PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2015-000113
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogada Carmen Virginia Delgado, inscrita en el IPSA bajo el número: 292.414, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña, actualmente adolescente, (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad y a instancias de la ciudadana ANGELA ROSA AGÜIN AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.408.087, residenciada en la Urbanización Pedro Camejo, calle 3, casa Nro. 75, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, madre de la adolescente de marras.
DEMANDADO: JHORMAN GABRIEL MÁRQUEZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.605.605, residenciado en Mesa de Cavacas, Avenida Principal, detrás de la UNEFA, parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 30 de marzo de 2015 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUARTO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA Nro. 135.613 quien con tal carácter actúa en representación y defensa de los derechos e intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad es adolescente, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 23 de julio de 2004, a instancia de la madre de la prenombrada adolescente, ciudadana ANGELA ROSA AGÜIN AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.408.087, residenciada en la Urbanización Pedro Camejo, calle 3 casa Nro. 75, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de incoar, como en efecto lo hace, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la modificación de la obligación de manutención mediante revisión de la sentencia proferida en fecha 01 de julio de 201 en el asunto PP01-V-2012-000348 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial con sede en Guanare, en contra del ciudadano JHORMAN GABRIEL MÁRQUEZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.605.605, residenciado en Mesa de Cavacas, Avenida Principal, detrás de la UNEFA, parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, padre de la adolescente de marras, fundamentando su acción en lo preceptuado en los artículos 365, 369 y 456, parágrafo tercero así como estableciendo la competencia por el territorio y la materia a tenor de los artículos 177, parágrafo primero, literal “a”, 384 y 453, todos y cada uno de ellos correspondientes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expresa la actora en el escrito libelar que la madre de la, hoy, adolescente se vio en la obligación de demandar la revisión de la institución familiar de la obligación de manutención debido a que el padre de la adolescente manifestó al ciudadano Fiscal que no aumentaría el monto de la obligación de manutención que fue establecido mediante sentencia judicial por la cantidad mensual de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00) y si se toma en cuenta el costo de los alimentos es evidente que esa cantidad no es suficiente así como tampoco los mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.600,00) fijados para el mes de agosto y diciembre, además que nunca aportó el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, destacando la conducta irresponsable del padre para con su hija de donde ni siquiera hay un compartir entre su hija y el padre y demás familiares por línea paterna, alegando que necesita que sea revisado la obligación de manutención ya que el demandado tiene estabilidad laboral trabaja como obrero fijo en la empresa Grimalsa; por tales motivo solicita sea revisada la manutención establecida y sea fijada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.500,00) y que en el mes de diciembre se le fije un bono por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), para gastos de ropa y calzado y en el mes de agosto tiene estipulado por la empresa un bono por útiles escolares y que le siga depositando a su hija así como se le obligue a aportar el cincuenta por ciento de los gastos por consultas médicas, medicinas, calzado, vestuario, educación, transporte, entre otros. Consigna con el escrito libelar pruebas documentales relativas a Acta de Nacimiento de la adolescente de marras, la declaración rendida por la madre de la adolescente ante el despacho fiscal, constancia de ingresos del demandado fechada 28 de mayo de 2012 y por cuanto la interposición de la acción data para la fecha 30 de marzo de 2015, requiere la actora del Tribunal la diligencia preliminar de solicitar a la empresa en la cual labora el demandado a los fines que remita constancia de trabajo actualizada. Consigna finalmente copia certificada de la sentencia de fijación de la obligación de manutención dictada en fecha 01 de julio de 2013 en el asunto PP01-V-2012-000348.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 31 de marzo de 2015 y mediante auto de admisión de fecha 07 de abril de 2015 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta al vuelto del folio quince (15), empero no compareció a la sesión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada y celebrada en fecha 20 de octubre de 2015 ni en la oportunidad de la articulación probatoria establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, activándose con ello la presunción de confesión ficta del demandado.
La actora por su parte, dentro de la etapa probatoria ratificó la prueba de informes requerida con el escrito libelar, por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó librar oficio cuyas resultas cursan a los folios 36 y 37.
