REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000002
ASUNTO : PP11-D-2019-000002
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 28- 05-1 981, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización las Virginias, etapa 02. calle 09, casa 332. Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414.531.90.51 v/o 0426.299.42.01. titular de la cédula de identidad V-1 5.491.051, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mis defendidos una medida menos gravosa, ya que los mismos son primarios y estudian. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: .ACTA DE DENUNCIA. En esta fecha, siendo las 13:00 horas, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: GLISEIDA LISBETH, Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 28- 05-1 981, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización las Virginias, etapa 02. calle 09, casa 332. Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414.531.90.51 v/o 0426.299.42.01. titular de la cédula de identidad V-1 5.491.051 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer Viernes 04-01-2019, aproximadamente a las 09:00 de la noche al momento de llegar a mi residencia me percato que la puerta de la misma sé encentraba abierta, luego de eso al ingresar me percato que todo estaba desordenado, posterior a eso al revisar me percato qqe sujetos desconocidos lograron ingresar abriendo un boquete en la pared trasera de lqb casa llevarse lo siguiente: Un (01) televisor plasma de 32pulgadas, marca LG, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (250.000bs); Un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Daewoo, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en sesenta y seis mil bolívares s9beranos (66000bs); Una 01) planta de sonido, de color negro, del cual desconozco más características, valorada aproximadamente en cincuenta y ocho mil bolívares soberanos’ (58.000bs); Un (01) BluRay, marca PIXIS de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en cuarenta y nueve mil bolívares soberanos (49.000bs); Una (01) máquina de coser, tipo Overloc, color blanco, de la cual desconozco más características,. valorada aproximadamente en setenta mil bolívares soberanos (70.000bs); Un (01) decodificador movistar, de color gris, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs); Una (01) Laptop, marca VIT, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en ciento veinte mil bolívares soberanos (120.000bs); Un (01) PlayStation 02, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares soberanos (80.000bs); Veinte (20) juegos para PlayStation 03, del cual desconozco más características, valorados todos aproximadamente en quinientos mil bolívares soberanos (500.000bs); Una (01) cámara fotográfica, marca Samsung, colbr plata, de la cual desconozco más características, valorada aproximadamente en4 cuarenta mil bolívares soberanos (40.000bs); Dos (02) modem de internet Digitel, color blanco Y morado, de los cuales desconozco más características, valorados ambos aproximadamente en ochenta y seis mil bolívares soberanos (86.000bs); Un (01) teléfono celular, marca LG, color blanco, serial IMEI 353932060302475, el cual no tenía ningún chip de una empresa telefónica; Un (01) teléfono celular, marca huawei, color blanco, serial IMEI 868497010382025, el cual no tenía ningún chip de una empresa telefónica y no agrrba seal; Un (01) CPU, color negro, del cual desconozco más características, 1 valoradc4’ aproximadamente en setenta mil bolívares soberanos (70.000bs); Un (01) teclado de computadora, color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs); Un (01) PlayStation portátil (PSP), de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en ochenta y tres mil bolívares soberanos (83.000bs); Una (01) Tabiet, marca Sanyo, color negro, de 7”, de la cual desconozco más características, valorada aproximadamente en cincuenta mil bolívares soberanos (50.000bs): Un (Ci) pendrive, de 32 gigabytes, de color verde, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs), Un (01) cilindro de gas, de 18 kilogramos, marca vengas, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs); Un (01) morral, marca Adidas, color negio y blanco, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente pn veinte mil bolívares soberanos (20.000bs); Dos (02) morrales, marca RS21, colores negro y el otro color blanco, del cual desconozco más características, valorados ambos aproximadamente entreinta mil bolívares soberanos (30.000bs); Dos (02) bolsos de damas, sin marca ni serial aparente colores rojo y el otro .color negro, del cual desconozco más características,. valorados ambos aproximadamente en diez mil bolívares soberanos (1 0.000bs); Tres (03) reguladores de voltaje, color gris, del cual