REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000300
ASUNTO : PP11-D-2017-000300
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 04 de julio del 2917, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (Desur) de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, en labores de vigilancia y patrullaje en el mareo del plan Patria Segura, en las inmediaciones del sector barrio Limoncito, específicamente en la vereda 01 del mencionado sector de la ciudad de Araure estado Portuguesa, lugar donde avistan a tres sujetos entre estos dos ciudadanos masculinos y una ciudadana femenina, los cuales al percatarse de la comisión policial muestran una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto a les fines de realizarla una inspección corporal, la cual resulto positiva, logrando incautarle al primero de estos quien se identifico como adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA dos envoltorios contentivos de una sustancie pastosa color marrón con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, mientras que a los subsiguientes ciudadanos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo se realiza un rastreo en el lugar donde estos se encontraban y se logra la ubicación de una bolsa contentiva de 28 envoltorios de material plástico, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color marrón con olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se materializa la aprehensión de los ciudadanos y el adolescente, posteriormente los envoltorios incautados fueron analizados en la ‘Experticia Química N 9700-161-240-17, de fecha 04-07-2017, suscrita por la experto Nidia Balaguera, el cual rinde bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICIÓN: 1.- Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético blanco y Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético color verde... COMPONENTES: Base Cocaína (Positivo)... PESO7VOLUMENTE 1.- tres (03) 1.- Tres (03) gramos.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, en virtud del carácter educativo del proceso, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó se imponga al adolescente acusado las medida cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los siguientes actos del proceso y así garantizar el fin último del proceso penal que se le sigue.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación del ministerio publico, asimismo confirmo cada una de las pruebas promovida que puedan beneficiar a mi representado”. Es todo.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de feche 04 de julio de 2017, suscrito por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, comandante del destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, en feche 04 de julio del presente año en curso, siendo las 01:00 horas de la madrugada, salí de comisión en vehículo militar marca Toyota placa GNB2300, en compañia de los efectivos SM/3RA PICHARDO PICHARDO RENNY, SM/3RA COLMENAREZ PEREZ ROGER, SMI3RA HERNANDEZ ANA y S/1RO ESCALONA PEREZ ERICKSON, can la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco del plan patria segura, por le jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, siendo les 10:55 horas de la mañana, encontrándonos por la vereda 1 sector del Barrio Limoncito de la ciudad de Araure estado Portuguesa, observamos tres ciudadanos parados en l vereda, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, en une actitud sospechosa, dándole la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, la cual fue acatada por los mismos, una vez neutralizado dichos ciudadanos se procedió a buscar unos ciudadanos testigos, una vez estando presente el ciudadano TESTIGO ( Dirección a reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico), La SM/3RA HERNANDEZ ANA y el 8/1RO ESCALONA PERZ ERICKSON, le preguntaron a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalistico, manifestando voluntariamente que no y al realizarla una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto en el bolsillo del short DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, quien pare el momento un Short negro y una franelilla de color una figura de Bob Marley, el otro ciudadano fue identificado como ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES, quien para el momento vestía una bermudas de calor beige y una franelilla de color blanco y la ciudadana fue identificada como ROCIO DEL VALLE CAURO, quien para el momento vestía un short de color beige y un suéter de color naranja, a quienes no les fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente el S/IRQ ESCALONA PEREZ ERICKSON, al revisar una bolsa plástica da color verde que se encontraba en el mismo lugar donde se encontraban los ciudadanos al ser revisada en presencie del testigo tenia la cantidad de VEINTIOCHO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y TREINTA ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PE8UNTA DROGA DENOMINADA CRACK, motive por el cual se procedió a aprehender a los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, quienes fueron debidamente trasladados conjuntamente con la evidencia colectada y el testigo de la aprehensión hasta la sede del comando, donde luego de su ingreso fueran debidamente identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES, titular de la cédula de identidad V-27.132.473.. la ciudadana femenina quedo identificada como ROCIO DEL VALLE CAURO, titular de la cédula de identidad V-22.103.685... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 11.00 horas de la mañana, se le notifico a los ciudadanos y el adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado... una vez en el comando se procedió a efectuar el pesaje de la presunta arrojando un peso bruto aproximadamente de la cantidad de SEIS GRAMOS, posteriormente se le informo del procedimiento a la ciudadana abogada Fatime Gemza, Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y ciudadana Abogada Lid Dilmary Lucena, Fiscal quinto del ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del adolescente segundo circuito del estado Portuguesa extensión Acarigua, informándole que los ciudadano y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad táctica A/O de esa representaciones fiscales y le evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al CICPC Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarla las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación e la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo”. Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado así como de incautación de le evidencie en cuestión.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista Testifical, realizada en toche 04 de julio de 2617, suscrita por al ciudadano JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.772.595, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 04 de julio del presenta año en curso, como a las 10.54 horas de la mañana, aproximadamente yo estaba saliendo del hospital de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en ese momento venia una comisión motorizada de la Guardia Nacional y unos funcionarios me pidieren la cédula, para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en le vereda 1, sector los mangos del barrio limoncito, de la ciudad de Araure, al llegar al lugar observe otros funcionarios tenían parado dos ciudadanos y una ciudadana y unos de los funcionarios en mi presencia comenzó a revisar aun ciudadano quien vestía un Short de color negro y una franela de color una figura de Bob Marley, lo consiguieron en el bolsillo derecho del short dos envoltorios forrada en papel plástico de colar blanco y en al suelo había una balsa plástica de celar verde y unos de los funcionarios al revisarla la misma tenia varios envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y varios envoltorios forrados en papel plástico de color verde, me los enseñaron y me dijeron que era presunta droga denominada Crack, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto el testigo presencial puede informarle al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarias practican la aprehensión del adolescente imputado, así como da la incautación de la droga en cuestión.
