REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000203
ASUNTO : PP11-D-2018-000203



JUEZ:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS JIMENEZ

SECRETARIA:
ABG. GENIYANA PEREIRA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. BELKYS FERNANDEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

DECISIÓN:
ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, Nacido en fecha 12-12-2001, Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V-30.362.975, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo, Calle 2, Casa Sin Numero, Turen, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, hijo de MARIBEL BARRAEZ y ELIAS RAMON HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos por los que acusa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, señalando que el adolescente presente en sala fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día 07-07-2018 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Pedro Camejo de Turen, del estado Portuguesa y observan en frente de una vivienda a un ciudadano de sexo masculino con las siguientes características: Piel morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello negro, quien portaba como vestimenta un short color marrón y una sandalias y éste al notar la presencia de la comisión policial mostró actitud que puso en alerta a los funcionarios policiales motivo por el cual le dan la voz de alto, este hizo caso omiso a la voz de alto y sale en veloz carrera y se introduce en la vivienda por lo que se suscita una persecución y los funcionarios policiales amparados en las previsiones legales se introducen en la vivienda y logran darle alcance le realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del mencionado short, un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, de la planta denominada MARIHUANA, que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de siete (07) gramos, una vez narrado por el representante fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le fueron imputado al mencionado adolescente, señala que dichos elementos ha quedado demostrado la participación del adolescente imputado en la perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en este orden el Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación sea admitida la misma y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, se dicte el auto el auto de apertura a Juicio, así como el enjuiciamiento del mencionado adolescente y se imponga como sanción definitiva, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Conferido como fue el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABG. BELKYS FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación del ministerio publico, asimismo confirmo cada una de las pruebas promovida que pueda beneficiar a mi representado, y se imponga del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, así como la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, en tal sentido se procedió a imponer al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION:

Una vez oída la exposición de las partes y presentada como fue la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Acarigua, Sábado 07 de Julio del año dos mil dieciocho.- En ésta fecha, siendo las 11:00 horas d la noche, compareció por éste Despacho el Funcionario DETECTIVE HERNÁNDEZ JORGE. adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio y estando en el operativo fin de semana Comanado por la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Eligio Martínez, Inspector jefe Alexander Rivas, Inspector Miguel García, Detective jefe Gallo Cleiderson y los Detectives Junior Colmenarez, Adriana Francisco, Luis Pacheco, Richard Mujica, Wilrner Rodríguez y el suscriptor, a bordo de unidad identificada de este Despacho, a los Municipios Villa Bruzual y Esteller, a fin de disminuir el índice delictivo en los mencionado sectores, para el momento en que nos encontrábamos en la siguiente dirección: BARRIO PEDRO CAMEJO, CALLE 2, TUREN, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, ESTADO PORTUGUESA, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino con las siguientes características: Piel morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello negro, quien portaba como vestimenta un short color marrón y una sandalias, quien al notar la presencia policial tomo un actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y amparado en el artículo 119°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, introduciéndose el mismo a una vivienda, por lo que facultado en el artículo 196° ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procedimos a ingresar a dicha propiedad, dándole alcance en la sala de dicho inmueble de la mencionada vivienda, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. e) Detective Richard Mujica, les realizó una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del mencionado short, un material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, denominada (MARIHUANA), por lo que le hicimos referencia sobre lo encontrado el mismo no manifestando nada, consecutivamente en conformidad al artículo 128, del referido Código, se identificó al ciudadano en el siguiente orden: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de turen, estado portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 1211212001, estado civil soltero, profesión u oficio in9efinidai residencido e el barrio pedro camejo, calle 2, casa sin número, turn, municipio villa bruzual, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-30.362.975, una vez obtenida dicha información, siendo las 10:00 horas de la noche, se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo que establece el artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 49° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido siendo las 10:10 horas de la noche, procedió la funcionaria Detective Adriana Francisco, a realizar la inspección técnica del lugar y, a colectar las evidencias antes mencionadas. Finalizada nuestra labor retornamos a este despacho, conjuntamente con el sujeto aprehendido, a los fines de verificar el status legal, y la evidencia para ser sometida a experticia de rigor, una vez en esta oficina, le informamos a la superioridad de todas las diligencias policiales realizadas. En el mismo orden de idea me traslade hacia la sala el área técnica policial a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados por el aprehendido, donde en un corto lapso de tiempo, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponde, según el sistema de enlace SAIME-CICPC y que presenta los siguientes registros policiales, 1.- Según expediente MP-102897-2018, por el delito de porte ilícito u ocultamiento de arma de fuego, por ante esta sub delegación, según fecha 23-03-201w,. 2.- Según expediente 4P-87142-2018, por el delito de porte ilícito u ocultamiento de arma de fuego, por ante esta sub delegación, según fecha 12-03-2018 y 03.- MP-453071- 2017, por el delito de porte ilícito u ocultamiento de arma de fuego, por ante esta sub delegación, según fecha 13-10-2017, acto seguido se le notificó vía telefónica a la Abogada LIZ LUCENA, Fiscal QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra de guardia por la Oficina de menores, dándose este por notificado, quien indico que las actuaciones pertinentes al caso fueran remitidas en el lapso legalmente establecido, que los detenidos fueran puestos a la orden de las respectivas representaciones Fiscal, que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo. Se terminó, se leyó y Estando conformes firman”.
Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado así como la incautación de la sustancia.

