PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO: PP01-J-2018-000342
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL CARMONA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.680.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada de libre ejercicio Noraldys Esperanza de la Coromoto Espinoza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.898.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos, presentada por el ciudadano José Rafael Carmona Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.680, domiciliado en el Barrio La Alcantarilla, Av. Principal, Juan Pablo II, casa Nº 12-537, en Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Noraldys Esperanza de la Coromoto Espinoza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.898, quien actúa en nombre y representación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.556.797, nacido el (19/11/2001), y de los ciudadanos Jhuruany Lisbeth y Jonny Rafael Carmona Reinoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-21.159.188 y V-19.528.582, respectivamente, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la de cujus Lisbeth Josefina Reinoso La Cruz, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.054.046, fallecida ab-intestato en fecha 04 de mayo de 2018, a consecuencia de un SHOCK SEPTICO, ADENOCARCINOMA RENAL, según acta de defunción Nº 581, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. La presente solicitud fue recibida por ante este Despacho, en fecha 11 de octubre de 2018, correspondiéndole por distribución a este órgano, por lo que en fecha 16 de octubre de 2018 se le da entrada y, se admite la solicitud y sus recaudos, en fecha 18 de octubre del mismo año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel único en un diario de “ Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, que una vez que conste en autos la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de enero de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad. Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadano José Rafael Carmona Carmona identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Karla Maykelis Baldayo Montes y Milagros Coromoto Azuaje de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-18.444.455 y V-12.238.620, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, y a los ciudadanos Jhuruany Lisbeth y Jonny Rafael Carmona Reinoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.159.188 y V-19.528.582, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus LISBETHY JOSEFINA REINOSO LA CRUZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.054.046, y falleció ab-intestato, en fecha 04 de mayo de 2018, a consecuencia de un SHOCK SEPTICO, ADENOCARCINOMA RENAL, según acta de defunción Nº 581, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 14 de enero de 2019, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Karla Maykelis Baldayo Montes y Milagros Coromoto Azuaje de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.444.455 y V-12.238.620, respectivamente, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 01 al 08, ambos inclusive de la solicitud y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, y los ciudadanos Jhuruany Lisbeth y Jonny Rafael Carmona Reinoso, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.159.188 y V-19.528.582, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos sobre el acervo de bienes de la de cujus Lisbethy Josefina Reinoso La Cruz. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos la consignación de los emolumentos necesarios para su reproducción. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-
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