REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Enero del 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2018-000477.
SOLICITANTE: MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.656.502; con domicilio en la Urbanización la Providencia, calle principal, casa N° 07, de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TAYLOR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 139.792.
CÓNYUGE NOTIFICADA: YOLIMAR SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.944.927, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 3 y 4, con avenida 8, casa N° 40, de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre del 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOLIMAR SILVA MENDOZA, arriba identificada; en fecha 26 de Septiembre del 2008, según consta en Acta de matrimonio Nº 35, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Lindo, sector Morichal, casa N° 120, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que durante su unión conyugal fomentaron un bien inmueble, que será dividido cuando quede disuelto el vínculo conyugal.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
Así mismo, relata que desde el mes de Enero de 2018, se presentaron situaciones que produjeron un distanciamiento y ruptura de la vida en pareja que trajo la separación de hecho sin que exista entre ellos posibilidad de reconciliación; es por lo que acude a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre del 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será aclarada en la oportunidad de la audiencia.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá con posterioridad a la sentencia de divorcio. De igual manera ambos padres contribuirán a sufragar los gastos médicos, de educación y vestido.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: será abierto, lo cual podrá cualquiera de los dos buscar a sus hijas, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando este hecho no perturbe las actividades académicas de las menores. En lo referente a los periodos vacacionales, se llevara de forma abierta.
Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YOLIMAR SILVA MENDOZA, ampliamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares. Del mismo modo se ordenó notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión; así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente y la niña involucradas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Diciembre del 2018, recibidas y agregadas a los autos las correspondientes boletas de de notificación, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la parte demandada, ampliamente identificada en autos, han quedado formalmente notificadas.
En fecha 10 de Diciembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 18 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la adolescente y la niña involucradas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Diciembre del 2018, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.656.502, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TAYLOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.792. Se deja constancia que comparece la parte demandada ciudadana: YOLIMAR SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.944.927. Se cede el derecho de palabra al solicitante ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, plenamente identificado, quien expuso: “ que la madre de sus hijas y él están separados desde hace once (11) meses, viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, debido a que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y sean Homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), la ejercerá su madre y en cuanto a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), la madre se la entrego cediéndole la guarda y custodia, en la fiscalía 4ta, con competencia en la materia de niños y en cuanto al Régimen de convivencia que sea cumplido de la siguiente manera, ambas niñas pasarán el 31 de Diciembre del presente año con su persona, de igual manera las próximas navidades el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con su persona y en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, ambas niñas pasarán carnaval con la madre y semana santa con el padre, y en las vacaciones escolares ambas niñas la pasaran igualmente previo acuerdo entre los padres, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS- S 5000.00) mensual, divididas entre ambas niñas, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente se comprometen a la manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y esta de acuerdo con lo acordado en el escrito de solicitud. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana: YOLIMAR SILVA MENDOZA, quien expuso“que esta de acuerdo con el divorcio porque existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad de ninguna reconciliación entre ellos, y está de acuerdo con el Régimen de convivencia acordado en esta audiencia. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña y la adolescente involucradas en el procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA y YOLIMAR SILVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.656.502 y V-17.944.927 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 26 de Septiembre del 2008, según consta en Acta de matrimonio Nº 35, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY)será ejercida por la madre y La Custodia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY)será ejercida por el padre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: ambas niñas pasarán el 31 de Diciembre del presente año con el padre, de igual manera las próximas navidades el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, ambas niñas pasarán carnaval con la madre y semana santa con el padre, y en las vacaciones escolares ambas niñas la pasaran igualmente previo acuerdo entre los padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte que podrán ser privados de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumplan u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS- S 5000.00) mensual, divididas entre ambas hijas, la cual será revisada y aumentada anualmente, y el monto doble en los meses de Agosto y Diciembre, ambos padres cubrirán los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 01:20 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N°
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