PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: PH06-V-2017-000003

DEMANDANTE: LAURA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.533.902, domiciliada en el Barrio Colombia Sur, calle 30 bis, diagonal a la bodega “Los Hijos de Israel”, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAMS PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 144.691; y Abogado DULIS NORIEGA BAYONA; inscrito en el IPSA bajo el Nro. 255.362.

DEMANDADO: ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.645.964, residenciado en el Barrio las Américas, calle 12, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.002.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito libelar interpuesto en fecha 06 de noviembre 2017, por la ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.533.902, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAMS PÉREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 144.691, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.645.964.
Alega la demandante que, conforme al contenido del Acta de Matrimonio Nro. 03, de fecha 09 de febrero del año 2006, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, ante el Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, fijando su único domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 30 bis, diagonal a la bodega “Los Hijos de Israel”, de la ciudad de Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Que producto de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos: (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que los primeros años de relación de su matrimonio todo se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada se suscitó en el seno familiar algunas desaveniencias, señala la demandante que este hecho ha sido el más importante para su vida y que no surtió los mismos efectos en su esposo, habiendo falta de respeto y ofensas que tuvieron como consecuencia directa que la demandante se sumergiera en una profunda crisis depresiva, al mismo tiempo señala que el demandado asumió una conducta irresponsable, tanto en los deberes que requieren ser cumplidos durante el matrimonio así como el deber de proveer los alimentos a su núcleo familiar. Tanto así, que el día menos pensado recogió sus cosas y se marchó a vivir a casa de sus padres. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, ciudadano ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, concomitantes con los artículos 8, 27, 347 en su encabezamiento último aparte, 351 en su totalidad,360, 365, 366, 385 y 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y ante la negativa del cónyuge de compartir los deberes y derechos inherentes al matrimonio, y por encuadrar estos en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil relacionada al abandono voluntario, asimismo, menciona en su escrito libelar lo relativo a la Competencia por la Ratio Materiae y el Territorio sustentados en los artículos 175 y 177 parágrafo segundo literal “G”, 178, 453, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 20, 26, 49 , 51, 77, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente los artículos 7 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Informa al Tribunal de la inexistencias de bienes que constituyan comunidad de gananciales y de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita las medidas provisionales en cuanto a las instituciones familiares de la patria potestad, responsabilidad de crianza y en ella la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 08 de noviembre de 2017, y mediante auto de admisión dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, por cuanto la acción no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación en audiencia única (Acto de Reconciliación), conforme a lo estatuye el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación del demandado al igual que la Notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo estatuido en el articulo 463 eiusdem.
Certificada la notificación del accionado y del Fiscal de Ministerio Público, se desarrolló la única sesión de la fase de mediación (Acto de Reconciliación), ex artículo 521 supra, compareciendo las partes en la hora y día señalado, observando este Tribunal que los mismos no alcanzaron acuerdo alguno manifestando su intención de continuar con el proceso, y muy específicamente el demandado manifestó no estar de acuerdo con las instituciones familiares contenida en la demanda, solicitando la designación de defensa técnica para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Llegada la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales.
Asimismo, emerge de autos que en el lapso establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que le favoreciere, por cuanto no contaba con los recursos económicos suficientes para costear un defensor, siendo esta la situación, le fue asignado una Defensora ad-litem, corroborando esta última que vista que fue notificada para representar a su asistido habiéndose vencido el lapso probatorio, se constituye en la razón por la que no se dio contestación a la demanda el lapso previsto, consignando en la oportunidad de la celebración del inicio de la fase de sustanciación copia certificada de la homologación del Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 25 de abril de 2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, sede Guanare e invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.
Bajo estos términos fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad por lo que el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 17 de diciembre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y el demandado, el abogado asistente, la defensor ad-litem, la adolescente y el niño de marras, en donde las partes, con la intervención de la ciudadana Jueza, alcanzaron acuerdos relativos a las instituciones familiares, así como recíprocamente reconocieron el fenecimiento irrevocable de los lazos afectivos que les unió en vínculo conyugal, en virtud de lo cual la ciudadana Jueza, aplicó al sub iudice la doctrina relativa al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal, toda vez que la causal invocada en la demanda no pudo ser demostrada, y así dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, las partes, con la asistencia y representación de los profesionales del derecho, ante la inmediación de la ciudadana Jueza Provisoria, conciliaron sus posiciones frente a las instituciones familiares que garantizan los derechos de sus hijos, muy especialmente el referido a la obligación de manutención, con lo cual, esta Juzgadora observa que dichos acuerdos fueron alcanzados por libre voluntad de los mismos, con las garantía que el debido proceso impone en cuanto encontrarse ellos con la asistencia legal de sus respectivos abogados y bajo la conducción garantista de los derechos de la adolescente y del niño de marras que supone la intervención del Juez especializado en nuestra jurisdicción especial.
