REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: M-2010-000647.
DEMANDANTE:
ALBANO COSMA GIOVANNI, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
SYLVIA ALBANO CARRANO, NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO Y AIDA FANI RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.738, 89.014 y 212.439, respectivamente.

DEMANDADO: SALADINNO ROMANO GIUSEPPE, italiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-173.505.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 258.482.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal recibe demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.764, debidamente asistido en este acto por la Abg. SYLVIA ALBANO CARRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.262, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, de nacionalidad Italiana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.505. (Folio 01-14)
En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas bajo el Nº M-2010-000647, y darle el curso legal correspondiente. Luego, en fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena se INTIME al demandado, (folio 16 -18)
En fecha 01 del mes de Febrero de 2010, comparece el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para las compulsas. (Folio 19). El Tribunal por medio de auto, ordeno librar boleta de intimación al demandado y ordena guardar las 02 letras de cambios en la caja fuerte del Tribunal y así mismo formase el cuaderno de medidas. (Folio-20-21)
En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece el alguacil LEINER MARQUEZ quien expuso “Devuelvo en este mismo acto boleta me fuera entregada para intimar al ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO en su condición de parte demanda, por cuanto me traslade a la dirección indicada en varias oportunidades y el referido no se encontró allí.” (Folio-22-32)
En fecha 01 de mes de Marzo de 2010, Compareció Giovanni Albano Cosma, asistido por la abogado Sylvia Albanó Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de exponer “Conforme a la devolución de la Boleta de Intimación y de la Compulsa, efectuada el 18 de Febrero de 2010, por el ciudadano alguacil, según corre en autos, al folio 22 del expediente M-10-0647. Solicito la intimación del demandado por Carteles. Es todo”. (Folio-33)
En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal por medio de auto, acuerda librar carteles de intimación al demandado, ya identificado, uno para ser fijado por la secretaria del Tribunal en la morada del intimado, con la transcripción integra del decreto Intimatorio y otro que será publicado en el Diario “ULTIMA HORA” (folio- 34-38)
En fecha 12 del mes de Abril de año 2010, compareció Giovanni Albano Cosma, asistido en este acto por la abogada Sylvia Albano Carrano, a los fines de consignar poder apud acta a la abogada en ejercicio SYLVIA ALBANO CARRANÒ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738. (Folio-39)
En fecha 12 del mes de Abril de 2010, compareció Giovanni Albano Cosma, asistido por la abogado Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, el cual solicita muy respetuosamente, se expida un nuevo Cartel de Intimación, donde se omita de 15 días continuos, contenido en el Cartel expedido. (Folio-40)
En fecha 07 del mes de Junio de 2010, compareció la apoderada judicial, abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de consignar (04) folios, cuatro publicaciones del Cartel de Intimación a la parte demandada, realizadas en el Diario Ultima Hora. (Folio 44-48). La secretaria Abg. Riluz Cordero, del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: “que el día de hoy: 09 de Junio de 2010, a las 02:30 p.m. fije Cartel de Intimación en la morada del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en su condición parte demandada en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil” (folio- 49)
En fecha 21 de Junio de 2010, compareció el ciudadano GINO SALADINO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.609.476, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.112, a los fines de Exponer “por cuanto tengo conocimiento a través de un diario de la localidad (ultima hora), en la cual aparece publicado un cartel de intimación contra mi hermano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en la causa signada con el Nº 2010-000647, quiero hacer conocimiento que mi hermano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, vive en Italia, desde hace mas de nueve (9) años y no ha regresado a Venezuela, tal como consta se evidencia de la fotocopia del pasaporte, el cual acompaño marcada “A”: amén de que no tiene apoderado que lo represente, por tal motivo es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que oficie a emigración y verifique la última entrada a este país. Ante tal circunstancia solicito que el nombre del abogado Oswaldo Alzuru Herrera, goza de nuestra y respeto; y así me lo ha comunicado GIUSEPPE SALADINO ROMANO mi hermano.” (Folio 50-51)
En fecha 28 de mes junio de 2010, comparece el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido en este acto, por la abogada en ejercicio Sylvia Albano Carrano inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de exponer: “Reformo el libelo o escrito de demanda en los siguientes términos:
Primero: modifico y reformo totalmente el capitulo IV, titulado < Procedimiento monitorio mercantil> del escrito o libelo de demanda, que textualmente reza:
“IV- PROCEDIMIENTO MONITORIO. Solicito que la acción judicial incoada, se tramite por el procedimiento de intimación, previsto en los Artículos 640 y siguientes del vigente código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, el referido capitulo pasa a ser titulado < IV- Procedimiento Ordinario Mercantil>, debe leerse del modo siguiente:
<< IV PROCEDIMIENTO ORDINARIO MERCANTIL - Solicito que la acción judicial incoada, sea tramitada por el procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Segundo: Modifico y reformo la parte final del capítulo III, titulado , el cual textualmente expresa: “… Solicito que el demandado, ciudadano Giuseppe Saladino Romano, sea intimado en su residencia, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 13 de Junio – entre avenidas 35 y 34- Edificio la Floresta, 1º piso, Apartamento 1-1 Acarigua, Municipio Páez” en consecuencia, por obra y efecto de la reforma planteada, dicho párrafo, deberá leerse de la forma siguiente << …Solicito que el demandado, ciudadano Giuseppe Saladino Romano, sea citado en su residencia, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 13 de Junio – entre avenidas 35 y 34- Edificio la Floresta, 1º piso, Apartamento 1-1 Acarigua, Municipio Páez >> (folio- 52).

