NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2017-000109
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.667.
DEMANDADA: CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, inscrita por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 54, Protocolo 1, del tercer trimestre de 1971.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.757 y 134.158 respectivamente.
DE LA PARTE ACCIONADA: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ y GISELE KATHERINE TINOCO CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 130.446 y 179.685 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, contra CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 10).
Hechos y conceptos requeridos a favor del accionante en su escrito libelar, indicando que:
• Inició a laboral para el Centro Social Italo Venezolano, el 18/01/2010 al 18/03/2010, bajo contrato de honorarios profesionales, siendo celebrado uno en igual condiciones desde el 01/11/2011 al 30/04/2012; de allí pues que a partir del 01/05/2012 seguí desempañando labores sin contrato, siendo que laboré hasta el 31/10/2016 fui despedido sin justa causa.
• Tenía una jordana laboral de martes a viernes de 04:00 de la tarde a 08:00 la de noche.
• Se reclama: a) antigüedad, b) intereses sobre prestación de antigüedad, c) vacaciones no disfrutadas, d) vacaciones fraccionadas, e) bono vacacional f) bono vacacional fraccionado, g) utilidades, h) utilidades fraccionadas, i) bono de alimentación, j) indemnización por despido no justificado.
• Se acuerde condenar en costas y costas, intereses de mora, la indexación monetaria, y honorarios profesionales.
Posteriormente admitidas la demanda, cumplida con la notificacione, es que se da inicio a la audiencia preliminar, y dado que las partes no llegaron a un acuerdo, se ordenó el remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda.
Así las cosas, vencido el lapso sin que la parte accionada diera contestación a la demanda que le fuera propuesta, la causa fue remitida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 151); siendo recibido en fecha 09/03/2018, por este Juzgado (f. 153); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el 15/03/2018 (f. 154 al 160); efectuándose la audiencia de juicio el 02/10/2018, y verificada la presencia de las partes, la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia, evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 221 al 231).
ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Dado que la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, no resulta posible el fijar los puntos que se habrían de tener como controvertidos, toda vez si bien se tendría a primera vista un presunción de hechos, no es menos cierto que la demandada pude probar lo que le favorezca con los medios probatorio que a bien tuvo a consignar en la primigenia.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que no habiendo contestación en autos, la demandada tiene la oportunidad de demostrar todo aquello que le pueda favorecer.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: MONTILLA RAMIREZ ANA DANIELA, PINEDA FERNÁNDEZ JOSÉ ALEXANDER y HENRIQUEZ AZUAJE WILIAN ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.003.899, V-11.396.881 y V-8.051.648. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia testigos, a rendir declaración, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valorar y sobre la cual hacer alguna consideración valorativa. Así se establece.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, como anexo marcado con la letra “W” Original de Poder Notariado, que cursa desde a los folios 97 al 99 del presente expediente, y también consigno un segundo Poder en Copia Certificada, que cursa a los folios 22 al 24 del presente expediente. Documental de la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que lo discutido en la causa versa sobre la existencia o no del un vínculo laboral entre las partes, y no respecto si está o no asistido jurídicamente el accionante; siendo por ello que la referida probanza ha de ser desechada del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante como anexo marcado con la letra “A y B”, Copia Certificada de los Contratos celebrados entre el ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES y la Entidad de Trabajo CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, que riela a los folios 14 al 16 del presente expediente. Documentales aceptadas por ambas partes, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbándose de las mismas que tal como lo indica el acciónate, prestó servicios profesionales para la accionada en calidad de contrato de honorarios profesional, siendo que tal figura no reviste una prestación de naturaleza laboral en los periodos que estipulan tales contratos, esto es, del 18/01/2010 al 18/03/2010 y del 01/11/2011 al 30/04/2012. