REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE: C-2017-001392.-
DEMANDANTE: CIRILO COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.418.191.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA M. GARCIA. C, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 189.846.
DEMANDADA: MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.966.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa en fecha veinte de septiembre del dos mil diecisiete (20-09-2017), mediante el cual el ciudadano: CIRILO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.148.191, debidamente asistido por la abogada ROSA M, GARCIA. C, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.846, demanda por motivo de DIVORCIO a la ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.5.950.966. (f-01 al 06).
En fecha 21 de Septiembre del 2017, por medio de auto se da por recibida la presente demanda (f-07).
La demanda es admitida en fecha 25 de septiembre de 2017 y se acuerda librar despacho de citación al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de citar a la parte demandada. (F-08 y f-09),
En fecha 10 de octubre del año 2017, comparece la parte actora asistido de abogado e indica a través de diligencia el domicilio de la parte demandada, asimismo consigna los emolumentos necesarios para la citación y solicita correo especial para trasladar el despacho de citación. (f- 10).
En fecha 09 de octubre de 2018, por medio de auto el Tribunal ordena librar la boleta de citación a la demandada ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, y así mismo se libro despacho de comisión. También se libro la notificación del fiscal del ministerio publico, y se acordó el correo especial (f-12 al f-16).
En fecha 18 de Octubre de 2018 (18-10-2017), comparece la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN SANCHEZ y es designada como Correo Especial, para llevar el oficio Nª 282/2017 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, prestando el debido juramento de ley. (f-17).
En fecha 20 de Diciembre de 2017, compare el alguacil y expone que fue entregado boleta de notificación al Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico, mediante el cual le fue debidamente firmada (f-18 al19).
En fecha 14 de febrero de 2018, por medio de auto se recibe despacho de comisión y se ordena agregar dicha comisión a los autos que conforman el presente expediente, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite a este Tribunal comisión civil constante de 08 folios útiles, debidamente cumplida (f-20 al 30).
Por medio de auto de fecha 04 de Abril de 2018, el Tribunal deja constancia de la oportunidad señalada para la celebración del primer acto conciliatorio, en el cual solo compareció la parte actora CIRLO COLINA, debidamente asistido de abogado, y también se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley. (f-31).
Por medio de auto de fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal deja constancia de la oportunidad señalada para la celebración del segundo acto conciliatorio, en el cual solo compareció la parte actora CIRLO COLINA, debidamente asistido de abogado, y también se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, y se fijo oportunidad para el acto de contestación a la demanda. (f-32)
En fecha 31 de mayo de 2018, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, el Tribuna deja constancia que la parte demandante compareció debidamente asistido de abogado, y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil referente al acto de contestación a la demanda. (f-33).
En fecha 31 de mayo de 2018, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada MARIA DE JESUS QUERALES USALIO no compareció en ninguna forma de ley. (f-34).
En fecha 22 de junio de 2018 comparece el ciudadano CIRILO COLINA parte demandante de la presente causa y pide al Tribunal que libre el edicto ordenado en el auto de admisión (f-35).
En fecha 22 de Junio de 2018, por medio de auto la Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f-36).
Por medio de auto de fecha 28 de Junio de 2018, el Tribunal acuerda librar el Edicto ordenado en el auto de admisión. (F-37 - 38).
En fecha 22 de Junio de 2018, la parte actora debidamente asistido de abogado, presenta el escrito de promoción de prueba. (f-39).
En fecha 29 de junio del 2018, el Secretario del Tribunal procede a agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la causa, siendo las 08:30 am.
En fecha 10 de julio del 2018, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Julio 2018, el Tribunal por medio de auto, oye la declaración de los testigos promovidos por la actora los ciudadanos: BENIGNO ANTONIO DELGADO, ANTONIO RAMON SUAREZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, dejándose constancia que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORALES, no compareció al acto, (f-40 al f-44).
En fecha 17 de Julio de 2018, comparece el ciudadano CIRILO COLINA y consigna la publicación del Edicto librado en la presente causa (f-45 y 46).
En fecha 01 de Octubre de 2018, el Tribunal, por medio de auto el Tribunal fija el Décimo Quinto Día (15º) para que las partes presenten informes en la causa, ello conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f-47).
Por medio de auto de fecha 24 de Octubre de 2018, siendo la oportunidad para la presentación de informe, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes. (f-48).
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Tribunal por medio de auto se acoge a lo dispuesto en el articulo 515 del CPC y deja transcurrir el lapso allí previsto para dictar sentencia definitiva (f-49).