desconozco más características, valorados todos aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs); Una (01) calculadora científica, color gris, dé la cual desconozco más características, valorada aproximadamente en diez mil bolívares soberanos (i0.000bs); Un (01) anillo de oro, con piedra azul, de 18 kilates, el cual poseía las siguientes nomenclaturas “ingeniero en azúcar”, con un peso de 4.6 gramos, valorado aproximadamente en setenta mil bolívares soberanos (70.000bs): Un (01) anillo de oro, tipo granates en forma de flor, de 18 kilates, con un peso de 1.7 gramos, valorado aproximadamente en veinte seis mil bolívares soberanos (26.000bs); Un (01) anillo de oro, con piedra azul, de 18 kilates, con un peso de 1.5 gramos, valorado aproximadamente en veinte tres mil bolívares soberanos (23.000bs): Un (01) anillo de oro, tipo granate ovalado, de 18 kilates, con un peso de 2 gramos, valorado aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs), Un (01) anillo de oro, de 18 kilates tjpo solitario, con un peso de 3 gramos, valorado aproximadamente en cuarenta y seis mil bolívares soberanos (46.000bs); Un (01) anillo de oro, de 18 kilates, de caballero, con un peso de 4.4 gramos, valorado aproximadamente en sesenta y ocho mil bolívares soberanos (68.000bs); Trece (13) cadenas de oro, de 18 kilates, con sus respectivos dijes, con un peso total de 18.1 gramos aproximadamente, valorado aproximadamente en doscientos ochenta mil bolívares soberanos (280.000bs); Cinco (05) argollas de oro, de 18 kilates, con un peso total de 6.3 gramos, valorado aproximadamente en noventa y siete mil bolívares soberanos (97.000bs); Cuatro (04) pulseras de oro, de 18 kilates, con un peso total de 3.7 gramos, valorado aproximadamente en cincuenta y siete mil bolívares soberanos (57.000bs); Tres (03) dijes de oro, de 18 kilates; con un peso total de 0.7 gramos, valorado aproximadamente en diez mil ochocientos bolívares soberanos (1 0.800bs); Seiscientos ochenta y un (681) dólares americanos en efectivo, los cuales se encontraban distribuidos en billete de 100 y de 20 dólares; Cincuenta (50) euros en efectivo el cual era un solo billete de a denominación antes descrita; Trescientos mil 300.000 pesos colombianos en efectivo los cuales estaban distribuidos en billetes ‘de cincuenta mil pesos veinte mil pesos y Diez mil pesos; Treinta y cinco (35) kilogramos de cacao, los cuales se encontraban en granos sin procesar, valorado aproximadamente en cuarenta mil bolívares soberanos (40.000bs), Veinte (20) kilogramos de café, los cuales se encontraban en granos dentro de un saco de color blanco, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs), la cedula de identidad de mí hijo de nombre Jesús Javier Méndez Rodríguez, titular de la cedula de identidad V.-31.114.750, mi cedula de identidad que me acredita como ciudadana venezolana y comida para el uso diario de mi hogar, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA ALA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió, en mi residencia ubicada en la Urbanización las Virginias, etapa 02, calF 09, casa 332, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, el día de ayer viernes 04-01-2019, ente las 05:00 horas dé la tarde y las 0900 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural jurídica le pertenecen los objetos que mencionados como hurtados? CONTESTO: “Son de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos antes mencionados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro?4 CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho lugar cuenta con algún sistema de cámaras de seguridad o vigilancia privada? CONTESTO: ‘No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: “Si,. poseo facturas de varias cosas solo tengo que buscar bien para poder consignarlas”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que pudo apreciar todo lo sustraído en su residencia? CONTESTO: “La última vez fue el día de ayer a las 05:00 horas de la tarde” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Di’ga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hecho? CONTESTO: “Si, por comentarios que escuche por la urbanización me entere que han visto a unos sujetos apodados como IDENTIDAD OMITIDA merodeando por la parte trasera de todas las casas de la cuadra, de igual manera el día 25-12-2018, hurtaron una casa cerca de la cuadra y a ellos los vieron cargando unos bolsos por una cancha que da hacia el camino que ellos usan como guarida, pero nadie los denuncia por temor futuras represarías” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Solo conozco al que le dicen El Chueco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “De ellos he escuchado que son muy mala conducta y se han metido en varias casas adyacentes a la mía, utilizando la parte posterior de las viviendas para trasladarse y llegar a su guarida” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Solo sé que El Chueco vive en la tercera etapa, calla siete, casa sin número de color rosado y verde, el Yan vive en la cuarta etapa, calle 05, la casa de la esquina de color naranja con machones de color azul, de mi la misma urbanización” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que dichos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Desconozco, solamente he escuchado que todos se la pasan juntos” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos ciudadanos han estado detenidos en algún organismo de seguridad? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados se dediquen a alguna otra actividad ilícita? CONTESTO; Desconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No” Es todo”.
SEGUNDO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”. .ACARIGUA, SABADO 05 DE ENERO DEL AÑO 2019. En ésta fecha, siendo las 15:00 horas, compareció por éste Despacho el Detective Agregado Alberth Loyo, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 1150, 153°, 2660 y 2850, deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 380, 48°, 49° y 500 del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones, del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00004, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), procedí a trasladarme en compañía de la Detective Agregado Adriana Francisco (Técnico), a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Urbanización las Virginias, etapa 02, calle 09, casa 332, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, así como también realizar la respectiva inspección técnica del lugar; Una vez situados en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien se identificó de la siguiente manera GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la misma figura como denunciante y víctima en la presente causa, de este mismo modo nos señaló el lugar exacto donde se originó el hecho, en vista de lo antes expuesto amparada en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 14:00 horas de la tarde, procedió la Detective Agregado Adriana Francisco, a realizar la inspección técnica del lugar, la cual se explica de manera amplia, detallada y se consigna a través de la presente acta, de igual manera se realizó una larga y exhaustiva búsqueda, a fin de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, que nos conlleve al total esclarecimiento del caso que nos atañe, obteniendo resultados negativos, por lo que nos desentendimos de la ciudadana que figura como denunciante. En el mismo orden de ideas y continuando con las investigaciones para el total esclarecimiento del presente ilícito, tomando en cuenta la información aportada por la víctima realizamos varios recorridos por las adyacencias del referido urbanismo con la finalidad de obtener cualquier tipo de información en relación al hecho que nos atañe, obteniendo resultados negativos por cuanto el lugar se encontraba desolado. Ya culminada nuestra labor en el referido lugar optamos por retornar a la sede de este Despacho, seguidamente se les participó a los jefes naturales de esta Oficina sobre lo acontecido, quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo antes expuesto. Es todo.
TERCERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”. ACARIGUA, MARTES 08 DE ENERO DEL AÑO 2019.- En ésta fecha, siendo las 12:30 horas, compareció por éste Despacho el Funcionario Detective Agregado Alberth Loyo, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°,266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 500 del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones, del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en as instalaciones de este Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino, quien se identificó de ¡a siguiente manera Gliseida Lisbeth Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-15.491.051, manifestando er denunciante y victima en las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-0058- 00004, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), manifestando que mediante comentarios de los vecinos tuvo conocimiento que los responsables del ilícito que se cometió en su residencia son sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran comercializando varios de los objetos que le fueron hurtados de su residencia, de igual manera comunica que los nombres de los mismos son los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA, por otra parte informa que el sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA habita en la siguiente dirección: Urbanización las Virginias, entre calle 01 y 02, quinta etapa, casa