PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de enero de dos mil diecinueve
209º y 159º
ASUNTO Nº SME-S-2019-05
Sentencia Interlocutoria
PARTE PATRONAL: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada según Decreto Nº. 5.330 de fecha 02/05/2007, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31/07/2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 25/05/2010, quedando inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29/11/2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sgdo., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha 13/12/2010, consolidada su fusión por absorción conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 extraordinario de fecha 23/01/2012 y cuya última modificación fue registrada en fecha 09/0572016 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y quedando inserto bajo el Nº 28 del año 2016, Tomo 126-A-SDO y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.910, de fecha 24/05/2016.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PATRONAL: MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.55.814, identificada con matricula de inpreabogado Nº 63.065.
TRABAJADOR: LOBERTH ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.788
MOTIVO: Participación de Despido.
Visto el escrito presentado por la abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.55.814, identificada con matricula de inpreabogado Nº 63.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Chacao, en fecha 19 de Junio del año 2017, bajo el Nº 26, Tomo 91, Folios 130 hasta el 132, mediante el cual PARTICIPA que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores participa que en fecha 10 de enero de 2019, la representación de Talento Humano se traslado al Distrito Guanare, ubicado en la Av, Juan Fernández de León con el fin de entregar la Culminación de la Relación laboral al trabajador LOBERTH ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.788, quien prestaba sus servicios en el Departamento de Mantenimiento y Atención de Averiase del Centro de Servicios Guanare, desempeñando el cargo de liniero líneas no energizadas II D, con una antigüedad de 15 años, no encontrándose en su sitio, el cual acompaña marcada con la letra B, Acta de la Coordinación de Talento Humana, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la empresa que las causas que dieron lugar a la culminación de la relación laboral fue que el referido trabajador no se presento a trabajar desde el 19 de agosto de 2018, sin justificación algina generando una ausencia prolongada sin reincorporación alguna por parte del trabajador a su puesto de trabajo hasta la fecha, en ese sentido, su representada acatando lineamientos internos procedió al bloqueo y fue suspendido en el Sistema Nómina SAP.
Finalmente por las hechos antes narrados configura el despido justificado contenida en el literal f del artículo 79 de de la ley orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 76 ejusdem.
La representación judicial de la empresa acompaña anexo marcado C, notificación Nº TTHH-11535-2018, emitida por la Gerencia General de Talento Humano CORPOLEC, mediante la cual participa al trabajador de la culminación de la relación de trabajo y anexo marcado D, Punto de Cuenta Nº PCP-TTHH-2940 del 27 de noviembre de 2018.
Asimismo acompaña al presente escrito los siguientes anexos tales, marcado con la letra B, copia fotostática simple del Acta en atención a la de notificación al trabajador, de fecha 10 de enero 2019; marcado con la letra C, Comunicación Nº TTHH-11535-2018, dirigida al trabajador LOBERTH ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.788, marcado con la letra D, PUNTO DE CUENTA Control Nº 002010, Presentante G/D JOSE A TORREALBA TORREALBA, Gerente de Talento Humano, de fecha 27/11/2018, asunto solicitud de autorización para dar por terminada la relación de trabajo que mantiene la empresa con el ciudadano LOBERTH ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.788, como de liniero líneas no energizadas II D, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Atención de Averiase del Centro de Servicios Guanare estado Portuguesa.
De igual forma, al revisar dicho anexo referente a la solicitud de autorización para dar por terminada la relación de trabajo que mantiene la empresa con el trabajador señala que está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y tiene estabilidad laboral establecida en los artículos 85, 86 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, este Tribunal ante lo alegado por la apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), debe establecer esta sede judicial, en primer lugar, que la norma que sirve de base para la participación de despido, vale decir, el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron expresamente derogados conforme lo dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, y vista la participación de la culminación de la relación laboral que hace la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) al ciudadano LOBERTH ESCALONA, en la que da por terminada dicha relación de trabajo y siendo debidamente notificado el trabajador en fecha 10 de enero de 2019, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “B”, que cursa al folio11, en tal sentido, trae a colación lo que establecen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 86: La estabilidad es el derecho que tiene todos los trabajadores y trabajadoras a permanecer en su puesto de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos. (Fin de la cita).
