REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2016-000057

DEMANDANTES: FACUNDO ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.409.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 91.010.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogadas MARIA EUGENIA RIOS y ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 147.341 y 140.313.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO en su carácter de apoderada judicial de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (f.71 de la II pieza), contra decisión de fecha 03/12/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f.35 al 63de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/03/2016 (F.76) se procedió a fijar, por auto separado de data 31/01/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 06/04/2016, a las 10:00 a.m. (F.47 ), en dicha oportunidad se difirió la continuación de la audiencia a fin de solicitar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa información sobre el estado procesal de la causa PP01-2015-10-060 así como de la medida cautelar solicitada; recibidas dichas resultas por auto de fecha 09/10/2018, se ordeno la notificación de las partes a fin de dar continuidad al proceso, notificadas las partes por auto de fecha 09/01/2019 se fijo la continuación de la audiencia para el día 16/01/2019 a las 09:00 a.m; la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos; llegada dicha oportunidad una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, apoderada judicial de PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo. (F.106 al 108).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/12/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el indicar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, si bien no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, si resulta necesario el que exprese con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente.

Lo anterior resulta oportuno, toda vez que la accionada en su escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta, únicamente se limita a negar que al accionante no le son procedente el pago de diferencias dinerarias, puesto que oportunamente la Entidad Federal Portuguesa le enteró todo a lo que por derecho le correspondía, ello conforma a la Ley Sustantiva Laboral y la contratación colectiva que le amparaba.

Así las cosas, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación, el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, el salario, así como el pago de las incidencias, la diferencia salarial, los salarios retenidos, el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Otro punto a tener en cuenta antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo examen, aun y cuando este no se hace en la contestación de la demanda, ni nada se dijo en la audiencia de juicio, es lo ateniente al alegato que hiciera la representación judicial de la demandada a través de la Procuraduría del Estado Portuguesa, respecto a la prejudicialidad basada en la interposición de recurso de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar de cláusulas de la Convención Colectiva de los Obreros Educacionales, que rige las relaciones entre el ante accionado y sus trabajadores, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solicitando la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se resuelva el asunto llevado por el Juzgado Contencioso Administrativo ( KP02-N-2015-091).

Por lo que esbozado lo anterior, y siendo que le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el pronunciarse sobre tal alegato, es necesario mencionar que del pronunciamiento que realizo el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fue objeto de recurso de apelación quedando dicha decisión incólume con todos los efectos de ley; y es de resaltar que en el escrito de contestación de la demanda, mecanismo por excelencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de la accionada, nada dice ni alega sobre la prejudicialidad, aunado a que en la audiencia de oral y pública de juicio nada dice sobre tal solicitud, no siendo un punto controvertido.

Por otro lado se tiene que en acatas procesales sólo consta copias fotostáticas simples de una comunicación suscrita por el Abg. Rogian Alexander Pérez en su condición de Juez Rector y Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18/06/2015, en el cual informa que el expediente Nº KP02-N-2015-091, se encuentra en fase de admisibilidad o no del recurso; por ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no observa elementos de convicción para declarar la prejudicialidad y la suspensión del curso de la presente causa, por lo que en consecuencia niega lo solicitado. Así se decide.

En otro orden de ideas, otro punto que ha de clarificarse en el caso de autos, es el atinente a que en el escrito de contestación de demanda, se realiza una defensa respecto a que al demandante no se son aplicables los beneficios de la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

