REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (07) siete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: PP21-N-2016-000043.
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 642-2016 de fecha 07/07/2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídicas infringida interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, titular de la cedula de identidad número Nº V-15.341.550.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 04 de noviembre de 2016 (Vid. Folio.01 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentado por la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por su apoderada judicial la abogada NAUAL NAIME YEHIL inscrita en el I.P.S.A Nº 62.635, contra la providencia administrativa Nº 642-2016 de fecha 07/07/2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídicas infringida interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, titular de la cedula de identidad número Nº V-15.341.550; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 06/11/2016 (Vid. Folio.132 del presente expediente).
De seguida en fecha 11/11/2016 (Vid. Folio.133 al 139 del presente expediente), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, Según el Criterio establecido en decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales la notificación de las partes (Vid. Folio.146 al 147 del presente expediente) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta (Vid. Folio.140 al 142 del presente expediente), la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, consta (Vid. Folio.143 al 145 del presente expediente), y (Vid. Folio.167 al 168 del presente expediente) la notificación del tercero interesado ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, una vez que las partes tuvieron conocimiento a que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en cada una de las notificaciones recibidas se marca la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Vid. Folio.169 del presente expediente) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 25/10/2018 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente se realizó.

Ahora bien, siendo que de autos se evidencia que aun cuando fue recibido en fecha 16/01/2017 oficio de fecha 14/11/2016 mediante el cual este juzgado solicita la remisión del expediente Administrativo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el cual se le informa sobre el presente recurso de nulidad, y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, sin embargo cumplido el plazo acordado no fue recibido el expediente Administrativo en el cual cursa la providencia administrativa contra la cual se recurre, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 25/10/2018, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderada judicial abogada NAIME NAUAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.635 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y de algún tercero interesado.

Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo contentivo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Manifestando la parte recurrente ratificó las documentales que cursan en los autos.
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de presentación de informes, se evidencia de autos que la recurrente en fecha 01/11/2018 (Vid. Folio. 172 al 174 del presente expediente), consigno sus respectivos informe, comenzando en fecha 07/11/2018 a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que este Juzgado emita sentencia en la presente causa, la cual procede a dictar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

- Denunció la apoderada de la recurrente en representación de la Empresa Mercantil COPOSA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 642-2016 de fecha 07/07/2015 que declaro: 1. Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; 2. La restitución e incorporación al trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido irrito y donde en 3er lugar se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios laborales desde que fue desincorporado, por falso supuesto de hecho y de derecho.

- Delató que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, alegó que estaba protegido por la inamovilidad prevista mediante el Decreto Presidencial que fue varias veces prorrogado, además alegó tener fuero paternal.

- El referido ciudadano solicitante afirmó ante el ente administrativo que gozaba de inamovilidad especial por fuero paternal, sin embargo, este hecho no puede de ninguna manera generar inamovilidad alguna, ya que no existió una clara relación por el tiempo determinado que excluye abiertamente esta inamovilidad.

- Refirió que COPOSA celebro con el antes mencionado trabajador un contrato a tiempo determinado en razón de realizar trabajos especiales por apertura de proyectos para la nueva refinería de la empresa y para la recepción de materiales, terminación natural del contrato con el trabajador por finalización del tiempo establecido en el mismo, trayendo como efecto de esto, ausencia de inamovilidad.

- Refirió que la providencia impugnada sostiene que el contrato de trabajo por el tiempo determinado, no cumplió con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se logró determinar que la labor para la cual fue contratado, sean por el tiempo determinado y en consecuencia no le concedió el valor jurídico.

- Alegó que la providencia contiene afirmaciones contradictorias entre si; ya que la autoridad administrativa no le otorgo el valor probatorio al contrato, pero a su vez destacó que del mismo no se evidencia que la labor realizada por el trabajador para la cual fue contratado, sean por tiempo determinado.

