REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2019-001500.-

QUERELLANTE: MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAÌZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSÉ IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIO JOSÉ RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIO MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.641.673, V-10.641.674, V-12.526.239, V-12526.335, V-4.603.201, V-5.245.315, V- 7.333.870, V-7.360.153, V-7.360.769, V-7.411.316, V-7.412.493, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE

CESAR DAVILA e IVAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.410.634, V-10.644.789, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.639 y 286.854.

QUERELLADO:

ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO Y EL CIUDADANO ALI HERRERA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA CONSTITUCIONAL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 07 de enero de 2019, cuando los ciudadanos MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAÌZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSÉ IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIO JOSÉ RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIO MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA, ya identificados, debidamente asistido por los abogados CESAR DAVILA e IVAN ROJAS, titulares de las cédula de identidad números 4.410.634 y 10.644.789, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.639 y 286.854, respectivamente, comparecieron ante este Despacho e interpusieron su pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA el ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA CIUDADANO ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO Y EL CIUDADANO ALI HERRERA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual expone:
“…Somos herederos del ciudadano RAFAEL JOSE MATERA PISANI, venezolano, titular de la cédula V-437.528, quien falleció ab-intestado en la ciudad de Araure en fecha 8 de Abril de 2003, según se evidencia en Declaración Sucesoral que consigno con este escrito en 20 folios útiles, marcado con el Nº “2”. Sucesión que se identifica con RIF Sucesoral Nº J-296574979, el cual consigno en un folio útil marcado con el Nº “3”.
Es el caso, ciudadano juez, que entre los bienes que forman parte del acervo hereditario, se encuentra un lote de terreno de aproximadamente nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500 Mts2) ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente forma, NORTE: Carretera Nacional, SUR: Terrenos Municipales y Calle sin Numero, ESTE: Actualmente Terreno Propiedad de Aldo Humberto Alterio Ariola y OESTE: Terrenos Municipales, específicamente en la carretera Nº 2 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual adquirió el de cujus, según se evidencia en documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, en fecha 05 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 32. Folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo V, cuarto trimestre del año 1997 y así consta en documento que en 8 folios útiles, marcado con el Nº “4” consigno con este escrito.

Es el caso ciudadano juez que en fecha 17 de Septiembre de 2018, nuestro Representante Legal Abogado Cesar Dávila, recibió de la Sindicatura Municipal del Municipio Araure, oficio Nº SM- 339-2018, fechado en Araure el 11 de Agosto de año 2018, donde se le informo que en fecha 10 de septiembre de 2018, había sido emitido y suscrito el Decreto Nº AMD-009-2018, por el Alcalde Antonio Primitivo Cedeño, en el cual se acordó la expropiación del lote de terreno de nuestra Propiedad ubicado en la Avenida Trino Melean del Municipio Araure con una superficie aproximada de nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500Mts2), alinderado NORTE: Avenida Trino Melean, SUR: Terreno Municipal y calle S/Nº (estación de Bombeo), ESTE: Terreno Propiedad de Aldo Humberto Arterio Ariola y OESTE: Terreno Municipales, específicamente carretera Nº 2, el Terreno es propiedad de la SUCESION JOSE MATERA PISANI, según se desprende del documento Protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Municipio Araure en fecha 05 de noviembre de1997, bajo el Nº 32, folio del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo V, del cuarto trimestre del año 1997.

Ante esta situación nuestro representado haciendo uso de los medios alternativos de justicia previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 253-258), dirigió escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 al Sindico Procurador del Municipio Araure Abogado Ali Herrera solicitando se diera respuesta a la oferta o precio justo del inmueble como indemnización como lo establece el artículo 115 de la carta magna, sin tener respuesta alguna hasta los momentos. Y así se evidencia de instrumento que en dos (02) folios útiles acompaño este escrito Nº “5”

Así las cosas, en espera de un arreglo extrajudicial, de manera tempestiva tomaron en posesión el lote de terreno comenzando a construir la cerca perimetral sin ninguna medida judicial; sino que lo realizaron de manera arbitraria violentando los atributos que contiene el derecho de propiedad (uso, goce, disfrute y disposición); es decir se nos despojo de la posesión y la propiedad del inmueble sin garantía de ejercer al derecho a la defensa y al debido proceso y así queda demostrado de las inspecciones extrajudiciales que se realizaron al predio en referencia, una cuando estaba en nuestra posesión y la otra donde se demuestra los trabajos que se encuentran realizando en detrimento del derecho de propiedad, lo cuales consignamos, marcado con el Nº “6 y 7”. De estos hechos se he de observar la vulneración flagrante de nuestro derecho de Propiedad, de la defensa y debido proceso.… “.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA e IVAN ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.639 y 286.854, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAQUEL MATERA BECERRA, EDUARDO MATERA BECERRA,JAIRO MATERA BECERRA, RENATA MATERA DE JEREZ, MATERA BARRIOS JOSE IGNACIO y MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIO JOSE RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIO MARICRUZ y MATERA BECERRA RBECA, ya identificados, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO.
De los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 115, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 5, 6, 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 1,2,5,6,7,13,22,23 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a la propiedad (…)”. A tal efecto, se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. “