número 157-A, Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa; Ya obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Andri Pérez, Detectives Jefe Elías Maman, Claiderson Goyo, Detectives Agregado Carlos Molina, Franks Mota, Ana Carpio, Detectives Víctor Sánchez, Luis Paredes, Enrique Castillo, Wilmer Rodríguez, Kendry Rondón y Douglas González (Técnico) a bordo de unidad identificada y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION LAS VIRGINIAS, CUARTA ETAPA, CALLE 05, CASA SIN NUMERO DE COLOR NARANJA Y AZUL, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde habita el sujeto conocido como “El Yan”, con la finalidad de ubicar, identificar y determinar su posible participación en el hecho de nuestra competencia; Una vez que nos trasladábamos por las adyacencias de la precitada dirección logramos avistar frente a una vivienda de color naranja y azul, a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial, mostraron una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones. y amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darles la voz de alto, optando los susodichos por emprender veloz huida al interior de una vivienda, acto seguido procedimos a descender rápidamente de los vehículos en los que nos trasladábamos, iniciandose una persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 196, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones inherentes al caso procedimos a ingresar al interior de la referida morada quienes para el momento se encontraban en el área que funge como sala del inmueble en cuestión por tal motivo se les manifestó que de tener alguna evidencia de interés crimina1ieozz entre sus partes lo expusieran indicándonos que no poseían nada de nuestro interés, seguidamente los Detectives Agregados Franks Mota y Carlos Molina procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los Detectives Luis Paredes y Enrique Castillo, procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, con la finalidad dé verificar si portaban alguna evidencia de interés criminalístico; por consiguiente’ Lc3 mencionados funcionarios realizaron la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los susodichos su respectiva cédula de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA percatándonos que los mismos son parte de las . personas mencionadas en el hecho de nuestra competencia, de igual manera los Detectives Jefes Elias Maman y Claiderson Goyo, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por as adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo notar los Detectives Jefes en cuestión que en el área que funge como habitación de la referida morada, específicamente en uno de los rincones se encontraba lo siguiente: UN (01) TELEVISOR, MARCA LG, DE “32” PULGADAS, COLOR NEGRO, SERIAL - 20R2MDW15405 02.- DOS (02) CALCULADORAS CIENTÍFICAS, MARCA CASIO DE COLOR GRIS Y AZUL, 03.- UNA (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE GRANOS DE CACAO, 04.- UN (01) DECODIFICADOR, COLOR GRIS, MARCA MOVISTAR SERIAL 0196002, 05.- UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, COLOR NEGRO, BLANCO Y NARANJA, MARCA RS2I, 06,- UNA (01)TABLET MARCA, COBY COLOR NEGRO, 07.- UN (01) PENDRIVE BAM 3G, MARCA DIGITEL, COLOR MORADO SIN SERIAL APARENTE, 08.- UNA (01) PLANTA PARA SONIDO, MARCA MKV, COLOR NEGRO, SERIAL 110810-01200P, acto seguido según lo establecido en el artículo 234° del .Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dichos adolescentes que quedarían detenidos, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 11:00 horas, procede el funcionario Detective Agregado Carlos Molina, a exponerles de manera clara, el motivo de la detención, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, imponiéndolos de sus Derechos, Garantías Constitucionales e instructiva de cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 50 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en el artículo 654° de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Continuamente siendo las 11:10 horas, el Detective Douglas González, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. En el mismo orden de ideas, prosiguiendo con las investigaciones para el total esclarecimiento del presente ilícito, nos trasladamos conjuntamente con los adolescentes detenidos y las evidencias incautadas hasta la siguiente dirección: URBANIZACION LAS VIRGINIAS, ENTRE CALLE 01 Y 02, QUINTA ETAPA, CASA NÚMERO 157-A, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde habita el sujeto de nombre: “Huele Monte” con la finalidad de ubicar, identificar y determinar su participación en el hecho de nuestra competencia; Una vez que nos trasladábamos por las adyacencias de las referidas calles logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la