REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000312
ASUNTO : PP11-D-2017-000312
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le otorga la cualidad de victima e identifica plenamente como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°26.824.041 y residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Siendo aproximadamente a las 9:00 de la noche, de! día 11 de julio de! año 2017, en momentos en que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA QUERALEZ COLMENAREZ, se encontraba en su casa con su esposa e hijo, ubicada en la urbanización villas del pilar, calle 13, con avenida sucre, town house, casa N° 235, municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de repente llegaron tres sujetos y se introducen de manera agresiva, amenazando de muerte y diciéndole “quietesitos que estos es un atraco”, a su esposa y a su hijo los encierran en unos de los baños de la casa mientras que a MANUEL ALEJANDRO ZAMORA QUERALEZ COLMENAREZ uno de ellos lo somete en le saI y en seguida empiezan a cargar con dos televisores plasme una marca Samsung de 32 pulgadas y uno marca LO de 32 pulgadas, una laptop HP sin batería, dinero en efectivo, una cadena de oro y prendas de vestir, después que carga con todo salen como si nada de 18 casa, luego al transcurrir cierto tiempo, la víctima llama por teléfono a su papá, le contó lo sucedido, por lo que se trasladan hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con sede en la Urbanización Villas del Pilar, municipio Araure estado Portuguesa, a los fines de formular la respectiva denuncie, donde al informarle a los funcionarios lo sucedido, se va con una comisión y al realizar el recorrido observando a un ciudadano, a quien conoce como ALI CORDERO, su vecino quien caminaba por la urbanización villas del pilar, calle 05, segunda entrada de los tetras, con un maletín de color negro, por lo que le manifiesta a los funcionarios que ese era uno de los tres hombres que lo habían robado hacia escasos momentos, por lo que de inmediato le dan la voz de alto, luego le realizan una revisión corporal, incautándole un maletín y dentro del mismo, una computadora laptop, marca HP, reconociendo la víctima como de su propiedad, posteriormente lo trasladan a la sede policial, siendo identificado como ALI JOSE CORDERO ESCALONA, de 22 años de edad, quien al llegar al comando, les manifiesta a los funcionarios libre coacción y en colaboración que los demás objetos robados se encontraban en una casa ubicada en el caserío tapa de piedra, calle principal, sector morón del municipio Araure estado Portuguesa, por lo que de inmediato se activo un dispositivo de búsqueda con los funcionarios, para dar con la capture de estos dos sujetos involucrados en el hecho, siendo las 10:27 de la noche, se trasladan en la unidad radio patrullera 803, perteneciente a esta Dirección de Inteligencia, encontrándose en la dirección antes mencionada unos sujetos con actitud sospechosa al notar presencia policial emprenden veloz huida y se introducen dentro una vivienda por ¡o que de inmediato desciendan da la unidad e ingresan en la vivienda, dentro de la vivienda avistaron a los dos sujetos le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales del estado portuguesa, observaron que se encontraba dentro de la como- sala dos televisores plasma uno de marca Samsung y otro marca LG, ambos de color negro con características similares a las aportadas por víctima, le manifiestan a estos sujetos, que si poseían algún objeto de interés criminalístico se lo manifiesta a la comisión policial posteriormente se comisiono al funcionario OFICIAL JOSE esa hiciera TOVAR, para realizar la revisión de persona, resultando negativo, siendo identificados como José Gregorio Pinto Bautista, de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. La víctima ciudadano Manuel Alejandro Zamora Rodríguez, asiste a la audiencia de presentación de detenido, en la cual señala que el adolescente fue uno de los autores de este hecho punible, igualmente hace la solicitud de los objetos que fueron recuperados por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cono norte, y esta representación fiscal, habiendo probado su propiedad hace la respectiva entrega de un artefacto electrónico de los denominados comúnmente como “televisor”, marca Samsung, serial Z5QQ3CND958669B: un artefacto electrónico de los denominados comúnmente como “televisor” marca “LG serial 501MXPHPE166, y un equipo de ¡os comúnmente utilizados en área de la informática, ensamblado en laminas de material sintético de color NEGRO, denominado comúnmente como LAPTOP, marca HP.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva, fundamentando tal solicitud, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente legal representada por el abogado JORGE GONZALEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Días, comenzando por el acta de denuncia muy bien se evidencia que fue hecha añas 11:28 horas de la noche mas adelante dice que fue 9:00 de la noche y en las siguientes dice que a las 10:30 horas de la noche la victima andaba con los funcionarios buscando quien cometió el hecho, por lo cual el acta policial puedo haber sido manipulada, mas adelante continuando la desvirtuar el acta policial no hay arma de fuego y la victima jamás presento factura de que los bienes que fueron encontrados fueran de el, mi defendido cometió fue el delito involucrarse sentimentalmente con la madre de la victima, aunado a que mi defendido es amigo de las victimas y fue invitado a la fiesta tal como consta de tarjeta de invitación, llegando a todo podemos percibir que indiferentemente la audiencia que se le realizo a los adultos se encuentran en presentación, debe tomarse en cuenta por lo cual solicito una medida menos gravosa, aunado a que mi defendido tiene una discapacidad visual degenerativa, consigno constancia de estudio donde se evidencia que estudia en escuela especial para discapacitados, constante de un folio útil y examen visual que se le hace cada 10 años, constante de tres folios útiles, a los fines de que sean agregados a la causa y a efectos videndi original del titulo de bachiller de fecha 18-07-2018 y certificación de calificaciones en original de fecha 18-07-2018. Insisto en su incapacidad, asimismo, esta defensa ratifica los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes, como la carta de invitación para la fiesta, la declaración de IDENTIDAD OMITIDA quien es menor de edad que lo acompaño el día de su detención. Por ultimo esta defensa manifiesta que no hay elementos de convicción para calificar el delito que se le imputa y en el peor de los casos la calificación será un robo en complicidad necesaria, por lo cual rechazo la acusación fiscal, por lo cual solicito una medida menos gravosa que la libertad. Es todo.”
Por su parte la Defensa Privada del adolescente legal representada por la abogada KARLA MENDOZA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ratifica el testimonio del ciudadano Ali Cordero quien es un adulto que fue detenido conjuntamente con mi defendido, por ser útil y pertinente, así como ratifico la carta de invitación y el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA, quien es menor de edad que lo acompaño el día de la detención de mi representado. Es Todo.