A ello, esta sentenciadora debe indicar a la parte accionada que quien intenta la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en modo alguno en su escrito libelar ha demandado la aplicabilidad de la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, sino la que en su tiempo de prestación de servicios efectivos como obrero adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación estuvo vigente, esto es la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; por lo tanto tal defensa resulta IMPROCEDENTE en caso bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que sólo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al artículo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo el (09/09/2010), ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano FACUNDO ANTONIO LUCENA RODRÍGUEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que el accionante solicita a su favor la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual trae a los autos el pago que le es realizado a otro ciudadano (documentales a las que no se le confirió valor probatorio), para que así su pago se realice conforme al mismo por la Entidad Federal Portuguesa. Al respecto es oportuno indicar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una fórmula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan del folio 96 al 101, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio para realizar comparación entre ambos pagos realizados, observando que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, mas ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; siendo por ello que tal pedimento se niega. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/01/1988 y su terminación el 09/09/2010.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.
• Quedaron aceptados el salario, así como el pago de las incidencias, la diferencia salarial, los salarios retenidos, el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional.
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado según Decreto Nº 615 de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la incidencia de bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar.” (Fin de la cita)

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano FACUNDO ANTONIO LUCENA RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 183.184,07), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.”(fin de la cita)

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/01/2019

La representación judicial de la parte demandada-apelante, SARAHI MONTILLA CADENAS expuso:

 En esta oportunidad ejercimos el recurso de apelación ya que unos de los conceptos condenados versa sobre la cláusula 27 la cual estaba incursa en un recurso de nulidad la cual se suspendió sus efectos.
 Básicamente apelamos fue por concepto que hace referencia al pago doble a favor del trabajador.
 Y como sabemos este tipo de pagos dobles afecta el patrimonio público.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 16/01/2019, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo referente a determinar si es aplicable al presente asunto la clausula 27 de la Convención la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se determina.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte recurrente centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, y que el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Se tiene pues, que el caso en cuestión, se trata de un obrero adscrito a la Gobernación de Estado Portuguesa cuya relación de trabajo fue desde el 01/01/1988 hasta el 09/09/2010 por objeto de jubilación y por tanto le es aplicable la V y VI Contratación Convención suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, tal como lo dejo sentado el Tribunal aquo.

Ahora bien, una vez revisada detalladamente la sentencia recurrida, esta alzada observa que ciertamente la demandada fue condenada a pagar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado conforme a la aplicación de la clausula 27 de la Convención la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, tal como lo señala la recurrente en la audiencia de apelación.

Sucede pues que, en fecha 20/09/2018 fue recibida comunicación N° 0146-2018 mediante el cual se informa sobre de la medida cautelar de la causa principal N° PP01-2015-10-0060, en la cual se declaro desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, donde confirma y declara firme la sentencia proferida en fecha 01/12/2015 por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se acordó suspender los efectos de las clausulas relativas a prestaciones sociales, estabilidad y jubilación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se aprecia.

Siendo las cosas así, esta alzada considera improcedente la aplicación de la clausula 27 de la referida Contratación Colectiva presente asunto.

En este sentido, es importante indicar que la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es aplicable teniendo en consideración las suspensión de efectos respecto a las clausulas de prestaciones sociales, estabilidad y jubilación, que hace inaplicable el pago doble de prestaciones sociales a los obreros educacionales y de cultura del estado Portuguesa. Así se decide.

En función de lo planteado, esta superioridad revoca solo lo que respecta al pago doble de las prestaciones sociales según la clausula 27 de la Convención la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se resuelve.-


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, procede a discriminar los conceptos a cancelar de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad en la cantidad de VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 0,24).

Bono Vacacional: establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 0,74).

Bono Alimenticio, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 49: corresponde al trabajador la cantidad de VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,25).

Bono de Transporte, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 19: corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE CENTIMOS (Bs. 0,07).

Diferencia de Salario, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 19: la cantidad de TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,03),

Salarios Retenidos: Corresponde al trabajador la cantidad de TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13),
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,45).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 0,24
Diferencia en Pago de Bono Vacacional 0,74
Bono Alimenticio 0,25
Bono de Transporte 0,07
Diferencia de Salario 0,03
Salarios Retenidos 0,13
TOTAL Bs. 1,45

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, apoderada judicial de PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y No se condena en costas a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, apoderada judicial de PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 09:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/claybeth.-