comisión policial, mostraron una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darles la voz de alto, optando los susodichos por emprender veloz huida al interior de una vivienda, acto seguido procedimos a descender rápidamente de los vehículos en los que nos trasladábamos, iniciándose una persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones inherentes al caso procedimos a ingresar al interior de la referida morada, quienes para el momento se encontraban en el área que funge como sala del inmueble en cuestión por tal motivo se les manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalcito entre sus partes lo expusieran, indicándonos que no poseían nada de nuestro interés, seguidamente los Detectives Luis Paredes y Enrique Castillo procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los Detectives Agregados Carlos Molina y Ana Carpio, procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, con la finalidad de verificar si portaban alguna evidencia de interés criminalístico; por consiguiente los mencionados funcionarios realizaron la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los susodichos su respectiva cédula de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA y 02.- Richard Ronaldo Gómez Sánchez, Venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido el 20-03-1998, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Virginias, calle 05, tercera etapa casa número 41-A, Acarigua estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.880.287, percatándonos que los mismos son parte de las personas mencionadas en el hecho de nuestra competencia, de igual manera los Detectives Agregados Carlos Molina y Franks Mota, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo notar los Detectives en cuestión que en el área que funge como habitación de la referida morada, específicamente en uno de los rincones se encontraba lo siguiente: 01.- UN (01) DVD, MARCA PIXYS, COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, 02.- UN (01) DVD, MARCA PAKER, COLOR NEGRO, SERIAL A130EA121606 03.- UN (01) CARGADOR DE LAPTOP, MARCA MEIKAL, COLOR NEGRO. SIN SERIAL APARENTE, 04.- UN (01) CARGAOOR PARA ROUTER, MARCA SECUTECH, COLOR NEGRO, SIN SERIAL ÁPARENTE. 05.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MULTICOLOR, MARCA EXODUS. 06.- UN (01’) BOLSO, TIPO MORRAL, MARCA ADIDAS, COLOR NEGRO Y GRIS, acto seguido según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dichos adolescentes que quedarían detenidos, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 11:30 horas, procede el Detective Jefe Claiderson Goyo, a exponerles de manera clara, el motivo de la detención por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, imponiéndolos e sus Derechos, Garantías Constitucionales e instructiva de cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 50 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en el articulo 654° de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Continuamente siendo las 11:40 horas, el Detective Douglas González, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. Seguidamente optamos por retornar a la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con los adolescentes detenidos y las evidencias incautadas; Ya estando ubicados en esta oficina procedí a dirigirme hasta la sala del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), con el fin de verificar ante dicho sistema que le correspondan los datos aportados de igual manera los posibles registros yio solicitudes que pudiesen presentar los aprehendidos, donde luego de una breve espera se logró constatar que por ante el sistema enlace CICPC-SAIME, corresponde los datos aportados de igual manera que no presentan registros ni solicitudes algunas, Seguidamente se les participó a los jefes naturales de esta Oficina sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que se le notificara a las fiscalías correspondientes acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Primera, Abogado Wilmar Galindez y Fiscalía Quinta, abogada Lid Lucena, correspondientes al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le notificó sobre la detención de dicho ciudadano los adolescentes en cuestión y de las diligencias practicadas, de lo que tuvieron conocimiento y se dieron por enterado al respecto, es todo”.
