIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, que llega con ocasión a la apelación interpuesta en fechas 21 de junio de 2018, por la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandadas, ciudadanos GIOVANNY PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Alida Montavani Cappa, asistida por la Abogada Yuri García Cabrile, presentó escrito de demanda, contra los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, y por consiguiente a las cónyuges de estos últimos, ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darliz Josefina Fonseca Buendía, por Nulidad de Venta y Cesión de Acciones de Sociedades Mercantiles (folios 01 al 78, 1ra pieza).
Demanda esta que fue admitida por auto de fecha 24 de Abril de 2015, en el que se otorgó a los demandados dos (2) días como término de la distancia para dar contestación, por si o por medio de apoderado judicial (folio 79, 1ra pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 26/02/2018, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2017, por la abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía, Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reapertura del lapso probatorio para evacuar la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo, continuar con la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia apelada (11/07/2017).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado con lugar el recurso…” (folios 79 al 94, 8va pieza).
En fecha 16/04/2018, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante auto fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 96, 8va pieza).
Consta del folio 97 al 111, de la octava pieza, sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De dicha decisión ejerció recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2018, la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandadas, ciudadanos GIOVANNY PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA (folio 112, 8va pieza).
El día 25/06/2018, el Tribunal a quo dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 115, 8va pieza).
Recibido el presente expediente en este despacho en fecha 28/06/2018, se ordenó darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 119 y 120, 8va pieza).
En fecha 02/08/2018, la abogado YAMILEXA NOHEMI RODRÍGUEZ SOTO, co-apoderado judicial de los codemandados Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte y actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, presentó escrito de informes (folios 121 al 153, 8va pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 02/08/2018, el ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE asistido por la abogado LISBETH ESCALONA, se adhiere a la apelación (folios 154 al 156, 8va pieza).
En fecha 08/08/2018, la abogado YURI GARCÍA CABRILE co-apoderada judicial de la demandante ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, consignó escrito de informes (folios 158 al 166, 8va pieza).
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, y HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, representados por su apoderada la abogado YAMILEXA NOHEMI RODRÍGUEZ SOTO, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA (folios 167 al 184, 8va pieza).
Consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2018 que la abogada YURI GARCÍA CABRILE co-apoderada judicial de la demandante ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en la persona de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA; los cuales en esta misma fecha fueron agregados a los autos, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia (folios 186 al 198, 8 pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión, para el trigésimo (30) día siguiente (folio 199, 8 pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Alida Montavani Cappa, asistida por la ciudadana, abogada Yuri García Cabrile, presentó escrito de demanda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, y por consiguiente a las cónyuges de estos últimos, ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darliz Josefina Fonseca Buendía, por Nulidad de Venta y Cesión de Acciones de Sociedades Mercantiles, negocio jurídico contentivo del contrato de cesión en venta de Doscientas Setenta y Siete Mil Setecientas Trece (277.713) Acciones Comunes y Nominativas, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A., y de Ochocientas Treinta y Siete mil Quinientas (837.500) acciones, suscritas y pagadas en la sociedad de comercio Mercantil Puma, C.A., (MERPUCA) acciones pertenecientes a la comunidad conyugal. Acto de disposición contenido en los documentos:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 31, tomo 125.
2. Asiento de Traspaso inscritos en los respectivos Libros de Accionistas de las sociedades de comercio Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A., y Mercantil Puma, C.A., (MERPUCA), ambos de fecha 10 de julio de 2013.
Solicitó, medida de prohibición de enajenar y gravar a titulo gratuito u oneroso a celebrar cualquier acto de disposición sobre las acciones mencionadas anteriormente, a fin de evitar que los ciudadanos, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, enajenen dichas acciones.
Se solicita a la Junta Directiva, se abstenga se convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, asentar y suscribir en los libros de accionistas, cualquier traspaso de dichas acciones.
Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (47.244,09 UT)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la contestación de Bruno Puma Celestre
El co-demandado en la oportunidad de contestar la demanda alega en su escrito:
• Es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante Alida Mantovanni Cappa, suficientemente identificada en los actos procesales, en fecha 04 de agosto de 1990 y por ante el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
• No es cierto que durante su unión conyugal, haya sido quien ha llevado la administración de los bienes de la comunidad conyugal referido a este conjunto de acciones, que la demandante ciudadana Alicia Mantovanni Cappa, demanda la nulidad de sus ventas.
• No es cierto que como socios de la sociedad de gananciales, se haya excedido disponiendo mediante venta y sin el legítimo y necesario consentimiento de la demandante Alida Mantovani Cappa, bienes conyugales de ninguna naturaleza de la comunidad conyugal.
Por lo tanto negó y rechazó que en la mencionada venta de acciones haya procedido con la artera intención de despojar a la demandante Alida Mantovanni Cappa de cuota parte (50%), o mitad de supuestos derechos de propiedad sobre las indicadas DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) ACCIONES COMUNES suscritas y pagadas en la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., y OCHOCIENTAS TREINTA Y SEITE MIL QUINIENTAS (837.500) ACCIONES, suscritas y pagadas en la sociedad de comercio MERCANTIL PUMA, C.A., y mucho menos que se haya prestado con sus hermanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, para un ilegal acto de disposición sin el necesario consentimiento de la demandante (folios 153 y 154, 1ra pieza).
De la contestación de la representación de los codemandados Giovanni Puma Celestre, Liliana Cicero de Puma, Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía.
El co-apoderado judicial de los codemandados Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte y actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, en la oportunidad de contestar la demanda alega en su escrito:
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda que por nulidad de venta interpuso la ciudadana Alida Mantovanni Cappa, en contra de los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Humberto Puma Celestre y Giovanni Puma Celestre.
• La demandante ratificó y convalido la venta realizada por su cónyuge Bruno Puma Celestre, cuando la empresa de su propiedad y de su hijo, MIOFILTROS C.A., recibieron parte del precio de la venta de las acciones y así pido sea declarada.
• Solicitó al tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costa (folios 179 al 202, 1ra pieza).
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
Anexas al libelo:
1) Marcado “A”, Copias certificadas del Acta de Matrimonio Nº 11, celebrado entre los ciudadanos Bruno Puma Celestre y Alicia Mantovani Cappa, en fecha 04 de agosto de 1990, expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 y 19, 1ra pieza). Esta instrumental al emanar de un funcionario público, con facultades para dar fe en el acto contenido en dicha acta, y al no ser impugnada se valora para ser apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, para acreditar la condición de cónyuge de la demandante, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, con el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE. ASI SE DECIDE.
