REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000478.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR AUGUSTO ARROYO VERDE, RAFAEL ANTONIO MENDEZ LUCENA, JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, YSAEL ANTONIO CAMACHO, FAIBIER JOSE ARIAS MARTINEZ, OSWALDO XAVIER CANCHICA UREÑA, WILKER JOHAN VALERO PEREZ, WILMER OMAR VILLEGAS MATUTE, HERNAN PASTOR BASTIDAS LINAREZ, JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ GARCÍA, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.693.143, V- 16.294.233, V- 16.210.391, 11.963.168, V- 18.731.430, V- 6.892.482, 17.362.428, V- 14.346.683, V- 14.091.432 y V- 12.090.584, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.702.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO FEO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.277.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de julio de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la parte actora consignó de manera tempestiva la correspondiente subsanación del escrito libelar el día 23 de julio de ese año, la cual fue admitida por el Juez sustanciador, y libradas consecuencialmente las correspondientes notificaciones a la demandada y al Procurador General de la República.

Una vez logradas las mismas, se inició la audiencia preliminar el día 27 de marzo del 2015, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida –después de diversas prolongaciones- en fecha 02 de julio de 2015, oportunidad en la que se agregaron los medios probatorios aportados por las partes, y se otorgó la oportunidad a la parte demandada para que consignara su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual ejerció en fecha 08 de Julio del 2015 remitiéndose el expediente a la URDD par su distribución correspondiéndole a este Juzgado.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 14 de julio de 2015, providenciando los medios probatorios aportados y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 11 de septiembre de 2015, el día 18 de septiembre del 2015 la juez de ese momento reprograma la audiencia fijada en el auto de admisión por cuanto la fecha fijada el tribunal se encontraba de receso judicial fijándola para el día 23 de octubre de ese mismo año a las 02:30 pm, en fecha 26 de octubre el tribunal dicta un auto que corre inserto al folio (59) de la cuarta pieza del expediente en la cual reprograma la audiencia para el día 24 de noviembre y que luego fue suspendida en varias ocasiones.
Ahora bien el día 07 de Marzo del 2017, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondiente librándose las notificaciones de la misma y una vez notificada las partes fija por auto separado la oportunidad par celebrar la audiencia de juicio para el día 15 de junio del 2017 y luego de varias suspensiones por petición de las partes, celebrándose finalmente el día 31 de octubre de 2018, a las 09:30 a.m.