- Indicó que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos, ya que del contenido del contrato de desprende la naturaleza el cual se encuentra perfectamente ajustado a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la cláusula primera: describe las funciones del operador II; queda totalmente comprobado que el contrato se refiere a actividades que se realizan para un tiempo determinado que se requerirán durante ese periodo y de la cláusula segunda expresa: “Este contrato se celebra por tiempo determinado, ya que se requieren los servicios temporales de EL TRABAJADOR, según artículo 64 numeral A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para realizar trabajos por apertura de proyecto para la nueva refinería y recepción de materiales”.
- Indicó que la autoridad administrativa al hacer caso omiso del contrato en el contexto que dejó claro las funciones para realizar los trabajos por apertura de proyecto para la nueva refinería y recepción de materiales por personal para ello, de la cláusula décima expresa: “Este contrato tendrá una duración determinada, que inicia a partir del día 07 de noviembre de 2014, con fecha de culminación el día 01 de octubre de 2015”, no hay duda que la providencia administrativa tergiversa la verdad de los hechos.

- Manifestó que el procedimiento administrativo acompañó de notificación de culminación del contrato a tiempo determinado, de la requisición de personal que demuestra que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, fue contratado para realizar trabajos especiales por apertura de proyecto, logística de almacenaje y despacho para la nueva refinería de la empresa COPOSA; publicación que fue colocada en el Diario Correo del Orinoco publicado en fecha 06/11/2015, demostrando que es un hecho notorio y comunicacional que la empresa en fecha 05/11/2015 inauguro nueva refinería, de la cual fue el objeto de la contratación realizada al trabajador, tal y como consta en el contrato a tiempo determinado, reconocido por el solicitante en el reenganche.

- Refirió de las publicaciones del Diario Ultima Hora de fecha 06/11/2015, se evidencia que existe un artículo relacionado con la creación de la nueva Planta de Coposa; del mismo modo de la publicación realizada en el Diario El Regional, de la misma fecha, donde se felicita a la empresa por la puesta en marcha de su nueva planta, además de las declaraciones realizadas por el ciudadano Trino Salazar, donde se ratifica el contrato entre COPOSA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, quien fue suscrito por tiempo determinado con motivo de recepción de equipos y maquinarias que le llegarían a la empresa por el nuevo proyecto, declarando que el trabajador estaba en pleno conocimiento que la relación laboral era por tiempo determinado y de la fecha de inicio y culminación.

- Manifestó que los hechos indican que el contrato a tiempo determinado es valido, ya que en el se encuentra perfectamente descritas las funciones temporales del trabajador que se relacionan con el proyecto de elaboración de una nueva planta para la empresa COPOSA, hecho que quedó completamente comprobado, y que la administración ha debido dar pleno valor probatorio al contrato y que esta realidad debió llevar al órgano a dictaminar que el trabajador no es objeto de protección de inamovilidad laboral por la naturaleza del contrato existente entre las partes y en consecuencia debió ser declarado sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en tanto que los mismos resultan procedentes en la presenta causa.

- Delató que efectivamente, contrarió a lo afirmado en la Providencia impugnada, el contrato de trabajo que detalladamente describe la temporalidad, las razones y las funciones relacionadas con la temporalidad, cumplió sobradamente con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues así lo exige la naturaleza del servicio, pretendiendo el órgano administrativo hacer soportar en cabezas del empleador unos requisitos que no exige la LOTTT, con consecuencias jurídicas creada por la providencia, ahora bien, al demostrarse que la naturaleza del servicio en realizar trabajos especiales por apertura de proyecto para la nueva refinería de COPOSA y para la recepción de materiales para la misma, exige la contratación de personal adicional; siendo suficiente para determinar el cumplimiento del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de modo que mal podría la administración considerar que el contrato no es válido, porque no se logró determinar que la labor para la cual fue contratado, sean por tiempo determinado.

- Argumentó que la Inspectoría desconoce la verdad de los hechos, siendo ineludible afirmar que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, y que además del contrato que cumple con todos los requisitos contenidos en la LOTTT, demuestra como lo expresa el artículo 61 de la LOTTT, que es una muestra inequívoca de querer vincularse por tiempo determinado, de la providencia; declara: que el contrato debe entenderse por tiempo indeterminado sosteniendo de sus dichos en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que ocurre en este caso particular, es que la realidad de los hechos, es totalmente coincidentes con las formas, es decir, el contrato de trabajo y demás documentos coinciden absolutamente con los hechos que señalan la existencia de una relación por tiempo determinado entre las partes y de la necesidad que la relación sea de esa naturaleza debidamente especificada en el contrato y desarrollada en la realidad de la empresa, cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso.

- Refirió de la imposición decretada por el Órgano Administrativo contra la empresa COPOSA se concreta además en un falso supuesto de hecho y en una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, de conformidad con los artículos 137 y 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y nunca conforme a las valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad.

- Indicó de lo anteriormente dicho, se desprende claramente que el Decreto Nº 8.732 de inamovilidad laboral emanado de la Presidencia y luego ratificado y finalmente prorrogado mediante Decreto Nº 9.322; no es aplicable en el caso del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, ya que de acuerdo con el mencionado Decreto, esa inamovilidad laboral especial protege a las trabajadoras y trabajadores: a) a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de antigüedad en su puesto de trabajo; b) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación; quedando exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasiones, evidenciándose el falso supuesto de derecho en que incurre la Providencia, ya que para el trabajador venció el término establecido para su contrato debidamente celebrado y por cuanto al no ser un trabajador por tiempo determinado, no se encuentra amparado por la inamovilidad.

- Indicó que al imponerse a la empresa COPOSA el reenganche y los pago de salarios caídos, se produce una flagrante violación del principio de legalidad penal y administrativo, al aplicarle al supuesto de hecho verificado en el presente caso, una consecuencia penal que sólo se encuentra prevista para los casos de incumplimiento del deber señalado en la norma; incumplimiento que no ocurrió en el presente caso, pero la consecuencia penal es aún más grave en este caso, ya que el reenganche fue ejecutado y además fueron pagados los salarios caídos y montos ordenados por la Inspectoria del Trabajo tal como se desprende de las Actas de cumplimiento.

- Relató que el contrato de trabajo, describe detalladamente las funciones del trabajador por el período contratado y las relaciona directamente con la realización de trabajos por apertura de proyecto para la nueva refinería y recepción de materiales de la empresa COPOSA, de modo que es falso que el contrato no se desprenda las labores para las cuales fue contratado el trabajador a tiempo determinado. Del contrato se desprende su naturaleza y se encuentra perfectamente ajustado a lo establecido en el articulo 64 de la LOTTT, como se expresa en la Cláusula primero: se describe las funciones del Operador II: a) “Equipar y chequear el montacargas y recargar el cilindro GAF de combustibles para el montacargas; b) Descargar mercancías provenientes de los proveedores, previa autorización del superior inmediato; c) Prestar apoyo en el inventario físico en el almacén; d) Trasladar la mercancía que se va a despachar previa revisión del superior inmediato; e) Rotar adecuadamente la mercancía y ubicar la que se está recibiendo de acuerdo a las normas y lineamientos pautados; f) Despachar a la refinería, la margarina, a la caldera y laboratorio de producto e insumos paletizados; ordenar las paletas vacías en el área correspondientes, además de la recepción de productos e insumos paletizados, productos químicos en tambores, materiales y repuestos; prestar apoyo en el despacho y la ubicación de materiales y del envió de documentos y cajas, manejo de códigos de producto, por lotes y fechas de vencimiento y por ultimo tener comunicación con el rector de materiales y auxiliares para una mayor eficiencia en el despacho de materiales e insumos” y haciendo reserva de otras funciones inherentes a la labor que presta. Cláusula segunda: “este contrato se celebra por tiempo determinado, ya que se requieren los servicios temporales de EL TRABAJADOR, de conformidad con el articulo 64 LOTTT; para la realizar trabajos por apertura de proyecto para la nueva refinería y recepción de materiales”.