CUARTO: “ACTA DE ENTREVISTA”. Acarigua, Martes 08 de Enero del año 2018.- En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective Luis Paredes, adscrito a la Brigada Contra Hurto de este Despacho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1150 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulo 50’ de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00004, instruidas por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad (Hurto), se presentó ante este Despacho previa llamada telefónica una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: GLISEIDA RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en actas que anteceden, por ser parte denunciante en la presente causa, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día hoy Martes 08-01-2019, en horas de la mañana realice una llamada telefónica a la sede de este despacho con la finalidad de informar sobre la posible ubicación de los objetos los cuales fueron sustraídos de mi lugar de residencia y que estaban siendo comercializados por los sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, aportándoles los posibles nombres y que el IDENTIDAD OMITIDA habita en la siguiente dirección: Urbanización Las Virginias, entre calle 01 y 02, quinta etapa, casa número 157-A, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, a o que los funcionarios me manifestaron que se abocarían a lo que refería la información suministrada: Posteriormente en horas de la tarde recibí una llamada telefónica por parte de un Funcionario de este organismo de seguridad notificándome la recuperación de varios objetos, los cuales reunían las características a los que yo denuncie el día de hoy en horas de la mañana, motivo or el cual me traslade a la sede de esta oficina, es todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de los adolescentes imputados de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa el día 08-01-2018 siendo aproximadamente las 11:30 Y 11:40 horas de la mañana, después de que dichos funcionarios recibieran una denuncia de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, en la cual les informa que el día 04-01-2019 a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando llegó a su casa, se percata que habían abierto un boquete por la parte trasera de su vivienda ubicada en la Urbanización las Virginias, etapa 02. calle 09, casa 332. Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa y habían sustraído: Un (01) televisor plasma de 32pulgadas, marca LG, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (250.000bs); Un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Daewoo, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en sesenta y seis mil bolívares s9beranos (66000bs); Una 01) planta de sonido, de color negro, del cual desconozco más características, valorada aproximadamente en cincuenta y ocho mil bolívares soberanos’ (58.000bs); Un (01) BluRay, marca PIXIS de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en cuarenta y nueve mil bolívares soberanos (49.000bs); Una (01) máquina de coser, tipo Overloc, color blanco, de la cual desconozco más características,. valorada aproximadamente en setenta mil bolívares soberanos (70.000bs); Un (01) decodificador movistar, de color gris, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs); Una (01) Laptop, marca VIT, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en ciento veinte mil bolívares soberanos (120.000bs); Un (01) PlayStation 02, de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares soberanos (80.000bs); Veinte (20) juegos para PlayStation 03, del cual desconozco más características, valorados todos aproximadamente en quinientos mil bolívares soberanos (500.000bs); Una (01) cámara fotográfica, marca Samsung, colbr plata, de la cual desconozco más características, valorada aproximadamente en4 cuarenta mil bolívares soberanos (40.000bs); Dos (02) modem de internet Digitel, color blanco Y morado, de los cuales desconozco más características, valorados ambos aproximadamente en ochenta y seis mil bolívares soberanos (86.000bs); Un (01) teléfono celular, marca LG, color blanco, serial IMEI 353932060302475, el cual no tenía ningún chip de una empresa telefónica; Un (01) teléfono celular, marca huawei, color blanco, serial IMEI 868497010382025, el cual no tenía ningún chip de una empresa telefónica y no agrrba seal; Un (01) CPU, color negro, del cual desconozco más características, 1 valoradc4’ aproximadamente en setenta mil bolívares soberanos (70.000bs); Un (01) teclado de computadora, color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs); Un (01) PlayStation portátil (PSP), de color negro, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en ochenta y tres mil bolívares soberanos (83.000bs); Una (01) Tabiet, marca Sanyo, color negro, de 7”, de la cual desconozco más características, valorada aproximadamente en cincuenta mil bolívares soberanos (50.000bs): Un (Ci) pendrive, de 32 gigabytes, de color verde, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs), Un (01) cilindro de gas, de 18 kilogramos, marca vengas, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs); Un (01) morral, marca Adidas, color