En tal sentido, se observa que de los sujetos procesales emergen los siguientes acuerdos: el ejercicio conjunto, por ambos progenitores, de la instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en cuanto al ejercicio de la custodia de la adolescente (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda a cargo de la madre, ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ; la vigencia del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), homologado mediante sentencia de fecha 25/05/2018 en el asunto PP01-H-2018-000154, prevaleciendo que en todo caso, la ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ debe de garantizar el derecho de convivencia familiar y su contenido. Finalmente, en cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad convenida entre las partes de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.500,00) MENSUALES, que debe el padre aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre. En este mismo orden, el padre, ciudadano ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, cancelará el 50% de los gastos correspondientes a los útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados, recreación y cultura, honorarios médicos y medicinas en beneficio de sus hijos. La cantidad establecida por concepto de obligación de manutención deberá ser cancelada directamente a la ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ.
En relación al objeto de la demanda, vale decir el divorcio ordinario con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora procede a revisar l acervo probatorio obrante a los autos:
Pruebas de la parte actora y del demandado:
Documentales.
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 03, en fecha 09 de febrero del año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos LAURA COROMOTO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, cursante a los folios 06, 07 y 08 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado la existencia del vínculo conyugal de las partes en el presente proceso sobre el cual se pretende su disolución con la presente acción. Así se valora.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAURA COROMOTO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, cursante al folio 09, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006), y en consecuencia, se desprenden de las mismas la validez como identificación de la actora y del demandado en el presente proceso judicial a los fines de la composición y validez de la relación jurídica procesal. Así se valora.
3. Copia certificada de ejemplar de Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 3109, levantada en fecha 28 de agosto de 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 10 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos LAURA COROMOTO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la adolescente como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la adolescente, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
4. Copia certificada de ejemplar de Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 1216, levantada en fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 11 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LAURA COROMOTO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto al niño como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses del niño, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
5. Copia certificada de la Sentencia de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, impartida en fecha 25 de abril de 2018, cursante al folio 51 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental la validez y vigencia del régimen de convivencia familiar al cual se someten ambos cónyuges a su cumplimiento, en beneficio de sus hijos. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, esta Juzgadora observa que se encuentra ante una acción que pretende la disolución de un vínculo conyugal válido y legalmente contraído, por lo que la decisión de mérito a recaer sobre la acción propuesta es susceptible de ejecución, asimismo, observa esta Juzgadora que las partes durante la vigencia de ese vínculo procrearon dos hijos, quienes encontrándose en el grupo etario reputado como adolescente y niño, a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos quienes requieren de nuestra jurisdicción la protección necesaria a los fines del ejercicio de sus derechos, garantías y tutela de sus intereses, muy especialmente los relativos a las instituciones familiares.
Habiéndose alcanzado entre los cónyuges acuerdos totales relativos a las instituciones familiares, el estudio sobre la controversia pasa exclusivamente sobre la disolución del vínculo conyugal como sanción a la conducta desplegada por el cónyuge que a decir de la actora encuadra en la causal del abandono voluntario. No obstante, del acervo probatorio traído al proceso, observa quien juzga que a los fines de la demostración de la causal invocada por la actora, ninguna de las documentales aportadas permiten constatar los hechos explanados en la demanda. Aunado a ello, en la exposición oral que la actora realizó ante la inmediación de quien se pronuncia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los hechos relatados por la accionante dan cuenta de: “Recibía maltratos verbal, físico y psicológico por parte de él (refiriéndose al esposo) y en varias oportunidades le pedí que se fuera de la casa, que ya no podíamos seguir así; luego él estuvo en tratamiento psicológico pero no resultó nada sino que continuó con el maltrato, entonces ahí si le dije que se tenía que ir de la casa hasta que se fue.”