II.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa por demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano: CIRILO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.418.1941, debidamente asistido por la abogada ROSA M. GARCIA. C, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 189.846, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.950.966. Expone en su libelo lo siguiente:
“DE LOS HECHOS: en fecha 26 de Julio de 197, ante la Primera autoridad civil del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, actualmente domiciliada en la parcela Nº 02, casa Nª MI-29, de la urbanización el Socorro (cerca del CDI), de la ciudad de valencia, estado Carabobo, según consta en copia fotostática certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada con letra “A”, contraído el matrimonio fijamos como único y ultimo domicilio conyugal la Avenida principal, casa S/N, sector prolongación Libertador, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio del año 2000, mi conyugue, sin dar explicación alguna, y sin motivo alguno, en forma voluntaria procedió a recoger sus cosas y abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, sin tener noticias de ella ni se su paradero, sin que hasta la fecha haya querido regresar, pese a las diligencias realizadas para ello. Ciudadana Juez este abandono voluntario e injustificado por parte de mi conyugue no solo conlleva abandono del hogar, sino a la falta de su deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que debe prevalecer en todo matrimonio. Así trascurrido el tiempo de que mi conyugue abandonara el hogar, pude contactarla vía telefónica, solicitándole su regreso al hogar, a lo cual se ha negado rotundamente, y al ver que este matrimonio no tiene salvación, le pedí viniera a la ciudad de Acarigua a fin de diligencia lo referente al divorcio, a lo cual me indico que no tiene interés alguno ni de regresar ni de solventar esta situación, motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de solicitar la disolución del vinculo conyugal, basado en el abandono voluntario en que incurrió mi conyugue, . PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas y basando en lo dispuesto en la causal segunda del articulo 185 del código civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, por motivo de Divorcio por abandono voluntario e injustificado contra la ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, y como consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal contraído con la referida ciudadana. DEL DERECHO: Fundamento mi acción en lo dispuesto en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario. Dejo establecido que durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se fomentaron bienes que partir.
III.-
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 de fecha veintiséis (26) de Julio de (1971), emanada del Registro Civil de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa mediante el cual se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: CIRILO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.418.191, con la ciudadana: MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.5.950.966). folio (03). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:
Merito Favorables de los Autos:
Dicha prueba el Tribunal la declaro Inadmisible. (F-40).
Testimoniales.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1. Ciudadano, BENIGNO ANTONIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.293.007, edad 35 años, profesión u oficio obrero, y domiciliado en calle 3 de la población San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. (folio 41).
2. Ciudadano, ANTONIO RAMON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.561.987, domiciliado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (folio 42).
3. Ciudadano, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.785, edad 44 años, profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la avenida principal de San Rafael de Onoto estado Portuguesa. (folio 43).
Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos CIRILO COLINA Y MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, manifiestan tener conocimiento del abandono del hogar de la ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, de lo anterior, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones, no hubo contradicción ni oposición a la referida prueba, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. Testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.-
IV.-
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de ley correspondiente no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar informe.
V.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del análisis ut-supra, se infiere que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales de Divorcio a que se refieren a los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario e injustificado, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Así las cosas, de la naturaleza jurídica del Divorcio tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. No obstante, las recientes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han abierto el abanico de las causales por las cuales los cónyuges pueden solicitar el divorcio además de las contempladas en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02/06/2.015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 693, expediente número 12-1163, con Magistrado ponente: Carmen Zuleta De Merchan, estableció una interpretación vinculante sobre el carácter taxativo de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil de la siguiente forma:
“ …Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De esta forma, se permite a partir de la publicación de la sentencia supra transcrita, el hacer uso de causales distintas a las establecidas en el Código para la disolución del vínculo matrimonial (siendo modificado en consecuencia el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil) inclusive haciendo uso de las diferencias irreconciliables y del mutuo consentimiento.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la CAUSAL 2° ABANDONO VOLUNTARIO, Conviene señalar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En lo referente al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, del acervo probatorio y de la declaración de los testigos deviene la actitud del demandado en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata que los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que la ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, ya identificado en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.
VI.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano CIRILO COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.418.191, representado judicialmente por la abogada ROSA M. GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 189.846, contra la ciudadana MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.5.950.966, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CIRILO COLINA MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO, en fecha 26-07-1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, bajo el N° 0220, del año 2013.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (22/01/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:00 a.m.). Conste.-
El Secretario.-
MSDS/MJGF/Leidy.-
Expediente. Nº C-2017-001392.-
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