PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de enero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-J-2019-000001
PARTES: RICHARD ALEXANDER OVIEDO PINEDA Y
MARIANELA HIDALGO DE OVIEDO
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Richard Alexander Oviedo Pineda y Marianela Hidalgo de Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.740.665 y V-14.068.328 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Granja, Etapa I, Manzana 02, Torre 7-A, Piso 1, apartamento 1-1, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, y la segunda; en la Avenida Limonero, casa Nº 35, Urbanización Andrés Eloy Blanco, municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eleonora Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.126. En fecha 10 de enero de 2019, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en la sentencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 11 de enero del mismo año, se le da entrada y posteriormente, se admite en fecha 15 de enero de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 24 de enero de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los niños IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 , de diez (10) y nueve (09) años de edad, nacidos el (05/04/2008) y (31/03/2009), respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció por ante este Tribunal del solicitante, ciudadano Richard Alexander Oviedo Pineda, plenamente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio de Mutuo Consentimiento, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó la opinión de los niños IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 , de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, mediante acta de fecha 24 del mes y año en curso, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Alegan los solicitante que, en fecha 11 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 145, Folio 148, Tomo 1, año 1999, de los libros de registro civil de matrimonios, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la Avenida Limonero, casa Nº 35, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Guanare estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, desde el día dieciséis (16) de mayo de 2016 comenzaron a diferencias irreconciliables entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, sin que exista la posibilidad de reconciliación, es por lo que nos vemos obligados a recurrir a su competente autoridad para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Ricardo Alexander Oviedo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.081.738, y los niños IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 , de diez (10) y nueve (09) años de edad, nacidos el (05/04/2008) y (31/03/2009), respectivamente.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta juzgadora que, los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, son procedente, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARIANELA HIDALGO DE OVIEDO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs. S. 3000,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En los meses de agosto y diciembre el padre aportará el doble de la cantidad establecida, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. S. 6000,00) los cuales serán utilizados para gastos escolares y festividades decembrinas. Asimismo, cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médica-quirúrgica, recreación y deporte, y otras de intéres para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, es y será obligación compartida por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán partidos una vez disuelto el vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 02 de junio del año 2015, presentada por los ciudadanos Richard Alexander Oviedo Pineda y Marianela Hidalgo De Oviedo, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 145, Folio 148, Tomo 1, año 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de enero 2019.

La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,



Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.


Mct/Ajos/Katy Pacheco.-