REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: PP21-N-2018-000003
RECURRENTE: ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 5.114.608.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: empresa ARROZ CRISTAL, C.A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Medida Cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 01/03/2018 (Vid. Folio. 01 al 38 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por el ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 5.114.608, debidamente asistido por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ; GILBERTO JOSÉ BECERRA y ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-8.600.335; V.-10.638.020 y V.-14.981.972 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.731; 233.083 y 257.526 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por declarar Improcedente el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentado en fecha 18/08/2017 en virtud del Despido Injustificado, que manifiesta el recurrente ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO del que fue objeto por parte de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A. solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de de fecha 19/09/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2017-01-01029.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

De seguidas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, se procedió a la admisión del mismo en fecha 07/03/2018 y en el mismo auto la juez instó a la recurrente a consignar copia de los recaudos para la apertura del cuaderno de medida en el cual se pronunciaría sobre la cautelar solicitada e igual condición estableció para librar las notificaciones. (Vid. Folio. 31 al 33 del presente expediente).

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del auto donde se declaró Improcedente el reenganche y la restitución de la situación infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, se ordeno abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida medida signado con el numero PH22-X-2018-000005, el cual fue aperturado el 07/03/2018.

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO
visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que no se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró IMPROCEDENTE decisión que quedó firme en atención a que el solicitante ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO ejerció recurso extemporáneo en fecha 11/04/2018, ya que el lapso para la apelación feneció el día 05/04/2018, quedando firme la sentencia el mismo día. Posteriormente, en fecha 18/04/2018 se recibió escrito de Recurso de Hechos presentado por el abogado ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS. En fecha 23/04/2018 se dicto auto visto del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. De seguidas, en fecha 29/11/2018 se recibió diligencia presentada por los abogados GILBERTO JOSÉ BECERRA; MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ y ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS, solicitando nueva medida cautelar, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al Auto de Pronunciamiento de fecha 19/09/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2017-01-01029, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL

De seguidas, en fecha 24/01/2019 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 5.114.608; asistido por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ; GILBERTO JOSÉ BECERRA y ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-8.600.335; V.-10.638.020 y V.-14.981.972 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.731; 233.083 y 257.526, mediante la cual expone desisto del presente procedimiento y del proceso, incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto a desistido al procedimiento en el órgano administrativo del expediente numero Nº 001-2017-01-01029, solicitando que se ordene el cierre y archivo definitivo de dicho expediente numero Nº PP21-N-2018-000003 y cuaderno de medida

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, se encuentra facultado y legalmente asistido para desistir del presente recurso, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 5.114.608; asistido por asistidos por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ; GILBERTO JOSÉ BECERRA y ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-8.600.335; V.-10.638.020 y V.-14.981.972 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.731; 233.083 y 257.526, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 5.114.608; asistido por asistidos por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ; GILBERTO JOSÉ BECERRA y ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-8.600.335; V.-10.638.020 y V.-14.981.972 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.731; 233.083 y 257.526, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa numero Nº PP21-N-2018-000003, así como el cuaderno de medidas numero Nº PH22-X-2018-000005.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2019).

Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Primero de Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 03:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JGPCH.