REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000468
PARTE ACTORA: CARMELO VILLADIEGO HERNANDEZ, ALEXANDER EDUARDO CHACIN, EUDIS EUGENIO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO TORREALBA, HECTOR JOSE VASQUEZ, ALEXANDER ELOY VALERA, y ABRAHAN LINAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.353.898, 15.215.217, 11.546.512, 11.077.710, 15.070.518, 12.262.168 y 16.644.038, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados REINA SORAYA PEREZ CORTEZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 191.871 y 7.597.337, e inscritos en los Inpreabogados Nro. 191.871 y 73.986, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 1979 bajo el Numero 299, folios 202 Vto. al 208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado N°: 18.964
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, sobre la experticia complementaria del fallo, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

En fecha 25/06/2018, la experto contable Evelyn Moreno consignó la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
En fecha 27/06/2018, estando dentro del lapso de impugnación de la experticia complementaria, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Alcides Caro, consigna escrito impugnando la experticia complementaria del fallo, por ser insuficiente, según los alegatos expuestos en su escrito de impugnación.
En fecha 02/07/2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna cheques a nombre de los actores, dando cumpliendo con la condenado a pagar en sentencia y experticia complementaria del fallo
En fecha 2/07/2018, este Juzgado en ocasión a la impugnación efectuada por la parte actora, procede a nombrar dos expertos contables para oír su opinión sobre la experticia impugnada.
En fechas 26/09/2018 y 27/09/2018, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente practicada a la ciudadana YAMETSY MANZANO y al ciudadano ARGENIS MEJIAS.
En fecha 01/10/2018, el tribunal deja constancia que los expertos contables designados y notificados, no comparecieron a juramentarse.
En fecha 4/10/2018, se designan nuevos expertos contables, recayendo en los ciudadanos: JOSE SANCHEZ y MARVICK AMARO, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 29/10/2018, el tribunal en virtud de la reconversión monetaria ordena la devolución de los cheques a la parte demandada y ordena elaborar nuevos cheques, o en su defecto transferir a las cuentas bancarias de los actores el monto actualizado en base al cono monetario actual.
En fecha 21/11/2018, la apoderada judicial de la demandada, consigna impresiones de transferencia realizadas a una parte de los demandantes y dos cheques de pago a otros de los actores.
En fecha 22/11/2018, se ordenó aperturar la cuenta a fin de depositar los cheques consignados a favor de los actores.
En fecha 05/12/2018 y 12/12/2018, el alguacil consigna las notificaciones debidamente practicadas a los expertos designados.
En fecha 14/12/2018, se juramentaron los expertos contables y fijaron sus honorarios profesionales en BS: 6.000,00 cada uno; para lo cual este Tribunal le otorgó un lapso de cinco días de despachos al impugnante a los fines de que consignara los respectivos honorarios.
En fecha 09/01/2018, habiendo vencido el lapso para que la parte impugnante consigne el pago de los honorarios profesionales de los expertos, sin que haya consignado los mismos, el tribunal fija un lapso de 3 días de despacho siguientes para emitir el respectivo pronunciamiento.
Siendo que el impugnante no consignó los honorarios correspondientes en el lapso establecido, ante tal situación, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia consignada por la experto contable de este circuito laboral, y siendo que su pedimento no está regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como quiera que nuestra ley procesal laboral en su artículo 11, permite al juez laboral hacer uso de disposiciones procesales análogas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico siempre que estos no contraríen los principios que rigen el derecho procesal laboral, y que el articulo 183 ejusdem, nos remite a hacer uso del procedimiento pautado en el Título IV, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y que lo solicitado encuadra perfectamente en la situación contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, dice Cuenca Espinoza, p. 94, se puede afirmar que la experticia complementaria del fallo tiene sus connotaciones especiales su impugnación está limitada a sólo dos supuestos (1) que esté fuera de los límites del fallo; y (2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva. Limitación que se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones. “… con relación al segundo supuesto, el reclamante ‘deberá señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o lo exagerado. De manera que, el reclamante tendrá la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos; a menos que el juez, de oficio fije una cantidad diferente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 249 del CPC.
En este sentido, tenemos que el auto dictado por este tribunal en fecha 03/07/2018, inserta al folio 23 de la segunda pieza, en referencia a la impugnación de la experticia, señaló de forma muy clara que la parte impugnante tenía cinco (5) días de despacho siguiente al auto en que se determinan los honorarios profesionales de los expertos, para consignar los mismos, pasado este lapso no puede reabrirse el lapso procesal que ya feneció, por lo que queda confirmada la experticia impugnada. Por lo antes expuesto este Tribunal no debe pronunciarse sobre los cálculos realizados en la experticia, ya que los cálculos que el impugnante pretende sean verificados, quedaron firmes al no cumplir el impugnante con la carga procesal establecida en su oportunidad.
Ahora bien, siendo que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber pasado los lapsos de las actuaciones dictadas en las fechas antes mencionadas y que son los que pudieran eventualmente causar un agravio, resulta improcedente la presente impugnación. Así se establece.
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado JUAN ALCIDES CARO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia inserta a los folios 8 y 9, de la segunda pieza, realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, en su carácter de Experto Contable de este Circuito Laboral. Y Así se establece.