Al respectivo acto comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se inició con la evacuación de los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, y fue suspendida la audiencia de juicio, fijándose la continuación de la misma para el día 28 de noviembre de ese mismo año, a las 02:00 P.m., y en tal sentido, visto el volumen de medios probatorios promovidos por las partes y su respectivo control por éstas, la audiencia de juicio tuvo su continuidad en varias oportunidades, hasta que en fecha 18 de diciembre de 2018, el Juez que regenta este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró sin lugar la presente demanda. En consecuencia se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de los demandantes arguye que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARROYO VERDE, RAFAEL ANTONIO MENDEZ LUCENA, JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, YSAEL ANTONIO CAMACHO, FAIBIER JOSE ARIAS MARTINEZ, OSWALDO XAVIER CANCHICA UREÑA, WILMER OMAR VILLEGAS MATUTE, HERNAN PASTOR BASTIDAS LINAREZ, JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ GARCÍA, ingresaron como trabajadores de la empresa MONACA, en fechas: 20-08-07, 21-01-08, 11-02-07, 26-05-08, 15-12-08, 20-12-04, 25-05-09, 27-10-08, 23-04-07, 21-01-08 y 03-09-07, respectivamente, devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario básico diario de Bs. 25.222,68 y cumpliendo una jornada de trabajo denominada “turno especial” que se instauró desde el 12-06-2008, en razón de acta convenio suscrita entre la representación patronal y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, sus similares y conexos del estado PORTUGUESA (SUTHSSCEP), quedando a su decir, la jornada de trabajo comprendida mediante dos turnos adicionales a los existentes, cuyas labores se cumplirían en cinco días a la semana cada uno, incluidos los sábados y domingos en jornadas nocturnas, y los otros tres días en jornadas diurnas o mixtas, con lo cual completarían su jornada semanal.
Ahora bien, señala al respecto la parte actora que dicho convenio se cumplía parcialmente en virtud, de que a su decir, con el devenir del tiempo a la empresa se le hizo oneroso el cumplir con el supuesto de hecho mencionado relativo a “incluidos los sábados y domingos en jornadas nocturnas”, razón por la cual fueron relajados los turnos de forma unilateral por la empresa, colocando los sábados y domingos a un grupo diurno y un grupo nocturno, por cuanto al colocar a los 27 trabajadores que forman parte del turno especial en jornada nocturna le resulta mas costoso.
Continúan manifestando que, además de los jueves y viernes de descanso la empresa también les otorgaba a los trabajadores del turno especial, desde el momento de la instauración de los mismos, un fin de semana adicional libre mensual, a razón de la aplicación de productos de fumigación en el área de trabajo, siendo posteriormente otorgados los referidos días libres, aun cuando no se hicieren labores de fumigación, justificando en el control de asistencias con la indicación de la cláusula 11 del contrato colectivo.
Bajo este mismo contexto, indican que los dos días adicionales les fueron sustraídos a los trabajadores del turno especial como retaliación por la negativa a cambiar el horario de los días sábados, por una propuesta efectuada por la representación patronal, la cual rechazaron por cuanto la misma solo beneficiaba al patrono.
Por otra parte, señalan respecto a la media hora Inter jornada que, siendo que por la naturaleza de la prestación del servicio son muchas las ocasiones en las cuales el trabajador no puede disfrutarla, la empresa decidió otorgar una asignación remunerativa, la cual se ha hecho efectiva desde mayo de 2012 para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, pero excluyendo a los trabajadores de turno especial sin justificación alguna, laborando éstos una jornada de ocho horas y media, cuando trabajan la jornada nocturna, no cumpliendo la empresa con el pago de la media hora nocturna adicional que por ley le corresponde a los trabajadores.
En este mismo orden de ideas, indican que siendo que en el turno especial los accionantes laboran el día domingo, y siendo éste un día feriado, según la cláusula 48 de la convención colectiva, es compromiso de la empresa de pagar el recargo del 150% adicional al salario básico diario devengado por el trabajador que labore el día feriado, y hasta la fecha, a su decir, solo se recarga el 50% por domingo efectivamente laborado, existiendo una diferencia salarial del 100% del salario básico diario en día feriado, la cual no ha sido cancelada por la empresa.
En tal sentido, esgrimen que, siendo que a los trabajadores de turno especial, las asignaciones que le corresponden por concepto de bono vacacional y utilidades se les cancela de acuerdo al promedio mensual que los mismos hayan generado, y al no cumplirse con el recargo del 150% antes aludido desde el año 2008, consideran que existe una diferencia salarial equivalente al porcentaje del sueldo mensual que representa el monto que la empresa incumplió en pagar, por tanto, también existen diferencias relativas a los montos percibidos por los trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional.
En base a las motivaciones que anteceden, los accionantes reclaman los conceptos a saber: Primeramente, la restitución de un día sábado y un día domingo consecutivo, libre de forma mensual, tal cual, se les había venido otorgando desde el año 2008 y que les fueron sustraídos a partir del año 2013; así como el pago de la diferencia salarial en razón del recargo del 150% del día domingo como día feriado; el día de descanso compensatorio no pagado ni disfrutado; la media hora extraordinaria de salario de jornada nocturna; y las diferencias salariales relativas a los montos percibidos por los trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional.
III
DE LA DEFENSA ARGUIDA POR LA DEMANDADA

Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primeramente, admite que los accionantes prestan servicios para la empresa MONACA, así como que los mismos cumplen con una jornada de trabajo denominada “turno especial” instaurada desde el 12-06-2008 conforme a acta convenio, así como que los trabajadores en el cumplimiento de dicha jornada gozan de media hora de descanso Inter jornada.
No obstante a ello, niega lo siguiente:

- Que la demandada haya incurrido en el incumplimiento de pago de cláusulas contractuales, que haya algún tipo de diferencia salarial en el pago de beneficios laborales o que haya eliminado días de descanso.

- Que los actores para el momento de interposición de la demanda devengaban todos un salario diario de Bs. 185,64.