TERCERO: Con la inspección Técnica de Lugar N 01513, realizado en fecha 05 de julio de 2017, suscrita por al DETECTIVE JULIO BREA, adscrito a la sub. Delegación Acarigua, practicada en BARRIO EL LIMONCITO, VEREDA 01, SECTOR LOS MANGOS, VIA PUBLICA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA..”
Elemento e convicción, eficaz por cuanto se deja constancia del lugar donde ocurre la detención del adolescente imputado por parte de los funcionarios actuantes.
CUARTO: Con la Prueba de Orientación de fecha 04 de julio de 2017, compareció par ante esto despacho, la Experta Profesional III NIDIA BALAGUEA, so procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con a descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 1.- Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético blanco y Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético color verde... Con una peso neto de Tres (03) gramos. Se precede a tomar una muestra representativa (Alicuota), seguidamente a uno porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO, para presunta Cocaína... Es Todo”. Elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trate de la denominada Cocaína y su peso neto.
QUINTO: Con la Experticia Química N 9700-161-240-17, de fecha 04-07-2017, de suscrita por la Experto Profesional III NIDIA BALAGUERA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICIÓN: 1. Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético blanco y Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético color verde... COMPONENTES: Base Cocaína (Positivo)... PESO VOLUMEN 1.- Tres (03) gramos. OBSERVACIONES: El remanente y les contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio... El presente informe Consta de (01) Folio útil... Es Todo. Elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína y su peso neta.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICÓLOGO NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Química Nº 9700-161-240-17 de fecha 04-07-2017. Prueba Pertinente por cuanto se trata de la droga colectada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus
características y el peso de le misma, igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del case y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en eldebate, el contenido de le Experticia Química N° 9700-161-240-17, de fecha 04-07-2017, de suscrita par la experta NIDIA BALAGUERA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/3RA SILCA DIAZ DIMAS, SM/3RA PICHARDO PICHARDO RENNY Y SM/3RA COLMENAREZ PEREZ ROGER, SM/3RA HERNANDEZ COLMENAREZ ANA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de los funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 04-07-2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado e incautan la droga incautada.
SEGUNDO: S/1RO ESCALONA PEREZ ERICKSON, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuento se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 04-07-2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado e incautan la droga incautada.
TERCERO: JOSE BOLIVAR RODRlGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor da edad, de oficio agricultor, residenciada en Caserío Peñasur, calle principal, casa sin número, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.772.595. Pruebe pertinente, por cuento es testigo en la presenta causa y necesaria, ya que e través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad panal del adolescente acusada, por cuanta tiene conocimiento da las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 01513, de fecha 05 de julio de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO BREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el BARRIO EL LIMONCITO, VEREDA 01, SECTOR LOS MANGOS, VIA PUBLICA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren lo hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley .
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Salud Pública, sino contra el derecho al Bienestar y la Paz Social y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito que afecta gravemente la salud de las personas, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Salud Pública, sino contra el bienestar y la Paza Social y contra el derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro la salud, este delito atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación y el adolescente pone en riesgo y peligro la propia vida y la vida de las demas personas, puesto que el consumo de Drogas, ocasiona graves daños a la salud. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente legal puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá Supervisión y Orientación acerca de los estragos que causan las Drogas en los adolescentes y en los Niños Y Niñas, búscando siempre una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos mil Diecinueve.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.