PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2018-000091

DEMANDANTE: BELKIS MARGARITA CARIPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.250.346, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.226.

DEMANDADA: YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.607, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 26 de abril de 2018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana BELKIS MARGARITA CARIPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.250.346, indicando su domicilio en el Barrio San Antonio, final Calle 2, con Callejón 1, Sector Los Ranchitos, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, parte demandante, incoando demanda en contra de la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.865.607, con domicilio en el Barrio San Antonio, final Calle 2 con callejón 1, Sector Los Ranchitos, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, con motivo de Interdicto Restitutorio.
Admitida la presente causa, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial y realizadas las actuaciones procesales correspondientes a la Interdicción Civil y habiendo declarado agotada la Audiencia Preliminar ese Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, dándole entrada al mismo en fecha 15 de enero de 2019 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio, en la misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad (día y hora) para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para la fecha 12 de febrero de 2019 a las 10:30 de la mañana.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose dado entrada al presente asunto y fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la Audiencia de Juicio, cuya finalidad conlleva a dictaminar el mérito sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de nuestra especial jurisdicción, ésta Juzgadora asume la facultad revisora a los fines de constatar que el procedimiento se encuentra blindado con todos y cada unas de las exigencias procesales en pro de la satisfacción de los extremos de ley, necesarios para la procedencia en cuanto al debido proceso.
En tales órdenes, de la minuciosa revisión y análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos, este Tribunal, ha podido constatar que mediante auto de admisión se ordenó la designación de Defensor Público, a las niñas (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de seis (06), dos (02) y un (01) año de edad, años de edad, respectivamente, entendiendo el Tribunal que dicho nombramiento obedece a que la actora de autos es la abuela de las niñas, sin que obre en el asunto representación legal de la abuela sobre éstas; y habiendo el Tribunal aperturado la Fase de Mediación, celebró la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, sin constar en el expediente aceptación y juramentación de Defensor Público. Posteriormente, en la oportunidad del lapso probatorio, y ya habiendo aceptado la Defensa Pública, el Defensor Público designado y juramentado, no promovió pruebas en favor de sus representadas, ni compareció a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En este mismo sentido, el Tribunal advierte, por notoriedad judicial, del contenido del Acta Policial, que cursa inserta a los folios 07 y 08 del Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura PH06-X-2018-000017, que en la oportunidad de la ejecución de la Medida dictada por el Tribual Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en relación a la Restitución del Bien o Enseres del Hogar Propiedad del Niño, Niña o Adolescente, de su Madre o Padre, sobre el bien ubicado en el Barrio San Antonio, al final calle 2 con callejón 1, Sector Los Ranchitos, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 466 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comisión policial pudo constatar (sic) “que dentro del inmueble se encontraba la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena Salas, cedula de identidad 14.865.607 de 35 años de edad, en compañía de sus hijas (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cedula de identidad 34xxx.xxx, (…) ” omissis; lo que permite establecer a esta juzgadora, la existencia de una adolescente hija de la demandada de autos, cuyos derechos pudiera verse directa o indirectamente involucrados en el presente asunto, a quien dentro del proceso no se le ha garantizado la defensa técnica que le ha sido garantizado a las hermanas Fernández Román, configurándose una desproporción y desigualdad procesal que atenta al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa.
Por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad jurídica procesal de las partes, y muy especialmente el derecho a la defensa, conforme a lo estatuido en los artículos 49 y comprendiendo la finalidad del proceso como instrumento genuino para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en aplicación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo el Juez o Jueza Director del Proceso, y por ende ser principal garante de la integridad de la Constitución y quien debe velar porque el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, considera prudente en derecho esta jurisdicente, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal, con base a lo expuesto en la presente decisión, revise el procedimiento llevado por ante ése órgano y de seguidas adopte los correctivos que estime prudente y cónsonos para la realización y materialización de la justicia social en defensa y protección de los derechos e intereses de nuestros sujetos especiales. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal, con base a lo expuesto en la presente decisión, revise el procedimiento llevado por ante ése órgano y de seguidas adopte los correctivos que estime prudente y cónsonos para la realización y materialización de la justicia social en defensa y protección de los derechos e intereses de nuestros sujetos especiales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 12:25 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/leg*
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000091