Artículo 87- Estarán amparados y amparas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Fin de la cita).
De igual forma, establece el artículo 89 de la citada Ley, que el patrono que despida a uno o más trabajadores amparados por estabilidad laboral, deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción indicando la causa que justifique el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes…. (Fin de la cita).
Desprendiéndose de las normas antes transcritas, que todo trabajador y trabajadora tienen derecho y a su vez están amparados por la estabilidad en el trabajo y a permanecer en su sitio de trabajo, ahora bien, al subsumir las normas transcritas al caso de marras, y a lo invocado por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que el ciudadano LOBERTH ESCALONA, desempeñaba el cargo liniero líneas no energizadas II D, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Atención de Averiase del Centro de Servicios Guanare estado Portuguesa, está amparado por la convención colectiva de trabajo y tiene la estabilidad de Ley, encontrándose el trabajador en la categoría de trabajadores que según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras amparada por la estabilidad laboral, tal como lo instituye el numeral 1 del artículo 87; de igual forma la citada ley, en su artículo 94 establece la Inamovilidad Laboral como medida de protección de los Trabajadores y las Trabajadoras en el proceso social Trabajo, estableciendo en los artículos 420 y siguientes, los sujetos a quienes arropa esta figura jurídica, siendo que en estos casos, el procedimiento deberá seguirse por ante el Órgano Administrativo competente, vale decir, Insectorías del Trabajo.
Ahora bien, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley, confieren al Poder Ejecutivo; es decir, los supuestos amparados bajo el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.708, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6419.
En consecuencia, al encontrarse investido el trabajador de inamovilidad laboral como el caso de autos, se debe cumplir con el procedimiento de solicitud de autorización de despido prevista en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, admiculado con la disposición legal 509 ejusdem en sus numerales 8 y 9, contentivas de las obligaciones de los INSPECTORES DE TRABAJO en sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora e igualmente garantizar el reenganche y restitución de derechos de los mismos, a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. Es por ello, que corresponde a las Insectorías del Trabajo, conocer de las participaciones de despido de aquellos trabajadores protegidos de fueros especiales por inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Es por ello, que este Tribunal trae a colación lo que establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece la falta de jurisdicción del Juez respecto:
1.- A la Administración Pública se declara de oficio en cualquier grado y estado del proceso.
2.- Respecto a un juez extranjero se declara de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. De igual forma ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para Administrar Justicia, o sea la potestad que tiene ciertos órganos de él para expresar derecho. ….Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, Jurisdicción Penal, Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.
Asimismo El Doctor PEDRO ALI ZOPPI, en su Obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal” asienta: La Falta de Jurisdicción que trata los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil es la negación de la potestad de actuar o intervenir el poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos:
1.- Cuando el asunto corresponda a un Tribunal Extranjero.
2.- Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. Rangel Romper que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, tenemos así “… En cambio, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración de un juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes, a otros órganos del Poder Público como son los Órganos Administrativos a los Órganos Legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…” En estos supuestos y en otros semejantes, el juez no puede conocer el asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción, por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial…” Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del estado, en virtud de la cual se Administra Justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica. (Fin de la cita).
En tal sentido, trae a colación la sentencia N° 2007-0805 de fecha 26/09/ 2007 (caso de Juan Carlos Parra Contreras contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ponente del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en la cual mantiene el máximo Tribunal, en especial la Sala Contencioso Administrativa que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente participación de dar por culminada la relación de trabajo interpuesta por la apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) contra el trabajador LOBERTH ESCALONA, antes identificado, en virtud que se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo y tiene estabilidad laboral y a su vez protegidos de fueros especiales por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo nacional.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la Participación de Despido, interpuesta por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el trabajador LOBERTH ESCALONA, por encontrase amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL para el momento del despido, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.708, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6419.
Finalmente, siendo la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), una empresa del Estado Venezolano, pudiendo resultar afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio y exhórtese
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consultar el pronunciamiento de esta sede judicial, una vez que conste las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
La Secretaria,
Abg. María Isabel Hernández Benítez
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