SEGUNDO: Ratifica la experticia complementaria del fallo realizada por la funcionaria Evelyn Moreno.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los 14 días del mes de enero de 2019.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000469
PARTE ACTORA: EUDES GOTARDO CONTRERAS FERRER, LUIS RAMON NADAL, SIMON RIVERO, MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, GREGORIO RAMON SANCHEZ, YONNY RAMON CASTILLO y YORDANO RAMON CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° 12.262.585, 9.836.264, 7597.454, 13.555.190, 11.082.764, 15.690.953 y 17.945.692, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados REINA SORAYA PEREZ CORTEZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 191.871 y 7.597.337, e inscritos en los Inpreabogados Nro. 191.871 y 73.986, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 1979 bajo el Numero 299, folios 202 Vto. al 208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARMEN MILGARO JAIME, inscrita en el Inpreabogado N°: 20.917
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, sobre la experticia complementaria del fallo, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
En fecha 10/07/2018, la experto contable Evelyn Moreno consignó la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
En fecha 13/07/2018, estando dentro del lapso de impugnación de la experticia complementaria, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Alcides Caro, consigna escrito impugnando la experticia complementaria del fallo, por ser insuficiente, según los alegatos expuestos en su escrito de impugnación.
En fecha 18/07/2018, este Juzgado en ocasión a la impugnación efectuada por la parte actora, procede a nombrar dos expertos contables para oír su opinión sobre la experticia impugnada.
En fechas 26/09/2018 y 27/09/2018, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente practicada a la ciudadana YAMETSY MANZANO y al ciudadano ARGENIS MEJIAS.
En fecha 01/10/2018, el tribunal deja constancia que los expertos contables designados y notificados, no comparecieron a juramentarse.
En fecha 4/10/2018, se designan nuevos expertos contables, recayendo en los ciudadanos: JOSE SANCHEZ y MARVICK AMARO, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 30/10/2018, el tribunal en virtud de la reconversión monetaria ordena la devolución de los cheques a la parte demandada y ordena elaborar nuevos cheques, o en su defecto transferir a las cuentas bancarias de los actores el monto actualizado en base al cono monetario actual.
En fecha 21/11/2018, la apoderada judicial de la demandada, consigna impresiones de transferencia realizadas a una parte de los demandantes y un cheque de pago a otro de los actores.
En fecha 22/11/2018, se ordenó aperturar la cuenta a fin de depositar los cheques consignados a favor de los actores.
En fecha 05/12/2018 y 12/12/2018, el alguacil consigna las notificaciones debidamente practicadas a los expertos designados.
En fecha 14/12/2018, se juramentaron los expertos contables y fijaron sus honorarios profesionales en BS: 6.000,00 cada uno; para lo cual este Tribunal le otorgó un lapso de cinco días de despachos al impugnante a los fines de que consignara los respectivos honorarios.
En fecha 09/01/2018, habiendo vencido el lapso para que la parte impugnante consigne el pago de los honorarios profesionales de los expertos, sin que haya consignado los mismos, el tribunal fija un lapso de 3 días de despacho siguientes para emitir el respectivo pronunciamiento.
Siendo que el impugnante no consignó los honorarios correspondientes en el lapso establecido, ante tal situación, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia consignada por la experto contable de este circuito laboral, y siendo que su pedimento no está regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como quiera que nuestra ley procesal laboral en su artículo 11, permite al juez laboral hacer uso de disposiciones procesales análogas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico siempre que estos no contraríen los principios que rigen el derecho procesal laboral, y que el articulo 183 ejusdem, nos remite a hacer uso del procedimiento pautado en el Título IV, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y que lo solicitado encuadra perfectamente en la situación contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, dice Cuenca Espinoza, p. 94, se puede afirmar que la experticia complementaria del fallo tiene sus connotaciones especiales su impugnación está limitada a sólo dos supuestos (1) que esté fuera de los límites del fallo; y (2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva. Limitación que se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones. “… con relación al segundo supuesto, el reclamante ‘deberá señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o lo exagerado. De manera que, el reclamante tendrá la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos; a menos que el juez, de oficio fije una cantidad diferente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 249 del CPC.
En este sentido, tenemos que el auto dictado por este tribunal en fecha 18/07/2018, inserta al folio 30 de la segunda pieza, en referencia a la impugnación de la experticia, señaló de forma muy clara que la parte impugnante tenía cinco (5) días de despacho siguiente al auto en que se determinan los honorarios profesionales de los expertos, para consignar los mismos, pasado este lapso no puede reabrirse el lapso procesal que ya feneció, por lo que queda confirmada la experticia impugnada. Por lo antes expuesto este Tribunal no debe pronunciarse sobre los cálculos realizados en la experticia, ya que los cálculos que el impugnante pretende sean verificados, quedaron firmes al no cumplir el impugnante con la carga procesal establecida en su oportunidad.
Ahora bien, siendo que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber pasado los lapsos de las actuaciones dictadas en las fechas antes mencionadas y que son los que pudieran eventualmente causar un agravio, resulta improcedente la presente impugnación. Así se establece.
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado JUAN ALCIDES CARO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia inserta a los folios 25 y 26, de la segunda pieza, realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, en su carácter de Experto Contable de este Circuito Laboral. Y Así se establece.
SEGUNDO: Ratifica la experticia complementaria del fallo realizada por la funcionaria Evelyn Moreno.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los 14 días del mes de enero de 2019.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA