PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000109
DEMANDANTES: RHOSMAR PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.475.599, domiciliada en el Barrio Santa María, sector Nro. 1, Calle Simón Rodríguez entre carreras 3 y 4, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.240, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, sector Nro. 1, manzana C4, casa Nro. 20, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CO DEMANDADOS: ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.026.867, domiciliado en la Carnicería la Malagueña, ubicada al final de la calle Nro. 19, cruzando con la Avenida Simón Bolívar, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa y, AURA ROSA GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.057.354, domiciliada en el Barrio Santa María, calle Ezequiel Zamora, esquina carrera Nro. 2, casa Nro. 35, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
CO APODERADO JUDICIAL CO DEMANDADO ENRIQUE DELGADO: Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.022.793, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 194.311.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Se da inicio al presente procedimiento ordinario en la demanda con motivo de REIVINDICACIÓN, por libelo interpuesto en fecha 11 de mayo de 2018 por las ciudadanas RHOSMAR PÉREZ TORREALBA y JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.475.599 y V-14.453.240, actuando la primera en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la segunda en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son venezolanos, nacidos en fecha 19/12/2006 y 06/06/2002, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.033.747 y V-28.510.759, respectivamente, asistidos las primeras y representados judicialmente los segundos por el ciudadano Defensor Público Provisorio Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 216.432, en contra de los ciudadanos ENRIQUE DELGADO y AURA ROSA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-25.026.867 y V-8.057.354, de este domicilio.
De los hechos narrados por la parte actora, alegan que de la unión que tuvieron con el interfecto NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, fueron procreados el niño, actualmente adolescente, (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en las Actas de Nacimiento inmersas en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexan al libelo en anexo marcado con la letra “A”.
Arguyen las demandantes, que el ciudadano NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL padre de sus hijos, falleció ab-intestato en fecha 08 de enero de 2018, producto de Asfixia Mecánica por estrangulamiento, según consta en acta de defunción que se encuentra igualmente inmersa dentro de la Declaración de Únicos y Universales Herederos consignada, muerte violenta ocurrida en la casa del de-cujus, como consecuencia de un robo, donde éste opuso resistencia a fin de no ser despojado de sus bienes y particularmente de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AFC710, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, vehículo del cual fue despojado por los antisociales luego de la muerte, siendo recuperado posteriormente por el C.I.C.P.C; que lo antes expuesto les lleva a enlazar con otro hecho ocurrido con el carro, ya que la madre del interfecto la señora AURA ROSA GRATEROL, se trasladó hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de solicitar la devolución del vehículo, pero bajo engaño de que ella era la titular del mismo, haciendo que las demandantes asistieran hasta las instalaciones de la Fiscalía, para prestar declaración, respecto a no darle importancia de los derechos sucesorales de sus hijos, puesto que pensaron las demandantes en la buena fe de que la madre del interfecto era la verdadera propietaria del vehículo, posterior a eso, al momento de la orden de entrega del vehículo, las actoras se dieron cuenta de la situación, de donde se pudo evidenciar que el propietario del mismo era el de-cujus Nelson Ramón Briceño Graterol.
Una vez expuesta esta situación, las demandantes trataron de tener diversas conversaciones con la madre del interfecto, con el fin de que les aportara la información pertinente sobre el vehículo, tanto así que le exigieron la documentación legal del mismo, negándose la señora puesto que alega ser la dueña, en vista de esta circunstancia, acuden ante la Fiscalía y, posteriormente a la presentación de la declaración de únicos y universales herederos, reciben copia certificada del expediente N° 18-FS-CC-37-2018, de donde se evidencia que hubo un grandísimo error en el acta de entrega del vehículo, ya que señalan que el funcionario siendo Fiscal, debió revisar correctamente la documentación antes de haber realizado la entrega, viéndose de esta manera vulnerados los derechos de propiedad de sus hijos frente al vehículo.