Impuesto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “El día sábado como a las 10:00 de la mañana, ellos me van a buscar a la casa en un taxi para que los ayudara hacer las compras para lo que faltaba para hacer los 15 años de IDENTIDAD OMITIDA, duramos como hasta las 7:00 de la noche nos dirigimos hasta la casa de ellos allí cada quien se fue a cambiar se fue Anabel, la hija y el esposo como a las 9:00 de la noche para el Club y yo me fui como a las 11:00 de la noche con Manuel Alejandro Zamora Rodríguez, Castor Rodríguez, Evelin la esposa de Manuel Zamora y el bebe de ellos y la novia de Castor, llegamos al club que queda en la Rojeña de Acarigua, allí duramos como hasta las 12 del mediodía del día siguiente y la muchacha que limpia se dirija a la casa a buscar unas cosas para hacer una sopa y las muchachas bañarse en la piscina cuando llega de vuelta al club dicen que los habían robado y de allí nos fuimos todos a la casa de la victima después el lunes yo me dirigí a la casa de ellos y no estaban el martes como a las 6 o 7 de la noche me llaman para que fuera y yo le dije a mi amigo IDENTIDAD OMITIDA que me acompañara cuando llego allá me dice que me quede un rato con ella y que le diga a mi amigo que se fuera pero yo le dije que me esperara que yo iba rápido allí ella llega y llama por teléfono y me dice que no me vaya todavía allí es como a las 7 u 8 y llega una patrulla de inteligencia del Diex y me dicen que me tenían una sorpresa , cuando veo que tenían a Ali Cordero y a José Pinto con unos televisores, los policial me montan a la fuerza a la patrulla y me llevan al grupo de inteligencia del Diex y allí me detuvieron y armaron el expediente como ellos quisieron. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: Usted dice que el día sábado me buscaron, por favor indique la fecha de ese día sábado? El 8 o 9 de julio de 2017. Otra: Usted dijo me buscaron, por favor indique que personas lo buscaron? Responde. Pedro Zamora, Anabel Rodríguez, Manuel Zamora y Jesús Sánchez. Otra: Hasta que hora duraron en el club la Rojeña de Río Acarigua? Responde: hasta las 12 del mediodía. Otra: Quienes se dirigieron a la casa de la victima? Responde: Manuel Zamora, Pedro Zamora el esposo de Anabell, Anabell las dos hijas, la muchacha que limpia, otra muchacha mas el hijo del esposo de Anabell y unos amigos de ella que son escoltas. Otra. Que día y que horas específicamente fue que te llamaron? Responde: a las 6 de la tarde para que fuera para la casa de Anabel Rodríguez. Otra: Usted llego a ir a la casa de Anabel Rodríguez después de la llamada telefónica: Responde: Si. Otra: Usted, estaba en compañía de quien? Responde: De IDENTIDAD OMITIDA. Otra: Donde fue detenido? Responde: En la casa de Anabel Rodríguez. Otras: Que día fue detenido? Responde: El 11 de julio. El Ministerio Publico no tiene más preguntas que realizar. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa privada, quien realizo las siguientes: Tu dices que ellos te llamaron para ir hacer unas compras y que luego se dirigen a la casa, a la casa de quien se dirige? Responde: a la casa de Anabel Rodríguez. Otra: Cuanto tiempo de amistad tenían con Anabel Rodríguez y su entorno familiar? Responde: Como 2 años. Otra: De que manera o bajo que circunstancias comienzas a tener esa amistad con Anabel Rodríguez? Responde. A través de que yo era novio de IDENTIDAD OMITIDA la hija de ella. Otra: El día de los15 años de IDENTIDAD OMITIDA, con quien te trasladas tu hasta el club? Responde: Con Manuel Zamora, Evelin la esposa de este, el bebe de ellos y Castor Rodríguez. Otra: Estas personas que estas nombrando que relación tienen con Anabell Rodríguez? Responde: Son amigos desde hace muchísimo tiempo y el hijo y la yerna. Otra: Me llaman para que fuera a la casa, a la casa de quien? . Responde: De Anabel Rodríguez. Otra: Quien realiza la llamada? Responde: Ella Anabel. Otra: Anabell te llama para que vayas a tu casa de inmediato te diriges hasta allá y quienes están allí en la casa? Responde: Las dos hijas, el novio de una de las hijas, la muchacha que limpia, el señor que hace las carreras, los dos hijos de ella y Anabel. Otra: Cuando llega la comisión de la Diex, quien te dice que te acerques a la patrulla que te tienen una sorpresa? Responde: Uno de los escoltas que andaba con nosotros cuando se dieron cuenta del robo. Otra: Cual es el nombre del escolta?. Responde: Jesús pero le dicen Chucho. Otra: Desde cuando tenias una relación amorosa con Anabel Rodríguez. Responde. Desde diciembre del año 2016. Otra: Si tu mantuviste una relación amorosa Anabel Rodríguez, así como con su hija IDENTIDAD OMITIDA, te pregunta la hija supo de tu relación con la mama, como reacciono con eso? Responde: Si ella supo, a mi me odiaba y a su mama cada vez la insultaba. Otra: Como es el trato tuyo con los hijos de Anabel Rodríguez? Responde: Con el mayor bien, pero con el menor no tanto. La defensa no tiene mas preguntas que realizar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de julio del año 2017, suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, titular cJe la cédula de identidad V-26.824.041, quien en su carácter de Víctima manifestó lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a 158 9:00 de la noche, cuando me encontraba en mi casa con mi esposa y mi hijo cuando de repente llegaron tres chamo a mi casa en la urbanización villas del pilar calle 13 con avenida sucre se meten de manera agresiva y amenazándonos de muerte y dicen quietecitos que esto es un atraco, a mi esposa y a mi hijo los encierran en uno de los baños de la casa mientras a mi uno de ellos me somete en la sala y en seguida empieza a cargar con dos televisores plasma una marca Samsung de 32 pulgadas y uno marca LG de 32 pulgadas, una laptop HP sin batería, dinero en efectivo una cadena de oro y prendas de vestir, después que carga con todo salen como si nada de la casa, luego al transcurrir cierto tiempo llame por teléfono a mi papa le conté lo sucedido y me vine hasta esta sede a formular la respectiva denuncia, donde me fui con los funcionarios a realizar el recorrido observando a un ALI CORDERO mi vecino que caminaba con villas del pilar calle 05 segunda entrada de los tetras con un maletín negro por lo que le manifesté a los funcionarios que ese era uno de los que me robo, ellos se detienen y se lo llevan para el comando de eIlos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL NRO SSDIEPO9O826-0712-2017, realizada en fecha 11 de julio del año 2017 siendo las 11:58 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJIAS HENRY, titular de la cédula identidad N V-19.g02,344, adscrito al cuerpo de policía del estado Portuguesa en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo da policía del estado Portuguesa cono norte, deja constancia de la siguiente diligencia policial:” siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche del día martes 11 de julio de 2017, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios, OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR titular de la cédula de identidad Nro y- 20.156.031, OFICIAL (CPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE, titular de la cédula identidad N° V-17.797210 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° V-19.283.600, cuando nos encontrábamos en nuestra sede policial y se hace presente un ciudadano de nombre M.Z. dicho ciudadano nos manifiesta que habían sido víctima de un robo, en su residencia ubicada en la urbanización villas del pilar calle 13 con avenida sucre a las 9:00 pm aproximadamente por tres sujetos que ingresaron a su casa y le habían llevado sus pertenencias entre estos una cadena de oro valorada en 2.000.000 bolívares, una lapto valorada en 1.000.000 bs, dos televisores ptasrna marca Samsung 1.800.000 bolívares y otro marca LG valorado en 1.900.000 bolívares, prendas de vestir y dinero en efectivo aproximadamente 400.000 bolívares y estos se desplazaban a pies aparentemente