En fecha 02 de Julio de 2010, el Tribunal, por medio de auto ADMITE la REFORMA DE LA DEMANDA dejándose sin efecto, el decreto Intimatorio y la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose tramitar el juicio por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. (Folio 55-56).
En fecha 09 de Agosto de 2010, comparece por ante este despacho, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quien expuso:” Devuelvo en este mismo acto boleta me fuera entregada para citar al ciudadano SALADDINO ROMANO, en la cual me traslade en varias oportunidades a la dirección indicada y en la misma no encontré a nadie” (folio 60-73)
En fecha 13 del mes de Agosto de 2010, compareció la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de SOLICITAR la citación del demandado por Carteles. El Tribunal, por medio de auto, ordena la Citación por Carteles. (Folio 74-75)
En fecha 11 del mes de Agosto de 2010, compareció la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de consignar en dos (02) folios, las dos (02) publicaciones del Cartel de Citación a la parte demandada. (Folio 77-79)
En fecha 10 de mes de Noviembre de 2010, la secretaria Abg. RILUZ Cordero, expone: “fije el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada” (folio 81)
En fecha 09 de mes de Diciembre de 2010, comparece la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de solicitar al ciudadano juez que nombre defensor judicial. El Tribunal, por medio de auto, acuerda designar defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído al abogado OSWALDO ALZURU. (Folio 81-83)
En fecha 11 de mes Enero del año 2011, comparece el alguacil LEINER MARQUEZ quien expuso: “Consigno en este mismo acto boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO ALZURU”. (Folio 84-85). Siendo el día para la comparecencia del abogado OSWALDO ALZURU, compareció y acepto el cargo. (Folio 86)
En fecha 17 de mes de Marzo de 2011, comparece la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, apoderada judicial de la parte del ciudadano Giovanni Albano Cosma, a los fines de promover escrito de pruebas. (Folio 96-99)
En fecha 24 de mes de Marzo de 2011, comparece la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de consignar en forma original el documento privado contentivo del préstamo otorgado al demandado Giuseppe Saladdino Romano. (Folio 100- 101)
En fecha 31 de Marzo de 2011, comparece el abogado OSWALDO ALZURU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.112, defensor judicial del ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, a los fines de solicitar que se declare inadmisible el documento inserto en el folio 101. (Folio 102)
En fecha 01 de mes de Abril de 2011, El Tribunal, por medio de auto ADMITE las pruebas. (Folio 103-104)
En fecha 06 de mes de abril de 2011, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 105 -106)
En fecha 26 de mes de Abril de 2011, comparece la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de exponer “pido disculpas al Tribunal por no haber podido asistir al acto prefijado para el día 06 y los corrientes, pido se fije nueva oportunidad para oír los testigos”. El Tribunal, por medio de auto, acuerda fijar nueva oportunidad para los testigos. (Folio 107-108)
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que comparecieron los testigos y se oyó la declaración de cada uno de ellos. Y dejando constancia de la no comparecencia del testigo JOSE ENCARNACION TORRELLAS. (Folios 109- 115).
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para oir el testigo JOSE ENCARNACION TORRELLAS GRATERO. El Tribunal, por medio de auto, acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación del ciudadano JOSE ENCARNACION TORRELLAS GRATERO. (Folio 116-119). El tribunal, en fecha 17 de Mayo de 2011, por medio de auto, deja constancia que compareció el ciudadano JOSE ENCARNACION TORRELLAS GRATERO, testigo promovido por la parte actora, quien se le oyó la declaración testimonial. (Folio 120-122)
El Tribunal, por medio de auto, en fecha 19 de Mayo de 2011, fija el Décimo Quinto (15) día para que las partes presenten sus informes. (Folio 123).
En fecha 09 de mes de Junio de 2011, comparece la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de presentar informes (folio 126-128)
En fecha 09 de junio de 2011, comparece el abogado Oswaldo Alzuru, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.112, abogado defensor del ciudadano Giuseppe Saladdino, a los fines de presentar informes. (Folio 129- 131). El Tribunal, por medio de auto deja constancia que las partes presentaron informes. (Folio 132)
El Tribunal, por medio de auto, en fecha 22 de Junio de 2011, deja constancia que las mismas no comparecieron en ninguna forma de ley para hacer objeción a los informes. (Folio 133)
El Tribunal, en fecha 30 del mes de Septiembre del año 2011, dicta Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO. (Folio 134-155)
En fecha 04 del mes de Octubre de 2011, compareció la abogada en ejercicio Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de APELAR de la sentencia distada el día 30 de septiembre de 2011, que corre a los folios del 134 al 155. (Folio 156)
En fecha, 07 de Octubre de 2011, el Tribunal, por medio de auto, Oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal Superior. (Folio 159-160)
En fecha 02/11/2011, se recibió con oficio Nº 0466/2011, constante de una (01) pieza con ciento sesenta (160) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas con catorce (14) folios útiles. (Folio 161)
En fecha 02 de Noviembre de 2011, fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.(Folio 162).
En fecha 27 de Febrero de 2012, El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, dicta sentencia definitiva, declarando PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sylvia Albano Carrano SEGUNDO: NULA sentencia dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el ciudadano GIOVANNII ALBANO COSMA contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO. (Folio 164-183).
En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de solicitar copia simple. Asimismo Anuncia recurso de Casación contra la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2012 (Folio 184- 185).
En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal por medio de auto ADMITE el recurso de Casación, en consecuencia ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. (Folio 189-191).
En fecha 28 de Marzo de 2012, El Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente con oficio Nº 79-2012, se le dio entrada en el libro de registro respectivo, en el cual se hace constar que el día 09 de Abril de 2012, la Sala asigno la ponencia a la magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, a los fines de resolver lo conducente. (Folio 193)
En fecha 26 de Abril de 2012, comparece el ciudadano ALBANO COSMA, asistido por el abogado JOSE ANGEL RUIZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.497 a los fines de FORMALIZAR el Recurso de Casación. (Folio 194-203).
En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dicto Sentencia declarando que CASA DE OFICIO, la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 dictada, por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido. (Folio 205-223).
En fecha 17 de Agosto de 2012, con oficio Nº 12-1383 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el Juzgado Superior da por recibido el expediente y por medio de auto, SE INHIBE de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, mediante sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012. (Folio 224- 227).
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal, por medio de auto, libra oficio Nº 298/2012, a los fines de RATIFICAR solicitud para que sea designado Juez Suplente Especial o Juez Accidental, en las causas que se encuentran en espera de dicha designación y en las que obra inhibición del suscrito (Folio 228-229)
En fecha 14 de Febrero del año 2013, se recibió oficio N 080/2013 de Rectoría de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los fines de que señale el estado en que se encuentra cada una de las causas. (Folio 230-232)
En fecha 18 de Julio de 2013, el Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, designado como Juez Accidental, por la Comisión Judicial en sesión de fecha 29 de Octubre de 2012, juramentado para ese cargo por ante la Sala Plena de ese máximo Tribunal (Folio 233)
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado Superior Accidental, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición propuesta en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juez Harold Paredes Bracamonte. (Folio 234-236)
En fecha 25 de julio de 2013, el alguacil del mismo ciudadano JOSE VILLEGAS, expone: “consigno la boleta que me fuera entregada, para la notificación del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA y/o a sus apoderados judiciales, debidamente firmada por su apoderada abogada SYLVIA ALBANO CARRANO. (Folio 237-240)
En fecha 03 de abril del año 2014, el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, designado como Juez Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia ,para conocer la causa Nº 2898, y juramentado para ese cargo ante la Sala Plena de ese máximo Tribunal, en fecha 29 de enero de 2014, quien en este acto procede a constituir el Tribunal Accidental en la mencionada causa, y tal efecto designa como secretaria a la abogada SUSANNA CONDELLO MENDOZA, asistente de este juzgado superior, y como alguacil al ciudadano JOSE VILLEGAS. (Folio 241-244). En fecha 10 de Abril de 2014, el alguacil consigno la boleta que me fuera entregada para la notificación de los ciudadanos GIOVANNI COSMA Y GIUSEPPE ROMANO (Folio 245-249)
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal, por medio de auto dicta SENTENCIA, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE. (Folio 02-04)
En fecha, 30 de Julio del 2014, el Tribunal, por medio de auto, dicta SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 04/10/2011, por la abogado Sylvia Albano Carrano, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano Giovanni Albano Cosma, contra la sentencia dictada en fecha 30/09/2011. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del emplazamiento cartelario del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO de los actos procesales de la sentencia pronunciada en fecha 30 de septiembre de 2011. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien le corresponda conocer por distribución realice todas las diligencias necesarias para determinar en el expediente si el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, se encuentra fuera del país y para el caso que así resulte, proceda al emplazamiento cartelario conforme a las reglas previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05- 22)
En fecha 06 del mes de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido en este acto por la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de “Conferir Poder Judicial apud acta a los abogados JOSÉ ÁNGEL RUIZ, NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO Y SYLVIA ALBANO CARRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 44.407, 89.014 Y 45.738 (Folio- 27)
En fecha 06 de Noviembre de 2014, compareció el abogado Sylvia Albano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de exponer “Anuncio Recurso de Nulidad para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2014”. El Tribunal, por medio de auto ADMITE dicho recurso. (Folio 29)
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior accidental, libró oficios a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio30-31).
En fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, recibió el Recurso de Nulidad, constante de dos (02) piezas de 249 y 30 y un (1) cuaderno de medidas de folios útiles. El 21 de enero de 2015, se da cuenta la sala del presente expediente y la Presidenta asigno la ponencia al Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, a los fines de resolver lo conducente. (Folio 32-34)
En fecha 15 de marzo de 2015, comparece el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.497, parte acciónante en el juicio, a los fines de fundamentar el recurso de nulidad. (Folio 35-37)
En fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, dicta Sentencia declarando, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad, SEGUNDO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación. (Folio 38- 49)
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, por medio de auto, el Juez JOSE GREGORIO MARRERO se inhibe a la presente causa. En consecuencia se libro oficio a la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 50-53).
En fecha 05 de Octubre de 2015, comparece la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de solicitar que la juez MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboque al conocimiento de la causa. En fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal, por medio de auto se aboca al conocimiento de la causa (55-58)
En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal por medio de auto, libra oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirva informar los movimientos migratorios del ciudadano Giuseppe Saladdino Romano. (Folio 64-67)
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal, por medio de auto, La Juez Suplente Judith Reverol se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 68)
En fecha 13 de Julio de 2017, compareció el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido en este acto por la abogada Aída Fani Ramírez de Cordero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.439, a los fines de exponer “Confiero Poder Especial del tipo Judicial apud-acta a los abogados Sylvia Albano Carrano, Natale Salvatore Tufano Policastro y Aída Fani Ramírez de Cordero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.738; 89014 y 212.439” (Folio 69-70)
En fecha 21 de Julio de 2017, el Tribunal, por medio de auto, declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la abogada Aída Fani Ramírez de Cordero (Folio71- 77)
En fecha 29 de Enero de 2018, el Tribunal, por medio de auto, se da por recibido con oficio Nº 14/2018 del Juzgado Superior, mediante el cual remite a este despacho resultas de apelación relacionada con el presente expediente Nº M-2010-000647. (Folio 90)
En fecha 10 de Abril de 2018, compareció la abogada GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 258.482 a los fines de exponer “me doy por citado y por notificado para la contestación de la demanda y demás acto del presente juicio” (Folio)
En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció la abogada GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 258.482 a los fines de consignar escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folio)
En fecha 25 de junio de 2018, la Juez Suplente Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 263)
En fecha 10 de julio de 2018, comparece el ciudadano Giovanni Albano Cosma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.764, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.694, a los fines de consignar ESCRITO DE PRUEBAS. (Folio)
En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal, por medio de auto, ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio)
En fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio)
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que venció el lapso de evacuación de prueba y fija para el DECIMO QUINTO DIA (15) día para que las partes presenten informes.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que las partes no presentaron informes.
En fecha 15 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano Giovanni Albano Cosma, debidamente asistido en este acto por la abogada Sylvia Albano Carrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.738, a los fines de presentar escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (folios 276 al 279).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que se recibió escrito de observación presentado por la parte actora, y se deja constancia que de la parte demandada no se recibió escrito alguno. En consecuencia se deja transcurrir el lapso para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 280).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interpone la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Albano Cosma. Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano SALADDINO ROMANO GIUSEPPE, en su carácter de deudor en virtud de un préstamo concedido por la parte actora GIOVANNI ALBANO COSMA y para garantizar el pago aceptó dos (2) letras de cambio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 150.000.000,00), la letra numerada “1-1” y por la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (28.450.000,00), la letra numerada “1-2”.