- Niega todos los hechos expuestos por los actores en su libelo de demanda, relativos a que el convenio aludido que fuere suscrito por las partes se cumplía parcialmente, así como que la empresa le otorgaba un fin de semana adicional libre al mes, que la media hora de descanso Inter jornada en muchas ocasiones no pudo ser disfrutada por los actores y que se le haya otorgado una asignación remunerativa respecto a dicho concepto desde mayo de 2012, que no haya cumplido Monaca con el pago del 150% adicional al salario básico diario.
- Rechaza categóricamente que le deba a los demandantes cantidad alguna de dinero por los conceptos peticionados, por resultar infundados e improcedentes.

- Efectúa la demandada en su litis contestatio una serie de consideraciones, a los fines de exponer sus defensas, a saber: Indica que por acta convenio se constituyeron dos grupos de trabajo, dos turnos adicionales a los existentes denominados Turno Especial, el cual instauró 5 días hábiles de trabajo a la semana cada uno, incluidos los días sábado y domingos, siendo las jornadas de estos días nocturnas, ya que los otros tres días se laboran en jornada diurna y mixta. Indica que tales trabajadores prestan servicios para los departamentos de molino, laboratorio, empaque, servicios generales y mantenimiento, con el objeto de regular las labores en horas extraordinarias de todos los trabajadores.

- En este mismo orden de ideas, manifiesta la accionada que así mismo el acta convenio referida establece dos días de descanso semanal diferentes al día domingo, por tanto, a su decir, se presentó anexo a dicha acta el horario de trabajo de las jornadas de trabajo de cada grupo, distinguiéndose en dos grupos “A” y “B”, evidenciándose que los trabajadores de turno especial constituyeron como días hábiles y laborables los días sábado, domingo, lunes, martes y miércoles, y como días de descanso jueves y viernes.

- Por otra parte, a su decir, se estableció que el trabajo realizado en día feriado y/o de descanso semanal se pagaría con el recargo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del acuerdo, esto es, del 150% de recargo, en caso de laborar un día de descanso semanal, dando la demandada cabal cumplimiento a dicho recargo sobre el salario normal.

- Respecto al día de descanso compensatorio reclamado por los actores, es negado por la demandada al argüir que el día domingo por tener una connotación legal de día feriado le quieren incorporar erróneamente para el presente caso la conceptualización de día de descanso, sin embrago, pierde la denominación por el hecho de que conforma al acta convenio invocada por los accionantes, los días sábados y domingos son días hábiles de trabajo, esto es, forman parte de la jornada ordinaria de trabajo, y los días jueves y viernes de cada semana fueron pactados como día de descanso y día libre, por lo que, a su decir, al momento de convenirlos uno de ellos se corresponde con un día de descanso legal y un día de descanso convencional, lo que se equipara con lo establecido en la LOTTT, respecto a los dos días continuos de descanso que debe otorgársele a cada trabajador, por lo tanto no hay incumplimiento.

- En relación al cobro de media de hora de salario de jornada nocturna, la accionada niega su procedencia en virtud de que no existe dentro del ordenamiento legal venezolano vigente, ni en la normativa convencional, norma que obligue a pagar bono nocturno en jornada mixta, y que el hecho de que este pagando recargos de 3.5 horas por horas nocturnas trabajadas en jornadas mixtas, no significa que este obligado a apagar bonos nocturnos en jornadas mixtas.
- En lo que concierne a la petición efectuada por los actores respecto a la restitución de dos días libres mensuales que vienen disfrutando desde el 2007 y que alegan que les ha sido suprimido, se niega arguyendo que se evidencia de los dichos de los accionantes cuando mencionan el turno especial que se instauró el 12-06-2008, por lo que mal pueden solicitar un beneficio que según sus dichos se corresponde con el turno especial.

IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso in comento, atendiendo a la manera en que la demandada dio contestación a la demanda, se encuentra admitida la prestación personal de servicios de los hoy accionantes a la misma, que los mismos son trabajadores activos, que cumplían una jornada especial instaurada el 12-06-2008 conformada por 5 días de trabajo incluidos los sábados y domingos, así como reconoce que los demandantes gozan de media hora de descanso Inter jornada; excluyéndose consecuencialmente tales hechos del debate probatorio.