En fecha 09 de marzo de 2016 el representante del Ministerio Público con competencia en la materia, peticionó medida preventiva de obligación de manutención por la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil (Bs.F. 2.000,00) mensuales y que dicha cantidad sea retenida por el empleador del demandado y depositado en cuenta bancaria cuyo titular es la madre de la adolescente. El Tribunal providencia sobre la medida en fecha 15 de marzo de 2016 acordándola en su totalidad, ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas identificado bajo el alfanumérico PH06-X-2016-000008.
En fecha 24 de noviembre de 2016 fue celebrado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, previo nombramiento de Defensor Ad Littem al demandado, toda vez que en la oportunidad inicialmente fijada para la celebración de la fase de sustanciación compareció el demandado a la sesión fijada sin la asistencia de Abogado que hiciera valer sus defensas solicitando le fuera nombrado defensa privada por parte del Tribunal. Así entonces, en la fecha del 24 de noviembre de 2016, con la comparecencia de la actora, y de la Defensora Ad Littem, se desarrolló la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad. Asimismo, en la señalada fase de sustanciación la actora advirtiendo al Tribunal sobre la presunta culminación de la relación de trabajo del demandado con la empresa Grimalsa solicitó medida preventiva sobre las prestaciones sociales así como el aumento de la medida preventiva y la retención de 10 mensualidades futuras, resolviendo el tribunal solicitar a la empresa la situación laboral y del estatus de las prestaciones sociales del demandado y con base al interés de la adolescente acordó el aumento de la medida preventiva de obligación de manutención acordada de Bolívares Fuertes Dos Mil mensuales a la cantidad mensual de Bolívares Fuertes Seis Mil (Bs.F. 6.000,00). Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró en fecha 24 de febrero de 2017, la sesión prolongada de la fase de sustanciación en cuyo contexto dejó constancia que la prueba de informes admitida no ha sido materializada, en consecuencia acordó, a petición de la actora, la elaboración de informe socio-económico al demandado y ante el agotamiento del lapso legal para la duración de la fase de sustanciación, se ordenó la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio.
En fecha 16 de junio de 2017 se dio recibo del expediente y dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando finalmente su inicio en fecha 10 de enero de 2019, con la comparecencia de la Abogada Carmen Virginia Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, al igual que la parte demandante y la adolescente, por consiguiente, en aras de su interés superior por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, celebró esta Juzgadora la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 484 íbidem, con la comparecencia de la parte antes mencionada, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Periciales:
1. Informe Socio-económico, suscrito por el Trabajador Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito, José Julián Briceño, realizado en la residencia del progenitor, cursante a los folios 67 al 70 ambos inclusive. Entre las conclusiones del referido informe, realizado por el Trabajador Social destaca: “1.- El ciudadano Jhorman Gabriel Márquez Garmendia destacó que la ciudadana Ángela Agüin, le solicita la cantidad de Seis Mil (6.000,00 Bs.) Bolívares mensuales y, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Ocho Mil (8.000,00 Bs.) Bolívares mensuales aparte de ello, le solicita cubrir el 50% de los gastos médicos, vestido y calzado. Aclarando que no puede cumplir con tal petición puesto que actualmente no tiene trabajo pues solo se dedica de manera esporádica a limpiar solares, para así poder llevar algo de sustento a su hogar. 2.- En cuanto al aspecto socioeconómico no se pudo establecer un balance de los ingresos y egresos del grupo familiar, por cuanto el ciudadano Jhorman Gabriel Márquez Garmendia, aportó información necesaria, par poder establecer dicho balance. Alegando el mismo no poseer trabajo. (…) 3.- El suscrito funcionario del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, considera fundamental que es una obligación de los padres de proveerles a sus hijos una adecuada manutención, pues ello influye en el desarrollo biosicosocial de los mismos. Por lo que el demandado debe cumplir con su responsabilidad y así proveerle a la adolescente lo necesario para su manutención. Pues es derecho de todo niño de ser alimentados por sus padres.”
