REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2016-000466
PARTE ACTORA: JHONNY ARMAS, OSWALDO FIGUEROA, ALEXIS FERNANDEZ, MAIKEL GONZALEZ, JOSE LOPEZ, VICTOR RODRIGUEZ y JOSE ANGEL VELASQUEZ, titulares de la cedula de identidad n° 9.568.746, 12.088.063, 13.268.361, 10.098.610, 8.556.291, 15.866.741, 15.138.995.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KARELIS RIERA CARO, EMELYZ ALEJANDRA GARCIA, REINA SORAYA PEREZ CORTEZ, JUAN ALCIDES CARO, titulares de las cedulas de identidad N° 14.000.291, 10.630.536, 5.946.337 y 7.597.337, inpreabogados 161.250, 176.908, 191.871, 73.986.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 21/06/1979, nro 490.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR, CARMEN MILAGROS JAIMES, titulares de las cedulas de identidad N° 3.666.435, 5.364.435, Y 4.842.811, inpreabogados 14.321, 18.964, 20.917
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACION DE LAS ACTUACIONES EN FASE DE EJECUCION OBJETO DE DECISION POR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA.
En fecha 21/06/2018, cursa a los autos, la experticia complementaria del fallo.
En fecha 21/06/2018, el apoderado judicial actor impugna la experticia por ser insuficiente, según los alegatos expuestos en su escrito de impugnación.
En fecha 29/06/2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna cheques a nombre de los actores, dando cumpliendo con la condenado a pagar en sentencia y experticia complementaria del fallo.
En fecha 02/07/2018 la apoderada judicial de la parte demandada, consigna cheques a nombre de los actores, dando cumpliendo con la condenado a pagar en sentencia y experticia complementaria del fallo
En fecha 2/07/2018, el tribunal dicto auto en cual se pronuncia sobre la impugnación de la experticia, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando notificar a los expertos contables designados.
En fecha 03/07/2018, se dicto auto mediante el cual en vista del cumplimiento de la parte demandada con el pago de lo condenado a pagar, el tribunal ordena aperturar cuenta a los actores, para lo cual insta a la demandada a consignar copia de la cedula de los mismos.
En fechas 26/09/2018 y 27/09/2018, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente practicada a la ciudadana YAMETSY MANZANO y al ciudadano ARGENIS MEJIAS.
En fecha 01/10/2018, el tribunal deja constancia que los expertos contables designados y notificados, no comparecieron a juramentarse.
En fecha 4/10/2018, designa nuevos expertos recayendo en los ciudadanos: JOSE SANCHEZ y MARVICK AMARO, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 31/10/2018, el tribunal en virtud de la reconversión monetaria, ordena la devolución de los cheques a la parte demandada y ordena elaborar nuevos cheque o en su defecto tranferir a las cuentas bancarias de los actores el monto actualizado en base al cono monetario actual y se ordeno librar oficio a sudaban a fin de que informe si los actores poseen cuenta bancaria.
En fecha 21/01/2018, la apoderada judicial de la demandada, consigna cheques de pago a los actores y en fecha 22/11/2018 se ordeno aperturar la cuenta a fin de depositar los cheques consignados a favor de los actores.
En fecha 04/12/2018 y 12/12/2018, el alguacil consigna las notificaciones debidamente practicadas a los expertos designados.
En fecha 14/12/2018, se juramentaron los expertos contables y fijaron sus honorarios profesionales en BS: 6.000,00 cada uno.