negio y blanco, del cual desconozco más características, valorado aproximadamente pn veinte mil bolívares soberanos (20.000bs); Dos (02) morrales, marca RS21, colores negro y el otro color blanco, del cual desconozco más características, valorados ambos aproximadamente entreinta mil bolívares soberanos (30.000bs); Dos (02) bolsos de damas, sin marca ni serial aparente colores rojo y el otro .color negro, del cual desconozco más características,. valorados ambos aproximadamente en diez mil bolívares soberanos (1 0.000bs); Tres (03) reguladores de voltaje, color gris, del cual desconozco más características, valorados todos aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs); Una (01) calculadora científica, color gris, dé la cual desconozco más características, valorada aproximadamente en diez mil bolívares soberanos (i0.000bs); Un (01) anillo de oro, con piedra azul, de 18 kilates, el cual poseía las siguientes nomenclaturas “ingeniero en azúcar”, con un peso de 4.6 gramos, valorado aproximadamente en setenta mil bolívares soberanos (70.000bs): Un (01) anillo de oro, tipo granates en forma de flor, de 18 kilates, con un peso de 1.7 gramos, valorado aproximadamente en veinte seis mil bolívares soberanos (26.000bs); Un (01) anillo de oro, con piedra azul, de 18 kilates, con un peso de 1.5 gramos, valorado aproximadamente en veinte tres mil bolívares soberanos (23.000bs): Un (01) anillo de oro, tipo granate ovalado, de 18 kilates, con un peso de 2 gramos, valorado aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs), Un (01) anillo de oro, de 18 kilates tjpo solitario, con un peso de 3 gramos, valorado aproximadamente en cuarenta y seis mil bolívares soberanos (46.000bs); Un (01) anillo de oro, de 18 kilates, de caballero, con un peso de 4.4 gramos, valorado aproximadamente en sesenta y ocho mil bolívares soberanos (68.000bs); Trece (13) cadenas de oro, de 18 kilates, con sus respectivos dijes, con un peso total de 18.1 gramos aproximadamente, valorado aproximadamente en doscientos ochenta mil bolívares soberanos (280.000bs); Cinco (05) argollas de oro, de 18 kilates, con un peso total de 6.3 gramos, valorado aproximadamente en noventa y siete mil bolívares soberanos (97.000bs); Cuatro (04) pulseras de oro, de 18 kilates, con un peso total de 3.7 gramos, valorado aproximadamente en cincuenta y siete mil bolívares soberanos (57.000bs); Tres (03) dijes de oro, de 18 kilates; con un peso total de 0.7 gramos, valorado aproximadamente en diez mil ochocientos bolívares soberanos (10.800bs); Seiscientos ochenta y un (681) dólares americanos en efectivo, los cuales se encontraban distribuidos en billete de 100 y de 20 dólares; Cincuenta (50) euros en efectivo el cual era un solo billete de a denominación antes descrita; Trescientos mil 300.000 pesos colombianos en efectivo los cuales estaban distribuidos en billetes ‘de cincuenta mil pesos veinte mil pesos y Diez mil pesos; Treinta y cinco (35) kilogramos de cacao, los cuales se encontraban en granos sin procesar, valorado aproximadamente en cuarenta mil bolívares soberanos (40.000bs), Veinte (20) kilogramos de café, los cuales se encontraban en granos dentro de un saco de color blanco, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs), la cedula de identidad de mí hijo de nombre Jesús Javier Méndez Rodríguez, titular de la cedula de identidad V.-31.114.750, la cedula de identidad de la victima que la acredita como ciudadana venezolana y comida para el uso diario del hogar y que sospecha de unos sujetos apodados como El Chueco, El Yan, El Huele Monte, El Colombia, porque sus vecinos los vieron merodeando por la parte trasera de todas las casas de la cuadra y a ellos los vieron cargando unos bolsos por una cancha que da hacia el camino que ellos usan como guarida, pero nadie los denuncia por temor futuras represarías y que sus vecinos también le manifestaron que los mismos sujetos se encontraban comercializando los objetos sustraídos de su residencia, manifestándoles así mismo los nombres de estas personas y el lugar de residencia de estos, señalando que residen en el mismo sector uo Urbanización donde ella reside, motivo por el cual, los funcionarios policiales, proceden a dirigirse a los lugares indicados por la victima logrando observar, en cada una de las direcciones aportadas, frente a las respectivas viviendas a dos sujetos en cada vivienda quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud evasiva optando por emprender veloz huida al interior de las referidas viviendas, motivo por el cual se inicio una persecución, y amparados bajo las previsiones legales, los funcionarios policiales penetran en las viviendas y logran aprehender a los adolescente imputados, encontrando en la primera vivienda donde son aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quien identifican con el apodo de “IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien identifican con el apodo de IDENTIDAD OMITIDA; UN (01) TELEVISOR, MARCA LG, DE “32” PULGADAS, COLOR NEGRO, SERIAL - 20R2MDW15405 02.