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante Copia Certificada del Reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de esta Circunscripción, que riela a los folios 11 al 13 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, y de la cual se atisba que en fecha 29 de noviembre de 2016 el hoy accionante intentó reenganche y restitución de derechos por ante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, contra la entidad de trabajo Centro Social Ítalo Venezolano; siendo el caso que no es hasta el 18 de julio de 2017, cuanto es proferida la Providencia Administrativa Nº 00315-2017 con la que se declara sin lugar tal solicitud; siendo que a la par no se colige en autos que tal decisión haya sido recurrida de nulidad por el hoy demandante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante anexo marcado con la letra “C” Copia Certificada del Auto de Reclamación por la Inspectoría de Trabajo de esta Circunscripción, que riela al folio 17 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, sin pasar por alto que si bien la misma está referida a la solicitud de copias certificadas que pidiera el hoy acciónate, relativas al expediente administrativo 029-2016-03-00468, por reclamo de beneficios laborales, y si bien tal solicitud fue declara con lugar, la misma versa sobre derechos y no sobre condiciones de trabajo tal como lo prevé el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante anexo marcado anexo con la letra “D” Copia Certificada de un Memorando dirigido al ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, ya plenamente identificado, de parte de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO con fecha 07 de octubre del 2016, que riela al folio 82 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbándose de la misma que se tratada de un memorándum en el que la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, hace saber al ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, que para un mejor uso de los espacios de la piscina, a partir del 7 de octubre de 2018, sólo debe usar el carril 8 de la misma. De tal comunicación no se atisba nada particular que ayude a dilucidar en que condición prestaba servicios el acciónate para con la accionada. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante anexo marcado anexo con la letra “E” Copias Certificadas levantadas por el ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, donde se demuestra en cumplimiento de horario, firmando por los representante de los alumnos a quien se le impartía clases de natación en nombre de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, con fecha 28 de octubre del año 2016, que riela al folio 83 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el cumplimiento de horario de la prestación de servicios del accionante, no es un punto controvertido al no haber dado la parte acciónate contestación a la demanda que le fue propuesta, y en consecuencia de desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante anexo marcado con la letra “G” Copia Certificada de la Cedula de Identidad del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, que riela al folio 86 del presente expediente. Documental de la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que lo discutido en la causa versa sobre la existencia o no del un vínculo laboral entre las partes, y no acerca de la identidad del accionante; siendo por ello que la referida probanza ha de ser desechada del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante Copia Certificada del Auto de la Inspectoría de Trabajo de la orden de restitución de la situación Jurídica de Reenganche, que riela al folio 87 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, y de la cual se atisba que en fecha 30 de noviembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, dictó auto de admisión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el accionante, contra la entidad de trabajo Centro Social Ítalo Venezolano; y toda vez que el procedimiento se abrió a pruebas, no es sino hasta el 18 de julio de 2017, que es proferida la Providencia Administrativa Nº 00315-2017 con la que se declara sin lugar tal solicitud; siendo que a la par no se colige en autos que tal decisión haya sido recurrida de nulidad por el hoy demandante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante anexo marcado con la letra “AA” Copia Certificada de la Declaración de Procedencia del Reclamo, Providencia Administrativa Nº 00063-2017 del expediente Nº 029-2016-03-00468, que riela a los folios 90 y 91. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, sin pasar por alto que si bien la misma está referida a una providencia administrativa signada con el Nº 00063-2017, dictada en el expediente administrativo 029-2016-03-00468, no es menos cierto que está tiene su origen en la solicitud o reclamo de beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y utilidades, siendo conceptos estos relativos a derechos laborales, y que escapan de la esfera de de condiciones de trabajo tal como lo prevé el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante Copia Certificada Notificación de la Declaración de Procedencia del Reclamo, Providencia Administrativa Nº 00063-2017 del expediente Nº 029-2016-03-00468, que riela al folio 88 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, y de la cual se atisba que en fecha 30 de noviembre de 2016, ante la admisión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, esta última ordenó notificar a la patronal al respecto; así las cosas, al adminicular esta probanza