En fecha 09/01/2018, habiendo vencido el lapso para que la parte impugnante consigne el pago de los honorarios profesionales de los expertos, sin que la parte impugnante haya consignado los mismos, el tribunal fija un lapso de 3 días de despacho siguientes para emitir el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien estando dentro del lapso para pronunciarse quien juzga hace las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia consignada por la experto contable de este circuito laboral y siendo que su pedimento no está regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo como quiera que nuestra ley procesal laboral en su artículo 11, permite al juez laboral a hacer uso de disposiciones procesales análogos establecidas en nuestro ordenamiento jurídico siempre que estos no contraríen los principios que rigen el derecho procesal laboral, y que el articulo 183 nos remite a hacer uso del procedimiento pautado en Título IV, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y que lo solicitado encuadra perfectamente en la situación contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que Establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, Dice Cuenca Espinoza, p. 94 se puede afirmar que la experticia complementaria del fallo tiene sus connotaciones especiales su impugnación está limitada a sólo dos supuestos (1) que esté fuera de los límites del fallo; y (2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva. Limitación que se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones. “… con relación al segundo supuesto, el reclamante ‘deberá señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o lo exagerado. De manera que, el reclamante tendrá la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos; a menos que el juez, de oficio fije una cantidad diferente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 249 del CPC.
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara”.
En este mismo sentido tenemos que el auto dictado por este tribunal en fecha 2/07/2018, inserta al folio 216, en referencia a la impugnación de la experticia, señaló de forma muy clara que la parte impugnante tenía cinco (5) días de despacho siguiente, al auto en que se determinan los honorarios profesionales de los expertos, para consignar los mismos, pasado este lapso no puede reabrirse el lapso procesal que ya feneció, por lo que queda confirmada la experticia impugnada. Por lo antes mencionado este Tribunal no debe pronunciarse sobre los cálculos realizados en la experticia, ya que los cálculos que el impugnante pretende sean verificados, quedaron firmes al no cumplir el impugnante con la carga procesal establecida en su oportunidad.
Del estudio del expediente se constata que en fecha 2/07/2018, el tribunal dicto auto explicito sobre la impugnación realizada y que desde la fecha 14/12/2018, no se constata falta de actividad procesal del tribunal, ni por las partes, y que el receso decembrino no es una causa de ruptura de estadía a derecho, estando ambas partes a derecho durante el proceso, por lo que es claro que el impugnante no cumplió con la carga procesal pertinente.
Así las cosas tenemos que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por este juzgado, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano D.E., cuando expone: La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. P.. 39, Bogotá 1985).
En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que para casos como el de autos rigen las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previstas en el capitulo VIII, del titulo VII, denominado, del procedimiento de ejecución, en especial lo previsto en los artículos 185 y 186, los cuales son de carácter imperativo, de interpretación y aplicación restringida, y por ende, de estricto orden público. Así se establece.-
Pues bien, primeramente se indica que de autos se observa que la causa se encuentra procesalmente en fase de ejecución, por lo que, la norma aplicable para el ejercicio del recurso es la establecida en el artículo 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera esta juzgadora que ha quedado improcedente la impugnación y ha quedado firme la experticia complementaria del fallo, por lo que mal devendría a estas alturas del proceso en contrario a la justicia, no hace imposible su ejecución, ni viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior, importa señalar que al observar el orden publico procesal, no se debe vulnerar la cosa juzgada preexiste, es decir, debe cuidarse que no se reabran actuaciones que, o bien no se recurrieron o si se recurrieron, sobre ellas, al igual que sobre las otras, ya no es posible, al menos por ante este Tribunal, que se ejerza recurso alguno o emita pronunciamiento en contrario. Así se establece.-
En tal sentido, vale la pena indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que la improcedencia de lo peticionado por el impugnante, no afecta la cosa juzgada de la sentencia y experticia a ejecutar, sino que por el contrario con ello se da cabal firmeza a la misma, garantizándose así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales a sus representados.
Y siendo que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber pasado los lapsos de las actuaciones dictadas en las fechas antes mencionadas y que son los que pudieran eventualmente causar un agravio, resulta improcedente la presente impugnación. Así se establece.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto para quien juzga resulta forzoso, en aplicación a los vigentes criterios expresados; no puede proceder en derecho su reclamación, ya que no es de la carga del juez adentrarse en los no señalados motivos del reclamo, y al no hacerlo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia este tribunal en aplicación a la normativa citada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado JUAN ALCIDES CARO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia inserta a los folios 193 y 194, realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, en su carácter de Experto Contable de este Circuito Laboral. Y Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Juez, La Secretaria
Abg° Maria Eugenia Cortez Abg° Gloriman Aldana
|