Como puede colegirse de los dichos de la demandante en su exposición oral de apertura al debate del thema decidenddum, los mismos no encuadran en el supuesto normativo contenido en la causal segunda sobre el abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil, como si parecieran estar más atinados al supuesto normativo de la causal tercera de la referida norma y ley relativa a excesos, sevicias e injuria grave, empero no fue ésta la causal invocada y tampoco a la misma se ajusta el mérito probatorio cursante a los autos, sin que exista ningún otro medio probatorio que pueda a esta Juzgadora considerar demostrada la causal invocada del abandono voluntario y con ello declarar la procedencia del divorcio por abandono voluntario y como consecuencia de ello la disolución del vínculo conyugal contraído entre la actora y el demandado de autos, forzando por consiguiente a quien juzga a declarar sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por no haber quedado demostrado el abandono voluntario. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto las partes en la oportunidad de exposición de sus alegatos reconocen la separación de hecho en que se encuentran, de donde no existe domicilio conyugal común sino que cada uno reside en domicilios separados, que la relación conyugal con sus deberes y derechos dejó de existir, de donde incluso no existen relaciones cordiales entre los mismos, manifestando categóricamente su no voluntad a recomponer el vínculo conyugal y ratificando en todo caso el deseo de disolver el mismo por cuanto el afecto sentimental entre ambos ha fenecido, conducen entonces, a quien se pronuncia a señalar que, efectivamente, en el presente asunto ha quedado evidenciado que los cónyuges no viven juntos, que esa separación fáctica data desde antes de la introducción de la demanda, que al menos desde la separación fáctica, los esposos no tienen relaciones maritales y se ha deteriorado profundamente la relación entre ellos.
Fundamentado en todo lo anterior, la estimación de los dichos de las partes y su deseo de disolver irrevocablemente el vínculo conyugal, le permiten llegar a esta Juzgadora a la inequívoca convicción de que en el presente caso aconseja el prudente arbitrio la aplicación armonizante de la doctrina del desafecto cuyo origen parte de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136, del 30 de marzo de 2017, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional, mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para hacer procedente el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
Ante este panorama, quien se pronuncia, con miras a la consideración de la aplicación de la doctrina del divorcio por desafecto, estima importante destacar el hecho contundente que las partes motivados por un hondo distanciamiento y nugatorias posibilidades de recomponer su otrora lazos afectivos, ante esta instancia judicial peticionan tutela judicial efectiva para la disolución del vínculo conyugal.
Resulta impretermitible para este Tribunal, hacer valer por consiguiente el desafecto o desamor de las partes para disolver el vínculo conyugal, pese a que no fuere bajo este argumento el que diera inicio a la acción, pero que en aplicación del principio que informa el procedimiento ordinario en la jurisdicción de protección de “primacía de la realidad sobre las apariencias y las formas” ex artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que todas las circunstancias fácticas relatadas en la audiencia de juicio, le dan aquiescencia a esta juzgadora para arribar a la conclusión que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos LAURA COROMOTO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para hacer procedente el divorcio y disolver el vínculo conyugal que existe entre ambos como salida subsidiaria conforme a la manifestación de ambas partes quienes en Audiencia de Juicio expresaron su apremio y voluntad de liberarse del vínculo, habilitando a quien se pronuncia, y ajustado a derecho, a declarar el desafecto como causal de divorcio con motivo de la situación de separación de hecho existente entre los cónyuges y ante la inexistencia de posibilidad alguna de revertirla, agregado a los niveles de conflictividad crecientes que generan más daño al sano desarrollo de la adolescente y el niño de marras así como desvirtúa el verdadero sentido de lo que significa la familia bajo el vínculo del matrimonio, de manera pues que, para esta sentenciadora resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, independientemente de que puedan atribuirse las circunstancias a uno de los cónyuges; pero lo que sí ha quedado constatado es que existe pugna entre los esposos, lo que permite palpar la pérdida de la affectio maritalis, al punto que los mismos han consentido mutuamente su disolución. Y así se decide.
En tales ordenes, esta Juzgadora adopta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136, del 30 de marzo de 2017, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para que prospere el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, dentro de lo que destaca:
“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.(Subrayado propio de esta juzgadora).(Fin de la cita).
