REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000468
PARTE ACTORA: MAIROBY Y. DURAN A., titular de la cédula de identidad No V-24.138.599.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS CEDEÑO A., titular de la cédula de identidad No 8.067.620; inscrito en el Inpreabogado N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA, C.A., SERVIGRANOS, C.A., Y AGROPATRIA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 15/10/2015 por la ciudadana MAIROBY Y. DURAN A., titular de la cédula de identidad No V-24.138.599., a través de su apoderado judicial el abogado CARLOS CEDEÑO A., titular de la cédula de identidad No 8.067.620; inscrito en el Inpreabogado N° 56.364., contra las entidades de trabajo AGROISLEÑA, C.A., SERVIGRANOS, C.A., Y AGROPATRIA, S.A.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida la misma en fecha 19/10/2015 (F. 57), oportunidad donde el ciudadano Juez ordeno se libraran las notificaciones, instando a la parte demandante a que consignara los fosfatos correspondientes para la notificación de la Procuraduría General de República, dejando sentado así mismo, que una vez la parte actora consignara los referidos fosfatos, se procedería a librar la notificación supra referida, detallándose de los autos cursantes en la presente causa, que hasta la fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento con lo ordenado por el Juez en el auto de admisión.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 03/02/2017, folio 14-15, oportunidad donde la parte actora solicitó se librarán nuevamente las notificaciones a las demandadas, y la ultima actuación del Tribunal, fue el 30/01/2018 folio 127, ocasión en que se reanudo la presente causa. De allí pues, que se observa que desde 03/02/2017 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 03/02/2017 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de enero de 2019. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 03:12 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° Marlene Rodríguez

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.