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“…en fecha 8 de diciembre del año 2005, di en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladino Romano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.50, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (178.450.000,00,) la cual reconvertida en Bolívares Fuertes (Bs. F. 178.450.00), para ser cancelado, en Acarigua, el 31 de Mayo del Año 2006. En la misma fecha, 8 de Diciembre del año 2005 y sin significar ni implicar ningún tipo de novación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor Giuseppe Saladdino Romano acepto dos (2) letras de cambio, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000.ºº), letra numerada “1-1” y por la cantidad de Veinte y ocho millones Cuatrocientos Cincuenta mil (28.450.000.ºº), la letra numerada “1-2” respectivamente. La suma de las dos (2) letras aceptadas es la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (178.450.000,00) la cual reconvertida en Bolívares Fuertes, equivale a la cantidad de Ciento setenta y Ocho mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (178.450.00). la letra numerar 1-1 fue librada en Acarigua el 8 de diciembre de 2005, por Giovanni Albano Cosma por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) y aceptada por Giuseppe Saladdino Romano, para ser pagada a la orden de Giovanni Albano Cosma. La letra numerar 1-2, fue librada en Acarigua, el 8 de diciembre de 2005, por Giovanni Albano Cosma, por la cantidad de Veinte y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (28.450.00,00) y aceptada por Giuseppe Saladdino Romano, para ser pagada a la orden de Giovanni Albano Cosma, el 31 de Mayo del 2006…
ahora bien, ciudadano Juez, vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones del monto del capital del préstamo vencido el 31 de junio de 2006y no pagado es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano SALADDINO ROMANO GIUSEPPE…, en su carácter de DEUDOR.(subrayado y negrillas del tribunal).