y que este ciudadano (víctima) conocía de trato y comunicación a dos de los tres sujeto de nombre: ALI CORDERO y el menor IDENTIDAD OMITIDA, que ingresaron a su residencia ya que son habitantes del mismo sector villas del pilar del municipio Araure, siendo aproximadamente las 10:00 PM, procedimos a trasladamos en la unidad radio patrullera signada con el numero 803, en compañía con los funcionarios: OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR TITULAR de la cédula de identidad NRO V-19.902.344, OFICIAL (CPEP) LUIS MARTINEZ titular de la cédula identidad N° V-20.156.031, OFICIAL (CPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE titular de la cédula de identidad N V-17.797210 y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEAXANDER titular de la cédula de identidad N” V-9.283.600 y en compañía de la victima a dar un recorrido al sector donde posiblemente pueden ser ubicados los ciudadanos involucrados en el hecho, al momento que nos desplazamos por la calle 05 en segunda entrada de los tetras de la urbanización villas del pilar del municipio Araure avistamos a un ciudadano el cual iba caminando por la acere con un maletín de color negro, es donde la víctima nos manifiesta que ese es uno de los tres hombres que lo habían robado hacia escasos momentos, por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección da inteligencia y estrategias preventivas este obedece nuestro llamado a quien se le indica que si posee algún objeto de interés criminalístico quien manifiesta que no al mismo se identifica como: ALI JOSE CORDERO ESCALONA por lo que se comisiono al funcionario OFICIAL (CPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE. De conformidad con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal a realizarle una revisión corporal, incautándole un maletín dentro del mismo una laptop MARCA HP y la víctima dice que esa laptop es de su propiedad, posteriormente nos trasladamos a la sede policial con la finalidad que la víctima hiciera la denuncia correspondiente, al llegar a nuestro comando el ciudadano ALI CORDERO, nos manifiesta libre colaboración que los demás objetos robados se encontraban, en una casa ubicada en el caserío tapa de piedra calle principal sector morón por 10 que de inmediato activamos un dispositivo de búsqueda con los funcionarios: OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR titular de la cédula de identidad Nro V- 19.902344, OFICIAL (CPEP) LUIS MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.156.031, OFICIAL (CPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°17.797.210 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEAXANDER titular de la cédula de identidad N° V-19.283.600, Para dar con la captura de estos dos sujetos involucrados en el hecho, siendo las 10:27 pm, nos trasladamos en la unidad radio patrullera 803, perteneciente al DIEP cono norte, Encontrándose en la dirección antes mencionada unos sujetos con actitud sospechosa al notar nuestra parecencia prenden la veloz huida y se introducen dentro una vivienda por lo que de inmediato descendemos de la unidad e ingresamos en la residencia, amparados en el articulo 196 numeral 02 del código orgánico procesal penal, dentro cte la vivienda avistamos a dos sujetos le damos la voz de alto identificamos como funcionarios policiales del estado portuguesa, observamos que se encontraban dentro de la sala de la casa dos televisores plasme 01 de marca Samsung y otro LG ambos color negro con características similares aportadas de le víctima, le manifestamos a estos sujetos, que si poseían algún objeto de interés criminalístico se lo manifiesta a la comisión policial posteriormente se comisiono al funcionario OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR, para realizar la revisión de persona amparados en el articulo 191 y 192 del COPP. Se comisiono al funcionario OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR. Resultando negativo. Luego se les indica que si tiene documentos que los acredite como propietarios de los televisores antes descritos los cuales manifestando no tener documentación de ningunos televisores, Acto seguido y en vista de lo incautado se procede a la detención en flagrancia establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal del texto legal vigente, seguidamente se procede a imponerle de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 49 ordinal 5to de constitución de la república bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 código orgánico procesal penal. y de conformidad con el articulo 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente, ya que uno de los aprendido manifestó ser adolescente siendo las 11:00 de la noche del día martes 11 de julio de 2017 por tal motivo procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con lo incautado bajo resguardo y custodia de evidencia cumpliendo con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS “CONO NORTE” seguidamente se le solicito su debida documentación de acuerdo al articulo 128 del cogido orgánico procesal penal quedando plenamente identificado como: ALI JOSE CORDERO ESCALONA venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23 de enero de 1995, soltero, natural de ARAURE Estado Portuguesa, de profesión u oficio no definido, residenciado en la urb. Villas del pilar calle 05 2da entrada los tetras casa nro.950-A en la ciudad de Araure estado Portuguesa, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-24. 319.958 al cu3l Se le incauto una laptop, quien vestía para e! momento de su detención pantalón blue jean y franela de color gris con letras blancas este conocido de fa víctima. JOSE GREGORIO PINTO BUTISTA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1998, soltero natural de Araure, estado portuguesa. de profesión u oficio po definido, residenciado en el caserío tape de piedra calle principal sector morón casa sin nro, de la ciudad de Araure, estado portuguesa, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-27.348.441, quien para el momento de su aprehensión vestía franelilla de color blanca y mono de color vinotinto. sujeto desconocido de la víctima y señalado por el mismo que poseía un arma de fuego Y un adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Los cuales se les incauto dos televisores plasme quien para el momento de su aprehensivo vestía pantalón blue jeans y chemis de color blanca, apodado el menor y conocido de la víctima. De igual manera se describe la evidencia incaute de la siguiente manera: un televisor plasme marca Samsung serial Z5QQ3CND958669B valorado en 1.800.000 bolívares aproximadamente, UN TELEVISOR PLASMA MARCA LG SERIAL 501 MXPHE 168 valorado en 1.900.000 bolívares aproximadamente: UNA LAPTOP SI BATERIA MARCA HP SERIAL CND 90868C1 valorada de 1.000.000 bolívares. Cabe destacar que el ciudadano víctima se encontraba en nuestra sede, al llegar a nuestro comando policial, con los ciudadanos aprendidos y lo incautado reconoció a los sujetos y manifiesto que lo incautado es de su propiedad. Posteriormente fueron trasladados hasta el ambulatorio de Adarigua, con la finalidad de que fuese valorado por los galenos de guardia, emitiendo la respectiva constancia médica, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código orgánico procesal penal se realizo llamada telefónica al fiscal tercera auxiliar del segundo circuito del ministerio publico a cargo de la Abg. Mesa norelbis y fiscal quinto Abg. Carlos colina, a quien se le notifico sobre el procedimiento informándole también que el caso sera remitido hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo se remite las evidencias colectadas mediante cadena de custodia por el funcionario que colecto la evidencia, a fin de que se les practique las experticias de rigor y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. De igual forma se le notifico al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado, así como de la recuperación de los bienes antes señalados.
TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0058-0860, de fecha 12 de julio del 2017 suscrita por el DETECTIVE JULIO BREA experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB Delegación Acarigua, Área Técnica quien deje constancia de lo siguiente: MOTIVO: practicar regulación prudencial, a los siguientes objetos EXPOSICION: Una (1) cadena elaborada en oro aspecto dorado en la cantidad de ochocientos mil bolívares.. (800.000) CONCLUSIÓN: para los efectos del presente peritaje, se tomo en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000). Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la característica y valor del objeto no recuperado en el procedimiento.
CUARTO: EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-0058-0569, de fecha 12 de julio del 2017 suscrito por el detective JULIO BREA, adscrito al servicio del CUERPO DE, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, AREA TECNICA quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: las piezas recibidas resultaron ser: 01.- un (01) artefacto electrónico de los denominados comúnmente como “televisor” marca Samsung, serial Z5QQ3CND958669B, el cual presenta una pantalla color gris, con una medida de, debajo de la misma posee botones para manejar sus funciones básicas, n ¡a parte posterior del mismo se observa un cable de conducción eléctrica de color negro el cual en uno de sus extremos posee un conector eléctrico, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- (01) artefacto electrónico de los denominados comúnmente como “televisor” marca “LO”, serial 5O1MXPHPEI68, el cual presenta una pantalla color gris, con una medida de, debajo de la misma posee botones para manejar sus funciones básicas, en la parte posterior del mismo se observa un cable de conducción eléctrica de color negro el cual en uno de Sus extremos posee un conectór eléctrico, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.- un ( el cual presenta una pantalla color gris, con une medida de, debajo de la misma posee botones para manejar sus funciones básicas, en la parte posterior del mismo se observa un cable de conducción eléctrica de color negro el cual en uno de sus extremos posee un conector eléctrico, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.-un (01) equipo de los comúnmente utilizados en área de la informática, ensamblado en laminas de material sintético de color NEGRO, denominado comúnmente como LAPTOP, marca HP, la misma esta constituida por dos partes móviles ajustada entre si las cual permite abrir y cerrar, el equipo posee pantalla tiquída, de igual manera posee teclado alfanuméricos letras, números y símbolos, presenta área táctil para su operación y desplazamiento del cursor, asimismo en su parte inferior contiene su respectiva batería. Dicha evidencia se encuentra en regular estado y uso de conservación. CONCLUSIONES: la evidencia mencionada en el numeral anterior es usado como artefacto electrónico para uso de digitalización de imágenes, o televisor quedando a criterio del usuario cualquier o1ro uso que se les desee dar”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de los objetos colectados en el procedimiento realizado.
QUINTO: INSPECCIÓN TECNICA N° 01568, de fecha de 04 de julio del año 2017, suscrita por el Detective JULIO BREA, adscrito al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIM1NALISTICAS SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, ÁREA TÉCNICA quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándose en el CASERIO TAPA DE PIEDRA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR MORON, CASA SIN NUMERO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, LUGAR DONDE se acuerda practicar inspección el cual deja constancia de lo siguiente: “el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiente cálida, se visualiza calle con su calzada en suelo natural (tierra), para el transito de vehículos automotores a los lados se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y extensas planicies de maleza, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamillares y suelo natural, presenta como medio de acceso una estructura elaborada por cerca perirnetral de tipo alfajol y estantillos de madera, continuando en el mismo orden de ideas se avista una calzada de suelo natural (tierra) la cual nos conduce a la fachada principal de la casa elaborada paredes de bloques frisadas y pintadas de color anaranjado, presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborado en tubos de metal pintada de color blanco, con su sistema se seguridad a base de cerradura fija, la miasma se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente al trasponer la misma se visualiza paredes de bloques frisada y pintada de color azul, techo de acerolit, piso pulido de color roio, dos ventanas elaborada en metal tipo basculante con su respectivo protector metálico pintado de color blanco, seguidamente a su lado derecho seguidamente se observa una puerta elaborada en lamiria de metal, tipo batiente cori su sistema de seguridad a base de cerradura fija, al trasponer las misma funge como habitación donde logra fijar, colectar un 01 televisor de 14 pulgadas marca PREMIUN. seguidamente se visualiza cama tipo matrimonial, mesa y demás enceres relacionados a su entorno, seguidamente se visualiza una puerta de metal tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cuando la cual da acceso al área de sotar de dicha vivienda. Se realiza activaciones especiales y un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, dando como resultado negativo; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto, deja evidencia las característica del lugar donde se recuperan algunos de los objetos relacionados al hecho.
