PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO Nº MSE-J-2018-000060

PARTES: EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA y
VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


Visto que fui designada por la Coordinación Judicial de este Circuito, como Juez Temporal, para cubrir la vacante generada por el permiso concedido a la Jueza Provisoria, Abogada María Clara Toro, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare y estando debidamente juramentado con las formalidades de Ley; ahora bien en función al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa, se reanuda la causa al estado donde se encuentra y revisada la presente solicitud con motivo de fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, recibido en fecha 12 de noviembre de 2018, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por el ciudadano EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.926, de domiciliado en la Urbanización Lomas de Santa Sofia, avenida principal, conjunto Nº 13, casa Nº 10, Municipio Araure estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio María Eugenia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.416, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.826, domiciliada en la Urbanización La Gracianera, avenida Nº 02, casa Nº 02, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como único y último domicilio conyugal en el “Urbanización La Gracianera, avenida Nº 02, casa Nº 02, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 15 de noviembre de 2018, iniciando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de diciembre de 2018, a las 9:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, dejando constancia así mismo de la comparecencia de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ, manifestando los solicitantes el deseo de continuar con el procedimiento. Dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del adolescente y los niños en mención, mediante acta civil de fecha 18/12/2018.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio de 2011, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32-II; que antes de su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, diez (10) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (12/09/2003), (18/04/2008) y (15/12/2013), respectivamente; alegó la parte accionante, que desde el año 2013 la relación conyugal se vio afectada por múltiples desavenencias y conflictos, que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando cada vez más, siendo imposible superarlos, incumpliendo con los deberes y obligaciones esenciales que impone el matrimonio que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, separándose definitivamente de hecho de común acuerdo, decidiendo vivir cada cónyuge por separado, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre la cónyuge VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ y él una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto donde el padre podrá ver a sus hijos las veces que el quiera, siempre y cuando ellos no interfiera con sus actividades académicas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1500) quincenales, en cuanto a los meses de agosto y diciembre el padre les dará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 3000), asimismo ambos padre asumirán el 50% de los gastos extras y gastos médicos, medicinas y actividades extra escolares; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ, adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vinculo conyugal. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA y VIRGINIA DEL CARMEN MARTINEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32-II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de quince (15) años de edad, diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
Ajos/Hcrm/Katy Pacheco.-