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, la parte accionada por medio de su Defensora Judicial, Abogada GIANNYNY LOFRANCIS GAMARRA CORDERO, opone como defensa perentoria la Prescripción de la acción tanto de la acción cambiaria como la de la acción causal. Asimismo, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en su libelo.
Antes de entrar a conocer el fondo de la demanda debe esta juzgadora decidir como PUNTO PREVIO, la Prescripción de la acción alegada por la apoderada juridicial de la parte demandada, el cual expreso en los siguientes términos.
“Prescripción tanto de la acción cambiaria como de la acción causal. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como defensa perentoria la prescripción de las acciones incoada en contra de mi representado en la presente causa, en tal sentido, manifestó a este tribunal que la acción judicial incoada está fundamentada en dos letras de cambio ambas con las mismas fechas de vencimientos: 8-12-2005, lo que significa que habiendo transcurrido más de tres años desde su fecha de vencimiento, tales letras de cambio están total y absolutamente prescritas, conforme lo dispone nuestro Código de Comercio; por otra parte, siendo que el accionante también ha incoado en contra de mi mandante una supuesta acción causal derivada de un hipotético préstamo mercantil, igualmente, tal acción causal estaría prescrita, toda vez que han transcurrido más de doce años, contados desde la fecha del supuesto préstamo mercantil que según el libelo de demanda data o tiene fecha 8 de diciembre de 2005, por casualidad, la misma fecha de vencimiento de las letras de cambios, esto significa que la acción personal existente para demandar el pago del referido préstamo mercantil también esta prescrita conforme a las disposiciones pertinentes tanto del Código Civil como del Código de Comercio. En razón de los argumentos anteriormente explanados, finalmente, solicito que la demanda incoada en contra de mi mandante sea declarada improcedente y sin lugar y que se condene en costas a la parte demandante.”