SEGUNDO: INSPECCION TECNICA N° 01081, Turen viernes 07 de Julio Del Año 2.018.- En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: detective Jorge Hernández y Adriana Francisco, adscritos a esta Sub-Delegación en: Barrio Pedro Camejo, Calle 2, Casa sin Numero, Parroquia Turen Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar, las condiciones climáticas son: cálida e iluminación artificial de poca intensidad; se visualiza la fachada principal, conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, en sus latea1es se observan ventanas, tipo escotillas, en su parte centrar se avista como medio de acceso se avista una puerta, tipo batiente confeccionada en metal de color negra, con sistema de seguridad constituido por una cerradura fija, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, una vez traspuesta la misma se visualiza un área que funge como sala y cocina, las paredes frisadas y pintadas de color blanco, para el momento de la presente inspección presentaba signos de suciedad, piso conformador por cemento pulido y techo conformado por láminas de zinc, se visualizan muebles, mesas sillas, cocinas, nevera y demás objetos relacionados a su entorno, en sentido “ESTE” se observa una vano, al trasponer la misma se observa una área que funge como “Habitación”, elaborada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y techo conformado por láminas de zinc, se observa una cama y enceres relacionados a su entorno. Prosiguiendo con la inspección a la derecha (vista al observador) se avista un vano, libre acceso que al trasponerla se observa un espacio que funge como “Habitación”, elaborada paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo confeccionado en láminas d zinc y piso de cemento pulido, dentro de la misma se observa cama y demás enceres relacionados a su entorno, seguidamente se avista un vano, libre acceso que al trasponerla se observa un espacio que funge como “Baño”, dentro de la misma se observa una poceta, regadera y demás enceres relacionado a su entorno. Se realiza activaciones especiales y un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.
Elementos de prueba eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde se realiza la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08 de Julio de 2018, suscrita por el Experto Profesional II SAMIA JOUDIEH, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia que se trata de: 1.- UN (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente atado con un nudo contentivo de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso neto de (07) gramos. Se procede a tomas una muestra representativa (ALICUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de Fast Blue arrojando resultado POSITIVO, para presunta Marihuana. Es todo.
Elemento de convicción que permite comprobar que la Droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Marihuana y su peso neto.

CUERTO: EXPERTICIA BOTANICA N° 128-18 de de fecha 08 de Julio de 2018, suscrita por el Experto Profesional II SAMIA JOUDIEH, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICIÓN: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso componentes Marihuana (Cannabis Sativa L) POSITIVO…PESO/VOLUMEN 1.- Siete (07) gramos OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio.

Elemento de convicción que permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Marihuana y su peso neto.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGO SAMIA JOUDIEH, experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secciona Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, estado Portuguesa, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la Experticia Botánica N° 128-18 de fecha 08/07/2018. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Droga incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión y necesaria, para dejar constancia que se trata de la comúnmente conocida como Marihuana y el peso neto de la misma, igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica N° 128-18 de fecha 08/07/2018, suscrita por el Experto SAMIA JOUDIEH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

PRIMERO: COMISARIO ELIGIO MARTINEZ, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa corno integrante de la comisión policial realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.

SEGUNDO: INSPECTOR JEFE ALEXANDER RIVAS, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuarto actúa corno integrantes de la comisión policial que aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.

TERCERO: INSPECTOR MIGUEL GARCIA, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuarto actúa corno integrantes de la comisión policial que aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.

CUARTO: DETECTIVES JUNIOR COLMENAREZ, ADRIANA FRANCISCO, LUIS PACHECO, RICHARD MUJICA, WILMER RODRIGUEZ y JORGE HERNANDEZ, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuarto actúa corno integrantes de la comisión policial que aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con establecido en el artículo 322 Numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:

PRIMERO: La incorporación para su Lectora de la INSPECCION TECNICA N° 01081, de fecha 07 de Julio del Año 2.018.- suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ y ADRIANA FRANCISCO, adscritos a esta Sub-Delegación, practicada en: Barrio Pedro Camejo, Calle 2, Casa sin Numero, Parroquia Turen Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la miasma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapsos éstos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares prevista en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 09/07/2018.



DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito de salud publica ya que atenta contra el derecho a la Salud, puesto que las Drogas causan estragos y graves daños a la salud de las personas en especial de los Niños y Adolescentes y atenta contra el derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual atenta Contra la Salud Publica y la Paz y bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la salud, al poner en riesgo y peligro la salud de las personas y en especial de los Niños y Adolescentes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrado con la Admisión del Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida, por cuanto el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sancione también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de las mismas, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil Diecinueve.-
LA JUEZ DE CONTROL (s) N° 01

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. GENIYANA PEREIRA