Se desprende del referido informe la imposibilidad cierta de establecer inequívocamente la capacidad económica del obligado más allá de sus dichos sobre el hecho de no tiene un promedio de ingreso mensual, al no tener el demandado relación laboral bajo dependencia, lo que resulta de primordial necesidad a objeto de modificar la obligación de manutención demandada o en un monto que suponga un ajuste real y equilibrado entre las necesidades básicas, fundamentales y prioritarias que supone el desarrollo integral de la adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. Por consiguiente siendo que del informe socio económico se sustraen elementos de orden social y económico de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas en circunstancias de realidad vigente y no sólo abstraídas al orden legal, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por el funcionario del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrado que el demandado no puede cumplir con lo demandado en virtud de que no cuenta con un empleo fijo que genere una fuente de sustento estable que garantice el cumplimiento de la obligación, lo que en suma, habilita en derecho a esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 369 eiusdem, fijar sobre base del derecho de alimentación, supervivencia y desarrollo de su hija la adolescente de marras y considerando los mismos derechos que corresponden a su otra hija, un monto que garantice el interés superior de la adolescente. Así se valora.
Documentales.
1. Copia fotostática simple del ejemplar certificado del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 970 con fecha de presentación 21 de julio de 2005, expedida por el Registro Civil del Distrito Capital, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos ANGELA ROSA AGÜIN AGÜERO y JHORMAN GABRIEL MÁRQUEZ GARMENDIA, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la adolescente como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la adolescente, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia de la declaración rendida por la madre de la adolescente ante el despacho fiscal, cursante al folio 07 del presente asunto y pieza. Esta juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado por el órgano administrativo competente, y por ser derivado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental los hechos que dan fundamento a la acción y sustentan fácticamente el derecho reclamado. Así se valora.
3. Constancia de Trabajo del demandado, ciudadano JHORMAN GABRIEL MÁRQUEZ GARMENDIA, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Grimalsa C.A, de fecha 28 de mayo de 2012, cursante al folio 08 del presente asunto y pieza. Esta juzgadora la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada como documento privado emanado de tercero y que no habiendo sido impugnado por la contraparte, se le da pleno valor probatorio, y de su contenido queda comprobado la existencia para la fecha indicada en la documental valorada de una relación de trabajo bajo dependencia que mantenía el demandado, por consiguiente, la certeza de la cancelación de sus prestación de antigüedad, a los fines de honrar el quantum de la obligación de manutención que resulte fijada en revisión en beneficio de su hija la adolescente de marras, empero de su contenido no permite establecer la capacidad económica actual del demandado, por cuanto por notoriedad judicial, quien juzga tiene el conocimiento cierto de la culminación de la relación laboral que sostenía el demandado con la empresa Grimalsa tal como consta del contenido del acta de inspección judicial que obra a los folios 15 y 16 del cuaderno separado de medidas alfanumérico PH06-X-2016-000008 que al concatenarse con el contenido del informe socioeconómico cursante a los folios 66 al 70 del presente asunto y pieza, dejan por inexacto la capacidad económica del obligado en manutención. Así se valora.
4. Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención, de fecha 01 de julio de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante en los folios 09, 10 y 11 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se aprecia de la documental valorada que de ella se desprenden los supuestos de procedencia para la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se valora.
5. Constancia de Trabajo del demandado, ciudadano JHORMAN GABRIELA MÁRQUEZ GARMENDIA, emanado de la Dirección General de la Empresa Grimalsa C.A, de fecha 17/11/2015, cursante a los folios 36 y 37 del presente asunto y pieza. Esta juzgadora la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada como documento privado emanado de tercero y que no habiendo sido impugnado por la contraparte, se le da pleno valor probatorio, y de su contenido queda comprobado que desde el año 2011 y aun en el año 2015 el demandado mantenía relación laboral bajo dependencia, por consiguiente, al concatenarse con la constancia de trabajo cursante al folio 06 que fue valorada en el ítem 2 de las presentes pruebas documentales, afianzan la certeza de un crédito por cobrar por concepto de cancelación de la prestación de antigüedad que corresponde al obligado de manutención, sin embargo, reitera quien juzga que de su contenido no permite establecer la capacidad económica actual del demandado, por cuanto por notoriedad judicial, quien juzga tiene el conocimiento cierto de la culminación de la relación laboral que sostenía el demandado con la empresa Grimalsa tal como consta del contenido del acta de inspección judicial que obra a los folios 15 y 16 del cuaderno separado de medidas alfanumérico PH06-X-2016-000008 que al concatenarse con el contenido del informe socioeconómico cursante a los folios 66 al 70 del presente asunto y pieza, dejan por inexacto la capacidad económica del obligado en manutención. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandada no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.