En cuanto a la Prescripción de la acción cambiaria, considera esta juzgadora que si bien es cierto que el plazo de prescripción para que el tenedor de la letra de cambio pueda ejercitar una acción cambiaria directa contra el aceptante e interponer un juicio cambiario, es de tres (3) años desde la fecha del vencimiento, en atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, no es menos cierto, que en el presente caso la parte actora ejerció una acción causal y no una acción cambiara, por tal motivo no se le puede computar dicho lapso de prescripción, en consecuencia es improcedente la Prescripción de la acción cambiara alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Con respecto a la prescripción extintiva de la acción causal, al ser una acción extracambiaria, no se rige por las reglas de la prescripción cambiaria sino por las normas generales de la prescripción extintiva de las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece entre otras que todas las acciones personales prescriben a los diez (10) años.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora alega que en fecha 08 de diciembre de 2005, dio en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladino Romano, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (178.450.000,00,) la cual reconvertida en Bolívares Fuertes es la cantidad de (Bs. F. 178.450.00), para ser cancelado, en la ciudad de Acarigua, el día 31 de Mayo del Año 2006.
Que en la misma fecha 8 de Diciembre del año 2005 y sin significar ni implicar ningún tipo de novación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor Giuseppe Saladdino Romano aceptó dos (2) letras de cambio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.ºº), letra numerada “1-1” y por la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (28.450.000.ºº), la letra numerada “1-2” respectivamente, para ser pagada el 31 de mayo de 2006.
En el caso planteado se observa que el préstamo concedido según lo alegado a la parte demandada fue el día 08 de diciembre de 2005, para ser pagado el 31 de mayo de 2006 y la demanda fue interpuesta el 20 de enero de 2010, en atención de la norma en comento, considera quien decide que siendo ésta una acción personal, prescriben a los diez (10) años, en consecuencia es Improcedente la Prescripción de la acción causal alegada, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda había trascurrido únicamente tres (3) años, siete meses (7) meses y veinte (20) días, aproximadamente. Y así se decide.-
Decidido como ha sido los puntos previos el Tribunal pasa a considerar el material probatorio aportado a la presente causa, bajo los siguientes términos:

Valoración Probatoria

Parte actora adjunto al libelo de la demanda lo siguiente:

• Letra de Cambio N° 1-1 (f-06), Librada en la ciudad de Acarigua, por Giovanni Albano Cosma, en fecha 08 de diciembre de 2005, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), y aceptada por el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, para ser pagadas a la orden de Giovanni Albano Cosma, el 31 de mayo de 2006.

• Letra de Cambio N° 1-2 (f-07), Librada en la ciudad de Acarigua, por Giovanni Albano Cosma, en fecha 08 de diciembre de 2005, por un monto de VEINTE Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.450.000,00), y aceptada por el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, para ser pagadas a la orden de Giovanni Albano Cosma, el 31 de mayo de 2006.

Dichas documentales aún cuando demuestran la existencia de una obligación, expresada a través de un titulo valor, girado por el demandado Saladdino Romano Giuseppe a favor del demandante ciudadano Albano Cosma Giovani, en las fechas y en las cantidades allí señaladas, no obstante, debe ser concatenadas con otras pruebas cursantes en autos, a fin de verificar si efectivamente fue emitidas para garantizar el pago del préstamo conferido al demandado a que ha hecho referencia la parte actora, lo cual se hará en la parte motiva y dispositiva del presente fallo.
• Documentos de Propiedad de inmuebles (2) copias simple; Corresponde al Apartamento Nº 1-1, Ubicado en el primer (1º) piso del edificio Residencias la Floresta, situado en la ciudad e Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa , en la avenida 13 de junio, entre las avenidas 9 (ahora avenida 35) y 10 (ahora avenida 34) dicho apartamento 1-1n tiene un área de Ciento Ochenta y tres Metros Cuadrados con Treinta y ocho céntimos cuadrados (183,38 M2) de los cuales cuarenta (40 m2) corresponde a balcones y terrazas; dicho apartamento Nº 1-1 es alinderado asi NORTE: apartamento Nº 1-1 SUR: Fachada Sur del inmueble que lo separa del avenida 9 (ahora avenida 35); ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento Nº 1-3 al apartamento Nº 1-1, le corresponde un porcentaje de (6,9.645%) sobre el valor total del edificio y (8,6.369) documento protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9, Folios 1 y 2, Protocolo Primero , Tomo III, Tercer Trimestre, año 1989. Apartamento Nº 1-3, ubicado en el primer (1º) piso del edificio Residencias La Floresta, situado en La ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio de , entre las avenidas 9 (ahora avenida 35) y 10 (ahora avenida 34). Dicho Apartamento Nº 1-3, tiene un área de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (183.38M2) de los cuales (40 M2) corresponden a balcones y terrazas; dicho Apartamento Nº1-3, es alinderado así NORTE: apartamento 1-4; SUR: Fachada Sur del inmueble que lo separa del avenida 9 (ahora avenida 35) ESTE: Apartamento Nº 1-1; y, OESTE: fachada oeste del edificio que lo separa de la avenida 13 de junio. Le corresponde un porcentaje de (6,9.645%) sobre el valor total del edificio y (8,6.369) documento protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy denominado Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa , bajo el Nº 45, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1986.