Precedentemente, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” (Fin de la cita).

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aun cuando la parte actora alegó la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario (invocada en el libelo) en su petitorio y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, con el concurso anuente de su contraparte, la cónyuge de autos, instaron de mutuo consentimiento el divorcio sobre el matrimonio que los une, circunstancias de la realidad que sobrepasa las apariencias y las formas que le han permitido al Juez de Juicio alcanzar el convencimiento pleno la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges por abandono voluntario recíproco, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, motivos por los cuales, este tribunal aplicando la tesis del divorcio por desafecto , cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos LAURA COROMOTO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijos en común; motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio por desafecto, lo que conduce a declarar procedente la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y por los acuerdos alcanzados por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio sobre las instituciones familiares, términos que al examen de esta juzgadora, advierte que los mismos no violan normas de orden público y que contribuyen a garantizar el interés superior de sus hijos, resulta preciso declarar conforme a derecho y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la adolescente y al niño de marras. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente y el niño de autos, considerándose de suma importancia, pues su condición etaria requieren la garantía del cumplimiento y efectivo ejercicio de los derechos de alimentación, convivencia familiar, asistencia material, vigilancia, cuidado, crianza y en general las atenciones que deben prodigar sus progenitores, lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se pondera.
Finalmente, en razón a la conclusión alcanzada en el silogismo jurídico que produjo la premisa mayor y la premisa menor para la resolución del presente asunto, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio principal al declararse con lugar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en el sub iudice, debe esta sentenciadora apartarse del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, al declararse el divorcio con fundamento en la tesis del divorcio por desafecto, homologados los acuerdos sobre las instituciones familiares y, en aras de garantizar un sano y equilibrado crecimiento y desarrollo de sus hijos en pro de la armonía familiar que debe imperar aun y cuando no se encuentre unidos en matrimonio ni convivan bajo el mismo techo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ka Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO; SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.533.902, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.645.964, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referente al abandono voluntario. Así se decide.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL de los ciudadanos LAURA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.533.902 y ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.645.964, contraído por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03. Así se decide.
TERCERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TOTAL DE LAS PARTES SOBRE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES -PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-. Por consiguiente, el EJERCICIO CONJUNTO, por ambos progenitores, de la instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sobre la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL EJERCICIO de la Custodia, contenido de la institución familiar de Responsabilidad de crianza, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cargo de la madre, ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La VIGENCIA del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el padre compartirá con sus hijos, los días jueves y viernes, de cada semana, de 2:00 pm a 8:00 pm, y los fines de semana cada quince (15) día, desde el viernes a las 2:00 pm al domingo a las 2:00 pm, buscándolos y retornándolos a la residencia materna; en relación a la temporada de carnaval, con el padre y semana santa del año próximo, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo; el día del padre y el cumpleaños de este, los niños compartirán con el padre; y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora; y en relación al cumpleaños de los infante serán compartidos entre ambos progenitores. En relación a las vacaciones escolares los niños compartirán y pernotaran en la residencia del padre o de la madre, en intervalos quincenales hasta que finalice dicho periodo vacacional; con relación a los feriados decembrinos del presente año, el padre compartirá con los niños 24 y 31 de diciembre con la madre, intercambiándose los progenitores tales fechas en los años siguientes; los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños, en los casos de no exponerlos a situaciones de riesgos, ni que presencien ingesta de alcohol, todo ello de conformidad a los términos que sobre el Régimen de Convivencia Familiar fueron homologados mediante sentencia judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, sede Guanare, en fecha 25/04/2018 impartido en el asunto PP01-H-2018-000154. Se exhorta a la ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ a garantizar el derecho de convivencia familiar y su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem. FIJADA la institución familiar de la Obligación de Manutención para el ciudadano ROBERTO CARLOS GUDIÑO LEÓN en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.500,00) MENSUALES cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros día de cada mes; el doble de dicha cantidad en el mes de Agosto y Diciembre. Dichas cantidades deberán ser canceladas directamente a la ciudadana LAURA COROMOTO GONZÁLEZ, previo recibo firmado. Asimismo, el padre cancelará el 50% de los gastos correspondiente a los útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, recreación y cultura, honorarios médicos y medicinas, en beneficio de sus hijos. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra.


En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PH06-V-2017-000003.