PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de enero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO Nº MSE-J-2018-000089
PARTES: JOSE ENRIQUE LOYO TOVAR y
DIBISAY LETICIA DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos José Enrique Loyo Tovar y Dibisay Leticia Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.054.092 y V-11.397.763 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Javier Enrique Aular Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.426. En fecha 05 de septiembre de 1992, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 04 de diciembre del mismo año, se le da entrada y se admite en fecha 06 de diciembre de 2018, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 22 de enero de 2019, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, nacida el (12/07/2002).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos José Enrique Loyo Tovar y Dibisay Leticia Díaz, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, mediante acta de fecha 22 del mes y año en curso.
Alegan los solicitantes que, en fecha 05 de septiembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 371, Tomo 3, Folio 147, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en el Municipio Guanare estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, a partir del mes diciembre del año 2010, procedimos a separaros de hecho, sin que hasta la presente fecha exista entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que alegamos la ruptura prolongada de la vida en por más de ocho (08) años, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Ricardo David Loyo Díaz, Dibiana Paola Loyo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.091.491 y V-24.616.739, respectivamente y, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, nacida el (12/07/2002).

Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”(…) De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de 1992, quienes manifestaron haberse separado a partir del mes de diciembre del año 2010, es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por lo que debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Enrique Loyo Tovar y Dibisay Leticia Díaz. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Dibisay Leticia Díaz, plenamente identificada en autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, las vacaciones y días festivos serán compartidos en periodos iguales por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs.2.000,00) mensuales, además ambos compartirán los gastos concernientes a la educación de su hija, y gastos de festividades decembrinas. Asimismo cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médica-quirúrgica, recreación y deporte, y otras de interés para el bienestar de la adolescente, así como el socorro en cualquier circunstancia, es y será obligación compartida por ambos padres y, de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las leyes; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán partidos de manera amistosa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos José Enrique Loyo Tovar y Dibisay Leticia Díaz, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 1992, según acta de matrimonio Nº 371, Tomo 3, Folio 147, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MCT/Ajos/Katy Pacheco.-