REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000010
ASUNTO : PP11-D-2019-000010
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” ACARIGUA, MIERCOLES 16 DE ENERO DEL ANO DOS MIL DIECINUEVE. En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por éste Despacho El Funcionario DETECTIVE JORGE HERNÁNDE adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con los artículos 34, 48. y 50 Del derecho Con Rango de ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del servicio de la policía efectuado en la presente averiguación “encontrándome en mis labores de servicio me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Romer Medina y los detective Eduardo Sánchez y Ignaril Agüero, a bordo de unidad identificada de este despacho hacia los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, para el momento en que nos encontrábamos en la siguiente dirección : Barrio Campo Lindo, avenida Páez, Municipio Páez, Estado Portuguesa avistamos a una persona de sexo femenino con las siguientes características piel blanca de aproximadamente 1 .60 de estatura, cabello color castaño largo, portaba como vestimenta un short color azul marino y franela blanco quien al notar la presencia policial tomo actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y amparado en el articulo 119°, del código orgánico procesal penal vigente, haciendo caso omiso por lo que emprendió veloz huida dándole alcance a pocos metros, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 191° del código orgánico procesal penal vigente, la detective Ignarli Agüero, le realizo una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del short , dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de aspecto traslucido, contentivo en su interior de resto vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedió el detective Eduardo Sánchez a colectar lo antes descrito, consecutivamente de conformidad al articulo 128, del referido código, se identifico a la cuidadaza de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo orden de ideas, siendo las 04:30 horas de la tarde. Se le explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo establece el articulo 234° del código orgánico procesal penal imponiéndolo de sus derecho y garantías constitucionales de conformidad con lo que tipifica el articulo 49° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del código orgánico procesal penal consecutivamente siendo las 4:45 horas de la tarde, procedió la funcionaria detective Ignarli Agüero, a realizar la inspección técnica de la ley amparada en el articulo 186 del mencionado código. Finalizando nuestra labor retomamos a este despacho, conjuntamente con la adolescente aprehendida, a los fines de verificar el statu legal, y la evidencia para ser sometida a experticia del rigor, una vez en esta oficina, le informamos a la superioridad de todas las diligencia policiales realizada, del mismo modo me traslade hasta la sala del área técnica policial a fin de verificar en el sistema de investigación e información (SIIPOL) los datos aportado por el aprehendido, donde en una corto lapso de tiempo, logro constatar de manera fehaciente que los datos le corresponde, según el sistema de enlace SAIME-CICPC y no presenta registro policiales, acto seguido se le notifico vía telefónica al Abg. Carlos Colinas, quien se encontraba de guardia por competencia en materia de droga del ministerio publico de esta circunscripción judicial, dándose este por notificado quien indico que las actuaciones pertinentes al caso fueran remitidas en el lapso legalmente establecido, que la detenida fuera puesta a la orden de las respectivas representaciones fiscal que se practicaran todas las diligencia urgentes y necesarias tendiente al presenta caso. Es todo
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…trescientos (300) miligramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada BELKYS FERNANDEZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 16-01-2019, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por Barrio Campo Lindo, avenida Páez, Municipio Páez, Estado Portuguesa y observan a una persona del sexo femenino, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa que puso en alerta a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo esta caso omiso a la misma suscitándose una persecución puesto que emprendió veloz huida dándole alcance a pocos metros y le realizan una revisión corporal y le encuentran en el bolsillo del short que vestía Dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color traslucido contentivos de restos vegetales y semillas que por sus características los funcionarios presumieron que se trataba de la droga comúnmente denominada Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…trescientos (300) miligramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”, todo lo cual hace presumir la participación de la Mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, puesto que fue aprehendida en el mismo momento en que portaba la cantidad de trescientos (300) miligramos, de la planta conocida como MARIHUANA…” y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica a la adolescente imputada de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 21-01-2019 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para esta misma fecha, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal cada sesenta (60) días la respectiva constancia, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeta al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.