REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: PP21-L-2012-000585
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RIVERO QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.263.046.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadana GIOVANA DE LA ROSA PARRA y LUZ MARINA DE LA ROSA PARRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-14.272.087 y 16.040.948 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.110 y 161.219 en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA AGRICOLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el número 28, tomo 22-A, representada por el ciudadano ARMANDO GIRAUD TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.263.046.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana YETXICA LEONOR MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.030.352 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.115.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA DE PERENCIÓN.

I
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 02/10/2012 por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.263.046, debidamente asistido por la Abogada LUZ MARINA DE LA ROSA PARRA impreabogado Nº 161.219; contra la sociedad mercantil PDVSA AGRICOLA, antes identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibido mediante auto en fecha 13/10/2012, (Vid. Folio. 28 del presente expediente), quien en fecha 04/10/2012, se abstiene de admitirlo, (Vid. Folio. 29 del presente expediente). Seguidamente el 05/11/2012 consignaron subsanación en el presente asunto (Vid. Folio. 31 al 35 del presente expediente), ordenando la admisión de la misma en fecha 06/11/2012, (Vid. Folio. 36 del presente expediente), así como también se libraran las notificaciones conducentes, (Vid. Folio. 37 al 40 del presente expediente), en fecha 12/06/2018 vista que consta en autos las notificaciones debidamente practicada, se le indicó a las partes que a partir de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, (Vid. Folio. 65 del presente expediente) y una vez cumplido el lapso de la suspensión,, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 17/09/2013 (Vid. Folio. 66 del presente expediente).

De seguidas, en fecha 11/10/2013 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar a la que comparecieron por la parte actora las apoderadas judiciales abogadas GIOVANA DE LA ROSA PARRA y LUZ MARINA DE LA ROSA PARRA, así como la presencia de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA AGRICOLA a través de su apoderada judicial YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Vid. Folio. 67 y 68 del presente expediente). Prolongándose la misma por una sola oportunidad, efectuándose la última de ella en fecha 07/11/2013, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar (Vid. Folio. 75 del presente expediente ), ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 76 al 80 del presente expediente), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Evidenciándose de auto que en fecha 13/11/2013, la demandada sociedad mercantil PDVSA AGRICOLA, mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda (Vid. Folio. 81 al 85 del presente expediente).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 29/11/2013 (Vid. Folio. 90 del presente expediente), Seguidamente, el día 10/12/2013 la Abg. Gabriela Briceño Voirin, Juez Provisoria de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (Vid. Folio. 91 del presente expediente). De seguidas en fecha 22/04/2014, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se reanuda la causa al estado en que se encontraba (Vid. Folio. 98 del presente expediente), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 29/04/2014, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para “el día Miércoles 11/06/2014 a las (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE” (Vid. Folio. 99 al 109 del presente expediente).

Seguidamente, el día 10/06/2014 la Abg. Yrbet Celia Alvarado Acarigua, quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Medico, otorgado a la Abg. Gabriela Briceño Voirin, Juez Provisoria de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa (Vid. Folio. 125 del presente expediente). De seguidas en fecha 20/06/2014, fenecido el lapso de reposo otorgado a la Juez que regenta este Tribunal y visto que se incorporó a sus labores el día 19/06/2014 y estando dentro del lapso legal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 04/08/2014 a las (9:30 a.m.) de la mañana (Vid. Folio. 128 del presente expediente). Seguidamente, el día 05/08/2014, fue designada la Abogada Lisbeys Rojas Molina, según oficio número Nº CJ-14-2231 de fecha 16/07/2014, emanada de la Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Gladys Maria Gutierrez Alvarado como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y siendo juramentada posteriormente en fecha 31/07/2017 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, de acta número Nº 2014-14, procedió a abocarse en la presente causa (Vid. Folio. 135 del presente expediente), ordenando se libraran las notificaciones conducentes (Vid. Folio. 136 al 137 del presente expediente). En fecha 26/09/2016 se dicto auto de la revisión realizada a las actas procesales que conforma el expediente y verificada hasta la presente fecha no se logró la notificación de la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO, sobre el abocamiento de quien suscribe, se ordenó notificar al actor o a sus apoderados judiciales en la cartelera dispuestas en las afueras del Tribunal, cartel que seria dejado fijado por un lapso de diez (10) días continuos, e igual manera visto que desde la fecha de abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y de la notificación de la accionada, ha transcurrido un (1) año, esta Juzgadora consideró que se rompió el hilo procedimental, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada, PDVSA AGRICOLA, S.A. (Vid. Folio. 143 del presente expediente). En fecha 23/11/2016 vista la imposibilidad de notificar a la demandada en su domicilio, se ordenó notificar a la misma en la cartelera dispuesta en las afueras del Tribunal, cartel que seria dejado fijado por un lapso de diez (10) días continuos (Vid. Folio. 150 del presente expediente). En fecha 19/12/2016 consigno cartel de notificación dirigido a la demandada, PDVSA AGRICOLA, S.A., publicado en la cartelera del Tribunal desde los días 24/11/2015 hasta el día 19712/2016 (Vid. Folio. 153 del presente expediente).