- Indicó que el órgano administrativo, en la providencia hizo caso omiso del contrato en el contexto que dejó claro las funciones para la realización de trabajos por apertura de proyecto para la nueva refinería y recepción de materiales y omitió además de valorar la cláusula décima: donde se establece “este contrato tendrá una duración determinada, que inicia a partir del 07 de noviembre 2014, con fecha de culminación el día 01 de octubre de 2015”.

- Relató que la Inspectoria del Trabajo omitió valorar en el procedimiento administrativo la notificación de culminación de contrato a tiempo determinado, donde se demuestra que las partes establecieron una relación por tiempo determinado; de la requisición del personal demuestra que el trabajador fue contratado para la realización de trabajos especiales por aperturas de proyectos, logísticas de almacenaje y despacho para la nueva refinería de la empresa COPOSA; como se demuestra de las publicaciones de los Diarios Correo del Orinoco; Diario Ultima Hora y Diario El Regional, de fechas 06/112015; 05/11/2015 y 06/11/2015.

- Refirió que la providencia administrativa solo encontró como único argumento para declararla Con Lugar el reenganche, el supuesto negado de que no se logró establecer que la labor para la cual fue contratado el trabajador, sea por tiempo determinado y en consecuencia no se le concedió valor probatorio.


DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 642-2016 de fecha 07/07/2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídicas infringida interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, titular de la cedula de identidad número Nº V-15.341.550.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1) Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por estar presente el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que la misma equivocadamente determinó que procedía el reenganche del trabajador Rafael Antonio Escalona Bracho, por que el contrato no cumplió con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se logró determinar que la labor para la cual fue contratado sea por tiempo determinado, ya que el mismo terminó por el transcurso natural del tiempo establecido para la realización del mismo, por tanto considera la recurrente que la providencia administrativa fue dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho.
2) Denunció el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por no extraer del expediente los elementos que contienen de las cláusulas del contrato, así como de la notificación de culminación del contrato por tiempo determinado; e igual de los medios de comunicación escritos (Diario del Orinoco; Ultima Hora y El Regional) y finalmente de la declaración del ciudadano Trino Salazar de donde se abunda la razón de la naturaleza del contrato, siendo una relación exclusivamente a tiempo determinado por la realización de trabajos especiales,
3) Manifestó de la Motivación Contradictoria, la misma contiene afirmaciones contradictorias entre si, ya que el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio al contrato, pero a su vez destaca que del mismo no se evidencia la labor realizada por el trabajador para la cual fue contratado.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