con otras de autos, se colige que el 18 de julio de 2017, es proferida la Providencia Administrativa Nº 00315-2017 con la que se declara sin lugar tal solicitud; siendo que a la par no se observa en autos que tal decisión haya sido recurrida de nulidad por el hoy demandante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante Copia Certificada del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, ubicada en el barrio Apamatal, Avenida José María Vargas, cerca de la casa comercial CADELCO, callejón Club Italo, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asimismo la última acta constitutiva de la entidad laboral del 01/09/2016 consignada adjunto con la demanda, que riela a los folios 45 al 50 del presente expediente. Probanza a la que esta sentenciadora no le merece valor, toda vez que si bien el acta constitutiva da fe de la existencia de la entidad de trabajo accionada, no es menos cierto que no se discute ese hecho, sino que la causa versa sobre la existencia o no de un vínculo laboral, mismo que no se puede ser constatado por un documento de tal naturaleza; en consecuencia esta documental es desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante Copia Certificada del Cheque y/o voucher de pago a nombre de OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, debitada del número de cuenta Nº 0137-0047-82-0000001661 del Banco Sofitasa a nombre de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO los cuales detalló a continuación: Nº 07027474, 63528399, 72628701, 92228723, 44129099, 97529192, 39329273, 46529454, 72929494, 61529133, 56928857, 07627474, 63528394, 57428677, 44129094 y 42529382, de fechas 11/01/2013, 28/10/2014, 20/06/2015, 25/06/2015, 26/02/2016, 13/04/2016, 20/05/2016, 12/08/2016, 15/09/2016, 15/03/2016 y 11/01/2013, 28/10/2014, 16/05/2015, 26/02/2016 y 12/07/2016, por un monto de Bs. 1000, 1250, 1750, 17750, 2750, 3000, 5000, 5000, 5000, 3000, 1750, 1000, 1250, 1750, 2750 y 5000, que cursan a los folios 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 63, 64, 68, 69, 70, 73 y 77. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido tales copias de cheque serán tenidas como pagos por prestación de servicios laborales por parte del accionante para con la demandada, mas aun cuando los mismos no se encuentra causados por honorarios profesionales y acompañados por un contrato que sustente que los mismo fueron girados por razón distinta a una prestación de servicios efectivos de naturaleza laboral. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Originales de lo Váucher de Pago realizado a nombre del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667, emitida por la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, de los cheques Nº 07027474, 63528399, 72628701, 92228723, 44129099, 97529192, 39329273, 46529454, 72929494, 61529133, 56928857, 07627474, 63528394, 57428677, 44129094 y 42529382, de fechas 11/01/2013, 28/10/2014, 20/06/2015, 25/06/2015, 26/02/2016, 13/04/2016, 20/05/2016, 12/08/2016, 15/09/2016, 15/03/2016 y 11/01/2013, 28/10/2014, 16/05/2015, 26/02/2016 y 12/07/2016, por un monto de Bs. 1000, 1250, 1750, 17750, 2750, 3000, 5000, 5000, 5000, 3000, 1750, 1000, 1250, 1750, 2750 y 5000, que cursan a los folios 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 63, 64, 68, 69, 70, 73 y 77.
Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual fue requerida a la representación judicial de la parte demandada, siendo el caso que ésta manifiesta que no exhibe las documentales que le fueron requeridas; por lo que de seguido la representación judicial de la parte demandante expuso sus argumentos y solicitó se apliquen las consecuencias de ley, tal como consta de la reproducción audiovisual.
Así las cosas, al observar esta Juzgadora que entre las demás probanzas promovidas por quien acciona, se atisba de manera meridiana que el acciónate fue trabajador de la entidad de trabajo accionada, es por lo que se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber exhibido los documentos requeridos, y con lo cual se ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado ut supra a dichas documentales. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES
Promueve la parte demandante prueba de Informes, por lo que este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, a los fines que informe a la entidad Bancaria SOFITASA, de esta ciudad de Guanare, a este Juzgado lo siguiente:
• Si los cheques Nº 07027474, 63528399, 72628701, 92228723, 44129099, 97529192, 39329273, 46529454, 72929494, 61529133, 56928857, 07627474, 63528394, 57428677, 44129094 y 42529382, de fechas 11/01/2013, 28/10/2014, 20/06/2015, 25/06/2015, 26/02/2016, 13/04/2016, 20/05/2016, 12/08/2016, 15/09/2016, 15/03/2016 y 11/01/2013, 28/10/2014, 16/05/2015, 26/02/2016 y 12/07/2016, por un monto de Bs. 1000, 1250, 1750, 17750, 2750, 3000, 5000, 5000, 5000, 3000, 1750, 1000, 1250, 1750, 2750 y 5000, fueron pagado por la entidad SOFITASA, a nombre del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667, debitada de la cuenta Nº 0137-0047-82-0000001661, de la entidad de trabajo CENTRO ITALO VENEZOLANO.
• Si la entidad de trabajo CENTRO ITALO VENEZOLANO, posee la cuenta Nº 0137-0047-82-0000001661.