2) Marcada “B”, Copias certificadas expedidas en fecha 23 de marzo de 2015, por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de abril de 1999, inserto bajo el Nº 05, tomo 25 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria, contentivas de: a) negociación por medio de la cual el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, adquiere de los ciudadanos ORACIO PUMA y GIUSEPPA CELESTRE DE CELESTRE, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones de la Empresa Mercantil Puma C. A., b) acta de asamblea extraordinaria de la Empresa Mercantil PUMA, C. A, de fecha 10 de julio de 2013, donde consta, entre otros puntos que, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, acordó venderle a los ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, aquí codemandados, la cantidad de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) la totalidad de las acciones de su propiedad, que poseía en dicha empresa; y c). Asientos de Cesión e Inscripción en el correspondiente libro de accionistas, correspondiente a las referidas ventas de acciones (folios 20 al 35, 1ra pieza). Esta instrumental al emanar de un funcionario público, con facultades para dar fe pública del contenido de dicha acta, y al no ser impugnada se valora para ser apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, para acreditar que en fecha 09 de abril de 1999, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, adquirió SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones de Mercantil Puma C. A; y que en asamblea extraordinaria de la Empresa Mercantil PUMA, C. A, de fecha 10 de julio de 2013, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, entre otros puntos, acordó venderle a los ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, aquí codemandados, la cantidad de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones de su propiedad, que poseía en dicha empresa. ASI SE DECIDE.
3) Marcadas “C”, Copia certificada, expedida por la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2014, contentiva del documento autenticado en la referida Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 31, Tomo 125, que contiene: 1) la Cesión que realizó BRUNO PUMA CELESTRE a GIOVANNI PUMA CELESTRE Y a HUMBERTO PUMA CELESTRE, de las DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones que poseía en la Empresa Mercantil Industrias, Filtros, Laboratorios INFIL, C.A; y b) la cesión de las OCHOCIENTOS TREINTA SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones de su propiedad, que poseía en la empresa MERCANTIL PUMA, C.A. Esta instrumental al emanar de un funcionario publico, con facultades para dar fe publica del contenido de dicha acta, y al no ser impugnada se valora para ser apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1384 del Código de Civil, para acreditar la cesión de las descritas acciones realizada por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, a los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE. ASI SE DECIDE.
4) Marcadas “D” Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., expedida por la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 06 de marzo del 2015, que contiene el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2013, registrada por ante dicho registro bajo el No 16, tomo 371, Tomo 18-A-2003, y además contiene sendos asientos de traspaso inscritos en los respectivos Libros de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercio INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A, en fecha 10 de julio de 2013 (folios 53 al 78, 1ra pieza). Esta instrumental al emanar de un funcionario público, con facultades para dar fe pública del contenido de dicha acta, y al no ser impugnada se valora para ser apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1384 del Código de Civil, para acreditar que en asamblea extraordinaria de la Empresa Mercantil Industrias, Filtros, Laboratorios INFIL C. A, de fecha 11 de julio de 2013, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, entre otros puntos, acordó venderle a los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, aquí codemandados, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones de su propiedad, que poseía en dicha empresa. ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio
La abogada Yuri García Cabrile, invocó el principio de la comunidad de la prueba, a través de la reproducción del mérito favorable de autos, tomando y valorando a favor de su representada todos aquellos medios probatorios promovidos por la parte demandada. Así mismo invocó el principio de comunidad de la prueba, a través de la ratificación del mérito favorable de los documentales marcados “A”, “B”, “C” y “D” anexos a la demanda. Como quiera que dicha ratificación de las mencionadas pruebas se realizó en forma general, se desecha la promoción de dichos meritos. ASI SE DECIDE.
- Documental marcado con la letra “A”, legajo de facturas comerciales Nº. 85130, 85300, 85103 y 84976, emitidas por la firma MERCANTIL PUMA, C.A., todas con fecha de emisión de los meses enero y febrero de 2012, y pagados por la empresa MIOFILTRO, C.A., en fecha 08 de marzo de 2012 (folios 39 al 52, 2da pieza). Dichas instrumentales al emanar de tercero que no fue parte del proceso, ni ratificadas en el juicio, deben ser desechadas por ilegales. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada
Anexas a la contestación realizada por el co-apoderado judicial de los codemandados Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte y actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía:
1.- Marcado “A”, Copia fotostática simple de cheque marcado 11728356 de “Mercantil Banco Universal”, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), contra cuenta 0105-0699-93-1699074933, en el que aparece como titular MERPUCA, y librado a favor del ciudadano BRUNO PUMA (folio 203, 1ra pieza). Dicho instrumento cambiario al haber sido aportado en fotocopia simple de un documento privado y no siendo ninguno de los elencos de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba fidedigna del original, por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2.- Marcado “B”, Copia certificada del expediente de “MIOFILTRO, C.A.”, signado con el Nº 411-4960, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 15/09/2011 (folios 204 al 230, 1ra pieza). El cual fue promovido durante el lapso probatorio tal y como consta al folio 11 de la segunda pieza. Como quiera que la referida instrumental se refiere a la existencia en el mundo jurídico de la Empresa Mercantil MIO FILTRO, C.A, la cual no forma parte del presente proceso, debe ser desechada por impertinente. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado “C”, Copia fotostática simple de planilla de depósito bancario Nº 6310973 (folio 231, 1ra pieza). Dicho instrumento al haber sido aportado en fotocopia simple de un documento privado y no siendo ninguno de los elencos de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba fidedigna del original, por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
4.- Correspondencia remitida por la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, procediendo como Presidenta de “MIOFILTRO, C.A.”, dirigida a Mercantil Puma C.A. (folio 232, 1ra pieza). Dicha instrumental si bien fue suscrita por la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, aquí demandante, en su carácter de presidenta de la empresa MIOFILTRO, C.A.; de la misma, solo puede apreciarse que la mencionada empresa, persona jurídica distinta a las de las involucradas en el presente juicio, le solicita a la Empresa Mercantil PUMA, C.A, el reintegro de la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (22.702,73Bs.), cantidad que se le adeuda a dicha empresa por diferencia resultante de compra de mercancía, no desprendiéndose de ella, que dicha cantidad que debe ser reintegrada por la Empresa Mercantil PUMA, C.A., sea por concepto de la venta de las acciones cuya nulidad aquí se debate. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado “E”, copia simple de cheque del Banco Caribe Nº 98631173, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta con Veintiséis Céntimos (469.250,26) (folio 233, 1ra pieza). Dicho instrumento cambiario al haber sido aportado en fotocopia simple de un documento privado y no siendo ninguno de los elencos de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba fidedigna del original, por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
6.- Marcado “E1”, Copia simple de una planilla de depósito bancario de cheque Nº 98631173 y documento con membrete de “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” (folios 234 y 235, 1ra pieza). Dicho instrumento al haber sido aportado en fotocopia de un documento privado simple y no siendo ninguno de los elencos de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba fidedigna del original, por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
7.- Marcado “F1” al “F22” Copias simples de facturas, con el membrete “INFILCA”, en las que aparece como cliente “MIOFILTRO, C.A.” Nros: 17767 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013, por un monto de (Bs. 196.659,60), 17770 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 280.293,30), 17771 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 125.883,03), 17772 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 106.368,05), 17773 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 39.625,98), 17819 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 35.810,17), 17820 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 74.063,41), 17821 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 30.596,58), 17822 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 28.230,68), 17823 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 111.752,79), 17942 del 18-07-2013 con vencimiento el 02-08-2013 por un monto de (Bs. 11.353,98), 18004 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 6.444,21), 18005 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 191.896,90), 18006 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 28.479,36), 18168 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 22.729,73), 18169 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 4.069,63), 18302 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 20.777,90), 18303 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 903,30), 18304 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 3.751,44), 18305 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 80.347,95), 18555 del 28-08-2013 con vencimiento el 12-09-2013 por un monto de (Bs. 24.630,15), 18854 del 24-09-2013, por un monto de (Bs. 229.076,59) (folios 236 al 257, 1ra pieza). Instrumentales que al haber sido aportadas al proceso en fotocopias simples de documentos privados y no siendo ninguno de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba fidedigna del original, por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
8.- Marcado “ND1” al “ND7”, copias simples de notas de crédito con el membrete “INFILCA”, en las que aparece como cliente “MIOFILTRO, C.A.”, Nros. 7160 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 645,57; 7161 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 2.147,80; 7162 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 9.075,76; 7163 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs.18.450,43; 7220 de fecha 07-07-2013, por la cantidad de Bs.23.817,45; 7242 de fecha 15-08-2013, por la cantidad de Bs.1.385,19; 7243 de fecha 15-08-2013, por la cantidad de Bs.1.595,26 (folios 258 al 264, 1ra pieza). Instrumentales que al haber sido aportadas al proceso en fotocopia simple de un documento privado y no siendo ninguno de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba fidedigna del original, por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
9.- Marcado “G1” al “G7”, Impresos de documentos electrónicos, de transferencia a terceros en BANESCO (folios 265 al 271, 1ra pieza). Constituyen estos instrumentos copias simples de documentos privados, que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos en juicio, y además de esto, no desprende de dicha transferencia que la beneficiaria de la misma sea la aquí demandante, por lo que en atención a ello, deben ser desechadas. ASI SE DECIDE.
