PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de enero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO N°: PP01-J-2017-000150
PARTES: NIEVES JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y
MARTHA MARIA DIAZ MEJIAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos NIEVES JOSE FERNANDEZ FERNÁNDEZ y MARTHA MARIA DIAZ MEJIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.740.845 y V-25.580.035, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector las Escaleritas Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, la segunda; en el Sector Mogote Parroquia Campo Elías, Municipio Campo Elías del estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAIKELY CAROLINA HERNANDEZ GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.501, solicitud que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 07 de marzo de 2017, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 08 de marzo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la misma, en fecha 09 de marzo del mismo año, iniciando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y decretando esta instancia judicial, en fecha 17 de marzo de 2017, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido por las partes.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2018, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Nieves José Fernández Fernández y Martha María Díaz Mejías, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Norelis Duran Pineda, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
Para decidir este Tribunal observa:

Alegan los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil por ante oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 16, que desde más de un año la vida en común se tornó muy difícil, haciendo insostenible la vida en pareja, es por ello que decidieron separarse de cuerpo, en el cual cada uno ha desempeñado el rol de padres que tenemos con nuestros hijos, en virtud de la separación la vida se tornó más viable, ya no existe tanto rechazo de parte de ambos y la comunicación en cuanto al tema de nuestros hijos ha mejorado en beneficio de ellos. Habiendo transcurrido más de un año desde que se dicto la separación de cuerpos y de bienes conforme a lo solicitado, que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes y sin haya habido reconciliación entre los solicitante, de la revisión de las actas se observa que, presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de las actas de nacimiento de los 4 hijos procreados durante la unión matrimonial, los cuales llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12), diez (10) ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos el (12/08/2006), (21/08/2008), (18/08/2010) y (31/03/2013), respectivamente.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde que se dictará el decreto de separación de cuerpo y de bienes, por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2017, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges conforme a lo expresado en la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2018, es por lo que procede declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 17 de marzo de 2017, de los ciudadanos Nieves José Fernández Fernández y Martha María Díaz Mejías, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 16, en fecha 16 de febrero de 2011.

SEGUNDO: REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12), diez (10) ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Los solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, será ejercida por la madre, ciudadana MARTHA MARIA DIAZ MEJIAS, y la custodia del hoy adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, será ejercida por el padre, ciudadano NIEVES JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá compartiendo con sus hijos, en el tiempo convenido entre ambos progenitores, sin que esto obstaculice las actividades académicas de sus hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, estima pertinente está Juzgadora que, aún cuando las partes para el momento de presentar el escrito de separación de cuerpos y de bienes, fijaron una Obligación de manutención por un monto de Diez Mil Bolívares, los cuales fueron expresados de acuerdo al anterior cono monetario, cantidad ésta que ajustada al nuevo cono monetario representa la cantidad de Cero punto Un Bolívares (Bs. S.0,1) monto este que de acuerdo a los índices inflacionarios y el alto costo de la vida se hace insuficiente e irrisorio para la manutención de tres (3) niños, y por cuanto los solicitantes al momento de solicitar la conversión no fijaron o indicaron el monto acordado para la obligación de manutención. Está sentenciadora, con fundamento al principio de interés superior del niño, el cual es lo primordial al momento de adoptar medidas o acciones tendentes al resguardo de sus derechos e intereses, y constituye una obligación para los administradores de justicia decidir conforme al referido principio, es por esta razón que se fija como monto para la Obligación de Manutención, la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.S 9.000,00) mensuales, expresados según el nuevo cono monetario, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y, el doble de la cantidad, es decir, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares(Bs.S.18.000,00), también expresados según el nuevo cono monetario, en los meses de agosto y diciembre a objeto de cubrir los gastos por útiles escolares y fiestas decembrinas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que pudieran ser objeto de partición, por ende, no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. En consecuencia, a partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 506 del Código Civil venezolano, el artículo 524 del Código Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de enero de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-