Ante estas circunstancias, decidieron las demandadas conversar nuevamente con la madre del interfecto, a fin de que le entregara la documentación legal pertinente con el objeto de que se realizara la partición de bienes correspondiente, por se el niño y el adolescente supra los Únicos universales Herederos del vehículo mencionado, vale acotar que no se evidenció ningún traspaso del vehículo y por consiguiente es el de-cujus el único propietario del bien mueble. En este orden, también exponen las accionantes que tuvieron información de que el vehiculo fue vendido sin explicación alguna, por lo que aducen que la presunción de comisión de actos ilegales, forjamiento de documentos y falsificación de firmas del de-cujus, por lo que acuden ante esta jurisdicción con la finalidad de que se reivindiquen los derechos sucesorales que le corresponden legalmente a sus hijos, sustentando la pretensión en lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el articulo 548 del Código Civil y en los presupuestos procesales para la procedencia del mismo tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión e la cosa reivindicada, el derecho de propiedad o dominio del actor, la falta de derecho a poseer del demandado y que la cosa sea la misma sobre la cual el autor alega el derecho de propiedad.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 14 de mayo de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal de los co-demandados mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem. En esta secuencia, se recibió en fecha 23 de mayo de 2018 escrito donde el Defensor Público Provisorio Segundo José Gregorio Pacheco solicita se decrete medida cautelar de secuestro del bien mueble objeto de la pretensión, el cual es un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AFC710, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, para lo cual produce la documentación pertinente a los fines de la procedencia de la medida instada. El Tribunal a quo en fase de mediación y sustanciación, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2018 acuerda la medida y decreta el secuestro del referido bien, ordenando la apertura de cuaderno separado signado con la nomenclatura PH06-X-2018-000025, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la medida.
Efectuada la notificación de los accionados, como se evidencia en la certificación realizada por el Secretario del Tribunal de origen, fue fijada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, prevista su realización para la fecha 11 de junio de 2018, la cual fue prolongada a fines de estudiar las posibilidades de lograr un acuerdo que ponga fin al presente asunto, quedando reprogramada y celebrada el 16 de julio de 2018, se evidencia de autos la comparecencia de la parte actora asistidas por el Defensor Público, asimismo la incomparecencia de los co-demandados personalmente, solo la comparecencia del apoderado judicial del co demandado ciudadano Enrique Delgado, con los cuales se celebró la fase aplicándose todas las técnica pertinentes para la mediación, escuchando los alegatos de las partes presentes, logrando la juez de mutuo acuerdo la prolongación de la fase de mediación para el día 25 de julio de 2018, sesión a la que no comparecieron los co demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial y en virtud de este hecho se declaró concluida la fase de mediación, en virtud de lo establecido en el artículo 472 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la apertura de la fase de sustanciación de la misma Audiencia Preliminar, con la apertura de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte actora, pertinentemente consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales e instrumentales así como un cúmulo de documentales, relativas al objeto del presente asunto.
Se desprende de autos que en la oportunidad procesal probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue consignado en fecha 31 de julio de 2018 escrito de pruebas por el Abogado Francisco Betancourt Pinto, hoy fallecido, quien haciendo valer poder apud acta consignado en fecha 17 de julio de 2018, cursante a los folios 94 y 95, ejerce el derecho a defensa de la co demandada Aura Rosa Graterol, empero en la oportunidad de la celebración de la audiencia el ciudadano Juez Temporal advirtiendo que el poder apud acta cursante a los folios 94 y 95 fue consignado en fecha 17 de julio de 2018 y carece de firma autógrafa de la co demandada Aura Rosa Graterol en condición de poderdante, el pretendido poder carece de validez y por tanto facultad el Abogado para en fecha 31 de julio de 2018 promover pruebas por sí solo sin mandato válido y como consecuencia de ello, al no estar firmado el poder con firma autógrafa de la poderdante, no fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la co demandada Aura Rosa Graterol, teniéndose la actuación de fechas 17/07/2018 y 31/07/2018 como inválidas y por consiguiente no presentadas. Por su parte, el co demandado Enrique Delgado no presentó escrito alguno, ni de contestación a la demanda ni de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial instituido. Razonado a ello, los co demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni presentaron pruebas alguna que les favoreciere, activándose con ello la confesión ficta de los co-demandados, salvo prueba en contrario.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, y mediante auto de entrada y expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio, ambos de fecha 29 de noviembre de 2018 (fs. 123 y 124) la misma fue celebrada en fecha 15 de enero de 2019, con la comparecencia de una de las demandantes debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Segundo, la comparecencia del niño y el adolescente de marras para escuchar su opinión y la incomparecencia de los co-demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con el artículo 484, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
1. Copia simple de ejemplares de Actas de Nacimiento identificada con los Nros. Nro. 8, levantada en fecha 02 de enero de 2007, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 2979, levantada en fecha 19 de diciembre de 2002, ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 17 y 14, respectivamente, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanados de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, quedando constatado de dichas documentales el vínculo filial existente entre los adolescentes antes mencionados y el interfecto NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, así como el vínculo, por una parte entre el adolescente Nelson Ramón y la ciudadana Rhosmar Pérez y por la otra entre el adolescente Nickelvin Daniel y la ciudadana Jhoanna Reyes, desprendiéndose de dichos vínculos filiales además de los deberes y derechos que corresponden a los adolescentes como a sus progenitores en el ejercicio de los derechos, garantías, intereses que correspondan a los adolescentes, verbigracia el presente asunto, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de dos adolescentes. Así se valora.
2. Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. PP01-J-2018-000069 con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 07 al 34 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se aprecia de la documental valorada que de ella se evidencia el hecho de que los adolescente de marras declarados como Únicos y Universales Herederos del interfecto NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, y de esta decisión el nacimiento de los derechos y deberes sucesorales que les corresponde, por tanto acreedores del acervo hereditario y masa patrimonial del causante NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, cuya Acta de Defunción, que corre inserta a los folios 04 y 05 del asunto civil PP01-J-2018-000069 y que en el presente asunto corre a los folios 11 y 12, demostrativo en su contenido no sólo el hecho de la muerte del de-cujus, la fecha de su ocurrencia, las causas de su deceso, todo lo cual permite constatar los dichos de la actora, sino que además recoge los datos de identificación de la legítima descendencia o la inexistencia de ésta, de forma que de existir descendencia serán estos los legítimamente llamados a suceder conforme a la regla prevista en el artículo 822 del Código Civil; en su defecto, en caso de no existir descendencia, observar las reglas del orden de suceder según exista en línea ascendente. Así se valora.
3. Copia certificada del expediente Nro. 18-FS-CC-37-2018 relativas a los folios 174 y 189 y los folios 193 y 195 que forman parte de la causa Nro. MP-9019-2018, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, cursante en los folios 35 al 51 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado por el órgano administrativo competente, y por ser derivado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental, por una parte, la solicitud de entrega, formulada por la ciudadana Aura Rosa Graterol en fecha 28/01/2018 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de estado Portuguesa, del vehículo FORD FIESTA, COLOR PLATA, AÑO MODELO 2006, PLACA AFC710, SERIAL N.I.V 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N568A18305, SERIAL MOTOR 6A18305, TIPO SEDAN, N° DE PUESTO 5, alegando condición de heredera, relacionado con el expediente Nro. MP-9019-2018 del procedimiento seguido por ante el C.I.C.P.C, y por la otra el Acta de Entrega de fecha 30 de enero de 2018 mediante el cual el despacho Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, deja constar que de forma voluntaria la ciudadana Aura Rosa Graterol se presentó ante ese despacho en su condición de heredera o causahabiente del de-cujus Nelson Ramón Briceño Graterol quien era propietario del vehículo según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nro. 19 [rectius: 39], tomo 17 [rectius: 82] de los Libros de Autenticaciones de fecha 29/01/2013 [rectius: 16/04/2014] y que de acuerdo a la experticia de reconocimiento de seriales Nro. 9700-0455-EV-009 de fecha 15/01/2018 determinó que el vehículo en sus seriales de identificación se encuentran originales y que verificando la documentación presentada por la ciudadana Aura Rosa Graterol, acreditando su condición de heredera o causahabiente del ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol, la propiedad del referido bien, acordó la entrega formal de un vehículo automotor, CLASE. AUTOMÓVIL, MARCA. FORD, MODELO. FIESTA, AÑO. 2006, TIPO. SEDAN, COLOR. PLATA, PLACAS. AFC710, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA. 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305; todo lo cual deja tangiblemente establecido la entrega efectiva que se hizo a la ciudadana Aura Rosa Graterol en fecha 30 de enero de 2018 y por ende entrar en posesión del bien mueble, siendo el mismo objeto de la presente demanda de reivindicación. Así se valora.