No obstante, niega el salario invocado por los demandantes, que el horario especial haya sido cumplido de manera parcial, que además de jueves y viernes de descanso se le otorgaba un fin de semana libre al mes, que la media hora Inter jornada no pueda ser disfrutada, el recargo del 150% por trabajo en día domingo, y que deba compensar a los actores con un día libre adicional con ocasión a la vigencia de la LOTTT y menos aun pagar una compensación monetaria, en virtud de que el día domingo es un día laborable para los accionantes y finalmente la procedencia de las diferencias reclamadas por el bono vacacional y utilidades.

En consecuencia, visto el rechazo y contradicción por parte de la demandada respecto a cada una de las pretensiones de los actores, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de éstos; correspondiéndole a los demandantes la carga de demostrar que ciertamente la empresa les otorgaba dos días o un fin de semana libre al mes, así como deben acreditar ante esta instancia que ciertamente éstos prestaban sus servicios en el descanso Inter jornada.

Por su parte, corresponde a la demandada la carga de probar que pagaba de manera correcta el recargo que a decir de los accionantes corresponde por el trabajo en día domingo, toda vez que este hecho ha sido convenido.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de los demandantes, en el sentido de que, habiendo tenido éstos un día de descanso legal y uno convencional antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, posterior a ésta les nació el derecho de que la empresa les otorgue otro día de descanso por ser los días de descanso de estos jueves y viernes de carácter legal, corresponde a este Juzgador determinar si dicha pretensión se encuentra ajustada a derecho. ASI SE ESTALECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Recibos de pago de salarios, que cursan a los folios 144 al 157, 159 al 161, 163 al 165, 167 al 169 y 173 de la I pieza, correspondientes a los ciudadanos: Cesar Augusto Arroyo Verde, Rafael Antonio Méndez Lucena, Jesús Gregorio Carrasco Moreno, Ysael Antonio Camacho, Faibier José Arias Martínez, Oswaldo Xavier Canchica Ureña, Wilker Johan Valero Pérez, Wilmer Omar Villegas Matute, Hernán Pastor Bastidas Linarez, José Francisco Ramírez García; los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el pago de una semana de cada uno de ellos, los que merecen valor probatorio, a los fines de ser adminiculados con el cúmulo probatorio.

2.- Constancias de trabajo, cursantes a los folios 145, 158, 162, 171, 172 y 174 de la I pieza del expediente, Rafael Méndez, Faibier Arias, Wilmer Villegas, Nelson Bustillos, Edgar Yépez y Junior Tirado; y constancia de vacaciones cursante en el folio 170 de la I pieza del presente expediente; las cuales fueron reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, de las cuales si bien se desprende la existencia de una prestación de servicios por parte de los accionantes a la demandada, lo cual no es objeto de debate probatorio al no encontrarse discutido por las partes; también se denota de las mismas que los hoy actores devengaban salarios distintos, lo cual desvirtúa lo señalado por éstos en su libelo de demanda, considerando este Juzgador que dicho elemento debe ser tomado en consideración, toda vez que el salario de éstos forma parte del contradictorio, y el cual deber ser tomado como base para el calculo de ciertos conceptos laborales peticionados, a los fines de determinar su procedencia o no en derecho.

3.- Finalmente, los demandantes solicitaron la exhibición a la demandada de los recibos de pago de salario, como de utilidades y vacaciones de cada uno de los demandantes; los cuales fueron exhibidos uno a uno, y de los cuales se constataron los siguientes hechos:

- Se observa el pago en la jornada especial mixta de 4 horas diurnas y 3 horas y media nocturnas.

- Dentro del pago del “trabajo ordinario” se encuentra el pago del día domingo (sin el recargo). A tales efectos, en la audiencia de juicio señaló la demandada que la forma de cálculo utilizada por la empresa es la siguiente: El salario diario se divide entre 7,33 horas, esto es, trabajaban los actores 35 horas y le pagaban 36,65 horas.

En tal sentido, se efectuó el siguiente ejercicio: Salario diario de Bs. 57,80, lo dividimos entre 7 y da: 8,25 que es el valor hora, eso se multiplica por las 4 horas que trabajo, y da 33,02 y esa cantidad se multiplica por el 150% y da: 49,54, que es lo que pagó la accionada en el recibo.