10.- Marcado “H”, copia de correo electrónico enviado por alidamontalvi_69@hotmail.com para hpuma@grupopuma.com.ve, de fecha 28/01/2015 (folio 272, 1ra pieza). Constituye este instrumento copia simple de un documento privados, que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos en juicio, y además de esto, el mismo fue impugnado, según se desprende de escrito de fecha 05 de noviembre del 2015, que obra al folio dos (2) de la segunda pieza, por lo que en atención a ello, deben ser desechadas. ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de los codemandados Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte y actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, en la etapa probatoria:
1.- Promovió la copia certificada de Cesión realizada entre los ciudadanos BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE marcada “C”, que fue consignada anexa a la demanda, que obra a los folios 36 al 52, 1ra pieza. La misma fue valorada supra. ASI SE DECIDE.
Copia certificada del expediente de “MIOFILTRO, C.A.”, signado con el Nº 411-4960, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 15/09/2011. Dicha instrumental fue desechada supra. ASI SE DECIDE.
2.- Pruebas de Informes a los siguientes organismos:
a) Banco Mercantil C.A., Banco Universal a fin de que informe sobre la emisión de un cheque Nº. 11728356, contra la cuenta corriente Nº 0105-0699-93-1699074933, de la empresa Mercantil Puma, C.A., por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs.) a nombre del ciudadano Bruno Puma. El tribunal de la causa libró el oficio Nº 0850-448, al referido organismo, cuyas resultas obran a los folios 48 y 49, de la 3ra pieza, mediante oficio Nº 0000006080, de fecha 23/12/2015, recibido en el tribunal a quo en fecha 21/01/2016.; el resultado de dicho procedimiento probatorio debe ser apreciado para acreditar que efectivamente los codemandados compradores antes mencionados realizaron un pago al codemandado BRUNO PUMA CELESTRE por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) que guarda relación con la modalidad de pago del precio de la venta de las acciones de la firma MERCANTIL PUMA, C.A., y de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A” establecido en el contrato respectivo cuya nulidad se demanda. ASI SE DECIDE.
b) BANCO DEL CARIBE C.A., con relación a la prueba de informes del Banco del Caribe (BANCARIBE), promovida por los apelantes codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINSA FONSECA BUENDIA, en la que solicitan las siguientes información: 1) si fue depositado a la cuenta 0114-0320-40-3200100793, cheque del banco Mercantil Nº. 11728356, contra la cuenta corriente Nº 0105-0699-93-1699074933, de la empresa Mercantil Puma, C.A., por la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.) a nombre del ciudadano Bruno Puma Celestre; 2) si se realizó una transferencia bancaria Nº 082321, de la cuenta 0114-0320-40-3200100793, cuyo titular es ciudadano Bruno Puma, por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (315.000,00 Bs.), a favor de la cuenta Nº 0114-0352-23-3520009166 de la ciudadana, Alida Mantovanni Cappa; 3) si se realizó una transferencia bancaria Nº 082321, de la cuenta 0114-0320-40-3200100793, cuyo titular es ciudadano Bruno Puma, por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), a favor de la cuenta Nº 0114-0352-23-3520009166 de la ciudadana, Alida Mantovanni Cappa; 4) si se realizó una transferencia bancaria Nº 082852, de la cuenta 0114-0320-40-3200100793, cuyo titular es ciudadano Bruno Puma, por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.), a favor de la cuenta Nº 0114-0352-23-3520009166 de la ciudadana, Alida Mantovanni Cappa; 5) si se emitió un cheque signado con el Nº 98631173, contra la cuenta Nº 0114-0352-23-3520009166 de la ciudadana, Alida Mantovanni Cappa, por un monto de cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta con veintiséis céntimos (469.250,26 Bs.), depositado en la cuenta de Mercantil Puma C.A., Nº Nº 0114-0320-453200811762; 6) si la ciudadana, Alida Mantovanni Cappa es titular de la cuenta Nº 0114-0352-23-3520009166, donde tiene firma autorizada el ciudadano Bruno Puma Celestre.- El tribunal de la causa libró el oficio Nº 0850-450, al referido organismo, cuyas resultas obran a los folios 52 al 54 de la 3ra pieza, mediante oficio Nº DAN-22838/2015.- Analizadas las referidas informaciones se establece que no consta en las actas procesales que las mismas tuvieron como causa o se hayan hecho a la cuenta No. 01140352233520009166, de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA por concepto de su cuota parte o del pago total del precio de la venta de las acciones tanto de la firma MERCANTIL PUMA, C.A., como de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A”, por lo que mal puede convencer a quien decide que la mencionada demandante, se haya aprovechado del monto pagado y menos que por dicha circunstancia haya ratificado y convalidado el vicio de la falta del legítimo consentimiento de la venta por parte de la cónyuge demandante, en definitiva sus resultas son manifiestamente impertinentes ya que nada aportan al asunto debatido en juicio y para nada desvirtúa el hecho cierto que la demandante no prestó su consentimiento en la venta de las acciones de MERCANTIL PUMA, C.A., como de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A”. ASI SE DECIDE.
