PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de enero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: MSE-V-2019-000004

Visto el escrito presentado en fecha 21 de los corrientes, por la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marife del Valle Valera Graterol, mediante el solicita la acumulación de la causa MSE-V-2018-000048, por motivo de divorcio intentado por el ciudadano Alvin José Martínez Mejías, y el presente asunto signado con la nomenclatura MSE-V-2019-000004, por demanda de Demandada de Divorcio, por cuanto ambas causas están conformadas por las mismas partes, enmarcadas en un mismo procedimiento y persiguen un mismo fin, el disolver el vínculo existente entre nosotros, aún cuando las causales invocadas son distintas.
Por su parte en la causa MSE-V-2018-000048, mediante la cual el ciudadano Alvin José Martínez en contra de la aquí demandante, demanda el divorcio con fundamento a la sentencia contenida en el expediente Nº12-1163, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, en la que habla que, (…) “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”(..) Causa está que fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2018, ordenándose la notificación del representante del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, quienes fueron debidamente notificados en fecha 8 de enero de 2019 la demandada y, 10 del mismo mes y año el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo que dio lugar a la fijación de la audiencia preliminar única conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el 30 de enero del presente mes y año, audiencia en la cual no hubo acuerdo alguno posible, razón por la cual procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 51 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)

En este mismo orden de ideas, el procesalista Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso, pág.327, señala que: “La acumulación es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia, debiendo tomar en cuenta, los siguientes elementos:
1. Las pretensiones acumuladas debe de tener en común alguno de sus elementos, ya sean los sujetos, el objeto o el título.
2. La acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal, toda vez que las pretensiones se ventilan en un solo proceso, y una misma sentencia las decide.
3. La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso, puede ser por iniciativa de la parte actora o por decisión del juez, en caso de que la solicite cualquiera de las partes, siempre y cuando estén en el mismo tribunal y no se encuentre vencido el lapso probatorio en uno de los procesos y, los demandados estén citados en ambas causas, lo que indica que se trata de un solo juicio, más no de juicios paralelos.
En el caso de marras, se observa que, existe identidad de sujetos y el objeto perseguido es el mismo, más el procedimiento elegido es diferente por cuanto, la demanda de la causa MSE-V-2018-000048, se demanda el Divorcio con fundamento a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sala Constitucional lo que la hace de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de fecha 02 de junio de 2015, cuyo procedimiento si se quiere es de naturaleza no contenciosa mientras que, en la presente causa se demanda el divorcio ordinario, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 185 de Código Civil Venezolano, siendo este un proceso de carácter contencioso, por cuanto el Juez como director del proceso, debe ser garante de no dictar sentencias contradictorias entre sí, y aplicando lo dispuesto en la disposición normativa antes transcrita y a los fines de garantizar el orden y equilibrio del proceso y resguardar el principio de celeridad y economía procesal, resulta forzoso declarar la pertinencia de la acumulación de las causas.
Por su parte, el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Juez para procurar la estabilidad del juicio o en su defecto dictar las providencias a que hubiere lugar a fin de garantizar los derechos de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº MSE-V-2019-000004, de la numeración particular llevada por este Juzgado, a la causa signada con el Nº MSE-V-2018-000048, también de la numeración particular llevada por este Tribunal, la cual quedará como un solo asunto, a los fines de que sean tramitadas, sustanciadas y decididas en un mismo proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,



Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.