• En caso de ser positiva su respuesta indique: a) desde cuándo y si actualmente la mantiene activa. b) si los cheques Nº 07027474, 63528399, 72628701, 92228723, 44129099, 97529192, 39329273, 46529454, 72929494, 61529133, 56928857, 07627474, 63528394, 57428677, 44129094 y 42529382, fueron pagados e indique si los mismos fueron debitados de la cuenta antes indicada. c) las fechas en que se efectuaron los pagos de los cheque señalados. d) pagados fueron a nombre del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667. e) si existe otros cheques pagados debitados de la cuenta indicada a nombre del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667. f) desde que fecha existe cheques pagados a nombres del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667. g) una relación de los cheques pagados a nombre del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.068.667, indicando el monto, fecha y numero de los cheques.
• En caso de ser negativa, indique: a) si la entidad de trabajo CENTRO ITALVENEZOLANO, posee la cuenta Nº 0137-0047-82-0000001661. b) el número de cuenta actual. c) Si momento la entidad de trabajo antes mencionada tuvo o mantuvo o le fue asignada la cuenta Nº 0137-0047-82-0000001661, indique desde cuándo.
Probanza cuya resulta riela del folio 201 al 202, y del 219 al 220, mediante oficios números 0786/2018 y 1335/2018 de fechas 13/06/2018 y 17/09/2018 respectivamente, indicando en ambas que: a) la cuenta corriente Nº 01370047-8200000-1661 pertenece al Centro Social Ítalo Venezolano, identificad con Registro de Información Fiscal J-30910617-1, y fue aperturada el 20/11/21998 y en la actualidad presenta el estatus de activa. b) once de los 12 cheques solicitados, resulta ser beneficiario el ciudadano Perozo Torres Otoniel Virgilio. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante prueba de Informes; el Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad de Guanare, a los fines que informe lo siguiente:
• Si existe expediente en la unidad o departamento o Reclamo con la nomenclatura Nº 029-2016-03-00468.
• En caso de ser positiva la respuesta, indique: a) quien es el accionante en el expediente Nº 029-2016-03-00468, y contra quien acciono. b) cuál fue la decisión y en qué fecha le fue notificada a las partes de la decisión de la causa antes mencionada.
Probanza cuya resulta riela al folio 187, mediante oficio Nº 00034 de fecha 12 de junio de 2018, con el que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, hace saber que por ante esa sede administrativa del trabajo, efectivamente cursa un expediente signado con el Nº 029-0216-03-00468, cuyo accionante es el ciudadano Otoniel Virgilio Perozo Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.667, contra la entidad de trabajo Centro Social Ítalo Venezolano, reclamo que resultó procedente, y la notificación de las partes se efectuó el 24/02/2017 para parte accionante y para la accionada el 07/03/2017. Respecto a esta probanza, esta sentenciadora debe indicar tal expediente tiene su origen en la solicitud o reclamo de beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y utilidades, siendo conceptos estos relativos a derechos laborales, y que escapan de la esfera de de condiciones de trabajo tal como lo prevé el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad de Guanare, a los fines que informe lo siguiente:
• Si existe expediente en la Unidad Reenganche con la nomenclatura Nº 029-2016-00373.
• En caso de ser positiva la respuesta: Quien es el accionante en el expediente Nº 029-2016-00373, y contra quien acciono.
Probanza cuya resulta no consta a los folios que componen la causa, motivo por el cual no fue posible el evacuar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.
Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Notaria Pública del estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, ubicada en la carrera 6 entre calles 17 y 18, edificio Ruvenga, piso 1 de esta Ciudad de Guanare, a los fines que informe lo siguiente:
• Si existe en los libros de autenticación llevados por esa Notaria, si existe poder especial otorgado OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.068.667, al abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO BURGOS, titular de cedula de Identidad Nº V-11.402.121.
• En caso de ser positiva la respuesta, indique: a) la fecha de autenticación, el libro, número y tomo. b) si existe en los libros de autenticación llevados por esa notaria poder especial laboral otorgado MOISES ALBERTO RORIDGUEZ BURGOS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.728.745. c) la fecha de autenticación, el libro, número y tomo.
Probanza cuya resulta no consta a los folios que componen la causa, motivo por el cual no fue posible el evacuar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.
