PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNT O: MSE-H-2018-000014
SOLICITANTES: RICHARD ADOLFO VALERA LOZADA Y PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.905.657 y V-18.100.042, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido en fecha 21/01/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: Richard Adolfo Valera Lozada y Paola Patricia Toledo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.905.657 y V-18.100.042, respectivamente, en fecha 19/12/2018 sobre el FIJACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que llevan por nombre y apellidos IDENTIFICACIÓNES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) y seis (06) año de edad, respectivamente; nacidos el 18/02/2008 y 29/06/2012, en consecuencia, en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano Richard Adolfo Valera Lozada, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000,00) MENSUALES, los cuales depositará a la progenitora los primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria cuyo titular es la progenitora, cuenta corriente Nº 01020741010000056779, del Banco de Venezuela. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: Ambos progenitores, asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la ropa y calzados que usarán sus hijos el 24 y 31 de diciembre, y ambos comprarán el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento en sus ingresos o, en su defecto si el mismo es tiene una relación de dependencia de acuerdo al aumento de salario decretado por el ejecutivo Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

El Juez, El Secretario;



Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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