- DOS (02) CALCULADORAS CIENTÍFICAS, MARCA CASIO DE COLOR GRIS Y AZUL, 03.- UNA (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE GRANOS DE CACAO, 04.- UN (01) DECODIFICADOR, COLOR GRIS, MARCA MOVISTAR SERIAL 0196002, 05.- UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, COLOR NEGRO, BLANCO Y NARANJA, MARCA RS2I, 06,- UNA (01)TABLET MARCA, COBY COLOR NEGRO, 07.- UN (01) PENDRIVE BAM 3G, MARCA DIGITEL, COLOR MORADO SIN SERIAL APARENTE, 08.- UNA (01) PLANTA PARA SONIDO, MARCA MKV, COLOR NEGRO, SERIAL 110810-01200P y en la viviendo donde es aprehendido IDENTIDAD OMITIDA a quien identifican con el apodo de IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano, RICHARD RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ, quien es mayor de edad; UN (01) DVD, MARCA PIXYS, COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, 02.- UN (01) DVD, MARCA PAKER, COLOR NEGRO, SERIAL A130EA121606 03.- UN (01) CARGADOR DE LAPTOP, MARCA MEIKAL, COLOR NEGRO. SIN SERIAL APARENTE, 04.- UN (01) CARGAOOR PARA ROUTER, MARCA SECUTECH, COLOR NEGRO, SIN SERIAL ÁPARENTE. 05.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MULTICOLOR, MARCA EXODUS. 06.- UN (01’) BOLSO, TIPO MORRAL, MARCA ADIDAS, COLOR NEGRO Y GRIS, los funcionarios amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección de personas y no se les incautó ninguna evidencia, adherida a sus cuerpos y procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por e! interior de las referidas viviendas, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, encontrando los objetos antes mencionados, los cuales, al ponérselos de manifiesto a la victima fueron reconocidos por esta como los objetos que fueron sustraídos de su residencia.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron señalados por la victima como los presuntos autores del hecho y fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, después de haber ocurrido el hecho en posesión de varios de los objetos sustraídos de la residencia de la ciudadana GLISEIDA LISBETH RODRIGUEZ SANCHEZ y dichos adolescentes fueron señalados por la victima, cuando esta interpone la denuncia como los posibles autores del hecho ya que personas que residen cerca del lugar donde ocurre el hecho los vieron por la parte trasera de la vivienda de la victima y luego se encontraban por el sector comercializando estos objetos, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados no se produjo en flagrancia, considerando quien decide que comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, ya que desde que es interpuesta la denuncia, los adolescentes imputados son señalados por la victima como los autores del hecho y al ser aprehendidos encuentran en el sitio donde estos se encontraban varios de los objetos que la victima señala que fueron sustraídos de su residencia el día en que ocurren los hechos, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: F.- la prohibición que tienen los mencionados adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G.-La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención, los mencionados adolescentes deberán ser trasladados a fin de que se les realice reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud de los adolescentes al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, quedando dichos adolescentes sujetos al proceso penal que se les sigue con las medidas impuestas y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en actas la Fianza impuesta por este Tribunal.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5, y 9 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- la prohibición que tienen los mencionados adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G.-La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal. Medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa quedando sujetos al proceso penal que se les sigue con las medidas impuestas, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención, los mencionados adolescentes, deberán ser valorados por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud de los adolescentes al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios y la libertad de los referidos adolescentes se hará efectiva una vez que conste en actas la fianza impuesta por este Tribunal, quedando dichos adolescentes sujetos al proceso penal que se les sigue con las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2019.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.