c) Banco Banesco, Banco Universal C.A., a fin de que informe: 1) si en fecha 07 de julio del 2013, se realizó un deposito bancario de cheque Nº 36212388, contra la empresa MIOFILTRO, C.A., cuenta Nº 0134-0429-114291016339, por un monto de noventa y seis mil seiscientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 96.627,27), en la cuenta de INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A. INFILCA, Nº 0134-0215-962153049508; 2) si se realizó transferencia contra la cuenta de la empresa MIOFILTRO, C.A., Nº 0134-0429-114291016339, a favor de la empresa INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A. INFILCA, las cuales son: Transferencia 21/11/2014, número 351466133, por un monto de Bs. 6.308,54, por concepto de pago de la factura número 21.687. Transferencia del 18 /09/ 2014, número 328049874, por un monto de Bs. 49.722,67, por concepto de pago de la factura número 21.384. Transferencia del 28/07/2014, número 309950794, por un monto de Bs.107.968, 31, por concepto de pago de la factura número 21.164. Transferencia del 18 /07/ 2014, número 307279283, por un monto de Bs. 352.677,51, por concepto de pago de la factura número 21.076. Transferencia del 11 /07/ 2014, número 304651525, por un monto de Bs. 374.294,85, por concepto de pago de la facturas números 21077-21075. Transferencia del 10 /06/ 2014, número 294222314, por un monto de Bs. 33.450,12, por concepto de pago de la factura número 20957-20958. Transferencia del 05 /05/ 2014, número 282192193, por un monto de Bs. 66.308,51, por concepto de pago de las facturas números 20690-20687-20689-20688-20685-20686; si la empresa MIOFILTRO, C.A. propiedad de Alida Mantovanni Cappa, es titular de una cuenta corriente Nº 0134-0429-114291016339, y donde tiene firma autorizada el ciudadano Bruno Puma Celestre.- El tribunal de la causa libró el oficio Nº 0850-451, al referido organismo, cuyas resultas obran repetidamente a los folios 138 al 140 y a los folios 242 al 246 de la 3ra pieza.- Así tenemos que, si bien se desprende de la referida prueba de informes que desde la cuenta corriente perteneciente a la empresa MIOFILTRO. C.A., se realizó el referido un depósito por la suma de noventa y seis mil seiscientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 96.627,27), en la cuenta de INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A, y además se realizaron las señaladas transferencias, resulta a criterio de quien aquí juzga, que esta prueba no es suficiente para dar por probado que dicho depósito y transferencias electrónicas, es producto del reintegro derivado de la venta de acciones cuya nulidad aquí se pretende, con lo que no está probado que la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA se haya aprovechado del pago del saldo del precio de las acciones vendidas empresas MERCANTIL PUMA, C.A., como de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A”, ya que, en las referidas operaciones bancarias no participó la demandante, sino una empresa jurídica en que si bien la demandante es accionista, la misma tiene personalidad distinta a ella, y sus bienes, como sus activos forman un patrimonio distinto a ella, es decir, son personas jurídicas distintas a sus accionistas, con patrimonio único y separado de estos, por lo que no puede tomarse que con tales operaciones bancarias la actora haya convalidado ni siquiera tácitamente, la venta de las tantas veces mencionadas acciones, pues las mismas son operaciones netamente mercantiles celebradas entre personas jurídicas de carácter mercantil. ASI SE DECIDE.
Asimismo, con relación al alegato de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINSA FONSECA BUENDIA, de que la empresa MIOFILTROS, C.A., haya realizado diversos pagos a la empresa “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A”. mediante transferencias bancarias montantes a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 990.730,51) y que fueron objeto de la prueba de informes emanada del Banco Banesco Banco Universal, quien suscribe el presente fallo las desecha y no les concede valor probatorio por cuanto, tanto este último monto no concuerda o no se corresponde con monto alguno del pago del precio de la venta de las acciones de las empresas MERCANTIL PUMA, C.A., como de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A” y como lo sostienen los propios codemandados, dicha prueba de informes tenía como finalidad probar la relación comercial entre la empresa MIOFILTROS, C.A., y la empresa “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A”, lo que evidencia que dicho objeto de prueba es ajeno y por consiguiente impertinente para las resultas del presente pelito judicial. ASI SE DECIDE.
d) Banco Exterior, a fin de que informe si la empresa MIOFILTRO, C.A. propiedad de la ciudadana Alida Mantovanni Cappa, es titular de una cuenta corriente Nº 0115-0014-5710-0208-9590, y donde tiene firma autorizada el ciudadano Bruno Puma Celestre. El tribunal de la causa libró el oficio Nº 0850-449, al referido organismo, cuyas resultas obran al folio 55 de la 3ra pieza, mediante oficio Nº BE-GCO-4404-2015, de fecha 13/01/2016, recibido en el tribunal a quo en fecha 02/02/2016. Evacuada la referida prueba de informes la misma debe ser desechada por ser totalmente impertinente, pues la misma se refiere a la relación que mantiene dicho banco con una persona jurídica que no forma parte del proceso, es decir, ajena a la controversia planteada, y además que con la misma no es posible demostrar que la demandante hubiese convalidado el negocio jurídico que en este juicio se pretende anular, y menos que se hubiese aprovechado de ella. ASI SE DECIDE.
e) Sociedad Mercantil MIOFILTRO, C.A., a fin de que informe si recibieron de la empresa INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A. INFILCA, las 22 facturas Nros: 17767 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 196.659,60), 17770 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 280.293,30), 17771 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 125.883,03), 17772 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 106.368,05), 17773 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 39.625,98), 17819 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 35.810,17), 17820 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 74.063,41), 17821 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 30.596,58), 17822 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 28.230,68), 17823 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 111.752,79), 17942 del 18-07-2013 con vencimiento el 02-08-2013 por un monto de (Bs. 11.353,98), 18004 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 6.444,21), 18005 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 191.896,90), 18006 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 28.479,36), 18168 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 22.729,73), 18169 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 4.069,63), 18302 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 20.777,90), 18303 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 903,30), 18304 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 3.751,44), 18305 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 80.347,95), 18555 del 28-08-2013 con vencimiento el 12-09-2013 por un monto de (Bs. 24.630,15), 18854 del 24-09-2013, por un monto de (Bs. 229.076,59); si emitieron 7 notas de crédito Nros: 7160 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 645,57, 7161 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 2.147,80, 7162 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 9.075,76, 7163 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs.18.450,43, 7220 de fecha 07-07-2013, por la cantidad de Bs.23.817,45, 7242 de fecha 15-08-2013, por la cantidad de Bs.1.385,19, 7243 de fecha 15-08-2013, por la cantidad de Bs.1.595,26. El tribunal de la causa libró el oficio Nº 0850-453, al referido organismo. Resultas que no obran en el expediente pero como quiera que a criterio de quien juzga esta prueba es totalmente irrelevante para la solución de la presente causa, se desecha. ASI SE DECIDE.
f) INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A., a fin de que informe si emitieron a la empresa MIOFILTRO, C.A. las facturas Nros: 17767 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 196.659,60), 17770 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 280.293,30), 17771 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 125.883,03), 17772 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 106.368,05), 17773 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 39.625,98), 17819 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 35.810,17), 17820 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 74.063,41), 17821 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 30.596,58), 17822 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 28.230,68), 17823 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 111.752,79), 17942 del 18-07-2013 con vencimiento el 02-08-2013 por un monto de (Bs. 11.353,98), 18004 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 6.444,21), 18005 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 191.896,90), 18006 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 28.479,36), 18168 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 22.729,73), 18169 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 4.069,63), 18302 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 20.777,90), 18303 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 903,30), 18304 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 3.751,44), 18305 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 80.347,95), 18555 del 28-08-2013 con vencimiento el 12-09-2013 por un monto de (Bs. 24.630,15), 18854 del 24-09-2013, por un monto de (Bs. 229.076,59); si emitieron 7 notas de crédito: 7160 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 645,57, 7161 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 2.147,80, 7162 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs. 9.075,76, 7163 de fecha 03-07-2013, por la cantidad de Bs.18.450,43, 7220 de fecha 07-07-2013, por la cantidad de Bs.23.817,45, 7242 de fecha 15-08-2013, por la cantidad de Bs.1.385,19, 7243 de fecha 15-08-2013, por la cantidad de Bs.1.595,26. El tribunal de la causa libró el oficio Nº 0850-452, a la mencionada empresa, cuyas resultas obran a los folios 58 al 60 de la tercera pieza, mediante oficio de fecha 12/02/2016, recibido en el tribunal a quo en fecha 12/02/2016. Con relación a las resultas de la referida prueba, debemos señalar por una parte que, al emanar dicho informe de una de las empresas comprometidas en la venta de las acciones, cuya nulidad se pretende, como lo es INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A, (INFILCA), cuyos Directores de la misma, son los codemandados Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, es indudable para quien juzga en señalar que la misma está dirigida a favorecer a los mencionados codemandados, por tanto carece de objetividad, por otra parte, de las resultas de dicha prueba de informes no consta cual fue la causa o motivo por las cuales dichas facturas fueron emitidas y menos que se haya acreditado la causa por la cual contra las mencionadas facturas se emitieron las siete (7) notas de crédito a favor de la empresa MIOFILTROS, C.A., como parte del pago del saldo del precio de las acciones vendidas de las empresas MERCANTIL PUMA, C.A., como de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A” sin el legítimo consentimiento de la cónyuge demandante, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA.
Y finalmente, ha de establecerse que mal puede pretenderse dar por demostrado el pago de la venta de las acciones, de una manera distinta a la acordada por las partes en el documento de cesión de dichas acciones, es decir, no se acordó en el mismo que dicho pago se realizaría a la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, y menos en la forma que lo quiere hacer ver los codemandados, es decir, que el pago se le realizaría a la empresa MIOFILTROS, C.A. ASI SE DECIDE.
g) SENIAT, a fin de que informe si fue pagado el IVA de las facturas emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A., Nros: 17767 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013, por un monto de (Bs. 196.659,60), 17770 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013, por un monto de (Bs. 280.293,30), 17771 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013, por un monto de (Bs. 125.883,03), 17772 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 106.368,05), 17773 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 39.625,98), 17819 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 35.810,17), 17820 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 74.063,41), 17821 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 30.596,58), 17822 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 28.230,68), 17823 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 111.752,79), 17942 del 18-07-2013 con vencimiento el 02-08-2013 por un monto de (Bs. 11.353,98), 18004 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 6.444,21), 18005 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 191.896,90), 18006 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 28.479,36), 18168 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 22.729,73), 18169 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 4.069,63), 18302 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 20.777,90), 18303 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 903,30), 18304 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 3.751,44), 18305 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 80.347,95), 18555 del 28-08-2013 con vencimiento el 12-09-2013 por un monto de (Bs. 24.630,15), 18854 del 24-09-2013, por un monto de (Bs. 229.076,59). Dicha prueba no fue admitida tal como consta en auto de fecha 03/12/2015, que obra al folio 181 de la segunda pieza. La misma al no ser admitida no se valora, se desecha de plano. ASI SE DECIDE.
Pruebas del codemandado ciudadano Bruno Puma Celestre
Reprodujo el mérito favorable de los autos
Las testimoniales de los ciudadanos: Libia Eucumare y Joel Castillo. Los cuales no comparecieron a rendir declaración, tal como consta a los folios 56 y 57, de la tercera pieza. Se desechan por razones obvias. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró lo siguiente:
“El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no logró demostrar la afirmación en su escrito de contestación de que las acciones de las sociedades “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA) las haya adquirido con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios.
Aunque no consta si las antedichas acciones, formaban parte de la comunidad de gananciales existente entre ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA CELESTRE, dado que no demostró la fecha en la que fueron adquiridas, al no estar demostrado que sean propias de alguno de ellos, se deben considerar son de la comunidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 164 del Código Civil. Así se establece.
Con la copia certificada de acta de defunción, cursante en el folio 93 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que falleció GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y que son sus hijos GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO., como quedó además demostrado que dichos hijos son los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE por lo que éstos son hermanos entre sí.
Al estar demostrado que los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE son hermanos de BRUNO PUMA CELESTRE, considerando que transcurrieron casi trece años, desde el 4 de agosto de 1990 cuando el mismo BRUNO PUMA CELESTRE se unió en matrimonio con la ahora demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, hasta julio de 2013 cuando BRUNO PUMA CELESTRE vendió OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en “MERCANTIL PUMA, C.A.” y DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” a sus hermanos, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE es evidente que éstos últimos, conocían o al menos tenían motivos para conocer que dichas acciones pertenecían a la comunidad conyugal existente entre su hermano BRUNO PUMA CELESTRE y la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA. Así también se establece.
Además, no discuten los demandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA que las mencionadas acciones formaban parte de dicha comunidad conyugal.
Como quedó dicho, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE niega que esas acciones formaran parte de la comunidad de gananciales, argumentando las adquirió con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios, pero no logró demostrarlo.
Sobre este punto, alegan los demandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA que la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA tenía pleno conocimiento de esas ventas y que el precio de la venta de las acciones fue transferido a su cuenta, por lo que se aprovechó del monto pagado, ratificando y convalidando en consecuencia cualquier vicio de la venta.
Aunque con la copia certificada de documentos del expediente en el Registro Mercantil de “MIOFILTRO, C.A.”, cursante en los folios 205 al 216 de la primera pieza del expediente, lograron los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE demostrar que en la sociedad mercantil “MIOFILTRO, C.A.” son accionistas la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA MANTOVANI y como lograron además demostrar que ALIDA MANTOVANI CAPPA es Presidente de la misma sociedad mercantil, pero no lograron demostrar que como parte del precio de la venta de las acciones, se pagara mediante la entrega de mercancía a la misma “MIOFILTRO, C.A.”, aprovechándose así la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA del precio, o que la misma demandante se hubiera aprovechado del precio recibiendo parte del mismo, convalidando la venta.
Según lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes comunes los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, así como los obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, mientras que el artículo 164 eiusdem dispone que se presume pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes, mientras que no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Al no haberse demostrado durante la causa, que las OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en “MERCANTIL PUMA, C.A.” y DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” que el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE vendió a sus hermanos los también codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, eran propias, se presumen eran de la comunidad de gananciales existente entre el mismo BRUNO PUMA CELESTRE y la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA.
Quedó además establecido en la presente decisión, que los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE conocían o al menos tenían motivos para conocer que las referidas acciones, pertenecían a la comunidad de gananciales existente entre el hermano de ambos BRUNO PUMA CELESTRE y la cónyuge de ésta, la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, por lo que la pretensión de nulidad de la venta de las acciones, de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, debe prosperar, declarando con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció la co-apoderada judicial de los codemandados, Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte y actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, quien consignó escrito de informes aduciendo entre otras cosas:
• Que la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, tuvo conocimiento de la venta efectuada por su cónyuge, desde el mismo momento en que la misma se perfeccionó.
