REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: PP21-N-2017-000012
RECURRENTE: LUÍS MACHADO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.427.
RECURRIDO: INSPECTORIA DE TRABAJO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad en contra auto de fecha 20 de agosto del año 2015, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00157.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Amparo Cautelar.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 01 de febrero de 2017 (Vid. Folio.01 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS MACHADO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 9.840.427, debidamente asistido por su abogada XIOMARA RODRÍGUEZ inscrita en el I.P.S.A Nº 95.895, contra auto de fecha 20 de agosto del año 2015, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00157 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE GUANARE; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 04/04/2017 (Vid. Folio.23 del presente expediente).
De seguida en fecha 05/04/2017 (Vid. Folio. 24 al 25 del presente expediente), se dicto auto de inhibición de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente en fecha 06/04/2017 se dicto auto remitiendo la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo estado Portuguesa- extensión Acarigua (Vid. Folio. 24 al 25 del presente expediente). Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 17/04/2017 (Vid. Folio. 28 del presente expediente). En fecha 21/04/2017, se dicto auto donde se ordena a la parte recurrente realizar la corrección del libelo de la nulidad de conformidad con los artículos 04, 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio. 29 del presente expediente). De seguidas, en fecha 25/04/2017 se recibió escrito de subsanación por el ciudadano LUÍS MACHADO RIVAS asistido por la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ (Vid. Folio. 30 al 31 del presente expediente). De seguida en fecha 27/04/2017 (Vid. Folio. 32 al 34 del presente expediente), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el escrito de subsanación del recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, luego de su admisión se ordeno notificar y fue cumplida la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta (Vid. Folio. 54 al 55 del presente expediente), FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, consta (Vid. Folio. 52 al 53 del presente expediente), con la salvedad que por error material involuntario se cometieron dos errores Primero: Se omitió librar la Boleta de Notificación al tercer interesado AGROPECUARIA LOS GUACHES, C.A. y se ordeno notificar y efectivamente se notifico a la Inspectoria del Trabajo sede ACARIGUA, siendo lo correcto que se ordenara notificar a la inspectoria del trabajo ubicada en este mismo estado portuguesa pero que funciona en la ciudad de Guanare; por cuanto el acto administrativo contra el cual se recurre en nulidad en la presente causa fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare y no de Acarigua aun cuando ambas estén ubicadas dentro del estado Portuguesa (Vid. Folio.38 al 38 del presente expediente). Y así se decide

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra auto de fecha 20 de agosto del año 2015, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00157 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE GUANARE conjuntamente con amparo cautelar por cuanto manifiesta la parte recurrente, que le fue lesionado el derecho de acceder a la justicia y el debido proceso, entre otros, ya que le fue dictado un acto de perención en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00157, aún cuando consta en el referido expediente que las partes nunca fueron notificadas de la decisión del coordinador Heriberto A. Mendoza R. Decisión en la que se ordena al inspector del trabajo a notificar a las partes. Solicitando así mismo la recurrente, de conformidad con el articulo 8 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías que se ordene en el expediente administrativo antes referido en el cual cursa el auto de perención de nulidad lo siguiente: 1) Que el Inspector del Trabajo competente de cumplimiento a la decisión emitida por el Coordinador antes mencionado y 2) La suspensión de los efectos de este auto recurrido como garantía del derecho constitucional violentado, como lo es la falta de notificación de la decisión del ciudadano Coordinador por el Inspector de la ciudad de Guanare y se continué la causa administrativa hasta dictar decisión el ciudadano inspector.

Así pues, visto que en fecha 03/12/2018 se dicto auto donde se aclara y se le advierte a las partes de los errores materiales y de la omisión de librar la notificación al tercer interesado, se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación y se instó al alguacil de este Tribunal a darle la celeridad a la practica de la misma siendo practicada la misma. (Vid. Folio. 182 y 183 del presente expediente) siendo evidente que queda pendiente la notificación de la Inspectora de Guanare Estado Portuguesa para que pueda celebrarse la audiencia de juicio.

Así las cosas en esta estadía procesal realizado como fue el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare y que al momento de librar la Boleta de Notificación a la demandada principal, fue realizada al Órgano Administrativo con dirección en la Avenida 29 con Calle 38, Sector Andrés Bello, Acarigua estado Portuguesa.

Resulta necesario precisar que siendo la competencia para conocer una causa de los tribunales materia de orden publico, es necesario precisar si efectivamente este tribunal al tener ubicada su sede en la ciudad de Acarigua sea competente para conocer la nulidad de un acto que fue dictado por una Inspectoria del Trabajo fuera de su jurisdicción valga decir en la ciudad Guanare donde funciona el órgano o ente de la Administración Pública que dicto el acto administrativo que dio lugar a la controversia aun cuando ambas estén en el estado portuguesa.
Así tenemos que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, publicada en fecha 22 de junio del mismo año, cuyo objeto, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, es la de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, “(…), las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley. De lo anterior puede deducirse, que la referida ley, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los de juicio, para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A., al establecer con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto, se ha solicitado la nulidad del auto de fecha 20 de agosto del año 2015, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00157 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE GUANARE (folio 22 del presente expediente) conjuntamente con amparo cautelar por supuesta lesión al derecho de acceder a la justicia y el debido proceso, entre otros, ya que le fue dictado un acto de perención en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00157, aún cuando consta en el referido expediente que las partes nunca fueron notificadas de la decisión del coordinador Heriberto A. Mendoza R. Decisión en la que se ordena al inspector del trabajo a notificar a las partes., es decir, se trata de un auto dictado en el curso de un asunto de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, este tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la presente controversia; sin embargo, se evidencia que la providencia que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la jurisdicción de este tribunal, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, lo cual a criterio de esta juzgadora, sustrae a los tribunales de primera instancia del trabajo de Acarigua de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia planteada en el caso de marras, pues, considerar lo contrario, sería otorgar a los tribunales de juicio de Acarigua esta Circunscripción Judicial, una competencia territorial para decidir los recursos contenciosos de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo de Guanare de este estado, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es preciso señalar además en cuanto a la naturaleza del órgano administrativo que emite las providencias administrativas en materia laboral, que las mismas deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuyas decisiones se solicitan en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que deba conocer y decidir tal solicitud .Y ASI SE DECLARA. ,
Siendo lo expuesto motivo suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- con sede en la ciudad de Guanare y en aras de garantizar principios de orden constitucional, entre ellos; el de ser juzgado por los jueces naturales correspondientes por el territorio, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- con sede en la ciudad de Guanare por Declinatoria de Competencia Territorial, a fin de que continúe conociendo de esta causa, por tratarse de aquellas en la que interviene el ministerio publico y por tanto la misma no podrá derogarse por convenio entre las partes de conformidad con el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo antes expresado declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer la pretensión de nulidad propuesta por el ciudadano LUIS MACHADO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.427 en contra del auto de fecha 20 de agosto del año 2015, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00157, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- SEDE GUANARE una vez adquiera firmeza esta sentencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer del presente Recurso Contencioso de nulidad propuesta por el ciudadano LUÍS MACHADO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.427 en contra del auto de fecha 20 de agosto del año 2015, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00157.

SEGUNDO: Se declina la competencia por el Territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- sede Guanare.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- sede Guanare.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Wendy Gil
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LMRM/ JGPCH