4. Copia certificada del Título de Propiedad del Vehículo con las siguientes características: PLACA: AFC710, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano Argenis Francisco Fernández Carmona, cursante en los folios 62 al 74 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de tratarse de documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, al evaluar y valorar la presente prueba, se evidencia además la eficacia de documento autenticado que acredita la propiedad del de-cujus sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AFC710, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, cuyo certificado de registro de vehículo de fecha 26 de diciembre de 2013 está a nombre del ciudadano Argenis Francisco Fernández Carmona, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.477.258, ciudadano que mediante poder otorgado al ciudadano Gerardo José Mendoza Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.264, celebró contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, conocido en el lenguaje común como ‘traspaso’, del objeto que comporta la presente pretensión, al ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol, hoy interfecto, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de fecha 16/04/2014, quedando demostrado de esta manera que el de-cujus Nelson Ramón Briceño Graterol adquirió la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo sobre el cual versa el presente asunto. Así se establece.
Prueba de informes.
1. Comunicación S/Nº de fecha 02 de octubre de 2018 emitida por el Jefe Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitiendo anexo CADENA TITULATIVA (TRIPA), correspondiente a los trámites efectuados sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, PLACAS: AFC710, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N568A18305. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento administrativo y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público emanado del órgano competente, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, de la prueba sometida a valoración, se evidencia que dentro de los registros de consulta del vehiculo por placa de la Cadena Titulativa (TRIPA) de fecha 16 de abril de 2018, al ciudadano Enrique Delgado como último propietario del vehículo, por lo que esta Juzgadora determina la incongruencia entre los hechos, por lo que no hay documento que respalde la compra- venta del vehiculo por parte del co-demandado y asimismo que dicha consulta es posterior al fallecimiento del interfecto Nelson ramón Briceño Graterol, originándose la presunción de la comisión de un delito correspondiente al forjamiento de documentos, ante este hecho notoria se ordenará en la dispositiva del presente asunto ordenar la apertura de una investigación para los co-demandados a fines de que se aclare los hechos controvertidos. Así se valora.
PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS:
Se desprende de autos que en la oportunidad procesal probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue consignado en fecha 31 de julio de 2018 escrito de pruebas por el Abogado Francisco Betancourt Pinto, hoy fallecido, quien haciendo valer poder apud acta consignado en fecha 17 de julio de 2018 cursante a los folios 94 y 95, ejerce el derecho a defensa de la co demandada Aura Rosa Graterol, empero en la oportunidad de la celebración de la audiencia el ciudadano Juez Temporal advirtiendo que el poder apud acta cursante a los folios 94 y 95, fue consignado en fecha 17 de julio de 2018 y carece de firma autógrafa de la co demandada Aura Rosa Graterol en condición de poderdante, por lo que el pretendido poder carece de validez y por tanto facultad el Abogado para en fecha 31 de julio de 2018 promover pruebas por sí solo sin mandato válido y como consecuencia de ello, al no estar firmado el poder con firma autógrafa de la poderdante, no fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la co demandada Aura Rosa Graterol, teniéndose la actuación de fechas 17/07/2018 y 31/07/2018 como inválidas y por consiguiente no presentadas. Por su parte, el co demandado Enrique Delgado no presentó escrito alguno, ni de contestación a la demanda ni de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial instituido. Razonado a ello, los co demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni presentaron pruebas alguna que les favoreciere, activándose con ello la confesión ficta de los co-demandados, salvo prueba en contrario. Así se establece.