• Que efectivamente el pago establecido en el convenio fue depositado en la cuenta número 0114-0320-40-3200100793, en el Banco Caribe cuyo titular es el ciudadano BRUNO PUMA.
• Que se evidenció claramente que el monto pagado por concepto de venta de las acciones, fue transferido a la cuenta de la demandante ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA.
• Que la prueba de informes emanada del BANCO DEL CARIBE BANCARIBE, BANCO EXTERIOR, BANCO BANESCO, INDUSTRIAL LABORATORIOS INFIL, C.A., la sentencia recurrida no la mencionó, la omitió y no la analizó por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa y silencio de la prueba, por lo cual infringió los artículos 12, ordinal 5 del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA y el ciudadano BRUNO PUMA aparecen como de estado civil solteros, hecho que fue alegado por sus representados, pero la recurrida omitió pronunciamiento.
• Que la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, es titular de la cuenta corriente del Banco Bancaribe, número 0114-0352-23-3520009166, donde tiene firma autorizada BRUNO PUMA CELESTRE (folios 121 al 153, 8va pieza).
En fecha 08 de agosto de 2018, compareció la abogado YURI GARCÍA CABRILE co-apoderada judicial de la demandante ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, quien consignó escrito de informes aduciendo entre otras cosas:
• Que salta a la vista la existencia de la comunidad conyugal entre el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y su cónyuge ALIDA MANTOVANI CAPPA.
• Que quedó demostrado la venta por parte del codemandado ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE de un total de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones comunes y nominativas, a sus codemandados hermanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, sin que conste el necesario consentimiento de su legitima cónyuge ALIDA MANTOVANI CAPPA.
• Que quedó demostrado que se aprobó la venta por parte del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE de un total de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE (277.713) acciones comunes y nominativas a sus codemandados hermanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, sin que conste el necesario consentimiento de su legitima cónyuge ALIDA MANTOVANI CAPPA.
• Que de la actuación procesal del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE queda demostrado al contestar la demanda convino que efectivamente dispuso por operación de compra venta a sus dos hermanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, de un conjunto de acciones con el alegato de la excepción que no formaban parte de la comunidad conyugal con la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA.
• Que el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, al no ejercer el recurso ordinario de apelación dentro del lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se conformó con el dispositivo dictado en el fallo recurrido y mal puede ejercer un recurso de adhesión a la apelación no siendo parte contraria de los apelantes (folios 158 al 166, 8va pieza).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se desprende del estudio de las actas que conforman el presente juicio, destacamos que la presente causa contiene una acción de nulidad de los negocios jurídicos, contentivos de los contratos de compra venta de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE (277.713) Acciones Comunes y Nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Industrias Filtros laboratorios INFIL, C.A, y de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) Acciones Comunes y Nominativas, suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio Mercantil PUMA, C.A (MERPUCA), intentada por la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, en contra de las siguientes personas: a) de BRUNO PUMA CELESTRE; en su condición de cónyuge y vendedor; b) de los ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en sus cualidades de compradores y hermano del vendedor; c) de LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, estas últimas en sus cualidades de esposas de quienes fungen como compradores.
Estos negocios jurídicos constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el No. 31, Tomo 125; y en los asientos de traspasos inscritos en los respectivos libros de accionistas de las sociedades de comercio Industrias Filtros laboratorios INFIL, C.A, y Mercantil PUMA, C.A (MERPUCA), ambos de fechas 10 de julio de 2013, los cuales fueron anulados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2018, toda vez que el Juez a quo, consideró que los referidos negocios jurídicos recayeron sobre bienes de la comunidad conyugal, fomentada por la aquí demandante, con el codemandado ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, sin que mediara el consentimiento de la cónyuge, estando los compradores en conocimiento del estado civil del vendedor.
Al efecto apelada dicha sentencia por la parte demandada, fue remitida a esta instancia para su conocimiento en segundo grado de jurisdicción.
Así tenemos que:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Este principio, de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, ya fuese en el libelo, como en la contestación, por constituir estos alegatos, los límites dentro de los cuales se fija su controversia, tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso; y 2) en la obligación de pronunciarse sobre un alegato nuevo, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Ahora bien, precisado lo anterior, y observándose que en fecha 02/08/2018, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, presentó ante esta instancia escrito mediante el cual se adhería a la apelación efectuada por los codemandados en fecha 21 de junio de 2018, y a la vez contentiva de alegatos de informes, acto de adhesión que fue impugnado por la parte actora, pues según ella, la misma es inadmisible toda vez que existiendo un litis consorcio pasivo necesario, esto es, que todos en su conjunto forman una unidad de intereses como parte codemandada en la causa, no le es dado a un codemandado adherirse a la apelación; es decir, que según ella, un codemandado individualmente no puede adherirse por no ser parte contraria, conforme lo dispone el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la adhesión a la apelación dispone el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. “
Al respecto, considera quien aquí decide que, si bien es cierto que la adhesión a la apelación constituye un recurso accesorio del recurso de apelación principal, que se le otorga al colitigante que no apeló, en los casos de vencimiento reciproco, y no es recurso dado a aquel que formando parte de un litis consorcio, no ejerció el recurso de apelación, en contra de la sentencia que no les favorece, esto tiene su razón de ser en el mismo hecho alegado por la actora al impugnar dicha adhesión, esto es que, como quiera que al tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, en que todos en su conjunto forman una unidad de intereses, la sentencia que se pronuncie favorecerá o perjudicará a todos los litisconsortes intervinientes, en razón de esa unidad irrescindible. Por tanto, la apelación de uno solo de ellos, conlleva la extensión de los efectos de la decisión de alzada, a todos los demás litis consortes
Este efecto comunicante del recurso, es la regla fundamental en esta clase de litis consorcio, es decir, los actos realizados por alguno o algunos de los litisconsortes benefician a todos los demás y los resultados de la sentencia son únicos, aún en la instancia superior, aunque hubiese apelado sólo uno de los litisconsortes, es decir, el recurso interpuestos por cualquiera de los que formen parte de un litisconsorcio favorecen eventualmente a todos los demás, entre estos efectos, el que pueda presentar informes ante el tribunal de alzada. Y el pronunciamiento de alzada tiene efectos contra todos, y en caso de revocarse aquélla beneficia aún a quien la consintió.
De allí que no puede acogerse el criterio expuesto por la demandante de que se deseche el escrito presentado por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, en fecha 02/08/2018, por no ser parte contraria a los apelantes, y que se le tenga como que se conformó con el dispositivo del fallo por no haber apelado. ASI SE DECIDE.
Por ello, se establece que si está habilitado el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, para presentar informes en la presente causa ASI SE DECIDE.