Opinión de la adolescente.
El Tribunal deja constancia que fue escuchada la opinión de la beneficiaria en audiencia de juicio, para garantizar de esta manera su derecho humano a opinar y ser oída en los asuntos judiciales en que se vean comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el desarrollo de la escucha de su opinión la adolescente fue enfática al señalar al Tribunal que su padre no cumple con la obligación de manutención y tampoco se ocupa de compartir con ella, incluso hace muchos años dejó de verle, que a pesar de ello, su madre se ocupa de sus necesidades y con la ayuda de sus hermanos mayores ha logrado medianamente salir adelante, que un día llamó a su padre para que fuera a la Fiscalía y tratar que le ayudara debido a que no tenía alimento alguno para consumir y no fue posible siquiera recibir alguna ayuda al respecto. Que se encuentra estudiando el tercer año de bachillerato en la Escuela Técnica de Guanare, siendo una muy buena estudiante y que desea estudiar para ser Abogada y trabajar con los derechos de los niños, niñas y adolescentes para ayudarlos en los casos como el que ella ha padecido por conductas irresponsables de los padres tal como la del suyo.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y ponderadas en cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Ahora bien, a los fines de la estimación de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).
Tenemos entonces que, la opinión de la adolescente fue garantizada en fase de mediación de la Audiencia Preliminar fue recogida en el acta civil de fecha 20 de octubre de 20185 que riela al folio 27 de la presente pieza y asunto y que en Audiencia de Juicio se le garantizó procesalmente su derecho humano, quien se pronuncia debe dejar claramente establecido que bajo ningún concepto la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye medio de prueba alguno que pueda utilizarse para la comprobación de un hecho alegado por las partes. Así lo ha dejado clara y diáfanamente expresado la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, de donde ha dicho que la opinión de niños, niñas y adolescentes debe ser “apreciada por el juez atendiendo para ello, las condiciones específicas para cada caso en concreto; es decir, deberá ponderar en qué medida dicha opinión puede ser trascendental en las resultas del fallo” (vid. Sentencia 1060 del 6 de agosto de 2008, caso: Álvaro Iván Borjas Pérez contra Leomaira Yinibeth Gutiérrez Oviedo citada en Sentencia N° 0288, expediente N° AA60-S-2016-000697, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodriguez, caso: Raidaly del Valle Azuaje Barreto contra Augusto José Ybarra González).
Por consiguiente, será conforme a este criterio al cual se acoge esta jurisdicente y ponderará la opinión de la adolescente no sólo a la que cursa vertida en aquella acta civil (f. 27) sino a la que ante su inmediación se produjo en la fecha de celebración de la audiencia de juicio, vale decir el 10 de enero de 2019.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, de lo manifestado por la adolescente, el deseo, necesidad y aspiraciones de gozar de un nivel de vida adecuado, lo que permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa en las aspiraciones y necesidades de la adolescente de autos lo que obligan a tomar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Y ASÍ SE PONDERA.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento de la adolescente cursante al folio 06, documental debidamente valorada supra.
Ahora bien, cuando fácticamente no se está dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención por parte del padre no custodio respecto de sus hijos, o se cumpla o no de manera acorde a la capacidad económica del obligado sin que medie para ello la fijación judicial del monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención, debido a que el objeto de tal fijación es la de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
El fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o de un acuerdo realizado judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya fijado el monto de la Obligación de Manutención. De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado. Sobre este supuesto, vale señalar que obra a los folios 09, 10 y 11, sentencia definitiva mediante la cual fue fijada la obligación de manutención pretendida su revisión.
2. Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados. Al reviso del asunto civil PP01-V-2012-000348, por notoriedad judicial, esta Juzgadora comprobó que aquella decisión judicial no fue impugnada mediante recurso ordinario o extraordinario alguno, quedado firme el fallo.
3. Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados. Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada. En marras, la cruenta realidad social y económica nacional constituye la principal circunstancia de modificación lo que sumado al interés superior de la adolescente, hacen próspera la pretensión.
4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, ya que para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio. El presente procedimiento fue iniciado a instancia de parte en fecha 30/03/2015 mediante escrito libelar incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de la ciudadana Ángela Agüin Agüero en nombre y representación de la niña, actualmente adolescente, Fraymar Yusmar Márquez Agüin ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
5. Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente procedimiento fue incoado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por cuanto la adolescente de marras reside en la Urbanización Pedro Camejo, calle 3, casa Nro. 75, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
6. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley. Riela a los folios03, 04 y 06 escrito libelar de demanda y al folio 13, auto de admisión de la demanda con apertura del trámite por el procedimiento ordinario previsto y consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar que la jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por conducta contumaz de la parte demandada quien con su incomparecencia a cada uno de los actos del proceso impidió que se materializara el acuerdo voluntario en pro de la resolución del procedimiento.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede se entremezclan aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado no participó en ningún acto del proceso, no compareciendo a la mediación, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, ya que en autos no consta que el demandado haya consignado escrito de contestación de demanda y de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante.
La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio en tiempos actuales, aun cuando obra a los autos informe socieconómico realizado en marzo de 2017, de cuyas resultas no queda establecida su capacidad económica.
No obstante ello, nada obsta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el interés superior de la referida beneficiaria de marras, ponderando su opinión, en cuanto a su derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta acorde a su edad y clima, tal como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime procedente la presente acción y declare con lugar la demanda. Así se declara.
Por consiguiente, se fija en revisión el monto por concepto de obligación de manutención por la cantidad de Bs.S. 2.000,00 mensuales los cuales debe aportar el obligado en manutención dentro de los 05 primeros días de cada mes; el doble de la referida cantidad, es decir la cantidad de Bs.S. 4.000,00, en los meses de Agosto y Diciembre, dicha cantidad fijada por esta Juzgadora, con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como parámetro único el salario mínimo nacional vigente para el momento de dictar el dispositivo oral del fallo, establecido en bolívares cuatro mil quinientos, toda vez que es un derecho indiscutible el de la adolescente y un deber impretermitible para su progenitor no custodio y dadas que las condiciones económicas del país han cambiado profundamente desde el año 2013 en el cual quedó fijada primariamente la obligación de manutención impactando nefastamente en la posibilidad de subsistencia de la adolescente para la satisfacción de sus más básicas necesidades con el monto acordado mediante sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2013 en el asunto PP01-V-2012-000348. Dichas cantidades deben ser entregadas por el ciudadano JHORMAN GABRIEL MÁRQUEZ GARMEDIA, directamente a la madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo recibo firmado; asimismo, debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, consultas médicas medicinas, odontología, ente otros, que requiera la adolescente para su desarrollo integral. En atención a la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, y como quiera que en el presente asunto fue dictada medida preventiva de retención que de acuerdo a los dichos de la actora se dio cumplimiento por un breve período de tiempo, se condena al pago retroactivo de las cantidades fijadas mediante la presente decisión por obligación de manutención calculados desde la fecha 30 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se de voluntario cumplimiento, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a objeto de establecer el cálculo correspondiente con indexación de los montos que le hayan sido acreditados a la adolescente mediante la medida preventiva de retención. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCION FAMILIAR, con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ÁNGELA ROSA AGUIN AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.408.087, en contra del ciudadano JHORMAN GABRIEL MÁRQUEZ GARMEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.605.605, interpuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 135.613, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto Interino del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en interés de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE REVISA la Obligación de Manutención y se fija en la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,00) y el doble de la referida cantidad, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 4.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe sufragar el ciudadano JHORMAN GABRIEL MÁRQUEZ GARMEDIA, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo recibo firmado; asimismo, debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, consultas médicas medicinas, odontología, ente otros, que requiera la adolescente para su desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ordena experticia complementaria del fallo para la determinación del monto para el pago del retroactivo, todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,
Abogº. Leomary Escalona Guerrero.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/leg/Jessika.-
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000113.
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