Opinión de los adolescentes de autos.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, en su orden esta Juzgadora aprecia a los adolescentes que se expresan con espontaneidad y que gozan de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica. Indaga esta jurisdicente sobre el conocimiento en relación al asunto que se somete a la jurisdiccionalidad en aras de conocer el derecho de los adolescentes de participar en los asuntos que les conciernen y las expectativas que sobre el procedimiento aguardan en ellos, obteniendo como resultado el hecho cierto de que siempre los adolescentes tenían el conocimiento que el padre posee el vehículo objeto de la pretensión y que era en ese vehículo en el cual su padre les buscaba en los cumpleaños, que la abuela paterna les albergó la ilusión que del producto de la venta del vehículo les daría el importe monetario que les correspondería pero nunca se materializó tal promesa. Que el adolescente Nelson Ramón, efectivamente presenta una diversidad funcional musculo esquelética en una de sus manos y brazo derecho, pero que ello no le impide en desarrollar una vida plena. Que los adolescentes se reconocen mutuamente como únicos hijos del causante y por consiguiente únicos y universales herederos del de-cujus. Por consiguiente, aunque lo expresado por los adolescentes, aunque no constituya mérito probatorio alguno para la comprobación de los hechos alegados, reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que su opinión sobre los hechos que le involucran en el presente asunto permite garantizar justa ponderación a su posición frente al litigio, la cual le deviene de su cognición directa sobre los hechos, por lo que asiente esta jurisdicente que con la decisión alcanzada en el presente asunto se garantiza la entidad propia de la verdad verdadera y de la verdad procesal que a los autos emerge y que son los mismos con los cuales se sienten identificados los adolescentes de marras. Y ASÍ SE PONDERA.
Efectuada la valoración probatoria y ponderación que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El presente asunto versa sobre una demanda civil de derecho real que orbita en el orden patrimonial por reivindicación de un bien mueble, cuya propiedad deviene al, presuntamente, constituir la masa hereditaria que les corresponde a los demandantes, los adolescentes de marras, por vocación hereditaria del interfecto NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL.
La acción de reivindicación está establecida en nuestro Código Civil en el artículo 548, de donde se señala lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Fin de la cita. Subrayado de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
En sentido amplio, del análisis de la norma supra, se comprende a la reivindicación como el ejercicio de un reclamo o defensa sobre algo a lo que se dice tener derecho preferente. En sentido estricto, se debe comprender a la acción de reivindicación, como el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad.
La norma sustantiva pre constitucional, se encuentra perfectamente armonizada al derecho de propiedad que encuentra su asiento constitucional en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Fin de la cita. Subrayado de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Se colige, entonces, de la norma constitucional citada, la garantía que por mandato supremo de la carta fundamental, erige el ordenamiento jurídico al derecho de propiedad y de allí los mecanismos jurídicos, legales, judiciales y jurisdiccionales que permiten el pleno ejercicio del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que pertenezcan en plena propiedad a una persona. Ello, permite tener las acciones de reivindicación como mecanismo jurídico idóneo dentro del derecho de propiedad para la restitución de sus bienes cuando estos se hallen en manos de un poseedor no legítimo.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La naturaleza y alcance de la acción de reivindicación ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M.F. y otros (página 353 y vto. Tomo XCVIII-Ramirez & Garay), de donde se sentó el alcance de la demanda reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que la demanda reivindicatoria, proviene del latín reinvidicare, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Así las cosas, este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. (Fin de la cita).
Aunado a ello, es menester afirmar con la doctrina nacional, encabezada, por el Magistrado R.D.S., sobre la carga de la prueba del actor en la demanda de reivindicación, que aquel que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar.
Asimismo, nuestra doctrina ha sentado que la demanda reivindicatoria, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier poseedor o detentador, que lo posea de forma ilegitima.
Se colige de lo antes expuesto, que para que la acción reinvindicatoria proceda en derecho y sea declarada con lugar, requiere la concurrencia de requisitos necesarios o presupuestos procesales, tales serán:
1. El derecho de propiedad o dominio que debe probar el actor, mediante título legítimo.
2. El ejercicio de la acción directamente o por medio de apoderado legítimo, del propietario de la cosa.
3. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
4. La falta de derecho a poseer del demandado.
5. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Frente a tales presupuestos o requisitos necesarios, corresponderá al accionante probar en juicio que:
1. Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
2. Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
3. Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
4. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En resumen, la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Con afianzamiento a la norma, la jurisprudencia y la doctrina que precede y con arreglo a la pretensión deducida en el sub-iudice, observa esta jurisdicente que la parte demandante, conforme a sus alegatos logró probar y por tanto demostrar ser la propietaria del bien mueble que pretende reivindicar, titularidad que deviene de justo título de Únicos y Universales Herederos declarado mediante Sentencia Definitiva de fecha 04 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cual riela a los folios 26, 27 y 28 del asunto civil PP01-J-2018-000069 consignado como prueba documental por la actora, el cual fue debidamente valorado y apreciado por quien juzga, y que en el presente asunto corre a los folios 32, 33 y 34 documental que al ser concatenada con las Actas de Nacimiento de los adolescentes de marras, cursantes a los folios 07 y 10 del asunto civil PP01-J-2018-000069 y que en el presente asunto corre a los folios 14 y 17 así como adminiculadas las documentales referidas supra con el Acta de Defunción que corre inserta a los folios 04 y 05 del asunto civil PP01-J-2018-000069 y que en el presente asunto corre a los folios 11 y 12, mismas ofrecidas como pruebas documentales contenidas en el expediente de declaración de únicos y universales herederos PP01-J-2018-000069, debidamente valoradas y apreciadas, se desprende la cualidad de herederos de los adolescentes de marras sobre el acervo hereditario y masa patrimonial del causante NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, plenamente identificado a los autos, éste último propietario del bien mueble objeto de la presente reivindicación, según queda evidenciado en las documentales que cursan a los folios 62 al 74 de autos, relativos a documento autenticado que acredita la propiedad del de-cujus sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AFC710, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, cuyo certificado de registro de vehículo de fecha 26 de diciembre de 2013 está a nombre del ciudadano Argenis Francisco Fernández Carmona, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.477.258, ciudadano que mediante poder otorgado al ciudadano Gerardo José Mendoza Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.264, celebró contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, conocido en el lenguaje común como ‘traspaso’, del objeto que comporta la presente pretensión, al ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol, hoy interfecto, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de fecha 16/04/2014, quedando demostrado de esta manera que el de-cujus Nelson Ramón Briceño Graterol adquirió la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo sobre el cual versa el presente asunto; en tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, el cual dispone que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, por lo este tribunal corrobora que el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, son los herederos del prenombrado ciudadano y por ende los propietarios del vehículo in comento. Así se establece.
En este sentido, ha quedado plenamente establecido, que los actores de marras, vale decir, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en sus nombres y representación, a través de las ciudadanas RHOSMAR PÉREZ TORREALBA y JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO, madre de los adolescentes de marras, en su orden, y con la representación judicial, los primeros y la asistencia legal las segundas, del Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado José Gregorio Pacheco, son los legitimados activos para ejercer la acción de reivindicación, legitimación que deviene de la copia certificada del asunto civil PP01-J-2018-000069 consignado como prueba documental por la actora, valorada y apreciada por quien juzga, y que en el presente asunto corre a los folios 07 al 34, ambos inclusive, de donde se desprende el justo título de Únicos y Universales Herederos declarado mediante Sentencia Definitiva de fecha 04 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de las Actas de Nacimiento de los adolescentes de marras y del Acta de Defunción que corre inserta a los folios 11 y 12, de donde se desprende la cualidad de herederos de los adolescentes de marras sobre el acervo hereditario y masa patrimonial del causante NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, plenamente identificado a los autos. Así se establece.
Que ha probado la actora, que el bien mueble, pretendido su reivindicación, estuvo bajo posesión ilegítima de la demandada AURA ROSA GRATEROL, suficientemente identificada en autos, según se desprende y evidencia de la copia certificada del expediente Nro. 18-FS-CC-37-2018 relativas a los folios 174 y 189 y los folios 193 y 195 que forman parte de la causa Nro. MP-9019-2018, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, cursante en los folios 35 al 55 del presente asunto y pieza, de cuyo contenido muy especialmente se desprende, por una parte, la solicitud de entrega, formulada por la ciudadana Aura Rosa Graterol en fecha 28/01/2018 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de estado Portuguesa, del vehículo FORD FIESTA, COLOR PLATA, AÑO MODELO 2006, PLACA AFC710, SERIAL N.I.V 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N568A18305, SERIAL MOTOR 6A18305, TIPO SEDAN, N° DE PUESTO 5, alegando condición de heredera, relacionado con el expediente Nro. MP-9019-2018 del procedimiento seguido por ante el C.I.C.P.C, y por la otra el Acta de Entrega de fecha 30 de enero de 2018 mediante el cual el despacho Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, deja constar que de forma voluntaria la ciudadana Aura Rosa Graterol se presentó ante ese despacho en su condición de heredera o causahabiente del de-cujus Nelson Ramón Briceño Graterol quien era propietario del vehículo según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nro. 19 [rectius: 39], tomo 17 [rectius: 82] de los Libros de Autenticaciones de fecha 29/01/2013 [rectius: 16/04/2014] y que de acuerdo a la experticia de reconocimiento de seriales Nro. 9700-0455-EV-009 de fecha 15/01/2018 determinó que el vehículo en sus seriales de identificación se encuentran originales y que verificando la documentación presentada por la ciudadana Aura Rosa Graterol, acreditando su condición de heredera o causahabiente del ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol, la propiedad del referido bien, acordó la entrega formal de un vehículo automotor, CLASE. AUTOMÓVIL, MARCA. FORD, MODELO. FIESTA, AÑO. 2006, TIPO. SEDAN, COLOR. PLATA, PLACAS. AFC710, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA. 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305; todo lo cual deja tangiblemente establecido la entrega efectiva que se hizo a la ciudadana Aura Rosa Graterol en fecha 30 de enero de 2018 y por ende entrar en posesión ilegítima del bien, visto la mala fe con la que ha obrado la accionada Aura Rosa Graterol, a los fines de poseer de forma ilegítima el vehículo objeto de la presente demanda de reivindicación, al carecer de la cualidad de heredera o causahabiente del de-cujus Nelson Ramón Briceño Graterol tal como ha quedado demostrado con el justo título de únicos y universales herederos que corresponde a los adolescentes de marras y que cursa a los folios 07 al 34 de autos. Así se establece.
Asimismo, ha probado la actora que la poseedora ilegítima primigenia, la co demandada Aura Rosa Graterol, desconociéndose bajo el empleo de qué tipo de fórmula, efectuó negocio ilícito con el ciudadano Enrique Delgado, co demandado de autos, a quien vendió, sin ser la propietaria, ni exista negocio jurídico legal que previo al fallecimiento del interfecto Nelson Ramón Briceño Graterol se haya válidamente celebrado con el ciudadano Enrique Delgado, quien a la presente fecha y tal como se evidencia de la prueba de informes que riela a los folios 116 y 117 de autos, que dentro de los registros de consulta del vehículo por placa de la Cadena Titulativa (TRIPA) el ciudadano Enrique Delgado aparece como último propietario del vehículo mediante certificado de registro de vehículo de fecha 16 de abril de 2018, circunstancia fáctica que no se encuentra fundada mediante documento jurídico que permita establecer el dominio y posesión del que gozaba el ciudadano Enrique Delgado para finalmente hacerse en propiedad del vehículo objeto de la pretensión, en virtud que el co demandado no alegó ni probó nada que le favoreciere, quedando así demostrado los dichos de la actora con relación a que dicho bien en la actualidad se encuentra en posesión del co demandado Enrique Delgado y que funge como propietario sin que el interfecto le haya vendido el vehículo anterior a su fallecimiento careciendo del derecho a poseer, por lo cual, el supuesto establecido en el artículo 548 del Código Civil, único aparte, según el cual si el poseedor o detentador ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador, ha quedado configurado en el presente asunto. Así se establece.
Que durante toda la secuela procesal ha quedado plenamente identificado el bien mueble cuya reivindicación se reclama y que es el mismo bien mueble que estuvo primigeniamente en posesión ilegítima de la co demandada Aura Rosa Graterol y que posteriormente entró en posesión del co demandado Enrique Delgado en manos de quien actualmente se encuentra el bien reivindicado, todo así comprobado y demostrado de acuerdo a los dichos de la actora y no desvirtuados ni negados, rechazados, ni contradichos por los co demandados tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual ha quedado establecido que el bien mueble que reclama en reivindicación, vale decir el vehículo PLACA: AFC710, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N568A18305, SERIAL DE MOTOR: 6A18305, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que pertenecía en propiedad al interfecto Nelson Ramón Briceño Graterol y que poseía incluso para el momento de su deceso, es el mismo que fue entregado, mediante Acta de Entrega que cursa al folio 51 de autos y que se contiene en el expediente Nro. 18-FS-CC-37-2018, que forma parte de la causa Nro. MP-9019-2018, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a la co demandada Aura Rosa Graterol y es el mismo que se encuentra bajo la posesión del ciudadano Enrique Delgado en calidad de propietario según se evidencia del reporte de cadena titulativa emitida por el Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con certificado de registro de vehículo de fecha 16 de abril de 2018. Así se establece.