SEXTO: INSPECCIÓN TECNICA N 01567, de fecha de 12 de julio del año 2017, suscrita por el Detective JUUO BREAL, adscrito al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTWIGAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, ÁREA TÉCNICA quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 4:00 horas de la tarde encontrándose en la URBANIZACION VILLAS DEL PILAR CALLE 05, SEGUNDA ETAPA, ESPECÍFICAMENTE ENTRADA DE LOS TETRAS, VIA PUBLICA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección: “lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: el lugar ser inspeccionado lo constituye un sitio de seceso abierto de temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad de visualiza una vía la cual esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, provisto de aceras y brocales a los lados se avistan diferentes árboles de diferentes tamaños y gramínea, el referido lugar es una zona conformada por extensas planicies de suelo natural abarcadas por abundantes maleza vegetal y plantaciones agrícolas, desprovisto de postes para el tendido eléctrico y alumbrado publico. Prosiguiendo en la referida zona boscosa del referido lugar. la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es abundante. se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultado negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto, se deja constancia de las característica del lugar donde Ocurrieron los hechos.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-0058-0568, de fecha 12 de julio del 2017, suscrita por el Detective JULIO BREA, al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION ACARIGUA, AREA TECNICA quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron ser: 01- una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, de uso masculino, elaborada en fibras naturales de color GRIS, la 9videncia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02- una (01) prenda de vestir denominada PANTALON JEANS de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color AZUL, el mismo presenta como mecanismo de seguridad un (01) botón con su respectiva ojal y su mecanismo de cierre, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo de encuentra en regular estado de uso y conservación. 03- una (01) prenda de vestir denominada PANTALON JEANS de uso masculino, elaborado en fibra naturales de çolor AZUL, el mismo presenta como mecanismo de seguridad un (01) bqtón con su respectiva ojal y su mecanismo de cierre, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad 01 mismo de encuentra en regular estado de uso y conservación. 04- Una prenda de vestir denominada CHEMISE, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color BLANCA, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5- Una (01) prenda de vestir denominada MONO de uso masculino, elaborada en fibras naturales de color VINOTINTO, la evidencia antes descrita presenta signos físico de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06- una (01) prenda de vestir denominada FRANELILLA. de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color BLANCA, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSÍON: Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que las misma tiene uso especifico. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de las prendas de vestir usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre del año 2017, suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19 de octubre de 1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, Town N° 235, municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.824.041, teléfono de ubicación 0255-6554558, quien en su carácter de Víctima en la presente causa manifestó lo siguiente: “Eso fue en el mes de julio de este año, no recuerdo la fecha exacta yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa de nombre EVELIN HERNANDEZ y mi hijo de 01 año de edad, cuando entraron tres sujetos, nos apuntan y agarran a mi esposa y la encierran en el baño, a mi me dicen que me quede quietesitos alli empezaron a cargar las cosas, como dos televisores, un LG de 32 pulgadas y un Samsung de 32 pulgadas, una Laptop sin batería, prendas de vestir, prenda da oro, perfumes y comida, luego salen de la casa yo me quedo ahí y voy a buscar a mi esposa, cuando salgo ya no había nadie. ahí llame a mi padrastro de nombre Manuel García y fui con el a formular la denuncia en el DIEP que esta en Villas del Pilar y como los muchachos del DIEP están haciendo un recorrido por i8 Urbanización lograron encontrarlos por la vía de los tetras, y luego llegaron al comando y me mostraron los objetos y los reconocí como son los de mi casa, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre del año 2017, suscrita por el ciudadano MANUEL EDGARDO GARCIA LA ROSA, de nacionalidad Venezolano. nacido en fecha 03 de diciembre de 1980, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, Town House N” 235, municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.677.573, teléfono de ubicación 0426-3136998, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue en el mes de Julio de 2017, cuando llego a mi casa me encuentro con que se metieron a la casa y se robaron Un Televisor marca LG de 32 pulgadas, Un Televisor marca Sarnsung de 32 pulgadas, una Laptop marca Hp, zapatos, ropa, comida, una cadena de oro y perfumes y vengo por ante este despacho a dar fe de que los objetos que recuperaron son de mi casa”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el testigo referencial de los hechos, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como obtuvo conocimiento de los hechos investigados.
DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 20 de diciembre del año 2017, suscrita por el ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19 de febrero de 1964, de 53 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Caserío Sabana Larga, calle principal, casa SIN, municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.563.183, teléfono de ubicación 0416- 0502172, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo por ante este despacho porque yo soy un Dirigente Vecinal Político y trabajo con la señora Anabel Rodriguez, quien es la dueña de la casa, y mamá de Manuel Zapata, y resulta que en el mes de julio de este año se metieron en su casa y se llevaron dos televisores uno marca Samsumg y otro marca LG, de los grandes pantallas planas, también se llevaron una computadora portátil que no recuerdo la marca, se llevaron la ropa y los zapatos, cuando yo llegue ya los habían robado, no puedo decir quienes fueron porque yo rio estaba pero si se que esos equipos estaban ahí, es todo” . Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo referencial de los hechos, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como obtuvo conocimiento de los hechos investigados.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, indica que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona detenida por la comisión policial, luego de que el mismo fuese identificado y reconocido plenamente por la víctima como la persona que bajo amenazas de muerte lo despoje de sus pertenencias.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que el adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima como uno de los autores del hecho, expresando, la victima, que el día 11-07-2017 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, en compañía de su esposa y de su hijo y tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego ingresan a su residencia y amenazándolos de muerte los someten y los despojan de una cadena de oro valorada en 2.000.000 bolívares, una Laptop valorada en 1.000.000 bs, dos televisores plasmas marca Samsung 1.800.000 bolívares y otro marca LG valorado en 1.900.000 bolívares, prendas de vestir y dinero en efectivo aproximadamente 400.000 bolívares, informándoles que estos sujetos se desplazaban a pie y que conoce a dos de ellos de nombres ALI CORDERO y el menor IDENTIDAD OMITIDA, ya que son habitantes del mismo sector de la Urbanización Villas del Pilar, y el adolescente legal es aprehendido en esa misma fecha 11-07-2017, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, después de que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 09:55 horas de la noche, encontrándose dichos funcionarios en la Estación Policía se presenta el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, y les informa que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, en compañía de su esposa y de su hijo y tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego ingresan a su residencia y amenazándolos de muerte los someten y los despojan de una cadena de oro valorada en 2.000.000 bolívares, una Laptop valorada en 1.000.000 bs, dos televisores plasmas marca Samsung 1.800.000 bolívares y otro marca LG valorado en 1.900.000 bolívares, prendas de vestir y dinero en efectivo aproximadamente 400.000 bolívares, informándoles que estos sujetos se desplazaban