De seguidas, en fecha 21/12/2016 la Abg. Romi L. Arape E, quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Medico, otorgado a la Abg. Lisbeys Rojas Molinas, Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa (Vid. Folio. 154 del presente expediente). En fecha 12/01/2017, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las partes no ejercieron recusación alguna contra la Juez Temporal, se reanudo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quedando la misma establecida para el 13/02/2017 a las (9:30 a.m.) de la mañana, ordenando librar notificación a ambas partes a los fines de hacerles saber sobre la fecha de celebración de la audiencia, en la cartelera dispuesta en las afueras del Tribunal (Vid. Folio. 155 del presente expediente). En fecha 31/01/2017 el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, Alguacil de este Circuito Laboral, procedió a consignar los carteles de notificación dirigido al ciudadano José Antonio Rivero, o a su apoderada judicial abogada Luz Marina de la Rosa Parra, publicada en la cartelera del Tribunal desde los días 16/01/2017 hasta el día 30/01/2017 y a la demandada PDVSA AGRICOLA, S.A. en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos: Héctor Alvarado y Gilberto Díaz, publicada en la cartelera del Tribunal desde los días 16/01/2017 hasta el día 30/01/2017 (Vid. Folio. 158 al 161 del presente expediente). En fecha 13/02/2017 se observa que se ordenó notificar en la cartelera del Tribunal a ambas partes, siendo una practica errónea en materia laboral, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se decretó la revocatoria de los autos de fechas 26/09/2016, 23/11/2016, 21/12/2016 y del 12/01/2017 dictados por este Juzgado y que rielan en los folios 143, 150, 154 y 155 del presente expediente, ordenando librar nueva boleta de notificación del auto de abocamiento dictado en fecha 05/08/2014, a los fines de que tengan conocimiento del Acto Conciliatorio (Vid. Folio. 162 del presente expediente). En fecha 13/02/2017 la apoderada judicial de la parte actora abogada Luz Marina de la Rosa Parra, firmo y coloco fecha y hora de notificación en la presente boleta (Vid. Folio. 164 del presente expediente). Así las cosas en fecha 11/07/2017 el ciudadano CARLOS ALVARADO, Alguacil de este Circuito Laboral, procedió a regresar Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano José Antonio Rivero o a su apoderada judicial abogada Luz Marina de la Rosa Parra, en virtud que la misma carece de dirección (Vid. Folio. 168 del presente expediente).
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este expediente consta de una sola pieza, siendo la última actuación realizada por la parte actora el 13 de febrero de 2017 y por parte del Tribunal de fecha 20 de Octubre de 2017 respecto a la emisión de boleta de notificación ordenada, detallándose entonces que luego de la referida actuación, solo se observa la actuación del Alguacil de este Circuito Laboral, donde hace la devolución de la boleta de notificación emitida a la demandada PDVSA AGRICOLA, S.A. en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos: Héctor Alvarado y Gilberto Díaz.


Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 13 de febrero de 2017 hasta la presente fecha la parte no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.263.046, debidamente asistido por la Abogada LUZ MARINA DE LA ROSA PARRA impreabogado Nº 161.219; contra la sociedad mercantil PDVSA AGRICOLA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO QUERALES y a la demandada sociedad mercantil PDVSA AGRICOLA, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. WENDY GIL,



LMRM/JOSE