Así mismo promueve y exhibe la parte demandante, marcado con la letra “HH” documentos que soportan los cálculos de la planilla de liquidación del OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667, que cursan a los folios 128 al 140 del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les dará valor probatorio en cuanto a tener los mismos con referencia de los cálculos de las cantidades que debían ser pagadas al acciónate por parte de la patronal como liquidación final, siendo claro por ello que al realizar las operaciones aritméticas que corresponda, el Tribunal tendrá como norte el ajustar todo conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcadas con la letra “A y B”, Original de Recibos de Pagos por concepto de honorarios profesionales llevados en los archivos de la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Ítalo Venezolano, que riela a los folios 144 y 145. Documentales a las que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio, lo hace bajo la premisa de que sendos pagos fueron hechos bajo la figura de una prestación de servicios de naturaleza laboral, y no por honorarios profesionales, toda vez que si bien en autos se atisban dos contratos por honorarios profesionales, los recibos de cheques bajo análisis no guardan relación con los mismos. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada, marcadas con la letra “C y D”, Original de Recibos de Nomina de Pagos de empleados y obreros de la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Ítalo Venezolano, que riela a los folios 146 y 147 del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora si bien les merece valor probatorio respecto a quienes la entidad de trabajo considera sus trabajadores, ello no implica que en la causa bajo estudio ello se inmutable, ya que toda vez que la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, se activó la presunción de laboralidad a favor del demandante conforme a la ley. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcadas con la letra “E”, Copia Certificada de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Guanare, que riela a los folios 148 al 150 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece pleno valor probatorio, y en la cual se atisba que el accionante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a objeto de interponer solicitud de reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo Centro Social Ítalo Venezolano, siendo proferida el 18 de julio de 2017, la Providencia Administrativa Nº 00315-2017 con la que se declara sin lugar tal solicitud, misma de la cual no se atisba en modo alguno en autos que haya sido recurrida de nulidad por parte del hoy accionante. Así se aprecia.
PRUEBAS DE INFORMES
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la carrera 7, esquina la calle 16 de esta ciudad de Guanare, a los fines que informe lo siguiente:
• El estatus del ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667.
Probanza cuya resulta riela del folio 204 al 206, mediante oficio Nº 0018 de fecha 11 de junio de 2018, con el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hace saber que el ciudadano Otoniel Virgilio Perozo Torres titular de la cédula de identidad Nº 8.068.667, no ha sido afiliado por la entidad de trabajo Centro Social Ítalo Venezolano, mas sin embargo estuvo afilado por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, signada con el número patronal P19916580 desde el 01/01/1988 hasta el 28/02/2011, y en la actualidad su estatus es cesante, contado con un total de 1165 semanas cotizadas. A la par anexan impresión de cuenta individual. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicado en la carrera 5 entre calles 15 y 16 , a los fines que informe lo siguiente:
• Si el ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.068.667, pertenece a la nomina de esa institución.
Probanza cuya resulta riela del folio 180, mediante oficio S/N de fecha 11 de abril de 2018, con el que la Gobernación del estado Portuguesa hace saber que el ciudadano Otoniel Virgilio Perozo Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.667, pertenece a la nomina de esa entidad federal en condición de pensionado. A la par anexan impresión de constancia del trabajador con fecha de ingreso y egreso de ese ente gubernamental estatal. Así se aprecia.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: DONNY RAFAEL VASQUEZ, BELKIS COROMOTO MONTILLA COLMENARES y JUAN BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.003.655, V-3.836.749, v 9.402.372. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia testigos, a rendir declaración, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valorar y sobre la cual hacer alguna consideración valorativa. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo estudio se tiene que el demandante acciona por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, y es el caso de las partes tras amplias deliberaciones en audiencia preliminar, no llegan a acuerdo alguno, por lo que el asunto fue pasado a la fase de juicio, y aun y cuando la parte accionada tenia oportunidad de dar contestación no lo hizo.
En tal sentido, aun y cuando la parte accionada no consignó escrito de consternación de demanda, ambas partes deben tener en cuenta que la accionada tiene la posibilidad del control de las pruebas, y con ello probar lo que le favorezca en derecho; aunado a ello, se tiene que el Tribunal debe atender a si lo alegado por quien demanda resulta procedente en derecho, ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, arguye la parte accionante que inició su prestación de servicio para con la entidad de trabajo accionada, bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, argumento que es palpable en contratos de tal naturaleza que rielan del folio 25 al 27 del expediente, siendo observados sólo dos de estos contratos; el primero que va del 18/01/2010 al 18/03/2010, y el segundo del 01/11/2011 al 30/04/2012.
