REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Enero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000489.
SOLICITANTES: JUAN JOSE SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.377.492 Y V-16.415.233, respectivamente, domiciliado el primero en La Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, casa G-01 de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda con domicilio en La Urbanización Roca del Llano, calle 02, casa 2-02 de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, MARYENNY MADRID, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.550.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, En la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Agosto de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 269, por ante el registro civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 2, casa N° 2-02, de la Urbanización Roca del Llano, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que partir.
Así mismo, relatan que al principio la relación fue armoniosa, sin embargo esa concordia duró hasta el mes de Mayo del año 2015, donde producto de desavenencias que se generó en perdida del cariño y afecto decidieron de manera fáctica, separarse materialmente de cuerpo y cada uno fijo residencia separada y así se mantienen hasta la presente fecha sin posibilidad de que se restituya la unión en pareja es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS. S 10.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán otorgados y realizados en efectivo, deposito y/o transferencia en concordancia con las obligaciones de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por las hijas, y con la finalidad de comprobar su cumplimiento el padre guardara los recibos por todas las obligaciones cumplidas a los efectos de verificar cantidad y fecha estipulada. En relación al período escolar y las festividades navideñas (periodo del mes de diciembre) ambos padres se comprometen por partes iguales a sufragar y cubrir los gastos inherentes a estos periodos. La cantidad convenida se ajustará en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los elementos para su determinación, necesidad e intereses de las niñas y capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con sus hijas todos los días de la semana, en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, así mismo podrá disfrutar con sus hijas fuera de la residencia, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada, y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora y sus hijas a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Día de la madre y del padre, Días feriados, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo). Ambos padres se obligan a mantener en sus hijas recíprocamente el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 18 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.377.492 Y V-16.415.233, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MARYENNI MADRID, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.550. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento JUAN JOSE SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace tres (03) años, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que están de acuerdo en divorciarse y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000.00) los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, la Custodia será ejercida por la madre, y el Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, manteniendo la comunicación entre ambos padres. Se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ SUS y DILBETH CAROLINA ARCAYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.377.492 Y V-16.415.233, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Agosto de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 269, por ante el registro civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio, el padre podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, manteniendo la comunicación entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000.00) los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000489.
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