PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de enero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO Nº MSE-J-2018-000103

PARTES: OSWALD ANTONIO BASTIDAS HIDALGO y
YUSMARY COROMOTO LINARES JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Oswald Antonio Bastidas Hidalgo y Yusmary Coromoto Linares Jimenez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.039.150 y V-13.960.746 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Urbanización La Comunidad, Sector 1, avenida principal frente a las gradas del paseo "Los Ilustres", casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio Monseñor Unda, calle 6, casa S/N, municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel García Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.562. En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 13 de diciembre del mismo año, se le da entrada y se admite en fecha 17 de diciembre de 2018, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 14 de enero de 2019, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, nacida el (15/05/2005).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos Oswald Antonio Bastidas Hidalgo y Yusmary Coromoto Linares Jimenez, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio 185-A, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, mediante acta de fecha 14 del mes y año en curso.
Alegan los solicitantes que, en fecha 7 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 355, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, Sector 1, avenida principal de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial e perfecta armonía, a partir del 1 de diciembre de 2012, comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, las cuales se han ido incrementado y prolongado hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación, es por lo que hemos permanecido separados cinco años y once meses, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, nacida el (15/05/2005), y Junior David Bastidas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.547.

Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de octubre de 1998, quienes manifestaron haberse separado en fecha 1 de diciembre de 2012, es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Oswald Antonio Bastidas Hidalgo y Yusmary Coromoto Linares Jiménez. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Yusmary Coromoto Linares Jiménez, plenamente identificada en autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs. S. 8000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad establecida, es decir, DIECISEIS MIL BOLIVARES igualmente expresados según el cono monetario vigente (Bs. S. 16.000,00), así como también el 50% de todos los gastos que contiene la manutención (alimentación, vestidos, calzado, educación, habitación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes) requeridos por su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Oswald Antonio Bastidas Hidalgo y Yusmary Coromoto Linares Jimenez, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, e fecha 7 de octubre de 1998, según acta de matrimonio Nº 355, Tomo 1, folio 184 fte., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez, El Secretario,


Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.


Mct/Ajos/Katy Pacheco.-