De allí pues que en adelante, indique la parte accionante que inició una prestación de servicios de carácter laboral para con la accionada; siendo el caso que toda vez que la demandada no enervó la pretensión de liberalidad del demandante, al no haber dado contestación a la demanda que le fue propuesta, se ha de tener como aceptada la prestación de servicios alegada por el accionante en su libelar, tiendo entonces como fecha de inicio de tal vínculo el 01/05/2012. Así se decide.
Declarado como ha sido el vínculo laboral entre las partes, esta sentenciadora pasa de seguido a verificar la procedencia en derecho de los montos y conceptos requeridos por el accionante en su escrito libelar, siendo que resultan PROCEDENTES, el pago de prestación de antigüedad y intereses sobre prestación de antigüedad, toda vez que la parte accionada no solo no enervó tal pretensión con una contestación de demanda, sino que además no trajo a los autos, alguna probanza que creara convicción en esta sentenciadora de que tales conceptos fueron honrados oportunamente por la parte patronal. Así se decide.
En lo atinente a la jornada laboral, si bien no se encuentra controvertida la misma, dado la falta de contestación de demanda por parte de la accionada, y se ha de tener como cierto que el demandante laboraba de martes a viernes en un horario de 04:00 de la tarde a 08:00 de la noche; sin embargo respecto a que también laboraba alguno sábados y domingo, ello viene a ser un alegato indeterminado, pues en el libelar no se indica que sábados y domingo del lapso que duró la prestación de servicios efectivamente laboró, siendo por ello que ante tal indeterminación por parte de quien demanda, esta administradora de justicia no le puede suplir la misma acordando su pago, menos aun cuando si bien fue alegado, ello no fue requerido en el petitorio. Así se decide.
Respecto al pago de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año o utilidades, tales conceptos resultan PROCEDENTES, ello en razón de que no ser un hechos controvertidos al no haber dado contestación de demanda la parte accionada, así como tampoco el haber probado durante el acto de evacuación y control de pruebas en audiencia de juicio, algo que le favoreciera respecto a haber horrando oportunamente tales conceptos. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, hoy cesta tickets socialista, peticionado por el demandante en su libelar, el mismo resulta PROCEDENTE, al no haber sido enervada su pretensión con una contestación de demanda, así como que la accionada nada logro demostrar en juicio que le favoreciera respecto al haber pagado tal concepto. Así se decide.
Por otro lado, es importante señalar que la demandante solicita en su libelar, la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, misma que está referida a la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en casos de despido no justificado.
Al respecto, debe indicar esta sentenciadora a la parte accionante que si bien ha alegado a su favor un despido no justificado, no es menos cierto que tanto ella como su contraparte traen como medios probatorios, actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, de las que se colige lo siguiente:
En primer término, que el hoy acciónate, activó el procedimiento de reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo Centro Social Ítalo Venezolano, signado con el Nº 029-2016-01-00373, y que el mismo fue declarado sin lugar en fecha 18 de julio de 2017, mediante Providencia Administrativa Nº 00315-2017, siendo que respecto a tal declaratoria no se atisba en los folios que conforman la causa bajo estudio, que el hoy demandante haya recurrió de nulidad la indicada providencia.
En segundo orden se tiene, que la parte demandante acude por ante el ente administrativo del trabajo, a objeto de interponer solicitud de reclamo individual por pago de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, la cual fue signada como expediente administrativo Nº 029-2016-03-00468, siendo que tal reclamo fue declarado procedente conforme a lo que se colige de la Providencia Administrativa Nº 00063-2017 de 3 de febrero de 2017; sin embargo no puede pasar por alto esta juzgadora que tal reclamo escapan de la esfera de condiciones de trabajo tal como lo prevé el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta claro para quien juzga, que la parte accionada logro demostrar con la providencia que le favorecía, el hecho de no haber despedido al trabajador, pues éste tenía la oportunidad de recurrir de tal decisión en su contra y no lo hizo, pues se conformo con lo decidido en otra que fue dictada de fuera de la esfera de condiciones de trabajo que contempla el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo por todo ello que indefectiblemente ha de declararse IMPROCEDENTE el pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Laboral. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la fecha finalización del vínculo laboral que unió a las partes, se ha de señalar que dado que respecto a este punto no existe contradictorio alguno, ello en razón de que la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, se ha de tomar como cierta la fecha indicada por el accionante en su libelar, y pese a que éste indica dos fechas distintas, se tendrá como cierta la que más le favorece, esto es el 31 de octubre de 2016. Así se decide.