Dichas documentales no se le confiere valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción y por no tener relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

LA PARTE ACTORA PROMOVIO:

 Original de instrumento privado de traducción. (Folio 98 primera pieza) Redactado por el Abg. Stelio Arcamonre, quien se identifica como “Interprete Público”, y de seguidas traduce lo contenido en el instrumento privado que riela en origina al folio 101 y en copias simples al folio 99. De dicha traducción se lee: “El suscrito, GIUSEPPE SALADDINO, nacido en Troina, Provincia de Enna, el día 14-08-1944, declara que debe y pagará, entro y más tardar el día 31 de Mayo de 2006, al señor GIOVANNI ALBANO, nacido en Messina, el día 3-3-1939, la cantidad exacta de Cuarenta y Tres Mil Euros (E 43.000,00), mediante pagos o un solo pago, a través de transferencias o una sola transferencias bancaria, al Banco San Paolo/imi, en la cuenta corriente N° 10251600.6200, o también por medio de cheques o un solo cheque, en la ciudad de Messina, a la dirección: Vía Lombardia, N° 17, apartamento A-2CAP 98124- Messina. Así lo declaro y lo confirmo, en Messina, el día 11 de diciembre de 2005”. Dicha documental no se confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento privado redactado por un tercero extraño a la causa. Aunado a que en dicho escrito suscrito por el ciudadano Giuseppe Saladdino fechado 11 de diciembre de 2005, en la ciudad de Messina, Italia, se desprende de los datos allí expresados, en concordancia con lo alegado por el actor en su libelo de demanda, se evidencia plena contradicción con la cantidad expresada en el contrato verbal de préstamo a que hace se referencia el actor, y donde funda su pretensión de cobro de bolívares.

 Original y copia de instrumento privado. (Folio 99 y 101 primera pieza). Redactado en idioma italiano, en el cual se observa una escritura hecha a mano por el ciudadano SALADDINO GIUSEPPE, mediante el cual reconoce la existencia de una deuda a favor del ciudadano Giovanni Albano, en la cantidad exacta de Cuarenta y Tres Mil Euros (E 43.000,00), lo cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la cantidad de dinero allí expresada, no coincide con las cantidades de dinero enunciadas en el préstamo que alega la parte actora que le fuere concedido a la parte demandada.


Prueba Testimoniales:

 LUIGI OCCHINO, venezolano, casado, técnico de la construcción, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.311.662, domiciliado en Araure, Urbanización Las Palmas, Ave. 9 Nº 194 Municipio Araure, estado Portuguesa. La parte demandante procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Albano”.- Contesto: “Si los conozco desde el año 1977”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Saladdino.- Contestó: “Si lo conozco desde el año 1982 aproximadamente”. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanni Albano dio en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladdino el 8 de Diciembre del año 2005 una suma de dinero equivalente a la cantidad de 178 millones 450 mil bolívares de los viejos”.- Contesto: “si me consta por cuanto vi el documento redactado en idioma italiano donde constaba el préstamo y dos giros por la misma suma del monto indicado en el año 2005, uno 150 millones y el otro por la diferencia”.- AL CUARTO:”Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 11 de Diciembre del año 2005, el ciudadano Giuseppe Saladdino le firmo al ciudadano Giovanni Albano un documento privado donde consta que recibió la cantidad de 43 mil euros suma equivalente a 50 mil bolívares viejos que había recibido en calidad de préstamo verbal el 8 de Diciembre del año 2005”.- Contesto: “si me consta porque vi la fotocopia del documento.” AL QUINTO: “Que el testigo de razón fundada de sus dichos”.- Contesto: “Que en febrero del 2006, el señor Giovanni Albano me llamo para que le evaluara un apartamento en el edificio La Floresta, el cual era de propiedad del señor Saladdino para que hicieran un avalúo del mismo, no se le pudo hacer el avalúo por cuanto no pudimos acceder físicamente al apartamento, sin embargo con una fotocopia del documento de propiedad donde especificaba la características del mismo, se pudo realizar un avalúo con los elementos hay contenidos por cuanto el apartamento era garantía del préstamo”.-