En este caso, como quiera que se desprende del escrito presentado ante esta instancia en fecha 02 de agosto de 2018, por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, el señalamiento de que juez de la causa en su sentencia definitiva, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al infringir el ordinal 5º del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado sobre su alegato de no ser él, quien lleve la administración de los bienes de la comunidad conyugal, tal y como lo señaló la demandante, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia; e igualmente ante el alegato de los co-demandados BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNY PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, de que el Juzgador de la causa, omitió mencionar y analizar la prueba de informes emanada del BANCO DEL CARIBE BANCARIBE, BANCO EXTERIOR, BANCO BANESCO, INDUSTRIAL LABORATORIOS INFIL, C.A., por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa y silencio de la prueba, infringiendo así, los artículos 12, ordinal 5 del articulo 243 y articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe señalar que es obligatorio para el juzgador de instancia, para no incurrir en incongruencia, aparte de pronunciarse sobre lo alegado en la demanda, como en la contestación, el de pronunciarse sobre este nuevo alegato, pues parecieran ser determinante y esenciales en la suerte del proceso.
Al efecto tenemos que, si bien es cierto que el alegato presentado en la contestación por el referido codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, fue esgrimido en la contestación, como también es cierto que fue silenciado por el juzgador de la causa, en su sentencia, entonces debemos señalar que dicha omisión en ningún caso es determinante y esencial en la suerte del presente proceso, pues en nada afectaría el resultado de la decisión, el de establecer quien es el que lleva la administración de la comunidad conyugal, pues lo esencial en este caso es verificar, en primer lugar, si los bienes (acciones) objetos de los negocios jurídicos cuya nulidad aquí se pretende, forman parte o no, de la comunidad conyugal, surgida como consecuencia del matrimonio de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA con el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, y que si para el caso de que, efectivamente formen parte de dicha comunidad, determinar si la demandante consintió o no en la celebración de dichas ventas por haberse aprovechado de ellas. ASI SE DECIDE.
En cuanto al delatado vicio de silencio de prueba, esgrimido por los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNY PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, el mismo no acarrea la nulidad del fallo apelado por cuanto su ocurrencia según lo establecido por la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, la cual acoge esta Alzada, para que proceda debe configurarse como una infracción de ley derivado de un error en el juzgamiento y no como un defecto de la sentencia por falta de determinación a la que se contraen los anteriores artículos citados, por lo que queda igualmente desechado dicho argumento como determinante para anular la sentencia; siendo que en todo caso, este juzgador de alzada, estando obligado a provocar un nuevo examen de la controversia en virtud de haber adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada, debe valorar las pruebas promovidas, incluyendo las omitidas por el juez a quo. ASI SE DECIDE.
Quedan así desechados los referidos alegatos de nulidad de la sentencia, esgrimidos por los demandados en sus respectivos escritos de informes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, debemos entonces precisar que nos corresponde entrar a resolver el fondo del asunto el cual se hace en los siguientes términos:
En este contexto, tenemos que dicha acción la fundamenta la actora en el hecho de que habiéndose omitido en dicha negociación, el extremo legal exigido por la ley sustantiva, como lo es, su consentimiento legítimamente manifestado, valiéndose para ello del engaño a funcionarios públicos, al momento de suscribir por vía de autenticación el documento contentivo de dicha negociación, pues se identificó como soltero, siendo casado, y que a su vez, las personas que adquirieron dichas acciones sean hermanos de su cónyuge, por tanto conocedores de su condición de casado, constituye esto un concierto colusivo, de mala fe, que va en perjuicio de su cónyuge no actuante y parte actora en la presente causa, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, a costa del detrimento de la comunidad conyugal y por tanto en su contra, pues con ello, evitaría dividir y partir los bienes comunes derivados de la comunidad conyugal.
En cuanto a los fundamentos de derecho, invocan los artículos 168 y 170 ambos del Código Civil.
En este orden, hay que destacar, que al contestar la demanda, los demandados, no negaron la existencia de los negocios jurídicos cuya nulidad aquí se pretende; no negaron la condición de cónyuge de la demandante con el codemandado, BRUNO PUMA CELESTRE; tampoco negaron la cualidad de hermanos entre vendedor y compradores, como tampoco negaron que las codemandadas, ciudadanas LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDIA, sean las cónyuges de los compradores; como tampoco negaron conocer que su hermano, aquí codemandado, fuese de estado civil casado, por lo que, debemos señalar que son hechos no controvertidos, que además quedaron exentos del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los hechos negados o controvertidos y que en consecuencia forman parte de la litis, tenemos que, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, negó que sea él quien ha llevado la administración de los bienes de la comunidad conyugal referido a ese conjunto de acciones sobre las cuales recae la nulidad de sus ventas; y por otro lado, negó que se requiera del consentimiento de su cónyuge para disponer de dichas acciones mediante las referidas operaciones de compra venta de dichas acciones, ya que las mismas no formaban parte de la comunidad conyugal, como infundadamente lo señala la demandante, esto, en razón de que las mismas las adquirió con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios, como lo prevé el ordinal 6º del artículo 152 del Código Civil. De allí que no sea cierto que dichos negocios jurídicos se hayan hecho con artera intención de despojar a su cónyuge de la cuota parte que le corresponde.
Por su parte, según se desprende de la contestación dada a la demanda, por el resto de los codemandados, por una parte, se destaca el uso del mismo argumento empleado por el codemandado, ciudadano Bruno Puma Celestre, en cuanto a que no es cierto que sea este codemandado quien lleve la administración de los bienes propiedad de la comunidad conyugal, por lo que no es cierto que lleve la administración de un conjunto de acciones que posee en las empresas Mercantil Puma C.A e Industrial Filtros Laboratorios Infil C.A, igualmente rechazan, niegan y contradicen que dicha operación de compra venta de las referidas acciones se hubiese realizado sin el legítimo y necesario consentimiento de la demandante; que no es cierto que se valieron de la condición de soltero de su vendedor, plasmado en la cédula de identidad; niegan que hubo mala fe; y por otra parte, alegan a su favor que la venta de dichas acciones realizada a través de la firma del convenio suscrito por las partes, fue del conocimiento de la demandante desde el mismo momento en que se perfeccionó, siendo que ella se vio involucrada directamente en dicho negocio jurídico, siendo que se aprovechó del precio pagado por dicha venta. De allí que siendo que el contrato que por esta vía se pretende anular, no está sometido a la sanción de nulidad absoluta sino relativa, conforme se desprende del citado artículo 170 del Código Civil, argumentan que dicha operación fue convalidada por la demandante, toda vez que el codemandado Bruno Puma Celestre, del monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), que recibió como parte del pago de la venta de las acciones, le realizó a ella (demandante) tres (3) transferencias bancarias a la cuenta que mantiene en BANCARIBE, cuyos montos ascienden a la suma de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.315.000,00), y que el saldo restante a favor del vendedor, proveniente de la venta de las acciones, esto es, la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), según el acta convenio, le fueron pagados mediante facturas emitidas a favor de la Empresa MIOFILTROS C.A, propiedad de la demandante y de su hijo Bruno Daniele Puma Mantovani por un monto de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.653.744,73), siendo que quedó una diferencia de Noventa y Seis Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 96.627,27), que fueron restituidas por dicha empresa.