En lo atinente al pago de honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal le hace saber a quién acciona, que tal concepto indefectiblemente ha de ser declarado IMPROCEDENTE, toda vez que tal pedimento debe ser interpuesto en acción de estimación e intimación de sus honorarios, lo cual constituye un juicio autónomo e independiente al de autos. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y decidido, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES contra CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
De seguido se pasa a estipular pormenorizadamente los conceptos, cálculos, que resultan procedentes en derecho para la parte accionante:
Fecha de Ingreso: 01 de mayo de 2012.
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2016.
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. S. 0,65). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Catorce Céntimos Bs. S. 0,14).
Mes/Año Salario Mensual Bs. Fuerte Salario Mensual Bs. Soberano Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
May-12 1.780,45 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,63 31 0,00 0,00
Jun-12 1.780,45 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,38 30 0,00 0,00
Jul-12 1.780,45 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,01 0,01 15,35 31 0,00 0,00
Ago-12 1.780,45 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 15,57 31 0,00 0,00
Sep-12 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 15,65 30 0,00 0,00
Oct-12 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,01 0,02 15,50 31 0,00 0,00
Nov-12 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,02 15,29 30 0,00 0,00
Dic-12 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,02 15,06 31 0,00 0,00
Ene-13 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,01 0,03 14,66 31 0,00 0,00
Feb-13 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,03 15,47 28 0,00 0,00
Mar-13 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,03 14,89 31 0,00 0,00
Abr-13 2.047,52 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,01 0,04 15,09 30 0,00 0,00
May-13 2.457,02 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,04 15,07 31 0,00 0,00
Jun-13 2.457,02 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,04 14,88 30 0,00 0,00
Jul-13 2.457,02 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,01 0,06 14,97 31 0,00 0,00
Ago-13 2.457,02 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,06 15,53 28 0,00 0,01
Sep-13 2.702,73 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,06 15,13 30 0,00 0,01
Oct-13 2.702,73 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,02 0,07 14,99 31 0,00 0,01
Nov-13 2.973,00 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,07 14,93 30 0,00 0,01
Dic-13 2.973,00 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,07 15,15 31 0,00 0,01
Ene-14 3.270,30 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,02 0,09 15,12 31 0,00 0,01
Feb-14 3.270,30 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,09 15,54 28 0,00 0,01
Mar-14 3.270,30 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,09 15,05 31 0,00 0,01
Abr-14 3.270,30 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,02 0,11 15,44 30 0,00 0,01
May-14 4.251,40 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 2 0,00 0,11 15,54 31 0,00 0,02
Jun-14 4.251,40 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,11 15,56 30 0,00 0,02
Jul-14 4.251,40 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,02 0,14 15,86 31 0,00 0,02
Ago-14 4.251,40 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,14 16,23 31 0,00 0,02
Sep-14 4.251,40 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,14 16,16 30 0,00 0,02
Oct-14 4.251,40 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,02 0,16 16,65 31 0,00 0,02
Nov-14 4.251,40 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,16 16,96 30 0,00 0,03
Dic-14 4.889,11 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,16 16,85 31 0,00 0,03
Ene-15 4.889,11 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,03 0,19 16,76 31 0,00 0,03
Feb-15 5.622,48 0,06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,19 16,65 28 0,00 0,03
Mar-15 5.622,48 0,06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,19 16,71 31 0,00 0,04
Abr-15 5.622,48 0,06 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,03 0,22 17,22 30 0,00 0,04
May-15 6.746,98 0,07 0,00 0,00 0,00 0,00 4 0,01 0,23 16,99 31 0,00 0,04
Jun-15 6.746,98 0,07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,23 17,10 30 0,00 0,05
Jul-15 7.421,68 0,07 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,04 0,27 17,38 31 0,00 0,05
Ago-15 7.421,68 0,07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,27 17,38 31 0,00 0,05
Sep-15 7.421,68 0,07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,27 17,86 30 0,00 0,06
Oct-15 7.421,68 0,07 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,04 0,31 18,13 31 0,00 0,06
Nov-15 9.648,18 0,10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,31 18,16 30 0,00 0,07
Dic-15 9.648,18 0,10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,31 18,05 31 0,00 0,07
Ene-16 9.648,18 0,10 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,05 0,37 17,86 31 0,01 0,08
Feb-16 9.648,18 0,10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,37 17,05 28 0,00 0,08
Mar-16 11.577,81 0,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,37 17,93 31 0,01 0,09
Abr-16 11.577,81 0,12 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,07 0,43 17,88 30 0,01 0,10
May-16 15.051,15 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,43 18,36 31 0,01 0,10
Jun-16 15.051,15 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,43 18,12 30 0,01 0,11
Jul-16 15.051,15 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,08 0,52 18,07 31 0,01 0,12