 JOSE ENCARNACION TORRELLAS, venezolano, casado, educador, titular de la cedula de identidad Nº V-823.576, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, Vía Aeropuerto, Urbanización las Mesetas de Araure, transversal B, Nº 130, ARAURE, municipio Araure, estado Portuguesa. En este estado la parte demandante procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Albano.- Contesto: “Si. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Saladdino”.- Contestó: “si lo conozco por actividades agrícola. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le costa que el ciudadano Giovanni Albano Dio en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladdino el día 8 de diciembre el año 2005 una suma de dinero equivalente a la cantidad de 178 millones 450 mil bolívares de los viejos” .- Contesto: “yo en esa época estaba solicitando un apartamento para mi hijo el señor Héctor Ramos me ofreció pero en la conversaciones me entere que el apartamento era propiedad del señor Giovanni Albano como conozco al señor Giovanni Albano por actividades agrícolas tuve una conversación con el sobre la propiedad de ese apartamento y él me manifestó que el apartamento le iban a entregar las llaves porque había una relación con una deuda con el señor Saladdino y por eso me lo ofreció a los días siguientes pude conversar nuevamente con él y me manifestó que el señor Saladdino le había ofrecido al señor Albano entregarle el apartamento con la deuda que tenia de un préstamo hecha en Italia por un monto de 178 millones 450 mil bolívares viejos pero el señor Saladdino no cumplió lo prometido en entregarle el apartamento al señor Albano En consecuencia el señor Albano le manifestó que ya no era posible la solicitud de ese apartamento debido a que no se había cumplido la promesa del señor SALADDINO”.

 RODOLFO COROMOTO RIERA, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.920, domiciliado en Araure, Urbanización Baraure 1, Calle 8, Nº 07, Municipio Araure, estado Portuguesa. En este estado la parte demandante procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Albano”.- Contesto: “Si lo conozco de vista y trato ya que él frecuenta el CONSORCIO PRPFESIONAL FERNANDEZ Y ASOCIADO, donde prestó mis servicios profesionales de hace 15 años”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Saladdino.- Contestó: “No nunca lo he visto”. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanni Albano dio en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladdino el 8 de Diciembre del año 2005 una suma de dinero equivalente a la cantidad de 178 millones 450 mil bolívares de los viejos”.- Contesto: “No, lo que puedo afirmar es que hable con el señor Giovanni Albano en que estaba interesado en alquilar un apartamento para independizarme en el año 2006 y el señor Giovanni me respondió que debía esperar unos días o meses para hacerle un avalúo al apartamento que le iba ceder el señor Saladdino en calidad de pago por una deuda que este le debía al finiquitar el negocio él iba a obtener las llaves de dicho apartamento y poder alquilármelo”.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Luigi Occhino, José Encarnación Torrellas, Rodolfo Coromoto Riera. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuantas dichas testimoniales tiene por objeto demostrar la existencia de una obligación civil cuyo valor excede de dos mil bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El tribunal para resolver observa: Del iter procesal se infiere que el actor pretende el pago de una deuda contraída por el ciudadano SALADDINO ROMANO GIUSEPPE, por motivo de un préstamo que le fuere concedido en fecha 08 de diciembre de 2005, para ser pagado el 31 de mayo de 2006, pretendiendo el pago del capital del préstamo vencido, los intereses moratorios e indexación de la moneda, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.450,00) por el capital adeudado, mas SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.863,68) correspondientes a los intereses.
En atención a ello, el juez debe verificar si los hechos alegados han quedado plenamente demostrados en la presente acción y de los documentos aportados al presente expediente, si se desprenden las alegaciones del actor y si con el mismo, se prueba la existencia de la obligación y los montos reclamados, aunado a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIGI OCCHINO, JOSE ENCARNACION TORRELLAS y RODOLFO COROMOTO RIERA, por lo que esta juzgadora debe decidir en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el artículo 509, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”


Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nª 4574 de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio de Médicos Asociados S.A., expediente Nª 04-2.632, lo cual hace las consideraciones siguientes:
“…Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:
“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:

“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…”

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…". (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, la acción causal como se ha señalado requiere no solamente la presentación del cheque y/o cualquier otro título valor sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que las originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y en el presente caso las letras servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
III.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.

En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud del cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, no obstante, no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, por cuanto debía demostrar otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente (el préstamo) concedido en forma verbal, que originó la emisión de las referidas letras; en este sentido se considera que cuando se ejerce la acción causal, en primer lugar debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor surgida con motivo del negocio fundamental y en segundo lugar, en el transcurso del proceso tenía la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil, caso que no ocurrió, por cuanto no fue debidamente demostrado que la cantidad de dinero expresadas en las letras haya sido dada para garantizar el préstamo concedido que le permitiera al actor ejercer la acción causal, en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
En consecuencia, a tenor de todas las argumentaciones anteriormente esgrimidas, esta juzgadora forzosamente debe declarar Sin Lugar la pretensión de la parte actora, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en contra del ciudadano SALADINNO ROMANO GIUSEPPE, italiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-173.505.
No se hace necesario notificar a las partes en virtud de que la decisión fue dictada en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.

El Secretario.-




MSDS/MJGF/KCRH
Exp. M-2010-000647