PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de enero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-J-2018-000052
SOLICITANTE: ELIBE COROMOTO PEREIRA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.239.645.
ABOGADO ASISTENTE: FAUDITO RODRIGUEZ DERVIS HUWERLEY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.

OPOSITORA: YUSMARI JOSEFINA VARGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.307, en su condición de concubina del de Cujus José Luis Jiménez Villegas, asistida por la Abogada en ejercicio Andrea Inés Duran Delima, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.025.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana Elibe Coromoto Pereira Ollarves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.239.645, con domicilio en el Barrio Coromoto, calle 2 con carrera 6 Bis, casa 6-44, del municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijas IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y Genesis Olibeth Jiménez Pereira, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, nacidas el (12/02/2002) y (25/12/2000), respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, en virtud del fallecimiento del ciudadano José Luis Jiménez Villegas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.283, quien falleció ab-intestato, en fecha 22 de septiembre de 2018, a consecuencia de un Shock hipovolemico, lesión de cabeza, aortica, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 1305, Folio 74, Tomo 6, del año 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue recibida e fecha 7 de noviembre de 2018, por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiéndole por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente solicitud, se le da entrada en fecha 08 de noviembre de 2018 y en fecha 12 del mismo mes y año se admite, en cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado en fecha 8 de enero de 2019, publicación del cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 34 del expediente, fija la celebración de la audiencia única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 30 de enero de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: Elibe Coromoto Pereira Ollarves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.239.645, en su condición de madre y representante de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y la joven Génesis Olibeth Jiménez Pereira, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. De igual manera, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana Yusmari Josefina Vargas Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.307, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Andrea Inés Duran Delima, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025; procediendo la parte solicitante a ratificar su solicitud; asimismo se dio oportunidad a la parte opositora a que formalizara la oposición planteada en fecha 18 de enero de 2019, dictaminando este Tribunal lo que de seguidas se publica:
El Código Civil vigente, regula la materia sucesoral en el Libro Tercero denominado “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás Derechos”, inscrito en el Título I, Capítulo I, Sección III, en cuyo articulado del 807 y sucesivos se sientan las bases para la pretensión de derechos sucesorales sobre el patrimonio de una determinada persona. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación del alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se amplía el alcance de los derechos sucesorales a las uniones estables de hecho, particularmente a la especie del concubinato, bajo extremos legales debidamente satisfechos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil vigente, instrumenta en su parte segunda el orden procedimental según el cual se deben guiar las causas presentadas por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Aristedes Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso dos oposiciones a la solicitud que a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000, (caso Marianella Hulett contra María De Lourdes Hulett Rubio y Neyi Lizzeth Hulett Rubio), ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y vista la oposición a la presente solicitud planteada por la ciudadana YUSMARI JOSEFINA VARGAS COLMENARES, anteriormente identificada, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia terminado el mismo, e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) del mes de enero de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,



Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.


Mct/Ajos/Katy Pacheco.-