Todo lo cual será tomado en consideración en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar la procedencia o no de los derechos hoy peticionados.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Acta convenio firmada por el Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa y la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, (MONACA), y su homologación, marcadas “B”, cursante a los folios 79 al 81 de la II pieza del expediente, la cual es demostrativa del acuerdo entre las partes respecto a la creación del aludido “turno especial”, conformado por cinco días a la semana, incluidos los sábados y domingos, para un total de 36 horas de trabajo, y laborando los sábados y domingos en jornadas nocturnas, trabajando los otros tres días en jornadas diurnas y mixtas; hecho éste en que se encuentran contestes ambas partes, por lo que no merece valor probatorio.

2.- Copia de acta de reunión para la adecuación de la nueva jornada de trabajo suscrita entre Molinos Nacionales C.A, (MONACA) y Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 82 al 87 de la II pieza del expediente.

Al analizar este Juzgador las referidas instrumentales verifica el acuerdo efectuado entre las partes en fecha 16 de mayo de 2013, respecto a la jornada de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, y el tratamiento legal que se le hiciere al descanso legal semanal, a la labor en días feriados y al disfrute de vacaciones; todo lo cual forma parte del punto álgido del presente contradictorio, por lo que se adminiculará con el acervo probatorio, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no de los conceptos laborales reclamados, mereciendo consecuencialmente pleno valor probatorio.

3- Con referencia al histórico de salario de cada demandante, marcada con la letra C1 cursante a los folios 88 al 96 de la II pieza del expediente, no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran firmados por los trabajadores.

4.- Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, la cual consta resultas en el folio 37 de la pieza VIII del expediente, en donde se evidencia que la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del estado Portuguesa (SUTHSSCEP) suscribieron acta de fecha 07 de diciembre de 2017 siendo debidamente homologada en fecha 18 de diciembre de 2017, por cuanto no es un hecho controvertido no se otorga valor probatorio.

Con referencia a la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela de cada uno de los trabajadores, la misma fue recibida el 10 de noviembre de 2015, la cual inicia desde el folio 79 de la IV pieza continúa en las piezas V, VI, VII, VIII, IX, X y XI donde informa cada uno de los movimientos de los demandantes de junio de 2008 a julio de 2014.

En tal sentido, tal medio probatorio merece valor probatorio, a los fines de ser adminiculado con los recibos de pagos que cursan a las actas procesales, todo ello en razón de constatar el efectivo pago efectuado a los trabajadores de los conceptos laborales hoy reclamados.

Y en cuando a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se recibió el 25 de enero de 2016, sin embargo, conforme a la información expuesta por el organismo, considera este Juzgador que no aporta ningún elemento para esclarecer los hechos debatidos en el caso in comento, por lo que se desecha del proceso.

5- Con relación a la inspección judicial solicitada por la parte demandada y que fue practicada el día 13 de octubre de 2015, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

- Se dejó constancia de la relación detallada de los salarios básicos de todos los actores desde el 12-06-2008 hasta el 23-07-2014, los cuales fueron verificados a través del sistema administrativo SAP, y que se encuentran impresos y anexos a los autos (folios 08 al 41 de la IV pieza).

- La forma de calculo del recargo por trabajo en día feriado: Conforme al sistema administrativo de nomina de la entidad de trabajo, se pudo constatar que se realizan los correspondientes recargos tomando en consideración las labores en jornada diurna y nocturna.

- Se constató la relación detallada de los días feriados laborados por todos los actores, desde el 12-06-2008 hasta el 23-07-2014, emitido por el sistema administrativo de nomina, los cuales son verificados a través del sistema administrativo SAP, y que se encuentran impresos y anexos a los autos (folios 42 al 58 IV pieza).

- Se constató la forma de calculo e impresión de utilidades y de bono vacacional de todos los actores desde el 12-06-2008 hasta el 23-07-2014, emitido por el sistema administrativo de nomina, evidenciándose en dicho sistema que de manera semanal, del monto total devengado por el trabajador se efectuaba el calculo del 33,33% por concepto de utilidades y el monto total acumulado por dicho concepto era pagado la primera semana de noviembre de cada año. Y en cuanto al bono vacacional se evidenció que al igual que las utilidades se efectúa el cálculo en base a lo devengado por el trabajador durante las cinco semanas anteriores a su cálculo.

- En cuanto al particular requerido referido a la posibilidad o no de modificación de data del sistema administrativo de nomina luego de cerrar el proceso de pago semanal de los trabajadores Monaca, se dejó constancia que al efectuar el intento de modificación a los datos ya registrados, el mismo no pudo ser realizado.

