PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2016-000052

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.617.308, domiciliado en el Barrio La Colonia, parte baja, Sector San Rafael, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

DEMANDADA: YURISMAR GREGORIA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.317.536, domiciliada en el Barrio La Colonia, parte baja, Sector San Rafael, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 197.300.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO).
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

La presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.617.308, contra la ciudadana YURISMAR GREGORIA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.317.536, fue tramitada inicialmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde se le dio su curso legal y se siguió el procedimiento correspondiente hasta agotarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; siendo remitido a esta Instancia a los fines de la continuación del Juicio; abocándose al conocimiento del mismo la Jueza que suscribe la presente decisión.
Se evidencia al folio 143 de autos que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ y YURISMAR GREGORIA GÓMEZ GÓMEZ, asistidos por la abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 197.300, mediante la cual expusieron y solicitaron el desistimiento en todos sus efectos en el presente asunto y a su vez el desglose de los originales que en su oportunidad se consignaron.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo
En fecha 13 de diciembre de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente procedimiento y en virtud de la reanudación del mismo y para garantizar el ejercicio de los derechos procesales de las partes, se ordenó la notificación de los sujetos intervinientes y una vez que el órgano de Secretaría certificara el cumplimiento de las notificaciones, correrían los lapsos establecidos en el auto de abocamiento que cursa al folio 136.
A los folios 137, 138 y 139, obran boletas de notificación del abocamiento de quien suscribe libradas a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ, parte demandante; YURISMAR GREGORIA GÓMEZ GÓMEZ, parte demandada; y DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, cuyas resultas de notificación positivas obran al reverso de los folios 140, 141 y 142. Sin embargo, debe advertirse que la boleta de notificación librada al ciudadano Defensor Público obedece a un error involuntario, toda vez que de las actas se evidencia que no integra la relación jurídica procesal en el sub iudice.
Que habiendo sido notificados la parte actora y la accionada, así como el ciudadano Defensor Público, correspondía realizar la actuación jurisdiccional de certificación de boletas de notificación, empero obra al folio 143 escrito suscrito por el demandante y la demandada de autos, debidamente asistidos de Abogado, quienes peticionan ante esta Juzgadora el desistimiento del presente asunto, lo que a todas luces deja establecido tácitamente la renuncia de los lapsos procesales así como la ausencia de causales de recusación contra el conocimiento de esta jurisdicente. Y Así se Establece.
En razón a ello, esta juzgadora, habilitada en derecho para proferir su providencia con relación al desistimiento, lo hace, advirtiendo previamente que se deja sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano Defensor Público Primero (f. 139) y sus resultas que obran al folio 140 (frente y vuelto). Y Así se Establece.
Establecido el punto previo que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente asunto, considerando conveniente observar el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”. (Fin de la cita).

De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fin de la cita).

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, que de operar posterior al acto de la contestación de la demanda requiere el consentimiento de la parte contraria y que verse el desistimiento sobre materias sobre las cuales sea posible la autocomposición procesal.
En relación al desistimiento, los procesalistas clásicos, Borjas y Marcano Rodríguez, han definido el desistimiento como aquel acto jurídico que consiste básicamente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse en forma expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. En consecuencia, para desistir se requiere, como requisitos de procedencia, capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones o acuerdos.
Por su parte, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (Fin de la cita)

El desistimiento del presente caso se refiere precisamente a la primera situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio que se siguen por ante la primera instancia o primer grado de cognición, figura que está implícitamente prevista en el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que además regula uno de los efectos de este desistimiento como lo son las costas del proceso, contemplado en el artículo 282 eiusdem y previsto, a un mismo efecto y tenor, en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición última que establece: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture) así como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere manifestación expresa en el procedimiento mismo en el cual opera el desistimiento.
Al respecto observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, al folio 143, obra escrito consignado en fecha 22 de enero de 2019 en cuyo contenido se halla vertida la manifestación de voluntad del demandante, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y al pie de líneas se constata la firma autógrafa del accionante, permite, al verificar tal manifestación en las actas, a este Tribunal considerar que tangiblemente se ha producido el desinterés por parte del demandante de continuar con la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, obrando su manifestación en el expediente en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, que el demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y en el presente asunto no está prohibidas las transacciones o acuerdos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Secuencialmente, observa quien se pronuncia, que el escrito de desistimiento que cursa al folio 143, está presentado y suscrito conjuntamente con la petición del demandante, la aquiescencia de la accionada de marras sobre el desistimiento, lo que permite establecer palmariamente el consentimiento voluntario, a que se contrae el artículo 265, in fine, del Código de Procedimiento Civil, que sobre el desistimiento efectuado por la actora manifiesta la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, encontrándose llenos los extremos legales para la validez del desistimiento de la litis que opera en el sub iudice, ésta Juzgadora estima procedente en derecho su homologación y de conformidad al sistema objetivo de costas procesales, se condena en costas del proceso a la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN, al desistimiento del procedimiento interpuesto por el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.308, en la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria seguida contra la ciudadana YURISMAR GREGORIA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.536, visto el consentimiento plasmado por la demandada, de conformidad a lo estatuido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por supletoriedad legal, ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS del procedimiento a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva aplicada por supletoriedad legal, ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Déjese sin efecto boleta de notificación Nro. PH07BOL2018030 librada con fecha 13 de diciembre de 2018 que obra al folio 139 de autos y sus resultas cursantes al folio 140 (anverso y reverso) de conformidad a lo establecido en el punto previo de las motivaciones de la presente decisión. Así se señala.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria Temporal,

Abogº. Yuralbi Hernández.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/yuralbi.
ASUNTO N°: PP01-V-2016-000052.