PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO N°: MSE-H-2019-000016
SOLICITANTES: WILMER JAVIER BARRETO URBINA Y MARIELA DEL CARMEN PARGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.526.107 y V-26.300.675 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA TEMPORAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada como se encuentra la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE ACUERDO DE CUSTODIA, recibida en fecha 22/01/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia Temporal, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 16/01/2019, suscrita por los ciudadanos: Wilmer Javier Barreto Urbina y Mariela del Carmen Pargas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.526.107 y V-26.300.675 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓNES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 11, 10, 09, 08, 05 y 03 años de edad, respectivamente; nacidos el 15/02/2007, 13/03/2008, 01/09/2009, 05/11/2010, 15/07/2013 y 05/09/2015; según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 14, 1005, 198, 198, 168 y 195 . Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; PRIMERO: El progenitor a partir de hoy tendrá bajo su cuidados a sus hijos IDENTIFICACIÓNES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65; por su parte la progenitora tendrá bajo sus cuidados a sus hijos IDENTIFICACIÓNES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65; donde cada uno será vigilante de los derechos que los infantes son titular y velar por las atenciones que ellos puedan precisar. SEGUNDO: El padre buscará a sus hijos IDENTIFICACIÓNES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65; en el domicilio materno todos los fines de semana desde el sábado a las 2:00 de la tarde y los llevará a su domicilio para compartir con ellos y que a su vez ellos compartan con sus demás hermanos, retornándolos el domingo a las 5:00 de la tarde al domicilio materno, ambos padres mantendrían contacto con sus hijos a través de medios telefónicos. En relación a los días festivos, como carnaval, semana santa, feriados decembrinos serán compartido entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos, y lo concerniente al día del padre y el cumpleaños de éste, los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta los hijos estarán con su progenitora. Los cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres previo consenso entre ellos. TERCERO: Los padres se comprometen en garantizar los derechos de sus hijos, como proveerles un nivel de vida adecuado, resguardar la integridad personal, llevarlos al lugar de estudios, velar por su salud, alimentación, entre otros, dar correctivos acertados y adecuados al desarrollo y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, ambos progenitores llegaron a este acuerdo ya que la madre actualmente no posee las condiciones para ejercer la custodia de sus seis hijos. En tal sentido, se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza, El Secretario,




Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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