REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000412
ASUNTO : PP11-D-2017-000412


JUEZ:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS JIMENEZ

SECRETARIA:
ABG. GENIYANA PEREIRA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. BELKYS FERNANDEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-12-2001, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 30.362.975; residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle 03, casa sin numero, casa color rosado Villa Bruzual, del Estado Portuguesa, hijo de YENNY MARIBEL BARRAEZ; por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: “Siendo las 10:40 horas de la mañana de fecha 13/10/2017, una comisión integrada por los funcionario Oficial Jefe (CPEP) OLIVERA ROHINZON. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.159229, Oficial Agregado (CPEP) ABREU DEGLIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.567.838, Oficial Agregado (CPEP) JIMÉNEZ DALWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.797.806, Oficial Agregado (CPEP) BARRANCO ANDRÉS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.339.807, Oficial (CPEP) SUAREZ TIRIO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.796.205. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de la Coordinación Policial del Municipio Turen del estado Portuguesa, donde dejan constancia la siguiente diligencia policial efectuada en fecha 13/10/17 y siendo las 10:20 horas de la mañana, se encontraban en sus labores inherentes a su servicio de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad P-820, cuando a la altura de la avenida 01 de la Urbanización Maisanta, de la Ciudad Villa Bruzual, Municipio Juren, estado Portuguesa, observan que sale repentinamente un sujeto con un artefacto en la mano derecha parecido a un arma de fuego, por lo que inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, y le dieron la voz de alto la cual acato, le solicitaron que soltara el objeto que tenia en su poder, dejándola caer al piso, quien al mismo tiempo les informo que era adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que le informaron al adolescente que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún elemento de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, manifestando el adolescente que lo único que portaba era lo que cargaba en la mano, al realizarle dicha inspección, no se le encontró elemento entre su vestimenta, pero al realizar el chequeo al objeto que el adolescente cargaba en la mano resulto ser, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA TIPO CACHA PLUN, ADAPTADO A CALIBRE I2MM CACHA DE ORRADA CON GOMA COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE PERCUTIR, en vista de lo incautado, fue impuesto de sus derechos, siendo trasladado hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, APODADO “identidad omitida”, venezolano, natural de turen, nacido el 12-12-2004, de 16 años de edad, de profesión u Indefinido, residenciado en la calle 03 del Barrio Pedro Camejo de la ciudad Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-30.362.975. Notificándose vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual represento.

La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva imponer al prenombrado adolescente legal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogado BELKYS FERNANDEZ, quien esgrimió sus alegatos y expuso lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación del ministerio publico, asimismo confirmo cada una de las pruebas promovida que pueda beneficiar a mi representado y solicitó se imponga la Admisión de los Hechos”. Es todo.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal ELIAS RAMON HERRERA BARRAEZ, en su condición de acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional, consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar. Acogiéndose al Precepto Constitucional.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación por la representante Fiscal, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal procede admitir en su totalidad la acusación, con la calificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SSCCPNO3-1186-1013-2017. TUREN, 13 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Con esta misma fecha 13-10-2017. Siendo las 10:40 Horas de la Mañana. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial de este centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) OLIVERA ROHINZON. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.159229, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ABREU DEGLIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.567.838, OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ DALWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.797.806, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRANCO ANDRÉS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.339.807, OFICIAL (CPEP) SUAREZ TIRIO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.796.205. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de este centro policial. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia la siguiente diligencia policial efectuada en la presente: Con esta misma fecha 13/10/17 y siendo las 10:20 horas de la Mañana, nos encontramos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad P-820, cuando a la altura de la avenida 01 de La Urbanización Maisanta, de la Ciudad Villa Bruzual, Municipio Juren, Estado Portuguesa, nos sale repentinamente un sujeto con un artefacto en la mano derecha parecido a un arma de fuego, por lo que inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto la cual acato, le pedimos que soltara el objeto que tenia en su poder, dejándola caer al piso, el mismo tiempo nos informo que era adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se le indico que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún elemento de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestando que lo único que portaba era lo que cargaba en la mano, al realizarle dicha inspección, no se le encontró elemento entre su vestimenta, pero al realizarle el chequeo al objeto que este cargaba en la mano resulto que era, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA TIPO CACHA PLUN, ADAPTADO A CALIBRE I2MM CACHA DE ORRADA CON GOMA COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE PERCUTIR, en vista de lo incautado, a eso de las 10:25 horas de la este mismo día, se procedió a leerle e imponerles de sus derechos, seguidamente me trasladado hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, APODADO “identidad omitida”, venezolano, natural de turen, nacido el 12-12-2004, de 16 años de edad, de profesión u Indefinido, residenciado en la calle 03 del Barrio Pedro Camejo de la ciudad Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-30.362.975. De igual manera se le notificó vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua Abg. Lid Lucena. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-775, realizada en fecha 14 de octubre de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE KLEIBER TERAN, experto adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO a fin de realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico. EXPOSICION: 01) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: PIEZA A: un tubo metálico portátil, corto por su manipulación, de fabricación rudimentaria... PIEZA B: un tubo metálico, largo por su manipulación, la cual funge ser el cañón, de fabricación rudimentaria, en uno de sus extremo se le acopla un cartucho calibre 12... 02) UN (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12... PERITACION: Examinando los mecanismos del artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01) Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02) El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12... 03) Se utiliza el cartucho antes descrito, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de uso y Funcionamiento. 04) El artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado, es devuelto al funcionario: FIGUEREDO RONYS (PEP) titular de la cédula de identidad N° 16.416.097 adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Turen, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Portuguesa.

Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente legal de la presente causa.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite: los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE KLEIBER TERAN experto adscrito al departamento de Balística Identificativa Y Comparativa de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de a incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-775, realizada en fecha 14 de octubre de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada al adolescente imputado de la presente causa, necesaria, para dejar constancia de que se trata de un arma de fuego así como de sus demás características, así mismo se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICO N° 9700-058-BIC-775, realizada en fecha 14 de octubre de 2017, suscrito por el DETECTIVE KLEIBER TERAN experto adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) OLIVERA ROHINZON, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.159.229, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial Turen, municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.

SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ABREU DEGLIS, titular de la Cédula de identidad Nro. V itiliz 16.567.838, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial Turen, municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ DALWIN, titular de la Cédula de identidad Nro. V fueg 17.797.806, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial Turen, Municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRANCO ANDRÉS, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.339.807, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial Turen, municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través cJe su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.
QUINTO: OFICIAL (CPEP) SUAREZ ALIRIO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.796.205, FunD%jario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación Policial Turen, municipio Turen estado Portugu’ lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionario actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapsos éstos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares prevista en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 14/10/2017.

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito Contra el Orden Público, que atenta Contra la paz social y que violenta un derecho protegido por nuestro ordenamiento Jurídico. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado según lo señalado por los funcionarios actuantes lo cual consta el el Acta Policial N° SSCCPNO3-1186-1013-2017 Turen 13 de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis, donde el adolescente legal le informa a los funcionarios que lo único que portaba era lo que cargaba en la mano, al realizarle dicha inspección, no se le encontró elemento entre su vestimenta, pero al realizarle el chequeo al objeto que este cargaba en la mano resulto que era, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA TIPO CACHA PLUN, ADAPTADO A CALIBRE I2MM CACHA DE DORADA CON GOMA COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE PERCUTIR, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar el mismo configurado como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se considera un delito que atenta contra la tranquilidad y la paz social y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sancione también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil Diecinueve.-
LA JUEZ DE CONTROL (s) N° 01

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS J.

LA SECRETARIA

Abg. GENIYANA PEREIRA