Conforme a los hechos planteados durante este proceso y de acuerdo con los medios probatorios que en la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidos y evacuados por la parte actora, valorados y apreciados en su justo mérito probatorio por quien juzga, resulta evidente para este Tribunal que el bien mueble sobre el cual versa el presente asunto, era propiedad del ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol, hoy día fallecido y que por razones de derechos hereditarios forman parte de la masa patrimonial del caudal hereditario que por vocación y justo título le corresponden a los adolescentes de marras.
Que por virtud que los co demandados nada lograron rebatir en el presente asunto por omisión de esgrimir argumentos de defensas o elementos probatorios tendentes a desvirtuar los dichos y las probanzas de la actora, es por lo que con base a todas y cada una de las razones precedentemente expuestas y llenos los extremos probatorios exigidos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina patria, con la ponderación de la opinión de los adolescentes de autos, esta Juzgadora estima que la presente pretensión de REIVINDICACCION propuesta debe prosperar y ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, habiendo peticionado la actora oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que sea aperturado investigación penal en contra de los co demandados por los delitos de forjamiento de documentos, falsa atestación ante un funcionario público y falsificación de firmas de conformidad con el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estimando los hechos expuestos y comprobados ante esta jurisdicción, de donde pudiera estarse ante la comisión de los delitos señalados por la actora, ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a objeto de que se de apertura a una investigación penal en contra de los demandados, ciudadanos AURA ROSA GRATEROL y ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.057.354 y V-25.026.867, respectivamente, por los presuntos delitos de forjamiento de documentos, falsa atestación ante un funcionario público y falsificación de firmas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda corresponder al funcionario del despacho de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del estado Portuguesa, sede Guanare, por las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 18-ES-CC-37-2018 de la causa número MP-9019-2018, para lo cual deberá el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución que por distribución corresponda el presente asunto librar el respectivo oficio. Por cuanto los co demandados han resultado totalmente vencidos hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por las ciudadanas RHOSMAR PÉREZ TORREALBA y JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.475.599 y V-14.453.240, respectivamente, actuando la primera en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.033.747, de doce (12) años de edad, y la segunda actuando en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.510.759, de dieciséis (16) años de edad, asistidas por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, así como actuando en representación de los derechos e intereses de los adolescentes de marras, en contra de los ciudadanos AURA ROSA GRATEROL y ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.057.354 y V-25.026.867, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: ORDENA, a los demandados, ciudadanos AURA ROSA GRATEROL y ENRIQUE DELGADO, a la inmediata entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien mueble reivindicado, constituido por un vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: PLACAS: AFC710; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N568A18305, SERIAL MOTOR: 6A18305; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en su defecto a pagar el valor que el mismo represente en el mercado para el momento en que quede firme la presente decisión y se proceda a su ejecución, por haber quedado demostrado en autos la titularidad de la propiedad y de la posesión que sobre el referido bien poseía el interfecto NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, progenitor de los adolescentes de autos, quienes son los únicos y universales herederos del de-cujus. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Titular del Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a objeto de que se de apertura a una investigación penal en contra de los demandados, ciudadanos AURA ROSA GRATEROL y ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.057.354 y V-25.026.867, respectivamente, por los presuntos delitos de forjamiento de documentos, falsa atestación ante un funcionario público y falsificación de firmas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda corresponder al funcionario del despacho de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del estado Portuguesa, sede Guanare, por las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 18-ES-CC-37-2018 de la causa número MP-9019-2018, para lo cual deberá el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución que por distribución corresponda el presente asunto librar el respectivo oficio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abogº. Yuralbi Hernández.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/yh/Jessika.-
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000109.
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