a pie y que conoce a dos de ellos de nombres ALI CORDERO y el menor IDENTIDAD OMITIDA, ya que son habitantes del mismo sector de la Urbanización Villas del Pilar, aportándole a los funcionarios las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho y las características de vestimenta de estos, por lo que los funcionarios policiales de manera inmediata activan un dispositivo de seguridad y en compañía de la victima realizan un recorrido por el sector y en el momento en que se desplazaban por la calle 05 en la segunda entrada de los Tetras de la Urbanización Villas del Pilar observan a un ciudadano que iba caminando por la acera y portaba un maletín de color negro y la victima le manifiesta a los funcionarios policiales que ese sujeto es uno de los que momentos antes se introdujo en su residencia y lo reconoce como uno de los autores del hecho, por lo que le dan la voz de alto identificándolo como ALI JOSE CORDERO ESCALONA, titular de cedula de identidad N° V-24.319.958., quien vestía para el momento de su detención pantalón blue jeans y franela de color gris con letras blancas le realizan una revisión corporal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y dentro del maletín portaba una LAPTOP, MARCA hp, que la victima reconoce como de su propiedad, por lo que realizan la aprehensión de este ciudadano y regresan a la sede policial a los fines de trasladar a detenido y de que levantar el acta de denuncia a la victima y una vez allí el ciudadano detenido les informa de manera voluntaria que los demás objetos se encuentran cerca de ahí en una casa ubicada en el Caserío Tapa de Piedra, calle principal, sector Morón, por lo que de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al llegar al mismo observan a dos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden veloz huida suscitándose una persecución y se introducen dentro de la residencia, por lo que los funcionarios policiales amparados en las previsiones legales se introducen a la vivienda y logran darles alcance y dentro de la sala encuentran dos televisores plasma uno marca Samsung y otro marca LG, ambos de color negro y al ver que estos tienen características similares a las aportadas por la victima al reportarlos como Robados, y por cuanto los dos sujetos manifestaron no tener documentación alguna que le acredite la propiedad de los mismos y no supieron dar respuesta acerca de la procedencia de estos, los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quedando identificados como JOSE GREGORIO PINTO BAUTISTA, titular de cedula de identidad N° V-27.348.441, quien para el momento de su aprehensión vestía franelilla de color blanca y mono de color vinotinto IDENTIDAD OMITIDA a los cuales se les incauto dos televisores plasma quien para el momento de su aprehensión vestía pantalón blue jeans y chemis color blanca, siendo estas las mismas vestimentas descritas por la victima, por lo que son trasladados hasta la sede policial y al llegar alli, la victima señaló al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BAUTISTA, como la persona que portaba el arma de fuego y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho y como la persona conocida como el Menor y reconoció los televisores incautados como de su propiedad. Asi las cosas, quien juzga considera que los hechos expuestos, tanto en el escrito acusatorio como en la Audiencia Preliminar y que se desprenden de las actas procesales se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, ya que al hecho concurren varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y amenazan a la victima de ocasionarle graves daños a él y a sus familiares para despojarlo de sus pertenencias, por lo que esta Juzgadora niega el cambio de calificación Jurídica del hecho solicitado por la Defensa Privada, quien solicita se cambie a la de Robo en Grado de Complicidad Necesaria, alegando que no fue incautada ninguna arma de fuego al ser aprehendido su Representado, observando quien decide que de las actuaciones se desprende que la victima manifiesta en su denuncia que el hecho se cometió utilizando para ello un arma de fuego y así mismo quien decide considera que para que la victima y su esposa permitieran la permanencia de los presuntos autores del hecho en su casa de habitación y se dejaran despojar de objetos varios de su pertenencia tales como dos televisores plasma un marca Samsung de 32 pulgadas, y uno marca LG de 32 pulgadas, una laptop HP sin batería, dinero en efectivo una cadena de oro, y prendas de vestir, se presume el uso del arma de fuego que la victima señala con precisión y claridad que fue utilizada por los autores del hecho, puesto que es capaz de infundir miedo y temor en la victima y violentarle su Libertad Individual para que pudieran ser constreñidos y lograr su cometido, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente legal acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JULIO BREA Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0058-0880, de fecha 12 de julio del 2017, Prueba pertinente, por cuanto se practican a los objetos mencionados por Ja víctima los cuales no fueron recuperados, y necesarias, para dejar constancia de su valor actual en el mercado nacional: así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058-0569, de fecha 12 de julio del 2017, Prueba pertinente, por cuanto se practican a los objetos incautados en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado de la presente causa y que son propiedad de la víctima,
necesarias, para dejar constancia de su sus características y su existencia real; así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058-0568, de fecha 12 de julo del 2017, Prueba pertinente, por cuanto se practican a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesarias, para dejar constancia de su sus características y su existencia real; así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, los contenidos de las EXPERTICIAS DE REGULACION PRUDENCIAL N°9700-0058-0860, de fecha 12 de julio del 2017, DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058-0569, de fecha 12 de julio del 2017, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058-0568, de fecha 12 de julio del 2017, suscrita por el funcionario Detective JULIO BREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MANUEL ALEJANDRO ZAMORA QUERALEZ COLMENAREZ, titular da la cédula de identidad N° CV-26.824. 041 natural de Araure estado Portuguesa, de 20 años edad, fecha de nacimiento 19 do octubre 1996, estado civil soltero, residenciado en la urbanización villas del pilar, calle 13 con avenida sucre, Town House N” 235, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-665-45-58. A lOS efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en fa presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MANUEL EDGARDO GARCIA LA ROSA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad ‘1-14.677.573 nacido n fecha 03 de diciembre de 1980, de 37 años do edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, Town House N” 235, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-313-69-98, lugar donde deberá ser ubicado. Prueba pertinente, debido a que el mismo es testigo referencial de los hechos investigados y necesaria ya que puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como obtiene conocimiento de los hechos.
SEGUNDO: JULIO DE JESIJS RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.563.183 nacido en fecha 19 de febrero de 1964, de 53 años de edad, estado civil soltero,
residenciado en el Caserío Sabana Larga, calle principal,, casa SIN, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0502172,lugar donde deberá ser ubicado. Prueba pertinente debido a que el mismo
es testigo referencial de los hechos investigados y necesaria ya que puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como obtiene conocimiento de los hechos.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJIAS HENRY, titular de la cédula identidad N° ‘1-19.902.344, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cono Norte, de la Policía del estado Portuguesa, ubicado en la Urbanización Villas del Pilar, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección de los objetos propiedad de la víctima de la presente causa.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR TITULAR de la cédula de identidad NRO V-19.902. 344, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cono Norte, de la Policía del estado Portuguesa, ubicado
en la Urbanización Villas riel Pilar, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección de los objetos propiedad de la víctima de la presente causa.
QUINTO: OFICIAL (CPEP) LUIS MARTINEZ, titular do la. cédula identidad N° V-20.156.031, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cono Norte, de la Policía del estado Portuguesa, ubicado en la Urbanización Villas de) Pilar, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección de los objetos propiedad de la víctima de la presente causa.