DOCUMENTALES

Promueve y opone a la Inspectoria del Trabajo, Copias Certificadas de las actuaciones del expediente administrativo Nro 001-2015-01450 en el cual se siguió o llevo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO que rielan en este expediente desde el folio 21 al 130 del presente expediente de cuyas actuaciones se observa: que el tercero interesado RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO realizo Solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa y que acompaño a dicha solicitud la Copia de Cedula de Identidad, de Recibo de Pago del periodo 21/09/2015 al 27/09/2015, Permiso de descanso compensativo de fecha 21/09/2015, Ecosonograma Obstetrico realizado a la ciudadana shereza Parra de fecha 29/04/2015,. Que en fecha 08/10/2015 tal solicitud fue admitida, y que se autorizó a la funcionaria Carmen Barrios para la practica de las notificaciones y que la recurrente COPOSA fue notificada en fecha 04/11/2015 y que en fecha 04/11/2015 se realizo Acto de ejecución en el cual el ejecutor suspendió la ejecución del reenganche y se ordenó la apertura a prueba como consta en Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche (Vid. Folio. 30 y 31) del presente expediente, que la recurrente acompaño al poder otorgado a sus apoderadas con las documentales y actas estatutarias de ley, que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas en el cual el trabajador que solicita el reenganche en su escrito insistió en el valor probatorio de las mismas documentales que acompaño a la solicitud de reenganche valga decir del Recibo de Pago del periodo 21/09/2015 al 27/09/2015 del Permiso de descanso compensativo de fecha 21/09/2015 y del Ecosonograma Obstetrico realizado a la ciudadana shereza Parra de fecha 29/04/2015, además de agregar Copia simple del Certificado de nacimiento del niño hansel Alejandro parra de donde se aprecia que este nació en fecha 04/11/2015 y que su progenitor es la ciudadana shereza Parra CI. 24.654.031 pero nada se aprecia respecto a la identidad del padre del niño, solicito la exhibición del documento de Culminación de Contrato de trabajo y promovió las testimoniales de los ciudadanos Héctor Agüero, Isabel Durand y Juan Carlos Rodríguez.
Por su lado la empresa Coposa hoy recurrente Promovió documental contentiva de Contrato de Trabajo el cual alega se celebró por Tiempo Determinado, con fecha de inicio del 07/11/2014 y finalización el 01/10/2015, suscrito por ambas partes, del cual se observa en sus cláusulas lo siguiente: “Primera: El Trabajador comenzará a prestar servicios a favor de la empresa el día 07/11/2014, ejerciendo el cargo de Operador II, dentro de las funciones de El Trabajador, entre otras se destacan: Equipar y chequear el montacargas; descargar mercancías provenientes de los proveedores, previa autorización del supervisor inmediato; prestar apoyo en actividades en otras áreas, en caso de inoperatividad de la planta; segunda: este contrato se celebra por tiempo determinado, ya que se requieren los servicios temporales de El Trabajador, según el artículo 64 numeral A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para realizar trabajos para apertura de proyecto para la nueva refinería y recepción de materiales”. (F. 41 al 48 del presente expediente), Promovió carta de Culminación de Contrato de trabajo dirigida a Rafael Antonio Bracho en la cual se observa una nota al final que dice que el trabajador se negó a recibir la misma, siendo testigo la ciudadana Yusmary Perez con CI.15.868.576. Planilla de requisición de personal suscrita por el referido trabajador en la cual puede leerse en un recuadro tiempo de requerimiento que la misma está marcada en el lugar donde dice Temporal con una x, Promovió Publicaciones en el periódico correo del Orinoco relacionadas con la creación e instalación de una nueva refinería para aceite comestible de fecha 6/11/2015. Solito prueba de informes al diario el regional y ultima hora con circulación en este estado portuguesa y las testimoniales de Yusmary Pérez, Carlos Pérez, Lorena Vásquez y Trino Salazar.

Luego en fecha 10/11/2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y en la etapa de evacuación el día 17/11/15 fecha pautada para las testimoniales promovidas por la empresa coposa no comparecieron los ciudadanos Yusmary Pérez, Carlos Pérez, Lorena Vásquez (F. 85 del presente expediente) solo compareció el ciudadano Trino Salazar , el cual fue tachado por la representación del trabajador por ser Jefe de Nomina, en fecha 17/1172015 día fijado para la exhibición la parte patronal manifiesta que respecto al documento de culminación de contrato del cual se le pide que exhiba ya fue presentado con su escrito de pruebas en su defensa la apoderada del trabajador Rafael Antonio Bracho manifiesta que el mismo no está firmado ni tiene la huella del mismo y la testigo de que no quiso firmar no compareció a declarar por lo que se le debe aplicar la consecuencia legal a la parte patronal, en cuanto a la exhibición del contrato de trabajo la parte patronal alegó que el mismo ya se encontraba a los autos, con respecto a los testigos promovidos por parte del trabajador sus testimoniales fueron rendidas también en fecha 17/11/2015 declarando el ciudadanos Héctor Agüero que tenia amistad con la parte, no siendo luego interrogado, luego fue tomada la declaración de Isabel Durand la cual no obstante ser tachada se le tomo su declaración contestando quien al ser interrogada entre otras cosas contesto afirmativa respecto a que si en el puesto que ocupaba el trabajador Rafael Antonio Bracho a quien dijo conocer por ser trabajadora también de coposa, fue colocado otro trabajador, la parte patronal no lo repreguntó y el mismo día rindió declaración el testigo Juan Carlos quien al ser interrogado sobre si en el puesto que ocupaba el trabajador Rafael Antonio Bracho a quien dijo conocer por ser trabajador de coposa, fue colocado otro trabajador contesto que si, ante tal respuesta la parte patronal repreguntó al mismo requiriéndole que indicara si el nuevo trabajador que sustituyó a Rafael entro también como contratado a lo cual el testigo respondió no tengo ni idea.

