PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 09 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNT O: MSE-H-2018-000108
SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL BASTIDAS MADROÑERO Y JISNEY CAROLINA MÉNDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.669.024 y V-19.956.490, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió en fecha 18-12-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Virginia López Delgado, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2018, suscrita por los ciudadanos Víctor Manuel Bastidas Madroñero y Jisney Carolina Méndez Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.669.024 y V-19.956.490, respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dos (02) años de edad; nacida el 26/02/2016, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 283. Este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, por lo que buscara a la niña los viernes en la guardería que seria a las 4:00 de la tarde y la retornara con su progenitora el domingo a las 5:00 de la tarde, así mismo convienen que de lunes a viernes será el padre quien busque a la niña su guardería y se la llevara a la madre a su domicilio a las 6:00 de la tarde. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa del año próximo, la niña pasara carnaval con el padre y semana santa con la madre intercambiándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de este la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado con las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres en intervalos semanales, de tal manera que una semana con el padre y una semana con la madre, y una vez culmine las vacaciones escolares retomaran el régimen de convivencia de un fin de semana cada quince días. QUINTO: En temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con la niña la semana de veinticuatro (24) con el padre y la semana del treinta y uno (31) de diciembre con la madre, intercambiándose los progenitores tales fechas los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. El progenitor tiene previsto viajar para el 2019ª la República de Perú por ciertos meses, por lo que la madre se compromete en comunicar vía skipe a la niña con su padre, todos los días desde la 6:00 de la tarde. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza;
Abg. María Clara Toro.
El Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
//NahoCAdB
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