REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: PP21-N-2018-000008
PARTE RECURRENTE: EDITHSON RUBÉN JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.215.918.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho, ciudadana DAHISBEL PEÑA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.421.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO PORTUGUESA - EXTENSIÓN ACARIGUA.
TERCERO INTERESADO: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 10/07/2018 (Vid. Folio. 02 al 16 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por el ciudadano EDITHSON RUBÉN JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.215.918, debidamente asistido por la Abogado DAHISBEL PEÑA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.421 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por declarar CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., por lo que solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa numero Nº 444-2017, de fecha 16/10/2017 dictada en el expediente administrativo número 001-2017-01-00399 en el que se llevo la solicitud en referencia.

Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido en fecha 17/04/2018 y admitido en fecha 25/04/2018 y en el mismo auto la juez instó a la recurrente a consignar copia de los recaudos para la apertura del cuaderno de medida en el cual se pronunciaría sobre la cautelar solicitada e igual condición estableció para librar las notificaciones en el cuaderno principal. (Vid. Folio. 21 al 26 del presente expediente). En fecha 18/05/2018 se hizo presente el ciudadano EDITHSON RUBÉN JIMÉNEZ, asistido por la Abg. DAHISBEL PEÑA OJEDA consignando escrito en el que otorga Poder Apud Acta (Vid. Folio. 27 al 29 del presente expediente). De seguidas, en fecha 03/07/2018, se recibió oficio signado con el numero Nº 317-2018 de la Inspectoria del Trabajo extensión Acarigua, informado que el asunto in comento se encuentra conformado por cincuenta y uno (51) folios, y que la misma no posee los recursos necesarios para la reproducción de los fotostatos del mismo, no podrán ser remitidos las copias solicitadas por este tribunal. (Vid. Folio. 30 al 31 del presente expediente).

Se observa de autos que la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA fue notificada en fecha 28/06/ y que el alguacil de este tribunal consigno la misma en fecha 03/07/18 (Vid. Folio 32 al 33 del presente expediente) y que la notificación del tercero interesado ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., se produjo en fecha 09/08/18 (Vid. Folio 36 y 37 del presente expediente) y que luego en Fecha 03/12/18 fue recibido proveniente del Tribunal Noveno 9º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el resultado del Exhorto dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esa Circunscripción Judicial en donde consta la notificación practicada al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA consta (Vid. Folio.38 al 51 del presente expediente) y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Juzgado ordeno fijar por auto expreso de fecha 06/12/2018, la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 17/01/2019 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 52 del presente expediente). Seguidamente en fecha 16/01/2019 se dicto auto vista que la audiencia que se encontraba fijada para el día 17/0172019 coincide con el expediente número Nº PP21-N-2018-000011 del Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo estado Portuguesa extensión Acarigua, por cuanto en este tribunal solo existe una (01) Sala de Audiencia, en virtud de la misma, este juzgado difirió la audiencia para las 10:30 a.m. del mismo día. (Vid. Folio. 53 del presente expediente).

Ahora bien, siendo que de autos se evidencia que aun cuando fue recibido en fecha 28/06/2018 oficio de fecha 18/05/2018 mediante el cual este juzgado solicita la remisión del expediente Administrativo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el cual se le informa sobre el presente recurso de nulidad, y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, sin embargo cumplido el plazo acordado no fue recibido el expediente Administrativo en el cual cursa la providencia administrativa contra la cual se recurre, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 17/01/2019, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia del Tercer Interesado ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. por medio de su apoderada judicial abogada ROSA MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del Recurrente ciudadano EDITHSON RUBÉN JIMÉNEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el Recurso de Nulidad intentado en el cual el ciudadano EDITHSON RUBÉN JIMÉNEZ solicita sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa numero Nº 444-2017 de fecha 16/10/2017 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA que declaro CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. dictada en el expediente administrativo número 001-2017-01-00399, por lo que estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano EDITHSON RUBÉN JIMÉNEZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por declarar CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, en la Providencia Administrativa numero Nº 444-2017, incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., de fecha 16/10/2017 en el expediente administrativo número 001-2017-01-00399.Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano EDITHSON RUBÉN JIMÉNEZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por declarar CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, en la Providencia Administrativa numero Nº 444-2017, incoada por la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., de fecha 16/10/2017 en el expediente administrativo número 001-2017-01-00399.
La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.



LMRM/JGPCH.