SEXTO: OFICIAL (CPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE, titular cte la cédula de identidad N° V-17.797.210, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cono Norte, de la Policía del estado Portuguesa, ubicado en !a Urbanización Vivas de Puar, municipio. Araure estado Portuguesa. Prueba Penitente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección de los objetos propiedad de la víctima de la presente causa.
SÉPTIMO: OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEAXANDER titular de la cédula de identidad N° V-19.283.600, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cono Norte, de la Policía del estado Portuguesa, ubicado en la Urbanización Villas del Pilar, municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección de los objetos propiedad de la víctima de la presente causa.
Se Admite el siguiente medio de prueba ofrecido por la Defensa Privada del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la Defensa demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, para el descubrimiento de la verdad y por cuanto fue incorporado debidamente al proceso, ejerciendo el Control Judicial, y de conformidad al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer: “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.” el cual a saber es:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio del ciudadano ALIS JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N°24.319.958, residenciado en el Caserío La Tapa de Piedra, sector El Samán, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, señalando la defensa Privada que esta persona se le siguió causa penal por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, puesto que fue aprehendido en el proceso penal donde es aprehendido el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA expresando así mismo la Defensa, para fundamentar la necesidad, utilidad y pertinencia de este medio probatorio, que este ciudadano es testigo presencial de los hechos y que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que son imputados por el Ministerio Público.
Con respecto a este tipo de testigo, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra titulada La Prueba en el proceso penal acusatorio Pág. 136, señala que: “…Al igual que el testimonio de la victima, el testimonio del coimputado podría ser siempre sospechoso de parcialidad cuando sea usado para incriminar a otra de las personas señaladas en la causa. Sin embargo, el principio de Libertad de Prueba que debe imperar en este Tipo de proceso no permite excluir a priori este tipo de declaración, la cual a todo evento debe ser valorada conforme a las reglas de la sana critica…”. Asi mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag 489, expresa: “…En materia penal toda persona tiene capacidad para testificar, incluso los enfermos mentales y los niños, del mismo modo que los parientes o allegados del imputado, asi pues, como regla general ” toda persona tiene capacidad de atestiguar”,…el juez tendrá que examinar la veracidad de las mismas, dado su condición de testimonios sospechosos… De igual manera señala el autor que con respecto a esta aseveración se plantea un problema teórico interesante en el proceso penal, en cuanto a la incompatibilidad entre la cualidad de imputado y testigo, en la propia causa o sobre su propio hecho y expresa textualmente que: “Sin embargo hay que mirar diversas hipótesis como es el caso de que exista co-imputado en cuyo caso hay que examinar si es sobre el propio hecho, hechos conexos o un hecho ajeno en su mismo proceso y que se haya acumulado…” Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano ALIS JOSE CORDERO ESCALONA, mayor de edad, no aparece como imputado en la presente causa penal, seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, sino que aparece como imputado en los hechos por los cuales es aprehendido el adolescente antes mencionado, por la Jurisdicción penal Ordinaria, observándose de la revisión y constatación del Sistema Juris 2000, que dicho ciudadano fue condenado previa admisión de los hechos por el Tribunal de Control N°04 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la causa penal N°PP11-P-2017-010396, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 84.3 ejusdem y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, lo que genera en él la extinción inmediata de la condición de inocente y al no haber limitación alguna que legalmente impida su testimonio y al no encontrarse en riesgo el derecho a no declarar en contra de si mismo y el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es factible este testimonio; siendo por lo tanto susceptible de ser llamado a declarar en juicio en condición de testigo y bajo el rigor que tal situación jurídico-procesal conlleva, siendo que en el Sistema Acusatorio, existe la Libertad de Prueba y no existiendo limitación alguna en la Ley, para este Testimonio.
A excepción de los siguientes medios de prueba, que no son admitidos por este Tribunal:
1.-El testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de quien la defensa consigna copia simple de participación de fecha 15-08-2018, donde se puede leer perdida de documento, cedula de Identidad, el cual no se admite por cuanto, dicho ciudadano no se encuentra efectivamente identificado, por cuanto aún cuando se indica un numero de cedula de Identidad en la participación, no se indica ante que organismo policial realiza la participación, resultando poco legible la misma, no se presentó ni siquiera a efectos vivendi su original aunado al hecho de que la misma tiene fecha de 15-08-2018, y desde entonces ha podido obtener su documento de Identidad, el cual no ha sido presentado ante este Tribunal para su plena identificación, siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que con motivo de las elecciones a efectuarse en el mes de Diciembre de 2018, la oficina del SAIME, realizó operativos a nivel nacional para el otorgamiento de cedulas de Identidad, asi como tampoco tuvo la otra parte, el Ministerio Público, el control de este medio probatorio, para que tenga conocimiento de si se trata de la misma persona que se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, ya que no cuenta con el documento que lo identifique como tal, puesto que ni siquiera fue presentado para ser declarado como acto de investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, excusándose la Defensa alegando que cuando se disponía a presentar la solicitud de actos de investigación y dentro de estos presentar estos medios probatorios que presentarían al Tribunal había concluido la fase de investigación y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 560 al establecer que: “Ordenada judicialmente la detención…el o la Fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez dias siguientes…” y en el presente caso, al adolescente legal imputado le había sido ordenada judicialmente la detención, de manera que la Defensa Privada tenía dicho lapso para realizar, en la etapa de investigación, las solicitudes de actos de investigación que considerara pertinentes, tal es el caso de que se le tomara declaración al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y no lo hizo.
2.-El testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BAUTISTA, quien no se encuentra efectivamente identificado en el escrito consignado por la Defensa y quien ni siquiera fue ratificado ni mencionado por la Defensa Privada, ni se indicó la utilidad, necesidad y pertinencia del mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la Defensa solo se limitó a señalarlo en el escrito consignado, sin ningún tipo de identificación.
3.-La incorporación para su lectura como prueba documental de la Tarjeta de Invitación, que corre inserta en la causa, en virtud de que no constituye en puridad un documento que deba ser incorporado por su lectura al debate, para ser leído durante el debate, carece de identificación de la persona a quien va dirigida o destinatario de la invitación, no esta suscrita o firmada por persona alguna, se trata de una tarjeta impresa de invitación y sus datos llenados de manera manuscrita, que puede ser impresa en cualquier momento u ordenada su impresión por cualquier persona en cualquier impresora y asentados cualesquiera datos, de igual forma, en cualquier momento, de manera manuscrita.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente:
“Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.”
Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello consta en las actuaciones que al ver a la comisión policial el adolescente legal imputado, sale corriendo suscitándose una persecución, y se introduce en el interior de una vivienda donde se encontraban dos televisores que la victima reconoce como de su propiedad, lo que demuestra desconocimiento hacia la figura de autoridad, un carácter evasivo y una conducta evasiva hacia la autoridad policial y demuestra que el adolescente algo escondía o temía de las autoridades policiales, igualmente se observa que el adolescente legal imputado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que fue impuesto en fecha 13-07-2017, por el Tribunal Segundo de Control de este Sistema Penal, en la presente causa, de unas medidas de sujeción al proceso, menos gravosas, como son las previstas en los literales F y G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no le procuraron ninguna contención o sujeción, puesto de que se evidencia una reincidencia dentro del Sistema al ser imputado, posterior a la imposición de estas medidas, nuevamente por la comisión de otro delito en la causa signada con el N° PP11-D-2018-000075, considerándose que la reincidencia se produce por un delito pluriofensivo, para lo cual el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal le impone como medida de sujeción al proceso la medida prevista en el literal A del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente legal, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada con un arma de fuego y ser amenazada de ocasionarle graves daños a él y a su esposa e hijo durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones del autor del hecho, aunado a ello la victima en su denuncia refiere que conoce al adolescente imputado y a otro de los autores del hecho, porque residen en la misma Urbanización donde el reside y de las propias declaraciones del adolescente legal imputado, realizadas por ante este Tribunal, se desprende que este manifiesta que ha tenido inconvenientes o diferencias con la victima y que los conoce, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y asi fue admitido su testimonio por este Tribunal, constituye un medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente legal puesto que consta en las actuaciones que el hecho ocurre en su lugar de residencia y puede ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda imponer en este acto, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, alegando Discapacidad Visual de su Representado, para lo cual consignó informe medico de fecha 02-07-2010, suscrito por la Medico Oftalmologo Yubiri Moreno, Cedula de Identidad N°3.182.563, M 5.979, S.A.S.11.397, en el cual se deja constancia de considerar Distrofia de Conos, como primer diagnostico y se plantea la posibilidad de una Distrofia de Cono/Baston y sugiere repetir estudio en cinco años para ver si ocurre un deterioro progresivo de bastones; así mismo consigna un folio donde se lee la fecha de 22 de Marzo de 2018 y en la parte baja Lic. Irma Sanchez del Centro de Deficiencias visuales de Acarigua, sin informe que indique de que se trata dicho folio, sin firma ni sello, así como también alega como fundamento de su petición la realización de estudios por parte del adolescente legal, para lo cual consignó constancia de estudios de fecha 05-12-2018 emanada de la Coordinación Regional de Educación Especial Centro de Atención Integral de Deficiencias Visuales Acarigua, Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA recibe atención educativa integral en los siguientes aspectos: Aprendizaje del Sistema de lectura y escritura braille, orientación y movilidad, tecnología adaptativa y orientación pedagógica en las asignaturas que cursan en el proceso de integración Educativa durante el año scolar 2018-2019 y consignó a efectos videdi original del titulo de bachiller de fecha 18-07-2018 y certificación de calificaciones en original de fecha 18-07-2018, por lo que es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que al realizar un análisis y revisión de los recaudos antes señalados, nos encontramos con que el informe medico no es un informe medico actualizado, tiene ocho años de realizado y cuando se realizó el adolescente tenia diez años de edad y se sugirió realizar nueva evaluación en cinco años, y no cada diez años como lo alega la Defensa, no existe informe medico actualizado del especialista en oftalmología, ni informe del Medico Forense, por lo que la Defensa no ha demostrado que en la actualidad exista una Discapacidad Visual de su Representado y cual es su grado, que le pueda impedir el cumplimiento de una medida con carácter procesal para asegurar su sujeción al proceso penal que se le sigue, considerando quien decide que el informe a que hace referencia la defensa es un informe del año 2010, el cual no esta actualizado, ya que tiene una data muy antigua, de igual manera considera quien decide que dicha discapacidad no es impedimento para el cumplimiento por parte del adolescente de la medida acordada, la cual cumple con los requisitos de procedibilidad para su imposición y que el adolescente se sujete al proceso, puesto que esta incurso en lo que va del año 2017-2018 en dos delitos pluriofensivos, considerados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves y merecedores de sanción Privativa de Libertad en su artículo 628, aún cuando el adolescente legal imputado, goza de la presunción de inocencia, así mismo se observa que la Defensa consigna a efectos vivendi original del titulo de bachiller de fecha 18-07-2018 la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Samuel Robinson y certificación de calificaciones en original de fecha 18-07-2018, por lo que considera quien decide que dicha discapacidad que alega la Defensa no ha sido un impedimento para el desenvolvimiento normal y cotidiano del adolescente legal imputado que le impida su sujeción al proceso con la medida impuesta, ya que es evidente que puede estudiar y leer y desenvolverse normalmente sin impedimento o discapacidad que lo limite intelectual y físicamente, de igual manera se observa que fue consignada constancia de estudios de fecha 05-12-2018 emanada de la Coordinación Regional de Educación Especial Centro de Atención Integral de Deficiencias Visuales Acarigua, Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA recibe atención educativa integral en los siguientes aspectos: Aprendizaje del Sistema de lectura y escritura braille, orientación y movilidad, tecnología adaptativa y orientación pedagógica en las asignaturas que cursan en el proceso de integración Educativa durante el año scolar 2018-2019 y como podemos observar se indica un periodo de estudios durante el año escolar 2018-2019 lo que no concuerda con las fechas en las que el adolescente legal ha estado privado de Libertad, puesto que la fecha de su primera aprehensión en la causa PP11-D-2017-312 fue el día 11-07-2017, imponiéndose al mismo por el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, la obligación de constituir fianza, constituyendo la misma en fecha 19-07-2017 y posteriormente se impone su Detención Preventiva en fecha 10-10-2018, hasta la actualidad en que le es impuesta la medida de Prisión Preventiva y en la causa PP11-D-2018-000075 fue aprehendido el dia 05-03-2018 y en fecha 07-03-2018, le fue impuesta por el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal la medida de Detención en su propio Domicilio, por lo que mal podría el adolescente estar detenido y cursando estudios, o ser estudiante regular a la misma vez, por lo que considera quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la victima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, tal como fue analizado con anterioridad en la presente decisión.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como lo establece el artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber dicho ciudadano, cumplido 18 años de edad, en el transcurso del proceso, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente legal sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente legal quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Enero de Dos mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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