REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000301
ASUNTO : PP11-D-2018-000301
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2018, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (la Representación Fiscal no suministra datos de identificación), por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de AMENAZA, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el ciudadano RAMON SEBASTIAN TAMAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3529.817, de 69 años de edad, profesión u oficio; Técnico electrodomésticos, teléfono de Ubicación 0416-2121235 y 0414-5124216 y residenciado en la Urbanización Durigua IV calle 04, casa Nº 10 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el día domingo 11 de Noviembre de 2018, a las 03 00 horas de la tarde en Durigua, me amenazó con un cuchillo me dijo !Por aquí por esta calle ni pases porque te voy a matar¡ me dice que no quiere que vivas más con su abuela, en otras oportunidades ha buscado golpearme, si me llega a pesar algo hago responsable a ese muchacho y a su madre de nombre IRIS ROMERO”. Es Todo.”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, es decir, el delito de AMENAZA, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha 14-11-2018, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones. Se acuerda notificar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes Legales de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los quince (15) días del mes de Enero del año Dos mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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