Ago-16 15.051,15 0,15 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,52 18,54 31 0,01 0,12
Sep-16 22.576,73 0,23 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,52 18,25 30 0,01 0,13
Oct-16 22.576,73 0,23 0,01 0,00 0,00 0,01 15 0,13 0,65 18,69 31 0,01 0,14
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el último salario integral devengado, resultando la cantidad de (Un Bolívar Soberano con Cincuenta Céntimos (Bs. S. 1,50), tal como se detalla a continuación:
Salario Diario (Bs. S) Días Total
(Bs. S)
0,01 150 1,50
Total Bs. 1,50
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “C”.
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, resultando la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares Soberanos con Treinta y Siete Céntimos (Bs. S. 34,37), como se detalla a continuación:
Años Salario Diario Vacaciones Total (Bs. S.) Bono Vacacional Total (Bs. S.)
2012-2013 0,23 15 3,39 15 3,39
2013-2014 0,23 16 3,68 16 3,68
2014-2015 0,23 17 3,91 17 3,91
2015-2016 0,23 18 4,14 18 4,14
Fracción 2016 0,23 9,00 2,07 9,00 2,07
Totales Bs. S. 17,19 Bs. S. 17,19
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad (Bs.S. 32,20), como se detalla a continuación:
Años Salario Diario Utilidades Total (Bs. S.)
Fracción 2012 0,23 20 4,60
2013 0,23 30 6,90
2014 0,23 30 6,90
2015 0,23 30 6,90
Fracción 2016 0,23 30 6,90
Totales Bs. S. 32,20
Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad (Bs. 839.250,00), como se detalla a continuación:
Mes Días Laborados U.T Vigente (Bs. F) % U.T Total Bolívares Fuertes Total Bolívares Soberanos
Mayo-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Junio-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Julio-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Agosto-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Septiembre-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Octubre-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Noviembre-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Diciembre-12 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Enero-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Febrero-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Marzo-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Abril-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Mayo-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Junio-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Julio-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Agosto-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Septiembre-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Octubre-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Noviembre-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Diciembre-13 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Enero-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Febrero-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Marzo-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Abril-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Mayo-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Junio-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Julio-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Agosto-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Septiembre-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Octubre-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Noviembre-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Diciembre-14 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Enero-15 23 1.200,00 0,50 13.800,00 0,14
Febrero-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Marzo-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Abril-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Mayo-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Junio-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Julio-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Agosto-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Septiembre-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Octubre-15 23 1.200,00 0,75 20.700,00 0,21
Noviembre-15 30 1.200,00 1,50 54.000,00 0,54
Diciembre-15 30 1.200,00 1,50 54.000,00 0,54
Enero-16 30 1.200,00 1,50 54.000,00 0,54
Febrero-16 30 1.200,00 1,50 54.000,00 0,54
Marzo-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Abril-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Mayo-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Junio-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Julio-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Agosto-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Septiembre-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Octubre-16 30 1.200,00 2,50 90.000,00 0,90
Total Bs. F. 1.577.700,00 Bs. S. 15,78
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 84,00).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación De Antigüedad 1,50
Intereses 0,14
Vacaciones 17,19
Bono Vacacional 17,19
Utilidades 32,20
Bono Alimenticio 15,78
TOTAL Bs. S. 84,00
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano OTONIEL VIRGILIO PEROZO TORRES contra CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, motivo: cobro de prestaciones sociales de demás conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demanda a que pague al demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 84,00), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (9) días de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza de Juicio
Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
La Secretaria
Abg. María Isabel Hernández Benítez
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. María Isabel Hernández Benítez
ERFC/jrbarazartec…
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