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, determinó que el referido instrumento contractual no cumple con lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, por cuanto no se logró determinar que labor para la cual fue contratado El Trabajador, mas sin embargo observa quien decide que efectivamente en contrato reúne todos los requisitos para ser considerado a tiempo determinado el cual al no ser impugnado ni tacho conserva todo su valor probatorio y hace plena prueba de lo alegado por la patronal el cual al ser adminiculado con el anexo marcado letra “C” contentivo de la carta emitido por la entidad de trabajo donde se le informa sobre la culminación del contrato de trabajo, y de la marcada con la letra “D” Planilla de Requisición de Personal (F 75 y 76 del presente expediente, así como con las marcadas con la letra “E” Publicación del Diario Correo del Orinoco publicado en fecha 06/11/2015. Personal (F 77 al 80 del presente expediente) esta ultima evidencia que es un hecho notorio y comunicación al que la empresa COPOSA en fecha 05/11/2015 inauguro nueva refinería, de la cual fue el objeto de la contratación del trabajador, tal como consta del contrato a tiempo determinado. Documentales que forman parte de la copia certificada del expediente administrativo que consta inserto en autos, al cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 25/10/2018 inserta al folio 170 de la 2da del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 25/10/2018 inserta al folio 170 de la 2da del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 642-2016 de fecha 07/07/2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídicas infringida interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, titular de la cedula de identidad número Nº V-15.341.550, contra la entidad de trabajo COPOSA.


Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En el caso de marras expone la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que entre las causas que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, esta el hecho de que la Inspectoria del trabajo, desestimo los alegatos realizados por la recurrente, refiriéndose que el referido instrumento contractual no cumple con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de la misma no se logró determinar la labor para la cual fue contratado el trabajador, sea por tiempo determinado. Manifestando de igual forma la recurrente, por no extraer del expediente los elementos que contienen de las cláusulas del contrato y de la Motivación Contradictoria, de la misma se evidencia afirmaciones contradictorias entre si, ya que el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio al contrato, pero a su vez destaca que del mismo no se evidencia la labor realizada por el trabajador para la cual fue contratado, dicho contrato que fue realizado de conformidad con los artículos 64, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo L.O.T.T.T.

Delatando así mismo, que en virtud de no haber existido despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia fue el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, es decir un despido que nunca ocurrió, se configura entonces el falso supuesto; por lo que considera que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Insistiendo la recurrente, en la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Ante tales delaciones, una vez realizado un estudio al expediente administrativo, específicamente al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado (folios 41 al 48 del presente expediente) y a la providencia administrativa que riela desde los folios 106 al 114, se evidencia que efectivamente entre la hoy recurrente y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, se suscribió un contrato que se inicia desde el día 07/11/2014, ejerciendo el cargo de OPERADOR II determinándose en el mismo las funciones que debía desempeñar el trabajador contratado, por lo que quien hoy decide, disiente de la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, pues del contrato de trabajo se evidencia que el mismo fue celebrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), máxime cuado de los medios de prensa presentados también se observó que efectivamente se estaba instaurando una nueva refinería para el aceite comestible, por tanto el trabajador desde el inicio de la relación laboral tenia pleno conocimiento de ello, así las cosas es incontrovertible y cierto que al referido contrato debió otorgársele pleno valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo que surgió con ocasión al servicio de trabajo por tiempo determinado, específicamente para trabajar y con una fecha de culminación 01/10/2015. Y así se decide.

