PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de enero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO: MSE-V-2018-000034
PARTES: OSCAR ANTONIO APONTE ROBLES y
YOLEIDA DEL CARMEN DIAZ PASTRAN
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el ciudadano Oscar Antonio Aponte Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.628, domiciliado en Cogoyal, municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.002, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DIAZ PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.989.852, domiciliada en el Sector 7 de octubre, por el corredor de las gandolas, al pasar el puente Madre Vieja, a 200 metros a mano derecha, casa con dos árboles pequeños de mamón, a orilla el puente Madre Vieja, del municipio Guanarito estado Portuguesa, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Cogoyal, Municipio Papelón estado Portuguesa”, basando su solicitud en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, habiendo sido presentada en fecha 19 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Correspondiéndole por distribución a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2018 se le da entrada, posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2018, se admite, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DIAZ PASTRAN, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la audiencia única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este despacho judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de diciembre de 2018 a las 10:00 am, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y exponer lo que a bien tengan con relación a la solicitud y los acuerdos relativos a las instituciones familiares,, se dejo constancia que no se oyó la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, e virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal el solicitante ciudadano Oscar Antonio Aponte Robles, plenamente identificado en autos, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Yoleida del Carmen Díaz Pastrán, plenamente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio Mutuo Consentimiento.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 77; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, nacido el (12/04/2017); alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común.
Para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La presente solicitud, se fundamenta en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693 del 02/06/2015 mediante la cual hace una reinterpretación de que las causales de divorcio no deben ser las taxativamente expresadas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, incorporándose en dicha sentencia los elementos relativos al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, como causales válidas para solicitar el divorcio, criterio éste que de manera pacífica y reiterada se ha venido desarrollando como vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, destacó:

“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

De la sentencia parcialmente transcrita y visto que, los requisitos tanto materiales como formales se cumplen en el caso de autos y la manifestación de voluntad de las partes de no querer continuar casados, resulta forzoso, declarar la procedencia de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Yoleida del Carmen Díaz Pastrán.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar una obligación mensual por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares expresados según el cono monetario vigente (Bs.S.4.500,00); con relación a los meses de agosto y diciembre, el padre cubrirá la cantidad de Nueve Mil Bolívares exactos, también expresados según el nuevo cono monetario (BsS. 9.000,00), los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de la madre que el padre conoce, así mismo la madre le solicita los siguientes artículos necesarios para la alimentación del niño: pasta: 1300, arroz: 1000, azúcar 1800, aceite 1600, harina 1200, caraota: 900, carne 1800, huevos 1900, pollo: 1000, queso 1800, plátano: 300, cambur: 280, cerelac: 4900, leche 3800, pañales 9850, jabón ace 1580, jabón de baño: 500, shampoo: 4800, papa: 2000, chancletas: 3000, un conjunto de ropa: 8000, zapatos: 14.000; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO APONTE ROBLES, contra la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DIAZ PASTRAN, plenamente identificados en autos, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, cursante al folio 3, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quede definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción. Igualmente las partes autorizan a la abogada que los asiste para que retire las respectivas copias.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare a los ocho (08) días del mes de enero de 2019.


La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-