REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 11 de Enero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000498.
SOLICITANTES: ALEXANDRA VANESSA MORALES ARIAS y STEVENSON JOSE RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.799.068 Y V-20.641.547, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 1, del Barrio el Gimnasio, de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 5, de la Urbanización Betty de Herrera, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, ANGEL ARIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.266.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, En la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Octubre de 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, por ante el registro civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 1, Barrio El Gimnasio, de la ciudad de Píritu del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de diez (10) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que partir.
Así mismo, relatan que a partir del 01 de Febrero del 2015, surgieron situaciones distanciantes entre ellos que hicieron imposibles la vida en común, en virtud de sus diferencias de caracteres y problemas familiares que hicieron imposible cohabitar, trayendo como consecuencia, desgano en la relación, intolerancia, que desencadeno la separación que persiste hasta la presente fecha es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.500,00) y en los mese de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000.00), todos los primeros cinco (05) de cada mes y sea depositado en una cuenta bancaria de la madre del niño, Alexandra Vanessa Morales Arias, Titular de la cédula de identidad N° V-19.799.068 del Banco de Venezuela, cuenta corriente 0102-0395-31-0000211611.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre, así mismo convienen que en los meses de vacaciones específicamente en los meses en que se celebra los días de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasa con la madre alternativamente año tras año, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, alternativamente cada año, el día de la madre compartirá con su mamá y el día del padre con su papá, así como los días de cumpleaños del niño como lo convengan de mutuo acuerdo y el cumpleaños del padre con el padre y el de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, siempre tomando en cuenta el interés y bienestar del niño.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 19 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos ALEXANDRA VANESSA MORALES ARIAS y STEVENSON JOSE RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.799.068 Y V-20.641.547, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: ANGEL ARIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.266. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento ALEXANDRA VANESSA MORALES ARIAS y STEVENSON JOSE RIVERO PEÑA, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace dos (02) años aproximadamente, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que están de acuerdo en divorciarse y homologadas las Instituciones Familiares, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1500.00) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000.00). La custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá compartir con el niño siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ALEXANDRA VANESSA MORALES ARIAS y STEVENSON JOSE RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.799.068 Y V-20.641.547, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 31 de Octubre de 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, por ante el registro civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio, el padre podrá compartir con el niño siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1500.00) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3000.00). Todos los primeros cinco (05) de cada mes y sea depositado en una cuenta bancaria de la madre del niño, Alexandra Vanessa Morales Arias, Titular de la cédula de identidad N° V-19.799.068 del Banco de Venezuela, cuenta corriente 0102-0395-31-0000211611; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000498.
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