Así las cosas, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1.555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-12-2000 (caso: Yoslena Chachamire Basta), con ponencia del Magistrado J.E.C.R. al asentar que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, determina en primer lugar, por ser la materia de amparo de naturaleza administrativa y en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa no existe un Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, es por ello que este Tribunal Civil asume la competencia a raíz de la acción de amparo constitucional interpuesta, y el cual, una vez publicado el extensivo del fallo definitivo se remitirá en consulta al Juzgado Superior competente en lo Contencioso Administrativo, la presente decisión, para configurar así la primera instancia, acorde con el artículo 9 de la Ley que rige la materia, en consecuencia por ser este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, donde el querellante interpuso la acción de amparo en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la celeridad de la misma y de la tutela judicial efectiva y por tener competencia con la materia afín, de conformidad con la norma indicada se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda acto administrativo, actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En el caso de marras, la presente acción se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 115, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 5, 6, 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 1,2,5,6,7,13,22,23 y 56 de la Ley de expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a la propiedad , aduciendo que configura el acto una violación de las normas supra señaladas.
Ahora bien, como punto previo, a los fines de dirimir la “Improcedencia in Limine” de la acción intentada, debe este Tribunal, actuando como instancia Constitucional, examinar los hechos alegados en el escrito libelar, las pruebas aportadas y la decisión del Decreto Nº AMD-009-2018, emitido por el Alcalde del Municipio Araure estado Portuguesa, Antonio Primitivo Cedeño, en el cual se acordó la expropiación del lote de terreno Propiedad de los presuntamente agraviantes, ubicado en la Avenida Trino Melean del Municipio Araure con una superficie aproximada de nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500Mts2), alinderado NORTE: Avenida Trino Melean, SUR: Terreno Municipal y calle S/Nº (estación de Bombeo), ESTE: Terreno Propiedad de Aldo Humberto Arterio Ariola y OESTE: Terreno Municipales, específicamente carretera Nº 2, (terreno propiedad de la SUCESION JOSE MATERA PISANI) y que de manera tempestiva tomaron en posesión el lote de terreno comenzando a construir la cerca perimetral sin ninguna medida judicial; sino que lo realizaron de manera arbitraria violentando los atributos que contiene el derecho de propiedad (uso, goce, disfrute y disposición); es decir se les despojo de la posesión y la propiedad del inmueble sin garantía de ejercer al derecho a la defensa y al debido proceso, y si la misma constituye la lesión constitucional objeto del presente amparo, causando ello un grave perjuicio al derecho a la defensa del demandante, quien aduce vulneración flagrante del derecho de propiedad, y en consecuencia alega se violentó los derechos constitucionales a la defensa y derecho al debido proceso, donde se le pudieron conculcar a éste sus derechos constitucionales.

En efecto, alega el accionante, como acto lesivo lo siguiente:
“…El acto lesivo proviene del hecho de que fuimos despojados de nuestra propiedad, es decir del USO, GOCE y DISFRUTE de la misma, mediante ocupación que hiciera que el agraviante sobre el lote de terreno, realizando bienhechurías con cerca perimetral sin que haya habido acuerdo extrajudicial, pago indemnizatorio o una orden de ocupación emanada de un Tribunal de Primera Instancia Competente en la materia… “.

A los fines de resolver, esta juzgadora estima significativo citar lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fecha 18 de Junio de 2.009, según sentencia Nº 819, en el expediente Nro. 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta S., en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (subrayado y negrillas del tribunal).

De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Resaltado y negrillas del tribunal)

Ante tales alegatos, debe inquirirse ésta juzgadora, que si bien es cierto, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Así las cosas, esta Juzgadora observa:
Que si bien es cierto que ante la decisión del alcalde que según lo alegado por la parte actora ordenó la ocupación del inmueble propiedad de los presuntamente agraviantes para la construcción de la tercera planta de mortero húmedo y concreto en el Estado Portuguesa, iniciando sin pago oportuno de indemnización, bienhechurías y trabajos en el inmueble, tomando posesión de manera inconstitucional e ilegal el mencionado inmueble, constituido por un lote de terreno de aproximadamente Nueve Mil Quinientos Metros (9.500 Mts.) ubicado en la carretera N° 2 del Municipio Arare estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Carretera nacional, Sur; Terrenos Municipales y calle sin número, Este; Actualmente terreno propiedad de Aldo Humberto Alterio Ariola y Oeste; Terrenos Municipales, no obstante, se le indica al solicitante que la vía idónea para restablecer la situación jurídica vulnerada en el caso que nos ocupa, es la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho y/o recurso de nulidad a que haya lugar, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
De todo lo anterior se colige que, tal como fue señalado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber ejercido previamente el recurso correspondiente. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.-
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO y EL CIUDADANO ALI HERRERA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA, propuesta por los ciudadanos MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAÌZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSÉ IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIO JOSÉ RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIO MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.641.673, V-10.641.674, V-12.526.239, V-12526.335, V-4.603.201, V-5.245.315, V- 7.333.870, V-7.360.153, V-7.360.769, V-7.411.316, V-7.412.493 respectivamente, debidamente asistido por los abogados CESAR DAVILA e IVAN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.410.634 y 10.644.789, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.639 y 286.854, respectivamente.
3.- En consecuencia, se ordena remitir en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que se configure la Primera Instancia en esta causa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los (09) días del mes Enero de (2.019). 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez.-

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.-


El Secretario,

Expediente C-2019-001500.-
MSDS/Mauro.