- Finalmente, en lo que atañe a la forma de cálculo y pago de los días de descanso semanal de los accionantes, se dejó constancia que se observó del recibo de pago contenido en el sistema administrativo SAP que es pagado el día de descanso conforme al salario promedio devengado por el trabajador durante la respectiva semana, así como que es pagado un día libre tomando como base el salario básico de éste.

Todos estos hechos que se valoran y se adminicularan con el cúmulo probatorio, a los fines de determinar la procedencia o no de los concretos reclamados.

6- Aportó la accionada recibos de pago de salarios, que cursan a los folios 97 al 100, 118 al 120, 132 al 134, 157 al 159, 167 al 169, 178 al 180, 190 al 192 y 200 de la II pieza, 02 al 03, 12 al 14, 23 al 25, 30 al 41, 61 al 63, 74 al 76, 85 al 87, 102 al 104, 119 al 121, 132 al 134 y 159 de la III pieza, correspondientes a los ciudadanos: Cesar Augusto Arroyo Verde, Rafael Antonio Méndez Lucena, Jesús Gregorio Carrasco Moreno, Ysael Antonio Camacho, Faibier José Arias Martínez, Oswaldo Xavier Canchica Ureña, Wilker Johan Valero Pérez, Wilmer Omar Villegas Matute, Hernán Pastor Bastidas Linarez y José Francisco Ramírez García; los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el pago de una semana de cada uno de ellos, los que merecen valor probatorio, a los fines de ser adminiculados con el cúmulo probatorio.

7.- A las constancias de vacaciones periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, cursantes a los folios 101 al 107, 121 al 126, 135 al 140, 160 al 165, 170 al 174, 181 al 187, 193 al 199 de la II pieza, 04 al 09, 15 al 21, 26 al 32, 42 al 48, 64 al 69, 77 al 82, 88 al 93, 105 al 110, 122 al 127, 135 al 140 de la III pieza; este Juzgador les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos son demostrativos de los periodos en que los accionantes se encontraban disfrutando de sus respectivos periodos vacacionales, los que no serán tomados en consideración por este Tribunal para la condenatoria de los conceptos reclamados, en caso de que resulten procedentes en Derecho.

8.- De igual modo, promovió reposos expedidos por el IVSS respecto a los ciudadanos Cesar Augusto Arroyo Verde, Rafael Antonio Méndez Lucena, Jesús Gregorio Carrasco Moreno, Ysael Antonio Camacho, Faibier José Arias Martínez, Oswaldo Xavier Canchica Ureña, Wilker Johan Valero Pérez, Wilmer Omar Villegas Matute, Hernán Pastor Bastidas Linarez y José Francisco Ramírez García, cursantes a los folios 108 al 117, 127 al 130, 141 al 156, 166, 175 al 177, 188 al 189 de la II pieza, 10 al 11, 22, 33 al 38, 49 al 60, 70 al 73, 83 al 84, 94 al 101, 111 al 118, 128 al 131, 141 al 158 de la III pieza; a los que se les otorga el mismo tratamiento legal que a las instrumentales que anteceden, toda vez que se trata de periodos en los que tales actores no laboraron para la entidad de trabajo y que no serán tomados en consideración por quien decide para la condenatoria de los conceptos reclamados, en caso de que resulten procedentes en Derecho.

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado delimitada la controversia respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados por los accionantes, haciéndose necesario para este sentenciador a los fines de determinar la procedencia o no de éstos efectuar el siguiente análisis:

En primer lugar la jornada de trabajo laborada por los demandantes desde un principio cuenta con dos días de descanso, los cuales no coinciden con el día domingo, no obstante, habiendo sido pactada de manera convencional entre las partes, aunada a que la empresa MONACA es una empresa de trabajo continuo, el día domingo forma parte de la jornada ordinaria de estos.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:

Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, resulta menester traer a colocación el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.
Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

A tales efectos dispone el artículo 185 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detalles de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.
Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir, que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.
En el caso de autos, siendo que Monaca es una empresa de trabajo continuo, y habiendo sido pactada la jornada de trabajo de manera convencional entre las partes, el día domingo forma parte de la jornada ordinaria de los accionantes, sin embargo, sin embargo, conforme a lo previsto tanto en la ley sustantiva laboral, como en la convención colectiva de trabajo celebrada entre MONACA y sus trabajadores, la labor en día domingo debe ser pagada en un 150%, es decir, con un recargo del 50%, por cuanto el mismo no pierde su condición de día feriado,

En este sentido, los demandantes solicitaron la exhibición a la demandada de los recibos de pago de salario, como de utilidades y vacaciones de cada uno de los demandantes; los cuales fueron exhibidos uno a uno, y de los cuales se constataron los siguientes hechos:

- Se observa el pago en la jornada especial mixta de 4 horas diurnas y 3 horas y media nocturnas.

- Dentro del pago del “trabajo ordinario” se encuentra el pago del día domingo (sin el recargo). A tales efectos, la demandada señaló que la forma de cálculo utilizada por la empresa es la siguiente: El salario diario se divide entre 7,33 horas, esto es, trabajaban los actores 35 horas y le pagaban 36,65 horas.

En tal sentido, se efectuó el siguiente ejercicio: Salario diario de Bs. 57,80, lo dividimos entre 7 y da: 8,25 que es el valor hora, eso se multiplica por las 4 horas que trabajo, y da 33,02 y esa cantidad se multiplica por el 150% y da: 49,54, que es lo que pagó la accionada en el recibo.

Bajo este mismo contexto, de la copia del acta de reunión para la adecuación de la nueva jornada de trabajo suscrita entre Molinos Nacionales C.A, (MONACA) y Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa, marcada con la letra marcada con la letra “C”, cursante a los folios 82 al 87 de la II pieza del expediente, se pudo verificar el acuerdo efectuado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2013, respecto a la jornada de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, y el tratamiento legal que se le hiciere a la labor en día feriado que no es mas que, tal como se encuentra establecido en dicha acta, “Los horarios establecidos podrán incluir labores en día domingo o feriados, debido a que MONACA, es una empresa dedicada al proceso, suministro, distribución y venta de alimentos, cuya actividad no es susceptible de ser interrumpida (…)”.

En este sentido, de los medios probatorios mencionados, así como de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se evidencia que la empresa dio cumplimiento a esta obligación, por lo que dicha reclamación es improcedente. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a los días de descanso han sido inclusive antes de la vigencia de la LOTTT dos (02) días continuos, que correspondía a un día de descanso legal y un día de descanso convencional, ahora bien, dados los cambios implementados por la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, estableciéndose en ella dos (02) días de descanso legales, mal pueden pretender los accionantes, que la empresa otorgue un tercer día de descanso de carácter convencional, por cuanto el día de descanso convencional no se encuentra previsto en la normativa laboral, por lo que resulta improcedente. Así se decide.-

De las razones anteriormente expuestas, resulta improcedente el pago compensatorio por laborar en día domingo, ya que el día domingo no corresponde al día descanso semanal obligatorio. Así se decide.-

En cuanto a la restitución de los dos (02) días libres al mes que presuntamente otorgaba la empresa a los actores, siendo que la carga probatoria es de quien afirma los hechos, la parte actora no demostró que dicha petición constituya un beneficio otorgado a los accionantes, debe inexorablemente este tribunal determinar su improcedencia. Así se decide.-

Por otra parte, si bien a decir de los accionantes, el grupo A laboró los días sábados y domingo en jornada nocturna, no puede considerarse su jornada de trabajo ordinaria como una jornada de trabajo nocturna, en consecuencia, es improcedente el reclamo de 1/2 hora extraordinaria en horario nocturno. Así se decide.-

En relación a la diferencia de utilidades, por cuanto de los medios probatorios se evidencia que la empresa dio cumplimiento con el pago correcto del recargo, en consecuencia, la empresa demostró que dichas utilidades fueron calculadas en base a dicho recargo, por lo que resulta tal reclamación improcedente. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Cesar Augusto Arroyo Verde, Rafael Antonio Méndez Lucena, Jesús Gregorio Carrasco Moreno, Ysael Antonio Camacho, Faibier José Arias Martínez, Oswaldo Xavier Canchica Ureña, Wilker Johan Valero Pérez, Wilmer Omar Villegas Matute, Hernán Pastor Bastidas Linarez y José Francisco Ramírez García, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.693.143, V- 16.294.233, V- 16.210.391, 11.963.168, V- 18.731.430, V- 6.892.482, 17.362.428, V- 14.346.683, V- 14.091.432 y V- 12.090.584, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).


El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco


JATG/norelis