PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO Nº MSE-J-2018-000087
PARTES: CARLOS ALBERTO QUINTERO y
ADAINES YARILHET AZUAJE HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO y ADAINES YARILHET AZUAJE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.251.087 y V-12.240.782, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Urbanización la Puerta, Calle Nº 12, casa Nº 34-16, Cabudare, municipio Palavecino, del estado Lara, y la segunda; en la Urbanización Sinecio Castillo, final calle 12, casa Nº 98, Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Miguel García Rojas, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 268.562.
En fecha 03 de diciembre de 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, correspondiéndole por distribución a este órgano el conocimiento del presente asunto, en fecha 04 del mismo mes y año, se le da entrada y posteriormente, se admite en fecha 06 de diciembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única, conforme a lo preceptuado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 19 de diciembre de 2018, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, nacido el (08/06/2009).
Alegan los solicitantes que, en fecha 31 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 45, habiendo fijado su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Sinecio Castillo, final calle 12, casa Nº 98, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa”, durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, nacido el 8 de junio de 2009, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única comparece por ante este Tribunal el solicitante, ciudadano Carlos Alberto Quintero, plenamente identificado en autos, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la ciudadana Adaines Yarilhet Azuaje Hernández, plenamente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, mediante acta civil de fecha 19/12/2018.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 45; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellido IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, nacido el (09/06/2009). Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, será compartida entre ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, expresados según el nuevo cono monetario (Bs. S. 1.500,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad establecida, y los gastos extra serán cubiertos en partes iguales, en un 50%; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,dicta sentencia en los siguientes terminos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS ALBERTO QUINTERO y ADAINES YARILHET AZUAJE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 45, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena remitir una vez quede definitivamente firme la presente decisión copia fotostática certificada de la misma a la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a fin de que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 506 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 524 del Código Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de enero de 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez
El Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-
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