Todo ello aunado al hecho, que al adminicular el Contrato de Trabajo con las Testimoniales rendida en sede administrativa por los ciudadanos YSABEL DURAN y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, se vislumbra claramente que las labores que desempeñaba el trabajador era de operador de montacargas, así como esta establecido en la cláusula segunda: “ Este contrato se celebra por tiempo determinado, ya que se requieren los servicios temporales de El Trabajador, de conformidad con el artículo 64 numeral A de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para realizar trabajos por apertura de proyecto para la nueva refinería y recepción de materiales. Así pues, ante tales circunstancias es por lo que quien hoy decide, no comparte la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, en cuanto a la valoración de los medios probatorios antes referidos, valga decir cuando desecho las Testimoniales rendidas por ciudadanos YSABEL DURAN y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, bajo una apreciación realizada en forma muy genérica y exigua, limitando a señalar que estas testimoniales no hacia ningún aporte y por ello desestimaba las mismas.

Consono con los vicios los vicios delatados en este juicio es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedímentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico

En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece;
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

De lo expuesto por la parte recurrente, evidencia quien decide que se alega el falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y una motivación contradictoria y parcial, en tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto resulta oportuno recordar que si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012; también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia N.. 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
Es evidente que el juez y/o el órgano decisorio tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre es su criterio porque lo considera idóneo y porque los desecha a cada uno por separado, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, si el juez y/o órgano no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de no hacerlo estaría dejando de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban lo alegado por las partes. Tal obligación lo es también del funcionario administrativo del trabajo, por cuanto al dictar su providencia esta actuando con las potestades que les fueron delegadas por el decreto presidencial Nro 7.154 y 7.914 de Inmovilidad laboral dictada por decreto presidencial para resolver un conflicto de intereses subjetivos entre las partes. Y así se decide.

Así pues, Corresponde entonces analizar la conducta desplegada por la inspectora del trabajo, al momento de dictar la providencia que se anula a través de este recurso, a los fines de verificar si incurrió o no; en los vicios denunciados comenzando por analizar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO en especial en el de la valoración de pruebas, el cual se comete cuando el funcionario decisor, o el juez no analiza, ni juzga sobre su valor probatorio de los medios aportados por la recurrente esto es, cuando no las mencione o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente. Así púes revisada como fue la Providencia Administrativa quien decide observa que en ella no se menciona ni se explica las razones por las cuales se desestiman las pruebas y a partir de allí estableció o consideró que los hechos alegados por la hoy recurrente no fueron demostrados. Además de las contradicciones en que incurre cuando establece que del mismo contrato se desprende que el mismo es indeterminado, se puede concluir entonces que ante el incumplimiento de la obligación que tiene el sentenciador de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, incurrió con tal proceder en la inmotivación del fallo dictado, por basar su decisión en un supuesto falso; que lo lleva a aplicar consecuencias jurídicas distintas a la que corresponden conforme a derecho; y así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es procedente determinar que en la providencia administrativa, dictada se encuentra presente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que argumento el Apoderado Judicial de la recurrente, por lo que este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra providencia administrativa Nº 642-2016 de fecha 07/07/2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídicas infringida interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA BRACHO, titular de la cedula de identidad número Nº V-15.341.550.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (07) Siete días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Wendy Gil
En igual fecha y siendo las 5:58 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Wendy Gil
LMRM/ JGPCH.