Leídas y analizadas las referidas contestaciones, es indudable que se desprenden de ella una evidente contradicción entre los alegatos vertidos por el codemandado Bruno Puma Celestre, y los alegatos de los codemandados Humberto Puma Celestre y Giovanni Puma Celestre, DARLIS JOSEFINA FONSECA BUENDIA y LILIANA CICERO DE PUMA, en cuanto a lo referido al conocimiento que de la negociación pude tener la actora y con relación a su consentimiento dado para la celebración del mismo, pues el cónyuge, quien a criterio de quien juzga, es la persona facultada para manifestar que efectivamente su cónyuge tenia conocimiento y lo consintió, no lo hizo, siendo todo lo contrario, convino expresamente, en que no se requería el consentimiento de su cónyuge para celebrar dicha negociación, pues las acciones vendidas eran bienes propios que adquirió con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios, como lo prevé el ordinal 6º del artículo 152 del Código Civil.
Lo anterior nos pudiese llevar a señalar que, con dicho argumento quedarían desechado los argumentos de los demás codemandados, en cuanto al consentimiento dado por la cónyuge, pero como quiera que en los casos de litis consorcio, las confesiones de uno de ellos, no pueden perjudicar a sus demás consortes, debe este juzgador resolver si como lo señalan estos codemandados, la demandante consintió dicha negociación y se aprovechó de ella.
Establecido como están los límites de la controversia, procede este juzgador a determinar, si la referida decisión definitiva de fecha 15 de junio de 2.018, está o no ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias.
En primer lugar, dispone la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
Establece esta norma entre otras cosas que para disponer de un bien, y entre estos, encontramos las acciones que pertenezcan a la comunidad de gananciales, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges o consortes; y que para el caso de que se disponga de un bien común, sin el necesario consentimiento de uno de los cónyuges, dicho negocio puede ser anulado, si la o las personas que celebraron la negociación en la que se dispuso de un bien de la comunidad de gananciales, tuvieran motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, según lo establece el artículo 170 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Así puede verificarse que dicha norma contiene una sanción de nulidad, cuando en los actos que se requiera del consentimiento de ambos cónyuges, falta el consentimiento de uno de ellos, pero la misma es relativa, ya que puede ser convalidada, ya sea por un consentimiento posterior o bien por existir un consentimiento tácito, o conducta pasiva del conyugue no actuante.
Así tenemos en el caso que nos ocupa que al tratarse de ventas de acciones que representan el capital social de dos (2) compañías anónimas, como son, DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE (277.713) Acciones Comunes y Nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A; y las de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) Acciones Comunes y Nominativas, suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio Mercantil PUMA, C.A (MERPUCA), encuadra dentro del primer presupuesto del artículo 170 ejusdem, esto es, que se dispuso de dichas acciones sin que conste el consentimiento de la cónyuge del vendedor; sin embargo, en la misma norma dispone otro supuesto para que dicho acto pueda ser anulado, como lo es, que los compradores tuvieran motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, presupuesto que se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia Nº 700, de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado….”
Por tanto, en atención a todo los argumentos expuestos, señalamos que ciertamente, para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber: a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano; b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y; c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal, es decir que el tercero, no haya actuado de buena fe.
En este orden conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nº AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asambleas y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia Nº 00091 dictada el 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra; y en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.
En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.
Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, y en atención a como fue trabada la litis, de la que se desprende con relación a los compradores, de que no hubo contradicción en cuanto a la condición de hermanos entre el vendedor y estos; como tampoco hubo contradicción con relación a que los compradores desconocían la condición de casado del vendedor; y que no hubo contradicción a que dichas acciones pertenecen a la comunidad de gananciales fomentadas en el matrimonio existente entre el vendedor, ciudadano BRUNO PUMA CELESTRE, aquí codemandado y la demandante, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA; quedando de esta manera la parte actora relevada de la carga probatoria. ASI SE DECIDE
En cambio, atendiendo la contestación del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, le corresponde a éste demostrar que dichos bienes (acciones) no forman parte de la comunidad de gananciales, ya que fueron adquiridas por él, con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes de su propiedad; y a los codemandados probar que la demandante, convalidó las referidas operaciones mercantiles y que se aprovechó de las mismas. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa, con relación a la pruebas promovidas y evacuadas por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, no existe una sola destinada a demostrar que dichas acciones fueron adquiridas por él, con dinero provenientes de ventas de otros bienes propios, por lo que queda desechado dicho argumento. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de este codemandado, con relación a que no es el administrador de los bienes de la comunidad conyugal, este juzgador debe ratificar lo establecido supra, en cuanto a que dicho argumento debe ser desechado por ser totalmente impertinente, toda vez que en nada afecta el establecer quien es el que lleva la administración de la comunidad conyugal, pues lo esencial en este caso es verificar, en primer lugar, si los bienes (acciones) objetos de los negocios jurídicos cuya nulidad aquí se pretende, forman parte o no de la comunidad conyugal surgida como consecuencia del matrimonio de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA con el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, y que si para el caso de que, efectivamente formen parte de dicha comunidad, determinar si la demandante consintió o no la celebración de dichas ventas. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, aún cuando se ha señalado que en nada influirá en la decisión, determinar quien lleva la administración de la comunidad, es importante señalar no tiene dudas quien aquí juzga, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, es quien llevaba la administración de dichas acciones, por haberlas adquiridos a su nombre. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por los codemandados en función de dar por demostrado que la demandante convalidó la venta de las acciones realizadas por su cónyuge y que tuvo provecho de dicha operaciones, debemos señalar que conforme resultó del examen realizado a las mismas, estas fueron desechadas por carecer de fuerza probatoria para demostrar sus alegatos, los que nos lleva a declarar que no cumplieron con su carga probatoria, lo que trae como consecuencia que dichos alegatos deben ser desestimados. ASI SE DECIDE.
En conclusión, por una parte, estando demostrado de manera contundente que: a) los bienes (acciones) vendidos por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, pertenecen a la comunidad de gananciales fomentadas durante el matrimonio con la aquí demandante, ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA; b) la condición de hermanos entre este (vendedor) y los codemandados adquirentes, ciudadanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE; c) que los compradores tienen motivos suficientes para conocer la condición de casado del vendedor; y d) por otra parte, que los demandados no lograron demostrar sus alegatos vertidos para enervar la presente acción, es indudable establecer que se conjugan o concurren en la presente causa los tres (3) supuestos o requisitos exigidos por el citado artículo 170 del Código Civil, para que proceda la presente acción, conforme fue detallado supra. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, se debe confirmar la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 15 de junio de 2018, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad de la venta y cesión de Ochocientas Treinta y Siete Mil Quinientas (837.500) acciones en Mercantil Puma, C.A. y Doscientas Setenta y Siete Mil Setecientas Trece (277.713) acciones en Industria Filtros Laboratorio INFIL, que el codemandado Bruno Puma Celestre hizo a sus hermanos los también codemandados Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas 19/06/2018 y 21/06/2018, por la abogada YAMILEXA NOHEMI RODRÍGUEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2.018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15/06/2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad de la venta y cesión de Ochocientas Treinta y Siete Mil Quinientas (837.500) acciones en Mercantil Puma, C.A. y Doscientas Setenta y Siete Mil Setecientas Trece (277.713) acciones en Industria Filtros Laboratorio INFIL, que el codemandado Bruno Puma Celestre hizo a sus hermanos los también codemandados Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la presente sentencia, y se libraron las boletas acordadas. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELDEZ
|